Dictamen : 205 - del 02/06/2020
02 de junio de 2020
C-205-2020
Señora
Eva Vásquez Vásquez
Alcaldesa
Municipalidad de Bagaces
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. MB-ALC-369-2020 de 29 de mayo de 2020,
mediante el cual expone cuál es la situación actual sobre el horario de
funcionamiento de la Municipalidad.
Indica, además, que requirió al abogado de la
Municipalidad que le indicara en que se basó la institución para determinar el
horario que se aplica actualmente y que adjunta la respuesta dada, con el fin
de obtener el criterio de la Procuraduría al respecto.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17
de marzo de 2020, entre otros).
En esta ocasión, no se delimita de manera clara y precisa el objeto de
la consulta, pues, además de exponerse cuál es el horario que se aplica
actualmente en la Municipalidad, no se formula ningún cuestionamiento jurídico
abstracto ni se determina sobre qué aspecto jurídico se requiere nuestro
criterio.
Si existe alguna duda de índole legal sobre el horario utilizado, debe
formularse algún cuestionamiento específico o señalar algún tipo de conflicto
normativo o jurídico sobre el cual podamos rendir nuestro criterio.
Nótese
que, sobre la
naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos
dispuesto que se trata de una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo
para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28
de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en
abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del
recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se
convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al
sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictamen C-257-2006
de fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véase el dictamen no.
C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
De ahí que, esa
competencia debe ejercerse frente a un cuestionamiento jurídico específico y
claro, y no requerirse nuestra opinión general sobre algún aspecto
administrativo, como se hace en esta ocasión.
En virtud de lo anterior, el criterio legal que acompaña la consulta no
reúne las características necesarias para cumplir con el requisito de
admisibilidad dispuesto en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, pues, además
de que no responde a un cuestionamiento jurídico claro, no se trata de un
análisis jurídico detallado sobre alguna duda legal, sino más bien, de una
opinión general acerca de la situación que se presenta en la institución.
En
ese sentido, debe tenerse en cuenta que en nuestra jurisprudencia
administrativa hemos considerado que ese criterio debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
Conforme con lo anterior, se archiva la consulta. Para
que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los
requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-205-2020.
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NO SE DELIMITA EL OBJETO DE LA CONSULTA.
CRITERIO LEGAL NO RESPONDE A UN CUESTIONAMIENTO JURÍDICO.
La señora Eva Vásquez Vásquez,
Alcaldesa, Municipalidad de Bagaces, en oficio no.
MB-ALC-369-2020 de 29 de mayo de 2020, nos expone cuál es la situación actual
sobre el horario de funcionamiento de la Municipalidad y adjunta la respuesta
del abogado de la Municipalidad.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-205-2020 de 2 de junio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
En esta ocasión, no se delimita de manera clara y precisa el objeto de
la consulta, pues, además de exponerse cuál es el horario que se aplica
actualmente en la Municipalidad, no se formula ningún cuestionamiento jurídico
abstracto ni se determina sobre qué aspecto jurídico se requiere nuestro
criterio.
Además el criterio legal que
acompaña la consulta no reúne las características necesarias para cumplir con
el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, pues, además de que no responde a un cuestionamiento jurídico claro,
no se trata de un análisis jurídico detallado sobre alguna duda legal, sino más
bien, de una opinión general acerca de la situación que se presenta en la
institución.