Dictamen : 354 - del 27/11/2019
27 de noviembre del 2019
C-354-2019
Señora
Lizbeth Barrantes Arroyo
Directora Ejecutiva
Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DE-338-2018,
de fecha 06 de abril del 2018, mediante el cual solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1. De acuerdo con el Transitorio III, ¿cómo debe entenderse su
aplicación para aquellos funcionarios del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad que hayan laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley N°
9303[1],
en el antiguo Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (hoy
transformado en CONAPDIS)?
2. De acuerdo con el Transitorio III, ¿cómo debe entenderse su
aplicación para aquellos funcionarios del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad que hayan ingresado a laborar posterior a la entrada de vigencia
de la Ley N° 9303?
I.- Consideración previa:
En primer lugar,
es importante precisar que, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica,
las consultas presentadas ante este Órgano Superior Consultivo no pueden
referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables,
sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general, lo
anterior; a fin de no atribuirnos funciones que son competencia exclusiva de la
Administración Activa con la emisión del dictamen.
En virtud de lo
anterior y en aras de coadyuvar con la administración consultante, procedemos a
realizar un análisis general mediante el cual integraremos los temas planteados
en la consulta, cuyo análisis y aplicación para cada caso en concreto resulta
ser responsabilidad exclusiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(en adelante CONAPDIS) que usted representa.
II.-
CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL DEL CONSEJO CONSULTANTE:
En cumplimiento a
lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, ajunta usted el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Consejo,
oficio N° UAJ-029-2018 de 5 de abril del 2018, suscrito por el Licenciado
Francisco Azofeifa Murillo, según el cual, por regla
general, las relaciones laborales entre los funcionarios y el Estado se
encuentran reguladas mediante un régimen estatutario -artículo 191 de la
Constitución Política-.
Asimismo, estima
la Asesoría que el constituyente previó una serie de principios generales
aplicables al régimen de empleo público, tales como la estabilidad y la
idoneidad -ordinal 192 de la Constitución Política-.
Refiere que el
artículo 1° de la Ley 9303[2] dispuso que el CONAPDIS
tendría el carácter de órgano de desconcentración máxima y personalidad
jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Señala que esta Procuraduría
en el dictamen C-062-2016 del 1 de abril del 2016, determinó que con
la entrada en vigencia de la Ley N° 9303 "(...)
ostentan una relación de empleo público de índole estatutaria; por esta razón,
les resulta de aplicación las normas contenidas en el Estatuto de Servicio
Civil, su Reglamento y demás disposiciones emanadas de la Dirección General de
Servicio Civil”, todo lo anterior por cuanto el CONAPDIS, como fue indicado
supra, ostenta la categoría de órgano de desconcentración máxima, siendo que la
Administración Central del Estado (incluyendo órganos adscritos al Poder
Ejecutivo) está regulada bajo el régimen estatutario del Servicio Civil.
Agrega que, si bien todo lo anterior
resulta correcto, desde el punto de vista jurídico, deben estudiarse a
profundidad los alcances del Transitorio III de la Ley 9303[3],
a efectos de determinar cuál es la regulación y el régimen de empleo aplicable
a aquellos funcionarios que de previo a la entrada en vigencia de la Ley N°
9303, laboraban en el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (en
adelante CNREE),
transformado a partir del 2015 en el CONAPDIS.
Además, realiza un análisis del carácter
del derecho transitorio –normas transitorias-, apoyándose en dictámenes de esta
Procuraduría, tales como el C-060-1999 y el C-043-2013, así como en doctrina
internacional citada por este órgano consultivo en dichos pronunciamientos.
En su opinión, antes de la entrada en
vigencia de la Ley 9303, los funcionarios del antiguo CNREE no se encontraban
sometidos al régimen del Estatuto del Servicio Civil, sino que estaban sujetos
a directrices y disposiciones de la Autoridad Presupuestaria. No fue sino hasta
la transformación de dicho Consejo en lo que hoy conocemos como el CONAPDIS,
que dicho régimen entró a regir[4].
Por su parte, de forma puntual concluye
que: “Esta variación realizada por el
legislador fue amortiguada de forma excepcional, mediante el Transitorio III de
la Ley N° 9303, el cual previó que frente a la entrada en vigencia de la
nueva normativa, los funcionarios del Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial (CNREE) fueran trasladados de pleno derecho al CONAPDIS
amparados en la Ley que les aplicaba anteriormente (la Ley N° 5347).
Aunado a lo anterior, manifiesta que: “Ello significó que el legislador se
decantara por el primer orden (explicado en párrafos anteriores) para darle
contenido al Transitorio III, es decir, ante el desencuentro entre la
regulación de la Ley N° 5347, respecto de la Ley N° 9303, determinó solucionarlo
estableciendo que los funcionarios del CNREE se mantuvieran en sus labores,
manteniendo incólumes los derechos ya adquiridos al amparo de la Ley N° 5347 (y
no de la Ley N° 9303). Ello significa que el transitorio en mención tendría una
temporalidad limitada a las situaciones jurídicas referentes a los funcionarios
del CNREE, por lo tanto, aquellos
nuevos funcionarios que hayan ingresado posteriormente a la entrada en vigencia
de la Ley N° 9303, deberán someterse al régimen estatutario del Servicio Civil.”
Sostiene que
concluir lo contrario (que los funcionarios del CNREE les aplique el régimen
del servicio civil), dejaría vacío de contenido normativo lo dispuesto por el
legislador en el Transitorio III en favor de los y las funcionarias del
CONAPDIS, lo que implica una interpretación contra
legem que resultaría especialmente perjudicial
para aquellos funcionarios que han laborado en algunos casos por décadas para
el CNREE y que adquirieron su estabilidad laboral demostrando idoneidad en el
ejercicio de sus cargos.
Argumenta, además,
que la voluntad del legislador al emitir la Ley 9303 era mejorar los servicios
que desde la entidad rectora en discapacidad se brinda a este sector vulnerable
de la población, y no crear una incertidumbre jurídica y una violación a los
derechos de las personas que laboraron para el CNREE antes de la promulgación
de la Ley de Creación del CONAPDIS y aborda el concepto de “pleno derecho” que
dispone el Transitorio III, para concluir que dicha expresión sirve para
describir a aquellos efectos que se producen sin requerimientos o
procedimientos adicionales a los que la misma Ley establece, ya que los efectos
derivan de la misma norma que los declara.
