Dictamen : 204 - del 01/06/2020
01 de junio de 2020
C-204-2020
Señora
Guiselle
Cruz Maduro
Ministra
Ministerio
de Educación Pública
Estima señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio N° DM-0563-05-2020, de fecha 27 de mayo de 2020, por el que nos consulta: ¿Cuál es el
asidero legal para proceder con el pago por concepto de indemnización a los
funcionarios afectados por una reducción total o parcial de lecciones, que
dispone el artículo 103[1]
del Estatuto de Servicio Civil, en virtud de la derogatoria del inciso f) del
artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil por parte de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nº 9635?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No.
DAJ-C-116-12-2019, de 20 de diciembre de 2019, según el cual, la indemnización
a los funcionarios docentes que le han sido reducidas total o parcialmente sus
lecciones en propiedad, de conformidad con lo que establece el artículo 103 del
Estatuto de Servicio Civil, conlleva dos supuestos diferenciables: 1) la
reducción total de lecciones conlleva el cese laboral y 2) la reducción parcial
de lecciones implica una desmejora o rebajo salarial. Y por la derogatoria del
artículo 37 inciso f), por parte de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, en el primer
supuesto resulta aplicable el pago de la cesantía por 8 años, conforme a lo
dispuesto artículo 39 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
introducido mediante la citada Ley N°9635. Mientras que en el segundo supuesto lo
que procede es una indemnización proporcional a la disminución salarial
acaecida. Y sugiere consultar a la Dirección General de Servicio Civil, la que
ha emitido varios criterios sobre la materia. También se acompaña el oficio No.
DG-OF-179-2020, de 24 de febrero de 2020, por el que el Director General de
Servicio Civil, implícitamente y con aparentes reservas, en lo que respecta a
las indemnizaciones por reducción total o parcial de lecciones, remite al dictamen
C-086-2019, de 03 de abril de 2019 de la Procuraduría General.
I.- La indemnización por cese de funciones o
por rebajos salariales en el empleo público –integración
por aplicación analógica del
ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio, a falta o
insuficiencia de norma especial escrita-.
Con total independencia de que teóricamente el sistema
jurídico sea lo más pleno posible, coherente y unitario, o que se utilice como
si lo fuera, en la práctica cotidiana brotan de forma reiterada inconvenientes
en la aplicación de la Ley, siendo los aparentes vacíos normativos unos de los
más usuales. De ahí surge lo que
pudiésemos llamar el problema de las lagunas en la ley y su posible solución a
través de la integración del Derecho, pues el operador jurídico está en la
obligación de resolver los conflictos que ante él se presenten.
Así que, en
casos de falta o insuficiencia de la ley, la labor del intérprete debe
circunscribirse entonces a la integración del Derecho para colmar las lagunas
del Ordenamiento Jurídico. Y según se infiere de su consulta, ante la ausencia o insuficiencia de regulación
normativa para un supuesto específico, propiciado por la
derogatoria del artículo 37 inciso f), por el artículo 58 inciso b) introducido a la Ley
de Salarios de la Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635, surge la duda, por demás razonable: ¿con base en
qué normativa se determinaría ahora la indemnización prevista por el ordinal
103 del Estatuto de Servicio Civil, en casos de reducción total o parcial de lecciones de los servidores docentes?
Por ello, a sabiendas de que en el Ordenamiento
Administrativo en el que se subsume en régimen de empleo público, existe una
norma reglamentaria que regula una situación coincidente, en lo esencial, con
los supuestos fácticos aludidos en su consulta, cual es el ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, debemos acudir a la analogía como método de
autointegración del Derecho, consiste en la resolución de casos no directamente
regulados, mediante la aplicación de normas del propio ordenamiento que regulan
otros casos semejantes.
