Dictamen : 215 - del 08/06/2020
08 de Junio
del 2020
C-215-2020
Señor
Manuel González Cabezas
Auditor General
Banco Popular y de Desarrollo
Comunal
S. D.
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio AG-281-2019, de 22 de noviembre de 2019, por
medio del cual nos consulta sobre la procedencia de que personas que tienen
puestos estructurales jerárquicos participen en las negociaciones de las
convenciones colectivas.
I. ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos
indica que la consulta que nos plantea está relacionada directamente con las
potestades fiscalizadoras de la auditoría interna. Señala además que dicha consulta se realiza
con el fin de aclarar o ampliar lo dispuesto en el dictamen C-029-2004 del 26 de enero
del 2004 pues, a su juicio, ese pronunciamiento podría haberse visto afectado
por la reforma
operada por la ley n.° 9343 de 25 de enero del 2016, conocida como “Reforma Procesal Laboral”, a los
artículos 683 y 689 del Código de Trabajo.
Considera que en el caso de los
directores o subdirectores que menciona el artículo 689 citado, debe
interpretarse como una nomenclatura de clase ancha. Indica que corresponde a la
institución respectiva determinar cuál personal pertenece a esa categoría.
Sostiene que la exclusión convencional tiene
que ver con la participación directa e indirecta en la negociación de la
convención, pues existen puestos jerárquicos y asesores que pueden incidir en
la toma de decisiones. Señala que un
ejemplo de ello es el caso de los auditores, los cuales no participan en la
negociación colectiva, pero podrían influir en las personas que toman las
decisiones finales debido a la fiscalización que realizan.
Afirma que, aplicando un
criterio restrictivo, la exclusión convencional, a su juicio, aplicaría al
Departamento de Recursos Humanos, a la Asesoría Legal y a la Dirección
Financiera de cada institución, pues en dichos departamentos se desempeñan
cargos que por la naturaleza de las funciones y tareas habituales les obliga a
asesorar, de manera directa o indirecta, sobre aspectos de la negociación.
Considera que resulta improcedente que las
personas que laboran en dichos departamentos se beneficien de la convención
colectiva. Sostiene que esas personas tampoco podrían abstenerse o inhibirse de
asesorar, pues resultaría contrario al deber de probidad, puesto que antes del
interés personal debe prevalecer el interés público.
Sostiene que a pesar de lo indicado, subsisten
algunas dudas en relación con el artículo 689 del Código de Trabajo, por lo que
nos plantea las siguientes consultas:
“1)
¿Los directores y subdirectores abarcan solo a los que tengan esa nomenclatura
genérica?
2)
¿Los directores y subdirectores comprenden a toda la clase de titular
subordinado que ocupen puestos que estén en ese rango jerárquico sin distinción
en cuanto al área en que se desempeñan? Es decir, abarca a los Directores y
Subdirectores de área sean estos financieros, recursos humanos, legal, y demás.
3)
¿La restricción comprende a los Directores y Subdirectores hayan o no
participado en la negociación?
4)
¿La restricción comprende a los Directores y Subdirectores que no participan en
la negociación pero que por su rango natural influyen o emiten criterios
técnicos (Recursos Humanos, por ejemplo), legales (Director y Subdirector lo
mismo que asesores de Junta Directiva) o financieros ya que por la naturaleza
propia de sus funciones deben imperativamente asesorar en cada una de esas
materias?
5)
El solo hecho de asesorar a la representación negociadora lo excluye de los
beneficios otorgados al amparo de una Convención Colectiva.
6)
¿Se puede homologar "encargadas de la gestión de ingresos o egresos
públicos" con Titulares subordinados de áreas financieras y de
presupuesto?”
II.- SOBRE LOS
REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS AUDITORÍAS
INTERNAS
El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de
1982) permite que los auditores internos puedan realizar consultas directamente
a esta Procuraduría; sin embargo, esa facultad no es irrestricta, pues tanto de
esa norma, como de nuestra jurisprudencia administrativa, se derivan una serie
de requerimientos para el ejercicio de dicha atribución.
El primero de esos requisitos consiste en que la consulta sea planteada
por la persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía en las unidades o
direcciones de auditoría, lo que excluye las consultas formuladas por cualquier
otro funcionario subordinado. En este
sentido, cuando el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica se refiere a los
auditores internos, debe entenderse que hace alusión al superior jerárquico de
las auditorías internas. (Dictamen C-013-2009 del 26 de enero del 2009).
Hemos indicado
además que la materia consultable por parte de los auditores internos se
circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia
funcional, es decir, que la facultad de consultar debe estar referida a la
competencia del auditor y al ámbito de las competencias del órgano o del ente
que controla y del cual forma parte. Por ello, es necesario que se
acredite esa relación o ligamen cuando se nos plantea una consulta.