Dicho en otras
palabras, la interpretación que realiza la Asesoría Jurídica del Transitorio
III que nos ocupa, gira en orden a que los funcionarios que hayan laborado para
el antiguo CNREE, previo a la entrada en vigencia de la Ley 9303 del 26 de mayo
de 2015, que crea el CONAPDIS, mantienen incólumes los derechos ya adquiridos al
amparo de la Ley N° 5347[5].
En este contexto,
señala que esta Procuraduría en el dictamen C-062-2016 consideró que el
mecanismo para incluir al personal regular del CONAPDIS dentro del Régimen de
Servicio Civil es el previsto en el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil, que es un procedimiento especial de aplicación excepcional
mediante el cual la Dirección de Servicio Civil está facultada para verificar
que las personas que ingresen al régimen cumplan con los criterios de idoneidad
requeridos para el ejercicio del puesto, mediante la aplicación de un examen de
idoneidad.
Sin embargo, a
criterio de la Asesoría Jurídica del Consejo consultante la aplicación de lo
dispuesto en la norma reglamentaria que nos ocupa iría en claro detrimento de
los funcionarios que se han mantenido en sus puestos, realizando funciones
públicas por años, y quienes ya han debido mostrar eficiencia en el desempeño
de esas funciones pues, de lo contrario, no se justificaría su permanencia en
el puesto.
Acota que esta
norma de carácter reglamentario no encuentra sustento en ningún canon de
carácter legal, lo cual supone un exceso en la potestad reglamentaria, sin
ignorar que se opone a una disposición específica de rango legal (Transitorio
III Ley 9303) que establece un régimen especial de protección para personas
funcionarias que bajo ninguna circunstancia deben ver afectados sus derechos
laborales adquiridos ante la aplicación de una norma de inferior rango y por
demás perjudicial.
En ese sentido,
señala que el artículo 11 citado se encuentra inmerso dentro del Capítulo IV
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, denominado "NOMBRAMIENTO DE
SERVIDORES PÚBLICOS INTERINOS Y DE EMERGENCIA", excluyendo así del
cumplimiento de tales requisitos a los funcionarios públicos que están en
propiedad y que fueron electos cumpliendo con todos los requisitos legales, que
pasaron su período de prueba y que adquirieron su condición de funcionarios
regulares o en propiedad antes de la promulgación de la Ley 9303, la cual no debe
afectar situaciones jurídicas consolidadas, especialmente tomando en cuenta que
la voluntad del Legislador fue que todas las personas funcionarias conservaran
todos sus derechos.
Como consecuencia
de lo expuesto, manifiesta que aquellos funcionarios regulares que desempeñan
una plaza en propiedad, tienen derecho a que se les respete su condición y
estabilidad en el empleo público, y sólo pueden ser removidos según las
causales establecidas en el numeral 192 constitucional, las cuales se
relacionan estrechamente con el artículo 56 del mismo instrumento. Bajo esa
inteligencia, los funcionarios públicos, sólo podrán ser separados del empleo
público por causas muy específicas que se encuentran reguladas por ley. A modo
de ejemplo, indica el caso del despido por causa justa, atendiendo a la
comisión de una falta grave de las tipificadas en el ordenamiento laboral como
tales, o en el caso de la reducción forzosa de servicios.
Así, argumenta que
no podría cesarse a un funcionario con plaza en propiedad por otras razones
distintas a las aquí expuestas, ni imponerse requisitos adicionales a los que
establece la Ley para demostrar una idoneidad que ya han demostrado
manteniéndose ejerciendo un cargo en algunos casos por décadas, siendo
calificados anualmente, cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones que
impone la función pública, por lo que es claro que adquirieron sus derechos por
medio de un acto válido y eficaz de investidura, legitimándolos para ocupar un
puesto de naturaleza pública.
Finalmente,
sostiene en orden a la segunda consulta que, no resulta jurídicamente viable
aplicar los beneficios previstos por el legislador en el Transitorio III a los
funcionarios que hayan ingresado a laborar posteriormente a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9303, al ser una regulación eminentemente temporal que,
únicamente cobija a funcionarios que laboraban en el CNREE y no otros; por lo
tanto, “el Transitorio III no resulta de
aplicación para funcionarios nuevos que hayan ingreso (sic) a laborar en el
CONAPDIS posterior al día 26 de mayo de 2015 (sic), en tanto los cubre las
regulaciones propias de la nueva Ley N° 9303.”
Es decir, que para
el caso de los funcionarios nuevos que hayan ingresado con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 9303, deberán someterse al régimen estatutario
del Servicio Civil, según se extrae del criterio de la Asesoría Jurídica de ese
Consejo.
III.-
CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL:
La Dirección General
de Servicio Civil, ante la audiencia concedida por este órgano consultivo[6], externó su posición
respecto al tema en estudio, a través del oficio DG-OF-728-2019 del 05 de
noviembre del 2019, documento suscrito por el Director General a.i., señor Rómulo A. Castro Víquez.
En el mencionado oficio reseña, en primer orden, que por referencia al
numeral 1° de la Ley N° 9303 Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad, “…por mandato legal incorpora al Poder Ejecutivo, al
CONAPDIS, siendo que como consecuencia, los funcionarios de dicha Institución,
a partir de la entrada en vigencia de la ley de marras, ostentan una relación
de empleo público de índole estatutaria; por lo que les resulta de aplicación
las normas contenidas en el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y demás
disposiciones emanadas por esta Dirección General…” (C-062-2016 del 01
de abril del 2016)
Además, indica que
en atención a lo dispuesto en el dictamen señalado, para el caso en estudio el
mecanismo de incorporación de los funcionarios del CONAPDIS al referido
Régimen, debe hacerse con apego a lo dispuesto en los artículos 11 y 105 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como de conformidad con los
lineamientos que para esos efectos tiene establecidos la Dirección General de
Servicio Civil, de acuerdo con sus potestades legales.
Continúa manifestando que a través de las
Resoluciones de Clasificación de Puestos N°s.
AGRH-OSC-SOCIAL-R-030-2019 del 10 de julio del 2019, modificada mediante la
AGRH-OSC-SOCIAL-R-036-2019 del 9 de setiembre del 2019, dictadas por el Área de
Gestión de Recursos Humanos, Oficina de Servicio Civil, Sector Social de
la Dirección General, se asignan los puestos de CONAPDIS al Régimen de Servicio
Civil y se da cumplimiento al mecanismo que establece nuestro ordenamiento, el
cual fue ratificado por la Procuraduría General en el criterio C-062-2016.