Según refiere la jurisprudencia de la Sala Primera: “(…) la analogía consiste en
“[…] un mecanismo integrativo, según el cual, pese a que un
supuesto de hecho no se encuentra previsto en una norma (laguna), se
aplica otra que regula una situación distinta pero que coincide, en lo
esencial, con el primero. Así, a partir de las similitudes relevantes
que existen en los cuadros fácticos, uno regulado y otro
no, la consecuencia jurídica prevista para el primero es aplicado al
segundo. Como ya lo ha indicado esta Sala, se trata de “un
procedimiento de inducción singular de un caso a otro, por
medio del cual se busca extender la validez de una
proposición de una determinada situación a otra genéricamente
similar. En la antigüedad era conocido como el nombre de "procedimiento
por semejanza". A diferencia de los procedimientos deductivos,
en la inducción
analógica la validez de la conclusión no es necesaria,
sino únicamente probable. En otras palabras, en la analogía se
compara una situación o hecho con otra situación o hecho, y así se
trata de obtener una conclusión particular. El argumento analógico se
basa en aquellos aspectos o connotados similares entre las situaciones
analizadas, de modo tal que entre más se parezcan los aspectos
esenciales y no meramente accidentales de ellos, más convincente
será la conclusión extensiva que se haga.” (Resolución 001-F-1994, de las 15
hrs. del 5 de enero de 1994, citada en la No. 167-F-S1-2010 de las
08:40 hrs. del 29 de enero de 2010,
ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Entonces, para que proceda una aplicación o
integración analógica de una norma, además de existir una insuficiencia
normativa en regular un supuesto específico, quizás lo más importante es que
debe haber identidad de razón o de semejanza lógica sustancial, en lo esencial,
entre los supuestos de hecho a equiparar (art. 12 del Código Civil), sin que
baste que los hechos por regular sean semejantes a los hechos regulados por
aquellas otras disposiciones; lo cual requiere innegablemente un juicio de
valor del intérprete jurídico, según las circunstancias de las hipótesis
involucradas, considerando especialmente los motivos o la finalidad de la norma
que se quiere hacer extensiva (Dictamen C-202-2019, de 09 de julio de 2019. Y
en sentido similar los dictámenes C-123-2000, de 01 de junio de 2000, C-309-2007, de 4 de setiembre de 2007 y C-198-2019, de 08 de julio de
2019).
Y en el tanto,
los supuestos fácticos sometidos ahora en consulta, referidos una eventual
reducción total –equivalente a un cese de
funciones- o parcial de lecciones –que
implica un rebajo salarial- (art. 103 del Estatuto de Servicio Civil), son
sustancialmente análogos al de cese de puestos o
desmejoras salariales, contenido en el ordinal 111 inciso d) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, a falta de normas escritas especiales que los regulen –esto por la derogatoria la derogatoria del inciso f) del artículo 37 del
Estatuto de Servicio Civil-,
estimamos que aquella última norma reglamentaria les resulta aplicable; esto a modo de aplicación o
integración analógica, pues, considerando especialmente los motivos o la finalidad
de la norma que se quiere hacer extensiva, por su
identidad de razón o de semejanza lógica sustancial, ambos supuestos –el
previsto y el no previsto- ameritan consecuencias jurídicas iguales.
Recuérdese
que, por la autonomía, independencia y en especial por la auto
integración del Derecho Administrativo respecto de otras ramas del
derecho (art. 9.1 LGAP), la primera fuente supletoria a la que debe acudir el
intérprete jurídico en caso de que existan lagunas en la regulación de
determinadas relaciones de naturaleza pública, está constituida por el
ordenamiento jurídico administrativo (art. 9.2 Ibídem.), comprensivo de la
totalidad de las normas de Derecho Público existentes (Entre otros muchos, los
dictámenes C-025-98, de 16 de febrero de 1998; C-209-2015, de 12 de agosto de
2015 y C-113-2020, de 31 de marzo de 2020).
