Dictamen : 197 - del 27/05/2020
27 de mayo del 2020
C-197-2020
Señor
Víctor Luis Arias Richmond
Alcalde
Municipalidad de El Guarco
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio N° 2020-0011-AJ-ALC de fecha 20 de abril del 2020, por medio del cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“Por este medio y con el mayor respeto procedo a
solicitar su importante colaboración para referir criterio jurídico sobre
implicaciones del artículo 154 del Código municipal, Ley 7794 del 18 de mayo de
1998, en específico consulto:
1. ¿Cuánto es el tiempo máximo de un permiso sin
goce de salario que se le puede otorgar a un funcionario municipal cuando es
electo para ejercer un cargo de elección popular?
2. ¿En el caso de los funcionarios municipales que
han sido reelectos y pueden reelegirse las veces que el electorado los vote
para ocupar el cargo de Alcaldes y Vicealcaldes, se les puede otorgar una
licencia mayor a los ocho años?”
I.- SOBRE LOS
ANTECEDENTES:
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del
criterio jurídico N° 2020-AJ-ALC-007 del 27 de marzo del 2020, suscrito
por el Licenciado Juan José Navarro Fernández, en su condición de Asesor
Jurídico del Departamento Legal de la Municipalidad de El Guarco, mediante el
cual luego de analizar los artículos 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, citar
una resolución de la Sala Constitucional[1] y
dos opiniones jurídicas de esta Procuraduría[2],
concluyó:
“Corolario de la normativa internación (sic)
(vinculante para Costa Rica) y la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
-supra- mencionada- como fuentes de derecho de mayor jerarquía –queda claro
para nuestro criterio, que, si se condiciona la reelección del puesto de
Alcalde Municipal a la renuncia del ciudadano a la estabilidad laboral, sea de naturaleza pública o privada, es una
violación clara al derecho de elección (ser elegido), pues en la esfera
jurídica de comunidad no se le permite tener la facultad de escoger, en una
mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estiman convenientes, por
consiguiente, desde la esfera jurídica el funcionario municipal, se frustra la
oportunidad de participar con libertad a un puesto de elección popular, porque
se ve afectado su derecho fundamental a la estabilidad laboral y participación
activa en la función pública. En este ápice debe subrayarse que la voluntad
popular a través de la Asamblea Constituyente fue la que dispuso que existiera
la reelección (en el caso del presidente, y resalta a la luz la costumbre
constitucional del país), con el fin de garantizarse el pueblo el efectivo
derecho de elección. La suscripción de la Convención Americana de Derechos
Humanos por Costa Rica establece el apego voluntario a los derechos políticos en
la mayor libertad posible, asumiendo como únicas limitaciones las que
deriven del inciso 2 del artículo 23 de la norma internacional, siendo así,
resultaría inconstitucional cualquier forma en que se suprima este derecho.
(…)
Según los fundamentos
jurídicos expresados y las consideraciones anteriores, estamos claros en que realizar la interpretación una (sic) norma
infraconstitucional (artículo 154 del Código Municipal), con ajuste solo a su
sentido literal es una apreciación estética, que abandona la hermenéutica del
ordenamiento jurídico. En donde la norma dice: que se podrá otorgar un permiso
de “hasta por cuatro años, prorrogable hasta por un plazo igual”, debe
entenderse que se refiere a los periodos de ejercicio de los puestos de
elección y que puede prorrogarse en periodos iguales las ocasiones que el
funcionario sea elegido por la comunidad”. (La negrita no pertenece al
original)
Posición que no
comparte este Órgano Asesor y que en todo caso no es conteste con nuestra
jurisprudencia administrativa, conforme se analizará en el siguiente apartado.
II.- SOBRE EL
FONDO:
La primera
interrogante, referente al “tiempo máximo
de un permiso sin goce de salario que se le puede otorgar a un funcionario
municipal, cuando es electo para ejercer un cargo de elección popular”, ya
fue recientemente objeto de análisis por parte de este Órgano Consultivo y no
habiendo motivo para cambiar el criterio, debe estarse el consultante a lo
dispuesto en el dictamen C-188-2020 del 25 de mayo del 2020, dirigido al señor
Mario Redondo Poveda, actual Alcalde de la Municipalidad de Cartago, el cual
procedemos a transcribir, a pesar de lo extenso de la cita y debido a la
similitud con lo consultado en esta ocasión:
“(…)
En la primera interrogante se pretende dilucidar si la prórroga del permiso sin
goce de salario hasta por cuatro años, dispuesta en el último párrafo del
artículo 154 del Código Municipal, que puede concederse a una persona
funcionaria municipal que resulta electa en un cargo de elección popular, está
limitada a un único plazo de cuatro años aun cuando el funcionario municipal
resulte reelecto por un tercer período cuatrienal o posterior.