Por su parte, considera que se debe
comprender además que el artículo 14 de la Ley N° 9303 del 26 de mayo del 2015,
derogó la Ley Nº 5347, Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial del 3 de setiembre de 1973, y sus reformas, siendo que a
partir de esa derogatoria nace a la vida jurídica el CONAPDIS.
Ante lo dicho, es del criterio que los
funcionarios del CNREE una vez creado el CONAPDIS por ley de cita, aplicando el
Transitorio III de la Ley 9303, y una vez cumplido la asignación de los puestos
conforme al sistema clasificatorio que rige, se debe cumplir con los
procedimientos establecidos en el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil (RESC), para pasar a ser funcionarios cubiertos por el Régimen
de Méritos, evidentemente con la observación del citado transitorio “…conservando
todos sus derechos…”:
Por dicho motivo, manifiesta que la
Dirección no comparte lo expuesto en el Oficio N° DE-338-2018 del Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad, en cuanto a la cita que refiere a: “…
Esta interpretación resultaría especialmente perjudicial para aquellos
funcionarios que han laborado en algunos casos por décadas para el CNREE y que
adquirieron su estabilidad laboral demostrando idoneidad en el servicio de sus
cargos...”
Lo anterior, por cuanto debe tenerse por
determinante, lo que las contestes sentencias de la Sala Constitucional han
expresado sobre el Principio de Idoneidad, precisando que dicha idoneidad no se
adquiere por haber ocupado un puesto por simplemente el transcurso del tiempo.
Ante ello, cita un extracto de la
resolución número 2005-12269 de las nueve horas y treinta y tres minutos del
nueve de setiembre del dos mil cinco, donde la Sala Constitucional dispuso: “…Además
de lo expuesto, conviene señalar que la Sala ha sostenido, reiteradamente, que
la circunstancia que un servidor haya sido nombrado para desempeñar un
determinado cargo, no tiene la virtud de crear derecho adquirido alguno a su
favor que obligue a la Administración a nombrarlo en esa plaza. El derecho a
ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o
por haber ocupado otros similares por cierto período,
sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo
dispuesto por el artículo 192 constitucional...”
Arguye que el principio de
idoneidad comprobada para contar con la tutela estatutaria del Régimen de
Servicio Civil está establecido en el artículo 192 de la Constitución Política.
Aunado a lo expuesto, resalta que
la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, del 30 de mayo de 1953 y sus
reformas, en su artículo 1° y 13, inciso c) y d), faculta a la Dirección
General para promover la implantación de un moderno sistema de recursos humanos
en procura de la eficiencia de la Administración Pública.
De igual forma, precisa que el
Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas (Reglamento
al Estatuto de Servicio Civil), en su numeral 4, inciso c) posibilita a la
Dirección General de Servicio Civil a ejercer el control sobre las diversas
actividades técnicas propias de su competencia, por ello es que la técnica de
ingreso al Régimen de Servicio Civil para instituciones que no formaban parte
de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento al Estatuto no expone un exceso de
potestad reglamentaria, como lo manifiesta el CONAPDIS.
De esta forma, advierte que debe
entenderse que aquellos funcionarios que laboraron antes de la entrada en
vigencia de la Ley N° 9303, una vez que se les asigne el puesto, cumplan con
los requisitos de la clase y puesto y aprueben satisfactoriamente el
procedimiento que regula el artículo 11 del RESC, se les cobijará bajo el
Régimen de Servicio Civil, cubriéndolos dicha normativa.
En apoyo a su posición trae a
colación en relación con el resguardo de los derechos laborales de dichos
funcionarios, lo señalado por esa Dirección General en el Oficio N°
DG-OF-147-2018 de fecha 17 de abril de 2018, dirigido al CONAPDIS:
“…Ahora
bien, con respecto al proceso de transición al Régimen de Servicio Civil y el
resguardo de los derechos laborales del personal del CONAPDIS, según el
Transitorio Tercero de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015 “Creación del
Consejo Nacional de personas con Discapacidad”, me permito indicar que es
preocupante el hecho de que a la fecha el CONAPDIS no ha presentado el informe
de asignación de los puestos.
Dicho
proceso, es determinante para conocer la clasificación, los requisitos a exigir
y los componentes salariales que podrían ser considerados según clase de
puesto, a la luz de los cuales y una vez que se haya superado el proceso de
aplicación del Artículo N°11°, permitirían a su representada como
administración activa, determinar qué conceptos corresponde reconocer a cada
servidor y cuáles definitivamente tendrían que indemnizarse, por cuanto, no son
aplicables conforme las normas dispuestas en el Régimen de Servicio Civil o
bien, porque la persona no superó el proceso de ingreso precitado…” (Destacado no
corresponde al original.)
Finalmente, en relación con este
abordaje argumenta que ya esta Procuraduría en el
criterio C-146-2003 del 26 de mayo de 2003 manifestó: “En relación con este
aspecto, cabe indicar que mediante el estudio de clasificación y el acto de
asignación de los respectivos puestos que deben llevarse a cabo para el trámite
de ingreso, se procede a su ubicación dentro del sistema clasificado del
régimen, con los deberes, responsabilidades y demás factores, incluyendo la
asignación a la categoría de salario correspondiente. De manera tal, la
situación de la equiparación salarial de los servidores la determinará el
mencionado estudio, que inexorablemente debe realizarse para la inclusión al
régimen, y para lo cual, la Dirección General ha dispuesto normas y
procedimientos relacionados con esta materia, como parte de sus atribuciones
legales (art. 13 del Estatuto de Servicio Civil)…”
Por consiguiente, a modo de
conclusión considera que lo procedente es que luego de la asignación de los
puestos al sistema clasificatorio que rige en el régimen estatutario, la
determinación del cumplimiento de los requisitos conforme al Manual de clases
pertinente, la aplicación de los preceptos de idoneidad con fundamento en el
artículo 11 del RESC y los trámites de los nombramientos que correspondan, las
personas funcionarias del CONAPDIS habrán satisfecho las condiciones
constitucionales y demás disposiciones regulatorias para estar incluidas en
dicho régimen de méritos, contando con más derechos, siendo uno de ellos una
mayor estabilidad laboral.
IV. SOBRE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
De previo a entrar
a conocer las dos consultas por usted planteadas, consideramos importante
retomar lo dispuesto por este órgano consultivo en su jurisprudencia
administrativa, en orden a las disposiciones transitorias. Tema que ha sido
ampliamente analizado en varios dictámenes, entre ellos destaca el C-060-1999
del 24 de marzo de 1999, el cual a pesar de su fecha de emisión tiene plena
vigencia y ha sido retomado en nuestra jurisprudencia.