Interesa entonces, que en respuesta a una
consulta similar acerca de cuáles son las
disposiciones normativas que regulan actualmente las indemnizaciones en caso de
terminación del vínculo laboral por supresión del puesto, o bien la disminución
salarial, ante la derogatoria del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de
Servicio Civil, por parte del artículo 58 inciso b)[2]
introducido a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley No.
9635 –de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas-, sostuvimos lo siguiente:
“(…) con base en lo dispuesto entonces por la articulación normativa de
los ordinales 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil[3] –hoy
derogado por el numeral 58 inciso f) introducido a la Ley de Salarios de la
Administración Pública por la Ley No. 9635 –, y 111 inciso d) de su Reglamento[4],
si la reorganización operada implica la necesidad de prescindir de los
servicios de algunos empleados, sea porque no se requieren dentro de la nueva
estructura orgánica, o porque éstos no acepten la reducción subsecuente de sus
salarios, afirmamos en aquel momento que, por remisión expresa la indemnización
procedente sería la del citado artículo 37 inciso
f) del Estatuto de Servicio Civil; consistente de un mes de salario –el
último devengado- por cada año o fracción de seis o más meses, tomando
en consideración todos los años laborados (Dictámenes C-133-2015 op. cit;
C-196-2000, de 29 de agosto de 2000 y C-237-2018, de 19 de setiembre de 2018,
así como la sentencia de primera instancia Nº 1567-2016 de las 11:25 hrs. del 8
de diciembre de 2016, del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San
José, Sección Primera).
Y
en el caso de que la reorganización arrojara como resultado la necesidad de
realizar una rebaja o disminución salarial, indistintamente de que esa
afectación se origine en un cambio de sistema remunerativo, en un ajuste en el
monto o en una nueva ubicación del puesto en la estructura orgánica, en el
supuesto de que el empleado decida mantener su relación de empleo con el banco
y acepte la reasignación descendente, hemos indicado que la indemnización
aplicable sería aquella prevista, de forma especial, por el ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, correspondiente
a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto
de la deducción que tenga su salario (Dictámenes C-173-99, de 24 de agosto de
1999, C-133-2015 y C-237-2018, op. cit.).
Como es constatable por simple remisión al tenor del texto normativo que contiene el precepto del ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ambas indemnizaciones especiales son distintas o bien, diferenciables una de otra, tanto por su regulación como por su contenido, al estar establecidas incluso para diversos supuestos de hecho normativamente previstos (Dictamen C-237-2018 op. cit.). Véase que una hace remisión expresa al ordinal 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil –hoy derogado, según advertimos-; la otra dispone una regla específica que comparte con la otra sólo la consideración de todo el tiempo laborado por el funcionario en la Administración Pública. Además, ambas tienen una innegable naturaleza jurídica distinta, pues “según hemos concluido, las sumas que se cancelen a una persona a título indemnizatorio, por el cese de su relación de empleo con el Estado o sus instituciones, con base en el citado ordinal 37, inciso f, del Estatuto de Servicio Civil, tiene el carácter de cesantía; precisamente, porque tiene como objetivo cubrir los gastos que se generan mientras la persona está cesante (Dictamen C-054-2014 de 24 de febrero de 2014) y, en esa medida, dichas sumas quedan sujetas a la obligación de reintegro prevista en el artículo 686 –antes 586- del Código de Trabajo vigente, en caso de que quien las recibió decida iniciar una nueva relación de empleo en el Estado o sus instituciones. Mientras que la suma indemnizatoria que se recibe por un perjuicio salarial originado en un proceso de reorganización no puede catalogarse como cesantía, pues en ese supuesto la persona no pierde su empleo ni queda cesante (Dictamen C-309-2007 de 4 de setiembre de 2007, entre otros). De modo que, respecto a esas sumas no aplica obligación alguna de reintegro aludida (Dictamen C-133-2015 de 4 de junio de 2015)”. (Dictamen C-237-2018, op. cit.).