Así las cosas,
las consultas realizadas por la auditoría interna deben ser planteadas por el
jerarca de la auditoría y necesariamente estar ligadas al contenido y objetivos
de su plan de trabajo, pues esto nos permite determinar los alcances del ámbito
de competencia de esa auditoría, así como la relación existente entre lo consultado
y el plan de trabajo que se está aplicando. (Dictámenes C-042-2008 de 11
de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de
diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de
mayo de 2019, C-197-2019, de 08 de julio de 2019, C-181-2019, de 25 de junio de
2019, C-039-2020 de 4 de febrero de 2020, C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020
C-076-2020, éstos últimos de 03 de marzo de 2020, y C-189-2020, del 25 de mayo
de 2020).
Igualmente,
según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, es lógico entender que la
facultad de consultar debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y
específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran
cantidad de cuestionamientos sobre distintas materias. La amplitud y
diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor podría
poner en duda la relación de la consulta formulada con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente. (Dictamen C-172-2019,
del 19 de junio del 2019).
En esa misma
línea, hemos sostenido que las consultas que planteen los auditores internos en
el ejercicio de sus competencias, deben cumplir los requisitos de admisibilidad
que señala nuestra Ley Orgánica, exceptuando el de aportar el criterio legal
sobre el tema consultado. Reiteramos que dentro de esos requisitos de
admisibilidad tenemos que las gestiones consultivas que se dirijan a ésta
Procuraduría deben plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse
a casos concretos, ni pueden pretender la revisión de la legalidad de actos
administrativos, pues ello implicaría trasladar a la Procuraduría la función
propia de la Administración activa de tomar decisiones sobre asuntos
específicos, lo que implicaría asumir competencias que no nos corresponde
ejercer. (Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-194-1994, de 15
de diciembre de 1994, OJ-005-1998, de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002,
de 1 de marzo de 2002, C-021-2006, de 20 de enero de 2006, C-026-2015,
de 17 de febrero de 2015, C-042-2016, de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017, de 23 de junio del 2017, C-025-2018, de 30 de enero de 2018,
C-064-2018, de 4 de abril de 2018, C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018,
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018, C-007-2019, de 10 de enero de 2019,
C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 C-149-2019, de 30 de mayo de 2019 y
C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
También debemos
recordar que de conformidad con el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica “…no
son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean
una jurisdicción especial establecida por ley”. (Dictamen C-227-2019 del 12
de agosto de 2019 y C-244-2019 del 30 de agosto de 2019).
Junto a lo
anterior, resulta importante reiterar lo expuesto en nuestro dictamen
C-189-2020, de 25 de mayo 2020, con ocasión de una consulta planteada por la
Auditoría Interna del Ministerio de la Presidencia, en el sentido de que “…cuando
una Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe recurrir
primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está orgánicamente
enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas a emitir su
pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar
otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor”,
además, agregamos que “No podemos perder de vista que la Procuraduría
General de la República ejerce su función consultiva para toda la
Administración Pública y desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del
interés público”. (El subrayado
es nuestro. En sentido similar pueden consultarse los dictámenes C-232-2012 del
2 de octubre del 2012, C-069-2017 del 3 de abril del 2017, C-293-2017 del 11 de
diciembre 2017, C-138-2018 del 14 de junio del 2018 y C-284-2018 del 12 de
noviembre del 2018).
Es por lo anterior que, de previo a plantear una consulta a la
Procuraduría General, las auditorías deben revisar nuestros precedentes y/o
jurisprudencia administrativa para determinar la pertinencia y trascendencia de
formular o no una nueva consulta ante este Órgano Asesor. (Al respecto pueden
consultarse los pronunciamientos C-254-2019, de 4 de setiembre de 2019 y
C-287-2019 de 4 de octubre de 2019).
También,
interesa reiterar lo dispuesto en el dictamen C-048-2018 de 9 de marzo de 2018,
en el sentido de que los dictámenes que emita la Procuraduría General por
consulta directa de los auditores internos no vinculan al jerarca del cual
dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo,
la facultad de los auditores no podría tener por finalidad vincular al jerarca
de la Administración activa del cual dependen orgánicamente y, por esa misma
razón, los auditores no están habilitados para solicitar la reconsideración del
dictamen requerido por ellos. (En igual sentido ver C-032-2020, del 31 de enero
de 2020 y C-053-2020, del 17 de febrero de 2020).