Al respecto, en el
señalado dictamen se dispuso, en lo de interés, lo siguiente:
“Las
disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal
en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de
transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen
jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes. En ese sentido, la
función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma
temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la
normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de
carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende
comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales. Interesa resaltar que
en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de responder a
problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley; esa es su
esencia. Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias
consiste en:
"a)
Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones
jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien
declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen
transitorio distinto del establecido en ambas leyes.
b)
Los preceptos que regulan en forma provisional situaciones jurídicas nuevas
cuando su finalidad sea la de facilitar la aplicación definitiva de la ley
nueva..." F, SAINS M.-J.C, DA SILVA, citado por C.M, VALVERDE ACOSTA,
Manual de Técnica Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la
Administración de Justicia, San José, Asamblea Legislativa, 1991, p. 211".
Regulación
del régimen jurídico aplicable a situación jurídicas previas o bien, regulación
con carácter provisional de situaciones jurídicas nuevas. En el mismo sentido,
Luis Diez-Picazo expresa:
En
efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes
estableciendo cuál de las dos -la antigua o la nueva ley - es la llamada a
regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que
las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose en
todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de
conflicto en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación
alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes
en conflicto es la aplicable. Junto a esta posibilidad, cabe asimismo que el
legislador dicte otra clase de disposiciones transitorias, en virtud de las
cuales se da una regulación específica -diferente, por tanto, de las recogidas
en la ley antigua y en la ley nueva- a las situaciones pendientes en el momento
del cambio legislativo, o a las situaciones que se produzcan en tanto entra
plenamente en vigor la nueva ley en los casos de eficacia diferida. Este
segundo tipo de disposiciones transitorias no contiene ya normas de conflicto
en sentido técnico, sino por emplear de nuevo la terminología del Derecho
internacional privado, normas materiales, que imputan directamente a un
supuesto de hecho una consecuencia jurídica. Lo que hace a estas disposiciones
poseer naturaleza intertemporal no es ya su
estructura, sino que su supuesto de hecho contempla precisamente un problema de
conflicto de leyes.
De
ahí, que se trate de normas con vigencia temporal limitada o leyes ad tempus, pues por definición se refieren a un número de
posibles situaciones no indefinido; y de ahí también, que
al contener normas materiales, puedan suscitar a su vez nuevos conflictos
temporales con otras leyes". L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194.
En
el caso del Derecho transitorio material existe una regulación material
autónoma de situaciones jurídicas pendientes al momento de vigencia de la ley.
Su particularidad reside en que el régimen se diferencia del establecido en la
ley vieja y del que regirá con la ley nueva. Se suspende así la aplicación de
la ley derogada pero se impide la aplicación inmediata
de la ley nueva. De él se ha dicho que:
"...el
legislador debe tener en cuenta que, al tratarse de un régimen excepcional,
resulta vetada su aplicación extensiva por vía analógica a supuestos no
especificados en la ley. Esta constatación abunda sin duda en la necesidad de
que el legislador precise de forma explícita el ámbito de aplicación del
derecho transitorio material: en los casos en los que exista duda acerca de su
voluntad no se aplicará el derecho transitorio material". C, VIVER i
Pi-SUNYER: "La parte final de las leyes". La forma de las leyes.
Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1986, p. 145.
Se
habla, además, de disposiciones transitorias impropias cuando el legislador
llama como transitorias a disposiciones cuyo objeto es el regular en forma
autónoma y provisional situaciones jurídicas nuevas. Esa regulación diferente
pero provisional se funda en la necesidad de evitar problemas o de facilitar la
solución a los que se presentan. En ese sentido, el "transitorio"
facilita la aplicación definitiva de la ley nueva. De allí su carácter
provisional (C, VIVER i Pi-SUNYER, p.152). Su ámbito es normalmente lo relativo
a procedimientos: se establecen procedimientos especiales o provisionales que
deberán ser sustituidos por las regulaciones generales contenidas en la ley, o
bien disposiciones específicas en orden a la primera integración de un
organismo que surge a la vida jurídica.
Por
otra parte, puede suceder que una determinada disposición incluida por el
legislador como transitoria no tenga ni uno ni otro objeto. Es decir que el
legislador incorpore como disposición transitoria una norma que del todo no es
derecho intertemporal; por lo que en modo alguno se
dirija a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva, particularmente
en orden a las situaciones jurídicas pendientes. Este supuesto es fuente de
confusión en el intérprete e impide cumplir la función de la norma transitoria,
máxime si se trata de prescripciones, mandatos normativos para situaciones
futuras, que bien podrían estar contenidos en el articulado o parte
dispositiva.
Es
de advertir, por demás, que la vigencia de los transitorios, propios o
impropios, está en función del objeto del derecho intertemporal.
De modo que, salvo disposición expresa en orden a su temporalidad, el derecho
transitorio se mantiene en tanto sea necesario dar respuesta a esas situaciones
pendientes. En ese sentido, la pervivencia de éstas determina muchas veces la
vigencia y la eficacia del derecho transitorio. Se sigue de ello que
desaparecida la razón que justifica la norma, el transitorio pierde su vigencia
y eficacia. Ello justifica que algunos autores califiquen el derecho
transitorio como un derecho temporal e incluso provisional, rechazando la
posibilidad de que tenga carácter permanente (así, F, MESSINEO: Manual de
Derecho civil y Comercial, I, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires,
1954, p. 92).” (En un sentido
similar se pueden ver los dictámenes C-187-99 de 22 de setiembre de 1999,
C-031-2000 del 16 de febrero de 2000 y el C-043-2013 del 20 de marzo del 2013,
entre otros).
En este marco,
como bien lo indicó esta Procuraduría, en el Dictamen transcrito y se reitera en
el presente, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de
regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o
acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento distinto y temporal, de
carácter excepcional, a ciertas situaciones.
Ergo, se debe
insistir que en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de
responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley;
esa es su esencia.
V.-
SOBRE EL TRANSITORIO III DE LA LEY 9303:
La presente
consulta, conforme se expuso, tiene como objeto que este órgano consultivo
analice los alcances del Transitorio III de la Ley 9303, en relación con su
aplicación para aquellos funcionarios del CONAPDIS que hayan laborado antes de
la entrada en vigencia de la citada ley, en el antiguo CNREE, y los nuevos
colaboradores que ingresen con posterioridad a su vigencia al citado Consejo.