Por lo hasta aquí expuesto, habiendo establecido la
inexistencia de identidad normativa entre ambas indemnizaciones aludidas y tomando en cuenta especialmente la derogación
expresa del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de
Servicio Civil, y la modificación introducida al artículo 47[5]
de ese mismo cuerpo legal, por parte del
artículos 58 inciso b) y 57 inciso f),
respectivamente, introducidos a la Ley de Salarios de la Administración Pública
por la Ley No. 9635 –de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas-, así como la aplicación de su régimen transitorio
(Transitorio
XXVII[6]
y art. 13 inciso a) e in fine del
Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H[7]), a fin de atender el objeto estricto de la gestión
consultiva formulada, debemos puntualizar que actualmente, si la reorganización
operada en bancos estatales implica la necesidad de prescindir de los servicios
de algunos empleados cubiertos por instrumentos de negociación colectiva, sea
porque no se requieren dentro de la nueva estructura orgánica, o porque éstos
no acepten la reducción subsecuente de sus salarios, con posterioridad al 4 de diciembre de 2018[8],
la indemnización procedente sería aquella correspondiente al pago de
prestaciones, concretamente por concepto de auxilio de cesantía, que de forma
especial se regule en Convenciones Colectivas y mientras las mismas se
mantengan vigentes[9];
pero
en ningún caso dicha indemnización podrá ser mayor a los doce años (Dictamen
C-060-2018, de 05 de marzo de 2019). Y para aquellos otros excluidos de la
aplicación de esos instrumentos colectivos, resultaría directamente aplicable
el precepto normativo contenido en el artículo 39[10]
de la citada Ley No. 9635; es decir, un tope máximo de los 8 años de cesantía; que para estos casos tiene eficacia inmediata[11]
-a partir
de su fecha de publicación- y que,
por su rango normativo, prevalece[12] por sobre el ordinal 27 inciso c)[13]
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Esto último es así,
porque al estar articulado este caso en una evidente relación de exclusión o de
subordinación del citado Reglamento, la preeminencia o primacía de la Ley
posterior No. 9635, en virtud de su mayor jerarquía normativa, es innegable;
máxime que desde el dictamen C-143-1999, de 13 de julio de 1999, habíamos
advertido que tal precepto reglamentario cedía ante el artículo 37 inciso f)
del Estatuto de Servicio Civil –entonces
vigente-[14];
norma expresamente derogada por la citada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y que en su artículo 39
regula, a modo de norma general, con tope de 8 años, el auxilio de cesantía en
el Sector Público.
Mientras que en el supuesto de rebaja o disminución salarial aludida,
estimamos que, por su naturaleza –no es
cesantía- y regulación concreta, no estamos frente al fenómeno de una
derogación expresa[15],
y mucho menos de una tácita por antinomia normativa[16],
pues al regularse por el artículo 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil un supuesto distinto al referido en los artículos 39, 58 inciso
b) y 57 inciso f) de la Ley General de
Salarios, respectivamente, introducidos por la Ley No. 9635, no existe en
realidad incompatibilidad o incoherencia de los contenidos proposicionales de
las normas concernidas, que deba
resolverse por medio de algún criterio de interpretación tradicional o no, pues
en realidad dichas normas jurídicas no atribuyen al mismo supuesto
de hecho dos soluciones normativas incompatibles. Y por tanto, deberá seguirse aplicando la indemnización especial
reglamentariamente prevista, a modo de regla general, por el citado ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil; reconociéndose así la aplicabilidad de dicha norma
reglamentaria en su respectivo ámbito de vigencia, determinado éste por su
propio contenido normativo; máxime
porque la
Procuraduría General, como cualquier operador del Derecho, no puede torcer el
recto sentido de las normas mediante una interpretación “ex novo” del ordenamiento jurídico y mucho menos vulnerar el
principio de inderogabilidad singular del reglamento (art. 13.2 de la LGAP),
como regla en orden a la aplicación de las normas jurídicas, creando vía
interpretación una nueva distinta a aquella expresamente prescrita y vigente.