De
previo a responder la citada consulta, resulta conveniente advertir que esta
Procuraduría desde vieja data se ha referido en reiteradas ocasiones al tema de
los permisos y licencias sin goce de salario, señalando como nota
característica de este instituto el que se trata de una suspensión en la
relación de empleo donde únicamente debe considerarse como suspendida la
obligación del empleado público de brindar el servicio para el que fue
nombrado, y correlativamente de parte del patrono estaría suspendida la
obligación de cancelar el salario. (Ver entre otros el Dictamen C-142-2008 del
5 de mayo del 2008)
Concretamente,
hemos manifestado que la relación de servicio del funcionario o empleado
público con la Administración puede experimentar diversas vicisitudes a lo
largo de su existencia. Normalmente durante el servicio activo pueden darse
otras situaciones o estados transitorios que no obstan incluso breves
cesaciones del ejercicio del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales
como las vacaciones, permisos y licencias, que por demás constituyen típicos
derechos laborales dentro del régimen de la función pública, que la ley – como
el Estatuto de Servicio Civil- establece de forma general y que se desarrollan
y concretizan por múltiples normas jurídicas de muy diverso rango y competencia
(leyes especiales, reglamentaciones internas, convenciones colectivas),
coexistentes todas en nuestro medio; esto último por la innegable
heterogeneidad y dispersión aún imperante en la regulación del empleo público.
(Dictámenes C-166-2006 de 26 de abril de 2006, C-446-2006 del 8 de noviembre
del 2006, C-78-2008 del 14 de marzo del 2008, entre otros)
De nuestra jurisprudencia administrativa se
logra extraer que el permiso sin goce de salario es un beneficio que puede gozar el servidor durante su relación laboral con la Administración,
el cual no extingue la
relación, sino que suspende por voluntad de las partes algunas de las obligaciones
derivadas de ella, específicamente en lo relacionado con el efectuar la labor
para la cual fue nombrado el funcionario y la correlativa de cancelar el dinero
correspondiente al salario.
Por su parte, la licencia constituye el
“…Instituto por medio
del cual el Estado faculta al funcionario público para que interrumpa su
actividad administrativa, durante un determinado lapso, por los importantes
motivos previstos por la ley… Marienhoff explica que las licencias tienen
carácter excepcional, particular y se las otorga intuitu personae, a solicitud
del interesado en cualquier época del año en que ocurra el acontecimiento que
las motiva… Su otorgamiento no se vincula con el orden público… las licencias
no se podrán tomar por propia decisión del agente. Es menester la autorización
del jefe del servicio, pues de lo contrario su actitud puede considerarse
abandono del servicio. Esto se justifica: por las exigencias propias de la
estructura orgánica de la Administración, por principios de disciplina y de jerarquía”.[3]
Aunado a lo anterior, debemos señalar
que el otorgamiento del permiso o licencia es una facultad y no una obligación del jerarca, quien puede valorar las
circunstancias o motivos que lo fundamentan y así determinar si es posible su
concesión; es decir, supone una facultad discrecional de la Administración, que
podrá concederlo en la medida en que no se afecte el buen servicio en la
institución.[4]
Ahora bien, examinado el tema de fondo
que involucra la consulta, conviene, antes de proceder con la interpretación
del párrafo final del artículo 154 del Código Municipal, realizar
un recuento de los antecedentes de dicho numeral a nivel legislativo.
El
Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, incorporó dentro del
ordenamiento jurídico costarricense, la normativa aplicable al régimen
municipal, y concretamente en su artículo 145[5],
establecía:
“Artículo 145. — El alcalde
podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis meses, prorrogables
por una sola vez por un plazo igual, previa consulta del solicitante y
verificación de que no se perjudicará el funcionamiento municipal.
Quien haya disfrutado de un permiso sin
goce de salario no podrá obtener otro si no ha transcurrido un período igual al
doble del tiempo del permiso anterior concedido.
Para obtener un permiso de esta
naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo, un año de laborar para la
municipalidad.
Como
excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuere nombrado en
un puesto de elección popular, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario
hasta por el período que le corresponda ejercerlo”. (El resaltado no pertenece al original)
En
la citada norma, se encontraba el fundamento jurídico de los permisos sin goce
de salario de los funcionarios municipales que fueran nombrados en puestos de
elección popular, el cual se otorgaba por el período que les correspondía
ejercerlo.