Las anteriores
interrogantes se formulan, tal y como se extrae del criterio jurídico que
aporta la consultante, en relación con el procedimiento especial de aplicación
excepcional previsto en el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil y lo dispuesto por esta Procuraduría en el dictamen C-062-2016 del 01 de
abril del 2016.
Para iniciar con
el análisis resulta importante retomar lo concluido en el citado dictamen, en
orden a lo consultado:
“1.- Al ser
CONAPDIS un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social (Administración Central del Estado -Poder Ejecutivo-), el régimen de
empleo público o estatutario -regido por un cuerpo de normas específico,
distinto al Código de Trabajo, denominado Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, y por principios y disposiciones normativas primordialmente de
Derecho Administrativo-, será el que regule y determine las relaciones
jurídicas con sus funcionarios comunes o regulares.
2.- El
mecanismo para incluir al personal regular del CONAPDIS dentro del Régimen de
Servicio Civil es el previsto en el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil, en coordinación con la Dirección General del Servicio Civil.
3.- Para la
utilización de las plazas vacantes, el CONAPDIS debe de aplicar el
procedimiento establecido en la Directriz Presidencial 23-H, publicada en La
Gaceta No. 75 del 20 de abril de 2015, la cual vino a reforzar muchas de las
disposiciones establecidas en la Directriz 009-H, publicada en La Gaceta Nº 137
de 17 de julio de 2014, así como en su modificación a la Directriz N° 14,
publicada en el Alcance Digital N° 47 a La Gaceta N° 175 del jueves 11 de
setiembre del 2014 y en la Directriz N° 17-P, publicada en La Gaceta N° 235 del
viernes 5 de diciembre del 2014.
4.- El artículo 11
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil se aplica en aquellos casos en que
el interesado se ha mantenido desempeñando funciones públicas de manera
ininterrumpida a favor del Estado, por al menos dos años. Esa es una condición
objetiva para la aplicación del procedimiento de excepción que contiene esa
norma. Por su parte, el trámite de traslado al Régimen de Méritos de los
puestos regulares del CONAPDIS, se deberá realizar con la debida coordinación
entre la respectiva Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos de
dicho Consejo y la Dirección General de Servicio Civil, para que se les brinde
a través de la dependencia técnica correspondiente, el apoyo y el
acompañamiento necesario para llegar a un feliz término con la gestión que nos
ocupa, dentro de los parámetros legales y constitucionales que los
colaboradores merecen.
5.- Con la entrada
en vigencia de la Ley 9303, en su capítulo VI, denominado disposiciones
transitorias, concretamente en su transitorio I se definió este aspecto en los
siguientes términos: “A partir de la publicación de esta ley, en todas las
disposiciones legales y reglamentarias existentes en lugar de "Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial" deberá leerse
"Consejo Nacional de Personas con Discapacidad". Ergo, en aplicación
del transitorio citado, es claro que el Reglamento Orgánico del antiguo CNREE,
debe leerse correctamente como Reglamento Orgánico del CONAPDIS, el cual se
encuentra vigente, siempre y cuando lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
12848-SPPS, no se contraponga con lo regulado a nivel de la Ley 9303.
6.- La
interrogante seis versa sobre el manejo y ejecución presupuestaria, materia que
le compete a la Contraloría General de la República, en aplicación de los
artículos 183 y 184 de la Constitución Política y los numerales 4 y 12 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, razón por la cual no
resulta procedente la emisión del criterio jurídico solicitado.”
Atendiendo a las anteriores consideraciones y lo
indicado en el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Consejo,
mediante el oficio N° UAJ-029-2018, así como la posición externada por la
Dirección General de Servicio Civil en el oficio DG-OF-728-2019, es que se procederá con el estudio de las dos
interrogantes.
En primer lugar,
dispone el Transitorio III de la Ley de Creación del Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad, del 26 de mayo de 2015, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 123 del 26 de junio de 2015, N° 9303:
“Las funcionarias
y los funcionarios del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE), a la entrada en vigencia de la presente ley, se trasladarán de pleno derecho al Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (Conapdis), conservando todos sus
derechos.” (El destacado es nuestro)
Por su parte, el Decreto
Ejecutivo 41088 del 30 de abril del 2018, denominado “Reglamento a la Ley de
Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), Ley N°
9303”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 91 del 24 de mayo del 2018, Alcance
109, en su artículo 87 establece:
“A fin de concretizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Transitorio
III de la Ley Nº 9303, las entidades
públicas competentes deberán ejecutar las acciones que garanticen que las personas
funcionarias que a la entrada en vigencia de dicha Ley laboraban para el
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE), se trasladen de pleno derecho al
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), conservando todos sus derechos.” (El destacado
no es del original)
Tal y como se extrae del
texto del Transitorio III, así como del ordinal 87 citados, lo que vienen a
regular es el traslado de pleno derecho de las funcionarias y los funcionarios
del CNREE al CONAPDIS, al momento de la entrada en vigencia de la ley 9303, los
cuales conservaran todos sus derechos; lo anterior con el fin de que puedan permanecer
en el nuevo Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, en virtud de la
derogatoria de la Ley N.º 5347, denominada “Creación del Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial”, de 3 de setiembre de 1973 y sus reformas.
Obsérvese que es en la
propia ley donde el legislador procuró regular un traslado ordenado de todos
los funcionarios destacados en el anterior Consejo y el nuevo órgano que estaba
creando. Esto evidencia que en realidad el legislador decidió dar cierta
continuidad a la situación existente con la legislación anterior, aunque con
algunos matices tales como la inclusión del CONAPDIS al Régimen de Servicio
Civil, lo que implica necesariamente la aplicación de su normativa y
procedimientos en orden a su ingreso y permanencia, tal y como lo regula el
artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil para casos excepcionales
como el que nos ocupa.
La anterior
conclusión se extrae, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 1 de su Ley
de creación, al funcionar como un órgano de desconcentración máxima y
personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y lo dispuesto en el ordinal 1 del Estatuto de Servicio Civil,
Ley 1581 y sus reformas.
Además, el
traslado de los funcionarios y las funcionarias del CNREE al nuevo Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad, no opera de manera automática, pues si
bien el transitorio III garantiza su traslado de pleno derecho[7], nos
encontramos ante puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, que pasaron
al sistema de méritos que regulan el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento. Ergo, al incorporarse a dicho régimen se debe respetar los
procedimientos previamente dispuestos para la inclusión de los puestos ocupados
por los funcionarios del anterior Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial al citado régimen.