Admitir lo contrario, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una
violación flagrante y grosera, de la potestad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo –stricto sensu- (art. 140 inciso 3)
constitucional); el que deberá, en todo caso, apreciar la oportunidad o
conveniencia de su modificación o derogación conforme con las
exigencias del momento, a fin de satisfacer de la mejor manera el interés
público.
(…)
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, la Procuraduría
General concluye que:
(…)
2.
Tomando en consideración la derogación expresa del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, y la
modificación introducida al artículo 47 de ese mismo cuerpo legal, por parte del artículos 58 inciso b) y 57 inciso f), respectivamente, introducidos a
la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley No. 9635 –de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas-, así como la aplicación de su régimen transitorio (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H), y en especial por la inexistencia de identidad entre las
indemnizaciones normativamente previstas al efecto, según ordinal 111 inciso d)
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:
a)
Si la reorganización operada implica la
necesidad de prescindir de los servicios de algunos empleados cubiertos por
instrumentos de negociación colectiva, sea porque no se requieren dentro de la
nueva estructura orgánica, o porque éstos no acepten la reducción subsecuente
de sus salarios, con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, la
indemnización procedente para aquellos cubiertos Convenciones Colectivas, sería
aquella correspondiente al pago de prestaciones, concretamente por concepto de
auxilio de cesantía, pero en ningún caso dicha
indemnización podrá ser mayor a los doce años mientras se mantengan vigentes
tales instrumentos colectivos (Dictamen C-060-2018, de 05 de marzo de 2019).
b)
Para aquellos otros
empleados excluidos de la aplicación de esos instrumentos colectivos, que
también pudieran ser cesados por reorganización, resultaría directamente
aplicable el precepto normativo contenido en el artículo 39 de la citada Ley No. 9635; es decir, un tope máximo de los 8 años de cesantía; norma que para estos casos tiene eficacia inmediata -a partir de
su fecha de publicación- y que,
por su rango normativo, prevalece por
sobre el ordinal 27 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
c)
Mientras que, en el supuesto de rebaja o
disminución salarial aludida, deberá seguirse aplicando la indemnización
especial reglamentariamente prevista, a modo de regla general, por el citado
ordinal 111 inciso d) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, hasta tanto no se ejerza con respecto a ella la
potestad derogatoria o de reforma reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo
(art. 140.3 de la Constitución Política).” (Dictamen C-086-2019, de 03 de abril de
2019).
“Mutatis mutandi”, las anteriores consideraciones y
soluciones jurídicas debieran aplicarse con respecto a lo consultado.
Por lo
expuesto, al margen de la vinculación que pueda producir la
doctrina administrativa derivada de nuestros dictámenes, la cual no es en todo
caso inmutable y menos frente a un eventual cambio normativo, en el tanto no se
ha emitido por parte del legislador o de la Administración, norma especial al
efecto, no se evidencian motivos o razonamientos jurídicos diversos a los ya
considerados, que nos hagan arribar a una conclusión distinta a la enunciada, concluimos
que con respecto a lo consultado deberá
estarse, por integración analógica, conforme a lo interpretado en el dictamen
C-086-2019, de 03 de abril de 2019.
Conclusiones:
Conforme a lo
expuesto, esta Procuraduría General concluye que:
En el tanto, los supuestos fácticos sometidos en
consulta, referidos una eventual reducción total –equivalente a un cese de funciones- o parcial de lecciones –que implica un rebajo salarial- (art.
103 del Estatuto de Servicio Civil), son sustancialmente análogos al de cese de puestos o desmejoras salariales, contenido en el
ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, a falta de
norma escrita especial que
los regulen, esto por la derogatoria del
inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, por el artículo 58
inciso b) introducido a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, estimamos que aquella norma
reglamentaria les resulta aplicable, a modo de aplicación o integración
analógica.
