Dictamen : 356 - del 02/12/2019
02 de diciembre del 2019
C-356-2019
Señora
Elizabeth Briceño Jiménez
Presidenta Ejecutiva
Instituto
Costarricense de Ferrocarriles
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
INCOFER-PE-847-2018, de fecha 06 de julio del 2018, mediante el cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente
interrogante:
“Me permito
consultarle sobre el alcance del numeral 6 inciso b) de la Ley N° 7001
"Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles".
La consulta
puntual radica en si un miembro del Consejo Directivo en calidad de
representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del Instituto, puede
ser una persona que no se encuentra afiliada al Sindicato y que no sea
funcionario actualmente del INCOFER.”
Indica usted que
el criterio se requiere para contar con certeza jurídica respecto de la
condición con que ejerce actualmente ante el Consejo Directivo el representante
de los sindicatos que afilian trabajadores del Instituto, al haberse acogido el
mismo a su jubilación.
I.- CRITERIO
DE LA ASESORÍA LEGAL DEL Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER):
En cumplimiento a
lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, ajunta usted el criterio de la Asesoría Jurídica del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (en adelante el INCOFER o el Instituto), oficio
N° INCOFER-L-CR-5-2018 del 2 de julio del 2018, suscrito por el Licenciado
Mario Granados Barzuna, en su condición de Jefe del
Departamento Legal, en orden a la aplicación del artículo 6 inciso b)[1] de la Ley 7001 “Ley
Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles”.
Concretamente,
refiere –luego de transcribir la citada norma- que el Instituto es una
institución de derecho público, con autonomía administrativa, personalidad
jurídica y patrimonio propio, regida por las disposiciones establecidas en la
ley 7001 y sus reglamentos, así como en las leyes que la complementen.
Es del criterio
que el artículo sexto de la citada Ley, específicamente en su inciso b, hace
referencia a la participación de un representante de los sindicatos que afilien
a trabajadores del Instituto, como representante de los trabajadores, tal
condición se refiere únicamente a una persona que represente al Sindicato, es
decir, que no restringe esta representación a una persona que sea funcionaria
de la Institución.
Además, manifiesta
que en este escenario puede considerarse que una persona que no sea funcionario
de la Institución sea el representante de los sindicatos que afilian
trabajadores del INCOFER, para formar parte del Consejo Directivo.
Considera que
quien ocupe el puesto de representante del Sindicato en el Consejo Directivo,
debe ser una persona que represente los intereses de los agremiados, por lo
tanto, no es estrictamente necesaria la condición de funcionario para tales
efectos.
En este contexto,
concluye que para formar parte del Consejo Directivo del INCOFER y apegado a su
numeral 6 inciso b de la Ley 7001, dichos intereses se verán representados en
la persona que considere conveniente el Sindicato, lo cual no significa que
deba ser parte de la planilla.
Aunado a lo
anterior, arguye que el numeral 339 del Código de Trabajo indica en su concepto
de Sindicato, que es la organización: "...constituida exclusivamente para
el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y
sociales, comunes”. Norma que es clara en señalar que los Sindicatos buscan
salvaguardar los derechos e intereses de los empleados, y no se restringe
tampoco en ese cuerpo normativo la participación del representante de estos
intereses en una persona que sea funcionaria del Instituto.
II. Sobre la
inadmisibilidad de la consulta:
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión
formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos
analizar el objeto de la consulta conforme nos viene formulada, para precisar
así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y
concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este
órgano asesor.
Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión,
tal y como fue promovida, es evidente que en el presente caso, si bien la duda
formulada, aparentemente en abstracto, se refiere al alcance del numeral 6 inciso b) de la Ley N° 7001, lo cierto es que
indirectamente se nos pide ejercer control de legalidad sobre una conducta
administrativa en un caso concreto, toda vez que claramente indica usted que el criterio se requiere para contar con certeza jurídica respecto
de la condición con que ejerce actualmente ante el Consejo Directivo el
representante de los sindicatos que afilian trabajadores del Instituto, al
haberse acogido el mismo a su jubilación.