Bajo ese marco, y en
atención a su primera interrogante, nos encontramos ante una regulación transitoria, cuyo
propósito, indudablemente, era garantizar el traslado de pleno derecho de los
citados trabajadores del antiguo CNREE al CONAPDIS, conservando todos sus
derechos, lo cual no puede ser entendido como una excepcionalidad para
someterse al procedimiento debidamente reglado para la incorporación de puestos
excluidos al régimen del Servicio Civil (artículo 11 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil). Por lo que en aras del interés general y de la
continuidad y eficacia del servicio público –finalidades constitucionalmente
legítimas-, se justifica el sacrificio de la igualdad de trato y se permite
acudir por una sola y única vez a este procedimiento –porque de otro modo se
perdería su condición de remedio excepcional-, pues obviamente en esas
circunstancias no hay tiempo para acudir a las formas normales de ingreso en
las Administraciones Públicas como funcionario de carrera (regular o en
propiedad).
Máxime que, al ser CONAPDIS un
órgano de desconcentración máxima, adscrito
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Administración
Central del Estado -Poder Ejecutivo-), el régimen de empleo público o
estatutario -regido por un cuerpo de normas específico, distinto al Código
de Trabajo, denominado Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, y por
principios y disposiciones normativas primordialmente de Derecho
Administrativo-, será el que regule y determine las relaciones jurídicas con
sus funcionarios comunes o regulares, a partir de la entrada en vigencia de
su ley de creación.
En este contexto, así como
de la lectura del numeral 191 de la Constitución Política, es claro que la
regla ineludible consiste precisamente en que los funcionarios públicos deben
estar regidos por una relación laboral estatutaria, en atención a la eficiente
y eficaz prestación de los servicios públicos que cada instancia administrativa
esté llamada a ofrecer. Lo anterior, sin dejar de lado el principio de mérito y
capacidad que para el acceso a la función pública se derivan del artículo 192
constitucional.
Sobre este tema, la Sala
Constitucional en la sentencia 2011-014624 de las quince horas y cincuenta
minutos del veintiséis de octubre del dos mil once, dispuso:
“IV.- Derecho
de acceso a la función pública. Ciertamente, el tema de fondo que plantea la norma
impugnada se refiere al ejercicio del derecho de acceso a las funciones y
cargos públicos en condiciones de igualdad, cuestión que está ineludiblemente
relacionada con el aspecto de idoneidad. Del contenido de los artículos 191 y
192 de la Constitución Política se infiere la existencia del derecho de acceso
al empleo público. En este sentido, del artículo 192 se derivan los principios
básicos del régimen de empleo público, a saber, escogencia por idoneidad y
estabilidad en el empleo. Sobre el tema del acceso al empleo público, este
Tribunal ha señalado que, la Constitución no contiene ningún artículo donde se
reconozca de modo expreso la existencia de un derecho fundamental a acceder a las
funciones y cargos públicos. No obstante, a través de su jurisprudencia la Sala
ha reconocido, expresamente o implícitamente, su existencia como derecho
fundamental, entendiendo que es un corolario imprescindible e ineludible del
principio de igualdad, que impregna diversas disposiciones constitucionales y
es el sustrato de diversos derechos de aquella naturaleza, del derecho al
trabajo, y, en esencia, del carácter democrático de la comunidad nacional. Por
ello, no es necesario insistir en el reconocimiento del derecho de todos a
acceder a los cargos públicos -y no solamente a los de elección popular- en
condiciones de igualdad, descontado desde luego el régimen de requisitos
aplicable en cada caso. Siguiendo este criterio, en la sentencia número 3529-96,
la Sala señaló que ese derecho es comprensivo no solo del ingreso al cargo,
sino del derecho a desempeñar el cargo de acuerdo con lo que está legalmente
establecido (derecho a desarrollar las facultades, deberes y responsabilidades)
y del derecho a la permanencia en él -noción que adhiere a la llamada
"estabilidad laboral"-, de manera que el funcionario o servidor
público solamente puede ser removido del cargo al que accedió, en virtud de
causas legalmente previstas a ese efecto, y previo procedimiento que garantice
su derechos de audiencia y defensa. Es así como el ejercicio de este derecho va
más allá del mero ingreso al cargo y comprende también la estabilidad y su
desempeño…”
Por su parte, en el
reciente fallo 2018-006679 de esa misma Sala, de las nueve horas treinta
minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se analizó el tema de
las pruebas de idoneidad y concursos para ocupar cargos públicos de la
siguiente manera:
“Al respecto, este
Tribunal, en sentencia No. 2009-006455 de las 12:19 hrs.
del 24 de abril de 2009, reiterado en sentencia No. 2016-000857 de las 09:05 hrs. del 22 de enero de 2016, entre otras, dispuso lo
siguiente: "… El derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el
simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares
por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para
desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional. A lo
más que tiene derecho el servidor - en esas condiciones- es a que se le tome en
cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que
le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para
ello y cuente con la condición de ser elegible …". A mayor abundamiento,
este Tribunal dispuso en sentencia No. 2012-000267 de las 15:34 hrs. del 11 de enero de 2012, lo siguiente: "…puede
afirmarse con absoluta certeza que la demostración de la idoneidad es un
requisito sine qua non para el ingreso al régimen de empleo público y es
constitucional que en el ordenamiento jurídico disponga que para poder ingresar
al Servicio Civil se debe de cumplir con una serie de condicionantes, los
cuales son evaluados previamente mediante un estudio de preingreso
que permite determinar la idoneidad del candidato y faculta a la vez a la
Dirección General del Servicio Civil para que en caso de que la aptitud del
servidor no sea satisfactoria, no se le tramiten sus ofertas en forma temporal
o indefinida". De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende
que para acceder a la función pública, es necesario que las personas acrediten
los requisitos exigidos para desempeñar determinado cargo, lo cual, únicamente
puede ser posible a través de la realización de los concursos, por medio de los
cuales, los ciudadanos tengan -en igualdad de condiciones- la posibilidad de
participar en las pruebas de selección (sentencia No. 2016-000821 de las 9:05 hrs. del 22 de enero del 2016, reiterada en los votos No.
2016-004504 de las 14:30 hrs. del 5 de abril del
2016, No. 2016-004666 de las 10:30 hrs. del 8 de
abril del 2016 y No. 2016-004678 de las 10:30 hrs.
del 8 de abril del 2016).”