Será entonces
con base en dicha norma escrita, acorde con el precedente administrativo
contenido en el dictamen C-086-2019, de
03 de abril de 2019, que deberá resolver la Administración activa lo correspondiente.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] “Artículo 103.-Si en
cumplimiento del inciso a) del artículo 101, hubiere imposibilidad de una
reubicación en las condiciones que fije el artículo anterior, o no aceptare el
servidor la plaza en un lugar, porque perjudique notoriamente su situación y su
régimen de vida, ello dará derecho a que
se le indemnice, de conformidad con el artículo 37, inciso f) de esta ley.
Además, el afectado tendrá derecho, preferente, por tres años, a ocupar
cualquier plaza de clase igual a la anterior, que quedare vacante en la
localidad de donde fue removido; ello no le impedirá concursar para puestos en
otros lugares, siempre que siga el trámite para la selección y nombramiento,
que establece el Capítulo V de este Título.”
[2] “Artículo 58- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones:
(…)
b) El inciso
f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del Servicio Civil, de 30 de
mayo de 1953.
(…)”
[3] “Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo
protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:
(…) f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a
una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de
servicios prestados. Es entendido que si en razón del derecho preferente que concede el
artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un
puesto en la administración, antes de haber recibido la totalidad de las
mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido,
cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por
supresión de empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se
sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las mensualidades no
pagadas y con causa en el primer despido por supresión de empleo de que hubiere
sido objeto.
Para
el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se usarán los fondos
del Presupuesto Ordinario que corresponden a la plaza suprimida, y para tal fin
se mantendrá la partida hasta que se cancele totalmente la obligación.”
[4] “Artículo 111.-En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la
reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…) d. Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare
de una clase de inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma
automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses,
mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en
dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto
que venía desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser
promovido a otro puesto si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación
del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la
reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el Artículo
37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el
servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización
correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será
proporcional al monto de la reducción que tenga su salario.” (Lo subrayado y
destacado es nuestro).
[5] “Artículo 47- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el ministro
podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que
pudieran corresponderles, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver
la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en
alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas.” (Lo destacado es
nuestro).
[6] “TRANSITORIO
XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan
aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho
a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese
derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo
contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce
años.
(…)”
[7] “Artículo 13.- Auxilio de cesantía regulado en
convenciones colectivas u otros instrumentos jurídicos. De
conformidad con lo establecido en el transitorio XXVII de la Ley N° 9635, se
exceptúan de la limitación de los ocho años a:
a) Servidores cubiertos por convenciones colectivas
que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, mientras se encuentren
vigentes dichas convenciones.
(…)
En
ambos supuestos, la indemnización por concepto de cesantía no podrá superar en
ningún caso los doce años.”
[8] Fecha
de publicación de la citada Ley No. 9635 en el Alcance 202 a La Gaceta No. 225.
[9] Según
advertimos en el dictamen C-060-2018, op. cit: “Una
vez denunciadas las actuales convenciones colectivas a su vencimiento en el
Sector Público, perderá vigencia y eficacia el Transitorio XXVII de la Ley No.
9635, y entrará en plena vigencia el tope de cesantía de ocho (8) años previsto
en su artículo 39, a efectos de renegociarlas en estricta sujeción a lo
establecido en esa Ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo
(Transitorio XXXVI). De modo que las convenciones colectivas posteriormente
negociadas deberán ajustarse inexorablemente a dicho tope.”
[10] “Artículo 39- Auxilio de cesantía. La
indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de
las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se
regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de
agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.”
[11] Véase
que la eficacia diferida de este precepto se aludió en el Dictamen C-060-2018,
op. cit., “al menos para el caso de las convenciones colectivas preexistentes”.
[12] Si
la incompatibilidad se produce entre normas de distinto grado jerárquico y la
norma superior es también la posterior, en la resolución de la antinomia
confluyen dos principios: el de la lex
posterior y el la lex superior.