Bajo
esa misma línea, resulta necesario precisar, tal y como los hicimos en el
dictamen C-042-2015 de 2 de marzo de 2015, que tampoco
podría un auditor solicitar la revisión de un dictamen pues “… pedir la revisión de
un dictamen de la Procuraduría General es para todos los efectos prácticos, lo
mismo que requerir su reconsideración” (En igual sentido véanse los dictámenes,
C-048-2018 de 9 de marzo de 2018, C-342-2019 de 21 de noviembre de 2019,
C-036-2020 de 6 de febrero de 2020, y
C-121-2020 de 3 de abril del 2020).
En este caso, la consulta que se nos plantea no indica ni justifica cual
es la relación directa entre lo cuestionado y el cumplimiento de los objetivos
y fines del plan de trabajo de la auditoría. Únicamente señala que la consulta
tiene relación con las “potestades
fiscalizadoras y con el ejercicio de las competencias de esa Auditoria Interna”,
sin que pueda este Órgano Asesor precisar o inferir el ligamen entre la
consulta y los asuntos de fondo contemplados en el plan de trabajo de la auditoría.
Es importante reiterar que la
única forma que tiene la Procuraduría para comprobar que una consulta está
ligada al ejercicio de las competencias de la auditoría interna es que quien la
plantea demuestre que lo cuestionado se requiere para algún estudio o informe
que se encuentre en curso y que conste en el plan de trabajo de la
auditoría. Por ello, acreditar esa relación constituye un requisito de
admisibilidad que lamentablemente no se cumple en este caso, por lo que la
consulta resulta inadmisible.
III. - ANTEDEDENTES DE ÉSTA PROCURADURÍA SOBRE EL TEMA
EN CONSULTA
Sin
perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, debemos indicar que esta
Procuraduría, en su dictamen C-018-2020 del 22 de enero de 2020, dirigido
precisamente al Banco Popular, se pronunció sobre un tema relacionado con la
consulta que nos ocupa, por lo que remitimos al señor auditor a lo expuesto en
ese pronunciamiento. La conclusión a la
que arribó dicho dictamen fue la siguiente:
“Al haber optado el legislador nacional por
enunciar los funcionarios
gobernantes y demás servidores públicos que participan de la “gestión pública”, y que por ende,
están excluidos de sindicalizarse y de celebrar convenciones colectivas en el
Sector Público (arts. 112 inciso 5) de la Ley General de la Administración
Pública y artículos 683, 689 y 691 del Código de Trabajo vigente) y siendo
que conforme a los criterios orientadores e interpretativos extraíbles del
Convenio 151 de la OIT, toda interpretación en esta materia debe ser
restrictiva, estimamos que no resulta procedente ampliar mediante interpretación analógica
los cargos excluidos de la negociación de convenciones colectivas y de sus
beneficios, por tratarse de materia odiosa que restringe libertades públicas;
por lo que se entiende que el listado de cargos que detallan los
artículos 683 y 689 del
Código de Trabajo, constituye un numerus
clausus, salvo otras restricciones establecidas por leyes específicas o
especiales. Será
entonces con base en lo dispuesto actualmente por el artículo 112, inciso 5) de
la Ley General de la Administración Pública y la remisión que éste hace a los
ordinales 683 y 689 del Código de Trabajo vigente, que deberá de determinarse,
por parte de las Administraciones activas y en última instancia, por los jueces
encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan, qué
funcionarios están o no excluidos de las convenciones colectivas, atendiendo
las especiales circunstancias de los puestos involucrados. Estese la Administración conforme a lo indicado en
los dictámenes C-244-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-274-2018 y C-276-2018,
de 05 de noviembre de 2018, estos últimos.”
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la
consulta que se nos plantea resulta inadmisible, pues la auditoría no acreditó
la relación
directa entre lo cuestionado y el cumplimiento de los objetivos y fines de su
plan de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, se hace referencia al dictamen C-018-2020 del 22 de enero del
2020, el cual tiene relación con el tema que interesa al consultante.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-215-2020
BANCO POPULAR. AUDITORÍA INTERNA. PUESTOS EXCLUIDOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVAS. INADMISIBLE. LIGAMEN PLAN DE TRABAJO
La
Auditoría Interna del Banco Popular y de Desarrollo Comunal nos consulta sobre
la procedencia de que personas que tienen puestos estructurales jerárquicos
participen en las negociaciones de las convenciones colectivas.
Esta Procuraduría,
en su dictamen C-215-2020, del 8 de junio del 2020, suscrito por Julio César
Mesén Montoya, Procurador de Hacienda y por Mariela Villavicencio Suárez
Abogada de Procuraduría, indicó que la consulta es inadmisible, pues la
auditoría no acreditó la relación directa entre lo cuestionado y el
cumplimiento de los objetivos y fines de su plan de trabajo. En todo caso, se hizo referencia al dictamen C-018-2020
del 22 de enero del 2020, el cual tiene relación con el tema que interesa al
consultante.