De esta manera, podemos afirmar que la
constitución garantiza el derecho a que los procedimientos a través de los
cuales se lleve la selección de funcionarios públicos, se rijan por criterios
que deben cumplir dos condiciones: que no establezcan diferencias, no
justificadas entre ciudadanos y que estén referidos, exclusivamente, a
condiciones de mérito y capacidad (idoneidad comprobada).
Todo lo anterior nos lleva a concluir que, se debe
mantener el criterio vertido en el dictamen C-062-2016 del 01 de abril del
2016, en orden a que los funcionarios
comunes o regulares del CONAPDIS, a partir de la entrada en vigencia de la Ley
9303, ostentan una relación de empleo público de índole estatutaria; por esta
razón, les resulta de aplicación las normas contenidas en el Estatuto de
Servicio Civil, su Reglamento y demás disposiciones emanadas de la Dirección
General de Servicio Civil, entre ellas, inevitablemente, el ordinal 11 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil[8],
no pudiéndose interpretar el Transitorio III en la forma en que lo hace la
Asesoría Legal de ese Consejo; máxime que el principio de idoneidad comprobada para contar con la
tutela estatutaria del Régimen de Servicio Civil está dada por orden
constitucional -artículo 192-. En consecuencia, la interpretación del citado
transitorio es conforme a la constitución.
Bajo esa inteligencia, se comparte el
criterio de la Dirección General de Servicio Civil, cuando en el oficio
DG-OF-728-2019 refiere que:
“…
la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, del 30 de mayo de 1953 y sus
reformas, en su artículo 1° y 13, inciso c) y d), faculta a la Dirección
General para promover la implantación de un moderno sistema de recursos humanos
en procura de la eficiencia de la Administración Pública.
De
igual forma, el Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus
reformas (Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), en su numeral 4, inciso c)
posibilita a la Dirección General de Servicio Civil a ejercer el control sobre
las diversas actividades técnicas propias de su competencia, por ello es que la
técnica de ingreso al Régimen de Servicio Civil para instituciones que no
formaban parte de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento al Estatuto no
expone un exceso de potestad reglamentaria, como lo manifiesta el CONAPDIS.
Debe
entenderse que aquellos funcionarios que laboraron antes de la entrada en
vigencia de la Ley N° 9303, una vez que se les asigne el puesto, cumplan con
los requisitos de la clase y puesto y aprueben satisfactoriamente el
procedimiento que regula el artículo 11 del RESC, se les cobijará bajo el Régimen
de Servicio Civil, cubriéndolos dicha normativa.
(…)
Por
consiguiente, consideramos que lo procedente es que luego de la asignación de
los puestos al sistema clasificatorio que nos rige, la determinación del
cumplimiento de los requisitos conforme al Manual de clases pertinente, la
aplicación de los preceptos de idoneidad con fundamento en el artículo 11 del
RESC y los trámites de los nombramientos que correspondan, las personas
funcionarias del CONAPDIS habrán satisfecho las condiciones constitucionales y
demás disposiciones regulatorias para estar incluidas en dicho régimen de
méritos, contando con más derechos, siendo uno de ellos una mayor estabilidad
laboral.”
Incluso, del estudio del expediente legislativo que
generó la Ley 9303 se evidencia que la intención del legislador con la
promulgación del Transitorio III era “Proteger los derechos laborales del
personal administrativo del Cnree, para que no los
pierdan al ser publicada la nueva ley”[9], lo cual se garantiza con
la aplicación del procedimiento excepcional reglado en el artículo 11 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, para casos como el que nos ocupa.
Finalmente,
en atención a la segunda consulta[10]
a nuestro juicio el Transitorio III de la Ley 9303 no resulta de aplicación
para funcionarios que hayan ingresado a laborar en el CONAPDIS posterior al 26
de junio de 2015 -fecha de vigencia de la ley-.
Lo anterior, al
ser una disposición temporal que únicamente contempla a las funcionarias y los funcionarios
que laboraban en el CNREE, a la entrada en vigencia de la mencionada ley.
VI. CONCLUSIONES:
A partir de lo
expuesto, éste Órgano Consultor concluye lo siguiente:
1.- En atención a la
primera interrogante, nos encontramos ante una regulación transitoria, cuyo
propósito, indudablemente, era garantizar el traslado de pleno derecho de los
citados trabajadores del antiguo CNREE al CONAPDIS, conservando todos sus
derechos, lo cual no puede ser entendido como una excepcionalidad para
someterse al procedimiento debidamente reglado para la incorporación de puestos
excluidos al régimen del Servicio Civil (artículo 11 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil). Por lo que en aras del interés general y de la
continuidad y eficacia del servicio público –finalidades constitucionalmente
legítimas-, se justifica el sacrificio de la igualdad de trato y se permite
acudir por una sola y única vez a este procedimiento –porque de otro modo se
perdería su condición de remedio excepcional-, pues obviamente en esas
circunstancias no hay tiempo para acudir a las formas normales de ingreso en
las Administraciones Públicas como funcionario de carrera (regular o en
propiedad).
2.- En consecuencia, se mantiene el criterio vertido en el
dictamen C-062-2016 del 01 de abril del 2016, en orden a que los funcionarios comunes o regulares del CONAPDIS, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 9303, ostentan una relación de
empleo público de índole estatutaria; por esta razón, les resulta de aplicación
las normas contenidas en el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y demás
disposiciones emanadas de la Dirección General de Servicio Civil, entre ellas,
inevitablemente, el ordinal 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, no
pudiéndose interpretar el Transitorio III en la forma en que lo hace la
Asesoría Legal de ese Consejo; máxime que el principio de idoneidad comprobada
para contar con la tutela estatutaria del Régimen de Servicio Civil está dada
por orden constitucional -artículo 192-. En consecuencia, la interpretación del
citado transitorio es conforme a la constitución.
3.- A nuestro
juicio el Transitorio III de la Ley 9303 no resulta de aplicación para
funcionarios que hayan ingresado a laborar en el CONAPDIS posterior al 26 de
junio de 2015 -fecha de vigencia de la ley-. Lo anterior, al ser una
disposición temporal que únicamente contempla a las funcionarias y los
funcionarios que laboraban en el CNREE, a la entrada en vigencia de la
mencionada ley.
En la forma expuesta, dejo rendido el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la
consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área
de la Función Pública
YAV/XEG/SGG
Ci: Señor Alfredo Hasbum Camacho, Director General de Servicio Civil.