[13] “Artículo 27.- No podrán ser despedidos ni trasladados a puestos de
clase diferente. A este respecto cualquier acción de personal deberá sujetarse
a las reglas que a continuación se enumeran:
(…)
c) Tanto en
el caso de supresión de puestos como en el de reducción forzosa de servicios,
el servidor tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización equivalente a
un mes de sueldo por cada año o fracción de seis meses o más de trabajo
ininterrumpido. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas,
según el promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses, partir
de la fecha de la supresión del servicio. (…)”
[14] Sobre este aspecto en particular, véase la resolución No. 00236-98
de las 09:50 hrs. del 18 de setiembre de 1998, Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia.
[15] Recordemos la
derogación expresa sólo tendrá lugar en la medida en que el propio ordenamiento
así lo determine; es decir, en la medida en que exista una norma sobre la
producción jurídica que establezca el efecto derogatorio específico (Dictámenes
C-085-2018, de 25 de abril de 2018 y C-060-2018, op. cit.). Es decir, se realiza a través de las cláusulas derogatorias
concretas; a nivel de fuentes normativas, sin que se requiera la intervención del intérprete o aplicador del Derecho en tal
sentido.
[16] Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa para que el fenómeno jurídico de la derogatoria tácita acontezca se requieren dos condiciones esenciales: En primer lugar, que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico ahí establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la disposición anterior (dictámenes C-122-97, de 8 de julio de 1997; C-297-2007, de 27 de agosto de 2007; C-357-2015, de 18 de diciembre de 2015 y C-147-2018, de 19 de junio de 2018). Por consiguiente, que ambas tengan pretensión de regular un mismo supuesto de hecho. Y al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una derogatoria tácita. Así que la derogación tácita requiere ser declarada; lo que importa un acto de interpretación jurídica, tanto de la norma anterior, como de la posterior, que identifique sus respectivos sentidos y constate su incompatibilidad entre sí.
C-204-2020
DEROGATORIA DEL INCISO F) DEL ARTÍCULO 37 DEL ESTATUTO DE SERVICIO
CIVIL;
INDEMNIZACIONES EN CASO DE CESE POR SUPRESIÓN DE PUESTO O REBAJO SALARIAL,
PRODUCTO DE REDUCCIÓN DE LECCIONES EN PROPIEDAD A PERSONAL DOCENTE (ART. 103
DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL).
Por oficio N° DM-0563-05-2020, de fecha 27 de mayo de 2020,
la Ministra de Educación Pública nos consulta: ¿Cuál es el asidero legal para proceder con el pago por concepto de
indemnización a los funcionarios afectados por una reducción total o parcial de
lecciones, que dispone el artículo 103 del Estatuto de Servicio Civil, en
virtud de la derogatoria del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio
Civil por parte de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nº 9635?
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante dictamen C-204-2020, de 01 de
junio de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área
de la Función Pública, concluye:
“En el tanto,
los supuestos fácticos sometidos en consulta, referidos una eventual reducción
total –equivalente a un cese de
funciones- o parcial de lecciones –que
implica un rebajo salarial- (art. 103 del Estatuto de Servicio Civil), son
sustancialmente análogos al de cese de puestos o
desmejoras salariales, contenido en el ordinal 111 inciso d) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, a falta de norma escrita especial que los regulen,
esto por la derogatoria del inciso f) del artículo 37 del Estatuto
de Servicio Civil, por el artículo 58 inciso b) introducido a la Ley de
Salarios de la Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635, estimamos que
aquella norma reglamentaria les resulta aplicable, a modo de aplicación o
integración analógica.
Será entonces con base en dicha norma escrita, acorde con
el precedente administrativo contenido en el dictamen C-086-2019, de 03
de abril de 2019, que deberá resolver la
Administración activa lo correspondiente.
En estos términos dejamos evacuada su consulta.”