Dictamen : 209 - del 03/06/2020
03 de junio del 2020
C-209-2020
Señora
Sylvie Durán Salvatierra
Ministra de Cultura y Juventud
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio N° DM-1251-2019 de fecha 09 de octubre del 2019, por medio del cual solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“… En razón de lo anterior, de manera atenta,
recurrimos a ese Órgano Asesor de la Administración Pública, con el fin de
dilucidar si ¿el título de bachillerato y/o licenciatura en Diseño Gráfico –
anteriormente denominada “Bachillerato y Licenciatura en Artes Plásticas con
énfasis en Diseño Gráfico”, ostenta la condición de una profesión liberal?”.
I.- SOBRE LOS
ANTECEDENTES:
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del
criterio jurídico N° AJ-145-2019 del 9 de octubre del 2019, suscrito
por el Licenciado Edwin Luna Monge, en su condición de Sub jefe y la Licenciada
Rosa Vargas Sandí, en su condición de abogada, ambos de la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Cultura y Juventud, mediante el cual luego de analizar los artículos 14 y 15 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
este último numeral reformado por el artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte g) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957; así como, nuestra abundante
jurisprudencia administrativa sobre el tema consultado, entre los que destacan
los dictámenes C-299-2005 del 19 de agosto del 2005, C-342-2008 del 23 de
setiembre del 2008, C-151-2017 del 28 de junio del 2017, C-323-2017 del 22 de
diciembre del 2017 y la opinión jurídica OJ-076-2003 del 22 de mayo del 2003,
entre otros, arribaron a las siguientes conclusiones:
“1-El régimen de
prohibición tiene carácter legal, por lo que es obligatorio e inherente al
puesto.
2-El régimen de prohibición
contenido en el artículo 14 de la Ley Nº 8422 y el artículo 27 de su
correspondiente reglamento, es de carácter limitativo y por ende de aplicación
restrictiva, de ahí que cubre únicamente a los funcionarios que taxativamente
se indican en tales normas y que además cumplan los requisitos pertinentes,
siendo uno de ellos el contar con una profesión liberal.
3-Si el servidor o
funcionario público no cuenta con una profesión liberal, no podría sujetarse al
régimen contemplado en el ya citado artículo 14 de la Ley Nº 8422.
4- La profesión liberal se
caracteriza por la existencia de una relación intuito personae con el cliente
que elige a ese profesional específico, para la contratación de sus servicios
especializados, obtenidos a través de su formación académica, que lo faculta
para proceder con libertad e independencia técnica y de criterio a ejecutar la
labor encomendada, por lo que será retribuido con el pago de honorarios.
5- Una de las
características esenciales de una profesión liberal es que puede ejercerse de
manera personal, sin estar ligado a una relación de subordinación, lo que
conlleva la apertura de una oficina o lugar donde las personas interesadas de
contratar sus servicios puedan ubicar al profesional, siendo que al ingresar a
una institución pública a prestar sus servicios, el rubro de prohibición que se
le reconocerá al funcionario tiene como fin indemnizar la privación de su
ejercicio profesional de manera particular e independiente.
6- En el caso concreto del
título profesional de Bachillerato y/o Licenciatura de Diseño Gráfico –anteriormente
denominada “Bachillerato y Licenciatura en Artes Plásticas con énfasis en
Diseño Gráfico”-, a nuestro criterio, puede ser considera (sic) de carácter
liberal, ya que se evidencia, además de las características que definen este
tipo de Carrera profesional, una oferta de servicios que permite a este tipo de
profesionales procurar, mediante una oficina abierta al público, la venta de
sus servicios, de forma personal y privada, siendo posible concluir que su
oficio, no siempre lo desarrolla bajo una relación laboral de índole privada o
bien, en relaciones de servicio público.
7- La carrera profesional
–Bachillerato y Licenciatura en Diseño Gráfico –anteriormente denominada
“Bachillerato y Licenciatura en Artes Plásticas con énfasis en Diseño Gráfico”-,
sí constituye una profesión liberal, a nuestro criterio y de conformidad con
los argumentos expuestos con anterioridad, por lo que sería procedente el pago
de la prohibición, según los términos del citado artículo 14, a quienes la
ostentan, toda vez este es un requisito indispensable para tal reconocimiento”.
En
suma, manifiestan a modo de cierre que su criterio se rinde con carácter
interpretativo y no vinculante, no obstante, recomiendan que, por conllevar el
tema de fondo, la disposición de fondos públicos y la eventual responsabilidad
que puede generar su autorización de egreso, sin contar con la debida
justificación legal, se realice la consulta ante la instancia pertinente.
En
este contexto, abordaremos el tema objeto de consulta.
II.- Sobre lo consultado:
En
primer orden, es menester resaltar que el ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar “prima facie” el objeto de la consulta, tal y como nos viene
formulada, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter
formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor, para definir
así su objeto y la procedencia misma de la gestión promovida.
Ahora
bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión, tal como fue
promovida, lo que se busca es obtener un criterio de esta Procuraduría sobre si
la carrera de bachillerato y/o licenciatura en Diseño Gráfico -anteriormente
denominada “Bachillerato y Licenciatura en Artes Plásticas con énfasis en
Diseño Gráfico”-, ostenta la condición de una profesión liberal.