[1]
Se refiere a la “Ley de Creación
del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad” del 26 de mayo de 2015,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 123 del 26 de junio de 2015.
[2]
“ARTÍCULO 1.- Se crea el Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad, en adelante Conapdis, como rector en
discapacidad, el cual funcionará como un órgano de desconcentración máxima y
personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
El Conapdis tendrá
la estructura administrativa que se defina vía reglamento y contará con su
propia auditoría interna, de conformidad con la Ley N.º 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002,
y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994.”
[3] “TRANSITORIO
III.- Las funcionarias y los funcionarios del Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial (CNREE), a la entrada en vigencia de la
presente ley, se trasladarán de pleno derecho al Consejo Nacional de Personas
con Discapacidad (Conapdis), conservando todos sus
derechos.”
[4] Posición que es compartida por este
Órgano Consultivo, conforme se analizará en el siguiente apartado y se dispuso en el dictamen C-062-2016 del 1 de abril del
2016.
[5]
Se refiere a la “Ley de Creación
del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial” del 3 de setiembre
de 1973.
[6] Por medio del oficio AFP-3258-2019 del
17 de octubre del 2019.
[7]
El concepto “de pleno
derecho” se ha definido como el que “califica la constitución de una relación jurídica o
la producción de un efecto jurídico por ministerio
de la ley (v.), con independencia de acto o voluntad de las partes a
quienes afecte…” (Definición tomada de Guillermo Cabanellas,
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, 28ª Edición, revisada,
actualizada y ampliada por Luis Alcalá Zamora y Castillo, Editorial Heliasta S. R. L.).
[8]
“Artículo 11.- Cuando un puesto excluido del Régimen de
Servicio Civil, pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el
presente Reglamento, el servidor que lo estuviera desempeñando podrá adquirir
la condición de servidor regular, si a juicio
de la Dirección General ha demostrado o demuestra su idoneidad por los
procedimientos que esa Dirección General señale, y siempre que tuviera más
de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado. La misma norma
se aplicará al servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar
ininterrumpidamente en el mismo puesto, si éste quedare vacante al vencer la
licencia otorgada al titular de la plaza y siempre que el servidor sustituto
interino hubiese sido escogido del Registro de Elegibles que lleva la Dirección
General o se encuentre dentro de éste. Se exceptúan de la presente disposición
los servidores propiamente docentes quienes para estos efectos se regularán por
lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Estatuto.” (El subrayado no es del original)
[9]
Acta de sesión ordinaria N° 33 del 23 de octubre de 2013, Comisión Permanente
de Asuntos Sociales.
[10] De
acuerdo con el Transitorio III, ¿cómo debe entenderse su aplicación para
aquellos funcionarios del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad que
hayan ingresado a laborar posterior a la entrada de vigencia de la Ley N° 9303?
C-354-2019.
RÉGIMEN DE EMPLEO EN EL SECTOR PÚBLICO; RÉGIMEN DE EMPLEO
APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL CONAPDIS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE
LA LEY 9303, RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL, LEY N° 1581 DEL ESTATUTO DE SERVICIO
CIVIL Y SU REGLAMENTO, MECANISMO DE INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DEL SERVICIO
CIVIL. ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO AL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL, APLICACIÓN
PROCEDIMIENTO DE EXCEPCIÓN CONTENIDO EN EL CITADO NUMERAL 11. ANÁLISIS
CONTENIDO LEY 9303. CONAPDIS UN ÓRGANO DE
DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
INTERPRETACIÓN TRANSITORIO III DE LA LEY 9303. GUARDA RELACIÓN CON EL DICTAMEN C-062-2016 DEL 01 DE ABRIL DEL 2016.
Por oficio DE-338-2018, de fecha 06 de
abril del 2018, la señora Lizbeth Barrantes Arroyo, Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (CONAPDIS), solicita el
criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“1. De
acuerdo con el Transitorio III, ¿cómo debe entenderse su aplicación para
aquellos funcionarios del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad que
hayan laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 9303, en el antiguo
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (hoy transformado en
CONAPDIS)?
2. De
acuerdo con el Transitorio III, ¿cómo debe entenderse su aplicación para
aquellos funcionarios del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad que
hayan ingresado a laborar posterior a la entrada de vigencia de la Ley N° 9303?
Mediante el dictamen C-354-2019 del 27 de
noviembre del 2019, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- En atención a la primera
interrogante, nos encontramos ante una regulación transitoria, cuyo propósito, indudablemente, era garantizar el traslado
de pleno derecho de los citados trabajadores del antiguo CNREE al CONAPDIS,
conservando todos sus derechos, lo cual no puede ser entendido como una
excepcionalidad para someterse al procedimiento debidamente reglado para la
incorporación de puestos excluidos al régimen del Servicio Civil (artículo 11
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil). Por lo que en aras del interés
general y de la continuidad y eficacia del servicio público –finalidades
constitucionalmente legítimas-, se justifica el sacrificio de la igualdad de
trato y se permite acudir por una sola y única vez a este procedimiento –porque
de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional-, pues obviamente
en esas circunstancias no hay tiempo para acudir a las formas normales de
ingreso en las Administraciones Públicas como funcionario de carrera (regular o
en propiedad).
2.- En
consecuencia, se mantiene el criterio vertido en el dictamen C-062-2016 del 01 de abril del 2016, en orden
a que los funcionarios comunes o regulares del CONAPDIS, a partir de la entrada
en vigencia de la Ley 9303, ostentan una relación de empleo público de índole
estatutaria; por esta razón, les resulta de aplicación las normas contenidas en
el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y demás disposiciones emanadas de
la Dirección General de Servicio Civil, entre ellas, inevitablemente, el
ordinal 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, no pudiéndose
interpretar el Transitorio III en la forma en que lo hace la Asesoría Legal de
ese Consejo; máxime que el principio de
idoneidad comprobada para contar con la tutela estatutaria del Régimen de
Servicio Civil está dada por orden constitucional -artículo 192-. En
consecuencia, la interpretación del citado transitorio es conforme a la
constitución.
3.- A nuestro juicio el
Transitorio III de la Ley 9303 no resulta de aplicación para funcionarios que
hayan ingresado a laborar en el CONAPDIS posterior al 26 de junio de 2015
-fecha de vigencia de la ley-. Lo anterior, al ser una disposición temporal que
únicamente contempla a las funcionarias y los funcionarios que laboraban en el
CNREE, a la entrada en vigencia de la mencionada ley.”