En este marco, y conforme lo hemos
definido en nuestra jurisprudencia administrativa acerca de la validez o no de
conductas administrativas concretas ya adoptadas por la Administración activa,
pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de
decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de
actuaciones singulares de la Administración. (Entre otros, los dictámenes
C-025-2018, de 30 de enero de 2018; C-064-2018, de 4 de abril de 2018;
C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de octubre de 2018;
C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero de 2019,
C-149-2019, de 30 de mayo de 2019 y C-327-2019 del 7 de noviembre del 2019).
En consecuencia, por no estar en los
supuestos de excepción en los que podemos ejercer dicha competencia revisora,
su gestión resulta inadmisible y así se declara, siendo procedente su archivo.
No obstante,
y con el único fin de colaborar con la señora
Presidenta Ejecutiva, tome en cuenta que el inciso b) del ordinal 6 de la Ley
7001, no regula expresamente que el representante de los sindicatos que afilien
a trabajadores del Instituto, deba ser un funcionario activo del INCOFER o que
se encuentre afiliado a un sindicato.
La literalidad de la norma -incisos a y b- se
circunscribe a establecer que el Consejo Directivo estará integrado por seis
personas de reconocida capacidad y experiencia en materia de transporte
ferroviario y de administración de empresas, una de las cuales será el
presidente ejecutivo y otra el representante de los usuarios del servicio, así
como por un representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del
Instituto.
En todo
caso, el nombramiento de los miembros representantes se hará mediante ternas de
las organizaciones representadas –párrafo final del artículo 6 citado-. Ergo,
serán las organizaciones representadas las encargadas de definir los candidatos
para que integren el Consejo Directivo del Instituto.
Por
su parte, la norma en comentario dispone que para el nombramiento y remoción de
los miembros del Consejo Directivo se observarán las disposiciones de la ley Nº
4646 del 20 de octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 de 19 de abril de
1974, en lo que no se opongan a la presente (entiéndase a la Ley 7001).
III.- Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible
su gestión; y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, tome en cuenta esa Presidencia
Ejecutiva lo referido sobre el artículo 6 de la Ley 7001.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
[1] “Artículo 6º.- El Consejo Directivo
estará integrado por:
a) Seis personas de reconocida
capacidad y experiencia en materia de transporte ferroviario y de
administración de empresas, una de las cuales será el presidente ejecutivo y
otra el representante de los usuarios del servicio.
b) Un representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del
Instituto.
Para el nombramiento y remoción de los
miembros del Consejo Directivo se observarán las disposiciones de la ley Nº 4646
del 20 de octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 de 19 de abril de 1974, en
lo que no se opongan a la presente. El nombramiento de los miembros
representantes se hará mediante ternas de las organizaciones representadas.” (El resaltado no pertenece al original)
C-356-2019
CONSULTA
INADMISIBLE. iMPROCEDENCIA DE ejercer
control de
legalidad sobre conductas
administrativas en casos concretos, por no estar en los supuestos de excepción
en los que podemos ejercer dicha competencia revisora. RELACIÓN CON EL artículo
6 inciso b) de la Ley 7001.
Por medio del oficio INCOFER-PE-847-2018, de
fecha 06 de julio del 2018, la señora Elizabeth Briceño Jiménez, Presidenta Ejecutiva del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con la siguiente interrogante:
“Me permito consultarle
sobre el alcance del numeral 6 inciso b) de la Ley N° 7001 "Ley Orgánica
del Instituto Costarricense de Ferrocarriles".
La consulta puntual radica
en si un miembro del Consejo Directivo en calidad de representante de los
sindicatos que afilien a trabajadores del Instituto, puede ser una persona que
no se encuentra afiliada al Sindicato y que no sea funcionario actualmente del
INCOFER.”
Mediante el dictamen C-356-2019 del 02 de diciembre del 2019,
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta, se concluyó:
“Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por
ende, se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, tome en cuenta esa Presidencia Ejecutiva lo referido sobre el
artículo 6 de la Ley 7001.”