Análisis
que, desde luego, debe realizar el Ministerio consultante, con el auxilio de su
asesoría legal y no este órgano consultivo, por tratarse de un caso concreto,
que nos impide pronunciarnos con carácter vinculante sobre lo consultado.
A pesar de ello, debe advertirse que la
Procuraduría General se ha pronunciado en múltiples ocasiones con respecto a las notas distintivas de las profesiones liberales.
De esta manera, en el dictamen C-108-2020 del 31 de marzo del 2020[1],
dirigido precisamente al Ministerio de Cultura y Juventud, se realizó una
recopilación de nuestra jurisprudencia administrativa en orden al tema y se
detalló lo siguiente:
“… la
OJ-076-2003 del 22 de mayo de 2003, definió las profesiones liberales “…como aquellas que, además de poderse ejercer en
el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un grado
académico universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio
profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones
liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios,
el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y
competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y que está
incorporado a un colegio profesional”.
Una posición similar se sostuvo en el
dictamen C-379-2005, del 7 de
noviembre de 2005. En esa oportunidad se hizo un análisis en torno a la
independencia de criterio como requisito para calificar a una profesión como
liberal, e indicamos que la profesión liberal es “… aquella de naturaleza fundamentalmente
intelectual, que su titular ejerce con independencia, con libertad de
criterio y que es susceptible de desempeñarse en forma autónoma, a través
de una relación de confianza con el cliente y retribuida mediante el pago de
honorarios”. (El resaltado es nuestro).
Por
su parte, en el dictamen C-249-2014 del 14 de agosto de 2014, indicamos que las cuatro notas distintivas de las profesiones liberales
son: “a) Su ejercicio
requiere de un grado universitario y la respectiva colegiación, b.) Ser
susceptibles de ejercerse en el mercado de servicios, c) La libertad de juicio
e independencia del profesional, y d) La existencia de una relación de
confianza con su cliente.”
Así,
siguiendo la línea establecida en el dictamen C-155-2017 citado, debemos
reiterar que una profesión
liberal es aquella cuyo ejercicio supone la existencia de un mercado de
servicios que permita al profesional ofrecer habitualmente, por medio de una
oficina, de un despacho o de un establecimiento abierto al público, a cambio de
una retribución económica, la prestación de un servicio especializado, para
cuya ejecución ha recibido formación académica, generalmente universitaria, que
le faculta para proceder con independencia técnica, sin sujeción a las órdenes
que podría girarle su cliente. Además, otra característica importante,
aunque no imprescindible, para que una profesión sea liberal es la existencia
de un colegio profesional que fiscalice las relaciones entre el profesional y
su cliente. (Ver, sobre el tema, los
dictámenes C-379-2005 del 7 de noviembre de 2005, C-212-2009 del 30 de julio de 2009, C-190-2010 del 1° de setiembre de 2010, C-270-2012 del 19 de
noviembre del 2012, C-145-2013 del 31 de julio del 2013, C-067-2013 del 29 de
abril del 2013 y C-151-2017 del 28 de junio de 2017).
Debe
tenerse presente que las características que distinguen a una profesión liberal
de otra que no lo es podrían cambiar con el transcurso del tiempo, con el surgimiento
de nuevas tecnologías de información y comunicación, con la aparición de nuevas
áreas del conocimiento, etc., de manera tal que no puede afirmarse que los
criterios distintivos sean inmutables.”
En ese sentido, en el
citado dictamen (C-108-2020) se le indicó de forma clara a la consultante que
la naturaleza liberal o no de la profesión de “antropología” debía ser definida
por la propia Administración, con el auxilio de su asesoría legal y no esta
Procuraduría. En consecuencia, esa misma disposición debe tomarse para la
presente gestión, al encontrarnos en idénticos supuestos.
Aunado a lo anterior,
también en esa oportunidad se refirió que una profesión liberal es aquella cuyo
ejercicio supone la existencia de un mercado de servicios que permita al
profesional ofrecer habitualmente, por medio de una oficina, de un despacho o
de un establecimiento abierto al público, a cambio de una retribución
económica, la prestación de un servicio especializado, para cuya ejecución ha
recibido formación académica, generalmente universitaria, que le faculta para
proceder con independencia técnica, sin sujeción a las órdenes que podría
girarle su cliente. Además, otra característica importante, aunque no
imprescindible, para que una profesión sea liberal es la existencia de un
colegio profesional que fiscalice las relaciones entre el profesional y su
cliente.
Además, se dispuso que las
características que distinguen a una profesión liberal de otra que no lo es,
podrían cambiar con el transcurso del tiempo, con el surgimiento de nuevas
tecnologías de información y comunicación, con la aparición de nuevas áreas del
conocimiento, etc., de manera tal que no puede afirmarse que los criterios
distintivos sean inmutables.
