Dictamen : 203 - del 29/05/2020
29 de mayo del 2020
C- 203-2020
Licenciado
Israel Barrantes Sánchez
Auditor Interno
Municipalidad de San José
S. D.
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio AI-219-2019, del 17 de junio del 2019, por medio del cual nos plantea
una consulta relacionada con los alcances de la prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión dispuesto en la Ley de
Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957,
reformada, entre otras, por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
n.° 9635 de 3 de diciembre de 2018.
Concretamente, nos consulta“…si es posible que uno de los funcionarios
incluidos en las prohibiciones estipuladas en el artículo 34 de dicha ley 9635,
pueda llevar a cabo en horario distinto al de la jornada laboral charlas
talleres, conferencias y capacitación en general de manera remunerada, sea a
entidades públicas, privadas, nacionales y extranjeras, dada su formación
académica, conocimiento y experiencia profesionales?”.
Con la finalidad de
tener mayor claridad en el tratamiento del tema que genera la consulta,
interesa transcribir los artículos de la Ley de Salarios de la Administración
Pública relacionados con el tema de la prohibición para el ejercicio liberal de
la profesión:
“Artículo
27- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. (…)
5.
Prohibición: restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados
cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales
servidores a las labores y las responsabilidades públicas que les han sido
encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por prohibición
tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro
puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas con su cargo,
sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra
forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem.
Los
funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una compensación económica
por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o profesiones en los
términos señalados en la presente ley.
6.
(…).”
“Artículo 33- Extensión de la
limitación. (…) Para los funcionarios señalados en la ley como posibles
beneficiarios de compensación económica por prohibición, no podrán ejercer de
manera privada, de forma remunerada o ad honorem la profesión o las profesiones que ostenten”
“Artículo 34- Excepciones. De la
limitación establecida en el artículo 33 de la presente ley, se exceptúan la
docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la
atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su
cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado, inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.”
Recientemente
esta Procuraduría evacuó una consulta relacionada con los alcances de la
prohibición a la que se refieren las normas recién transcritas. Se trata del dictamen C-182-2020, del 22 de
mayo del 2020, en el cual indicamos lo siguiente:
“…el
artículo 27, inciso 5, de la Ley de Salarios de la Administración Pública
podría interpretarse, básicamente, en dos direcciones. La primera de ellas sería entender que el funcionario
sujeto al régimen de prohibición tendría una restricción absoluta para el
ejercicio de cualquier actividad ajena a su puesto, sea pública o privada,
relacionada o no con el ejercicio liberal de su profesión. La segunda
consistiría en interpretar que las personas sujetas al régimen de prohibición
solo estarían limitadas para realizar actividades ajenas a su puesto, públicas
o privadas, cuando esas actividades impliquen ejercer la profesión o las
profesiones liberales que ostenten.
Para dirimir ese asunto, debe
tenerse presente que la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión
constituye una restricción a una libertad fundamental, como lo es la libertad
de trabajo. Por ello, las disposiciones que establecen el alcance de la
prohibición deben interpretarse restrictivamente, de manera tal que, en caso de
duda, prive la libertad sobre la prohibición.Con
respecto a ese tema, este Despacho ha indicado, desde hace muchos años, que “…
el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por el principio de
reserva de ley en su regulación, así como por el principio ‘pro libertatis’ que informa su interpretación, determinando
este último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que
favorezca la libertad. Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la
prohibición para el ejercicio de profesiones liberales constituye un régimen
que impone limitaciones al ejercicio de una libertad, de ahí que su
interpretación necesariamente deba ser de corte restrictivo, y
por consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a supuestos no
contemplados en la norma.” (Dictamen C-421-2005 del 7 de diciembre del 2005,
reiterado, entre otros, en el C- 153-2008 del 8 de mayo del 2008, en el
C-149-2016 del 4 de julio del 2016 y en el C-129-2020 del 6 de abril del 2020).
Partiendo de lo anterior, considera esta Procuraduría que cuando la Ley de
Salarios de la Administración Pública, en su artículo 27, inciso 5, establece
lo que debe entenderse por “prohibición” lo hace tomando como referencia que esa
prohibición opera en lo referente al ejercicio liberal de la profesión. Por
ello, la dedicación absoluta a las labores y responsabilidades públicas que se
menciona en esa norma, así como la improcedencia de desempeñar otro puesto en
el sector público o privado, deben entenderse dirigidas a impedir que el
profesional sujeto al régimen ejerza liberalmente su profesión en una actividad
o en un puesto ajeno al que ocupa (…)”
En el
dictamen al que se refiere la transcripción anterior también se indicó que los
funcionarios sujetos a prohibición pueden emprender actividades y desempeñar
puestos distintos al que ocupan siempre que en uno y otro caso no se
requiera el ejercicio liberal de su profesión o profesiones. Además, señaló que no debe haber incompatibilidad
entre las actividades ajenas al puesto que desempeñan y las funciones propias
de su cargo; ni debe incurrirse en conductas que infrinjan el deber de probidad
al que se refieren los artículos 3 y 38 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 del 6 de octubre de
2004.
Ahora bien, en lo que se refiere concretamente a impartir “… charlas, talleres, conferencias y capacitación en general de manera
remunerada, sea a entidades públicas, privadas, nacionales y extranjeras…” el
dictamen C-182-2020 citado ₋al cual remitimos para profundizar sobre el
tema₋ señaló que las personas sujetas a la prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión sí pueden emprender esas actividades, pues ellas no implican el
ejercicio liberal de la profesión, siempre que se cumplan dos condiciones: que
no exista superposición horaria, y que tales actividades no lleven consigo una
violación al deber de probidad, ni generen conflictos de interés.
Cordialmente,
Julio César Mesén
Montoya Mariela Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/dsa
C-
203-2020
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN. COMPATIBLIDAD CON CHARLAS TALLERES CONFERENCIAS Y CAPACITACIÓN. ACITIVIDADES REMUNERADAS. SUPERPOSICIÓN HORARIA. DEBER DE PROBIDAD.
La Auditoría Interna de la Municipalidad de
San José nos planteó una consulta relacionada con los alcances de la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9
de octubre de 1957, reformada, entre otras, por la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre de 2018.
Concretamente,
nos consulta “…si
es posible que uno de los funcionarios incluidos en las prohibiciones
estipuladas en el artículo 34 de dicha ley 9635, pueda llevar a cabo en horario
distinto al de la jornada laboral charlas talleres, conferencias y capacitación
en general de manera remunerada, sea a entidades públicas, privadas, nacionales
y extranjeras, dada su formación académica, conocimiento y experiencia
profesionales?”
Ésta Procuraduría, en su dictamen C-203-2020, del 29 de mayo del 2020, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, indicó que en lo que se refiere concretamente a impartir “… charlas, talleres, conferencias y capacitación en general de manera remunerada, sea a entidades públicas, privadas, nacionales y extranjeras…” el dictamen C-182-2020, del 22 de mayo de 2020 ₋al cual remitimos para profundizar sobre el tema₋ señaló que las personas sujetas a la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión sí pueden emprender esas actividades, pues ellas no implican el ejercicio liberal de la profesión, siempre que se cumplan dos condiciones: que no exista superposición horaria, y que tales actividades no lleven consigo una violación al deber de probidad, ni generen conflictos de interés.