En virtud de lo expuesto,
corresponde al Ministerio de Cultura y Juventud determinar si la carrera de
bachillerato y/o licenciatura en Diseño Gráfico -anteriormente denominada
“Bachillerato y Licenciatura en Artes Plásticas con énfasis en Diseño
Gráfico”-, ostenta la condición de una profesión liberal, atendiendo los
parámetros que se han referidos en nuestra jurisprudencia administrativa, con
especial énfasis en los retomados en este pronunciamiento, así como lo
dispuesto en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, número 8422 del 6 de octubre del 2004 y sus reformas,
artículos 14 y 15.
Por otra parte, si bien no
es objeto de consulta de forma directa, es dable señalar que en lo que
concierne a la prohibición dispuesta en el ordinal 14 de la ley n° 8422 y su
compensación económica -Art. 15 del mismo cuerpo normativo-, se reafirma y se
remite a lo ya dispuesto en el pronunciamiento C-108-2020, dirigido también a
la señora Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.
En esa oportunidad se
concluyó de forma diáfana que la prohibición prevista en el artículo 14 de la
ley n° 8422 afecta solamente a los funcionarios que estén en posibilidad
efectiva de ejercer una profesión liberal. Los funcionarios que ocupen uno de
los cargos a los que se refiere el artículo 14 mencionado, pero que no estén en
posibilidad de ejercer una profesión liberal (porque no cuentan con el grado
académico exigido para ello, porque su profesión no es liberal, o porque no
están activos en el Colegio Profesional respectivo cuando así se requiera), no
tendrían derecho al pago de la compensación económica a la que se refiere el
artículo 15 de la misma ley.
III.- CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo
indicado, esta Procuraduría arriba a la siguiente conclusión:
1.- Corresponde al
Ministerio de Cultura y Juventud determinar si la carrera de bachillerato y/o
licenciatura en Diseño Gráfico -anteriormente denominada “Bachillerato y
Licenciatura en Artes Plásticas con énfasis en Diseño Gráfico”-, ostenta la
condición de una profesión liberal, atendiendo los parámetros que se han
referidos en nuestra jurisprudencia administrativa, con especial énfasis en los
retomados en este pronunciamiento, así como lo dispuesto en la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número 8422 del
6 de octubre del 2004 y sus reformas, artículos 14 y 15.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Yansi Arias
Valverde
Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/sgg
[1] Retomado en el dictamen C-181-2020 del
21 de mayo del 2020, mediante el cual se concluyó que: ”1.- Corresponde a la Defensoría de los Habitantes determinar si un
funcionario que ostente el grado de bachiller en psicología se puede catalogar que
ejerce liberalmente su profesión, atendiendo los parámetros que se han expuesto
en este pronunciamiento, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio
de Psicólogos, N° 6144 del 28 de noviembre de 1977, reformada mediante la Ley
N° 9572 del 4 de junio de 2018, artículos 3, 4 y 9. / 2.- No obstante, debe
tomar en cuenta la consultante que la prohibición prevista en el artículo 9 de
la Ley n.° 7319 afecta solamente a los funcionarios que estén en posibilidad
efectiva de ejercer una profesión liberal. En consecuencia, “Los servidores
profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de los
Habitantes”, pero que no estén en posibilidad de ejercer su profesión de forma
liberal (porque no cuentan con el grado académico exigido para ello, porque su
profesión no es liberal, o porque no están activos en el Colegio Profesional
respectivo cuando así se requiera), no tendrían derecho al pago de la
compensación económica a la que se refiere la mencionada norma.”
C-209-2020
profesiÓn liberal. posibilidad efectiva de ejercer
una profesión liberal. procedencia o no de la compensación económica por la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión. bachillerato y/o
licenciatura en Diseño Gráfico -anteriormente denominada “Bachillerato y
Licenciatura en Artes Plásticas con énfasis en Diseño Gráfico”. Prohibición
artículoS 14 Y 15 de la Ley n.° 8422. Guarda relación con LOS dictÁmenES C-108-2020
del 31 de marzo del 2020 Y C-181-2020 del 21 de mayo del 2020.
Por
oficio N° DM-1251-2019 de fecha 09 de octubre
del 2019, la señora Sylvie
Durán Salvatierra, Ministra de Cultura y Juventud, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación
con la siguiente interrogante:
“… En razón de lo
anterior, de manera atenta, recurrimos a ese Órgano Asesor de la Administración
Pública, con el fin de dilucidar si ¿el título de bachillerato y/o licenciatura
en Diseño Gráfico – anteriormente denominada “Bachillerato y
Licenciatura en Artes Plásticas con énfasis en Diseño Gráfico”, ostenta la
condición de una profesión liberal?”.
Mediante el dictamen C-209-2020 del 03 de
junio del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Engie
Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
“1.- Corresponde
al Ministerio de Cultura y Juventud determinar si la carrera de bachillerato
y/o licenciatura en Diseño Gráfico -anteriormente denominada “Bachillerato y
Licenciatura en Artes Plásticas con énfasis en Diseño Gráfico”-, ostenta la
condición de una profesión liberal, atendiendo los parámetros que se han
referidos en nuestra jurisprudencia administrativa, con especial énfasis en los
retomados en este pronunciamiento, así como lo dispuesto en la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número 8422 del
6 de octubre del 2004 y sus reformas, artículos 14 y 15.”