Sin
embargo, mediante el Proyecto de Ley N° 18.188, la diputada proponente, señora
Siany Villalobos Argüello, sometió a consideración de los diputados, la
modificación de dicho cardinal, en razón de la siguiente exposición de motivos:
“(…)
La
norma transcrita regula solo dos supuestos específicos para el otorgamiento de
permisos sin goce de salario: uno general, según el cual los permisos sin goce
de salario se otorgaban a petición del interesado, por un período de 6 meses
prorrogable por otros seis y siempre que no perjudique el funcionamiento
municipal. El otro supuesto es una excepción a la regla general en cuanto al
plazo de otorgamiento de dichos permisos, en el caso de quienes sean nombrados
en puesto de elección popular, por el plazo de su ejercicio.
Como puede verse la norma deja fuera de
regulación el caso de aquellos funcionarios municipales que son llamados a
ejercer puestos de confianza, figura que debe tener un tratamiento similar a
quienes son nombrados en cargos populares, por la naturaleza de sus funciones y
periodicidad de sus nombramientos.
En
este supuesto que omitió regular el legislador quedarían contempladas las
personas que sean nombradas en puestos de Ministros (as), Directores Ejecutivos
(as) y Presidentes (as) de instituciones autónomas, representantes diplomáticos
(as) y en general personal de confianza que si bien no son nombrados por
elección popular, se caracterizan al igual que estos por conformar relaciones
de servicio no típicamente labores (sic) y –en última instancia- recurso humano
clave para la conformación de los equipos de Gobierno, cada cuatro años (plazo
definido).
(…)
De
lo anterior queda claro que el Código Municipal posee una omisión en cuanto a
la regulación de los permisos de funcionarios Ministros (as), Directores (as) y
Presidentes (as) de instituciones autónomas, representantes diplomáticos (as) y
en general personal de confianza, cuyo tratamiento en algunas materias se liga
al tratamiento que se les da a quienes han sido nombrados en cargos de elección
popular. Por lo anterior, urge hacer una interpretación por analogía para
solventar la omisión detectada. En ese sentido resultan útiles las
disposiciones contenidas en el Estatuto del Servicio Civil, que, incluso,
contemplan este tipo de permisos para funcionarios que son nombrados en otros
cargos públicos y no solo en puestos de confianza.
(…)
En
resumen de todo lo anterior entendiendo el derecho como un todo y en aplicación
de los principios de razonabilidad y las máximas de justicia e igualdad, se considera conveniente la reforma del
artículo 145 del Código Municipal, para que los funcionarios municipales que
ocupan puestos en propiedad puedan solicitar permisos sin goce de salario hasta
por cuatro años o bien, por el periódo (sic) correspondiente a su nombramiento,
como si (sic) lo indica el régimen estatutario de servicio civil para sus
servidores, a quienes incluso se les concede la posibilidad de solicitar este
tipo de permisos para ocupar no solo cargos de confianza sino de cualquier otro
cargo público.
Asimismo,
en atención a la existencia de un derecho fundamental relacionado con el
efectivo acceso a cargos públicos consagrado en instrumentos internaciones y en
nuestra Carta Magna, es necesario corregir este vacío existente en el artículo
145 del Código Municipal y permitir que los funcionarios municipales puedan
optar por un permiso sin goce de salario, y así poder optar en este caso en
particular por un puesto durante un
periodo determinado en otra institución de la Administración Pública.
De esta forma estaríamos corrigiendo una diferencia de trato odiosa e
injustificada entre los funcionarios del régimen municipal, frente a los
funcionarios que aspiran a los mismos cargos pero que pertenecen al Régimen de
Servicio Civil”.
De
esta manera, el texto propuesto por la diputada Villalobos Argüello fue el
siguiente:
“Artículo
145: El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis
meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa consulta del
solicitante y verificación de que no se perjudicará el funcionamiento
municipal.
Quien
haya disfrutado de un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro si no
ha transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior
concedido.
Para
obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo,
un año de laborar para la municipalidad.
Como excepción de lo antes señalado, si un
funcionario municipal fuere nombrado en un puesto de elección popular o en
cualquier otro dentro de la Administración Pública, podrá otorgársele un
permiso sin goce de salario hasta por el período que le corresponde ejercerlo”.
(El resaltado no
pertenece al original)
Pese
a ello, dentro del trámite legislativo, el Departamento de Servicios Técnicos
de la Asamblea Legislativa, emitió el Oficio N° ST.186-2011 J del 6 de octubre
del 2011, mediante el cual realizó las siguientes recomendaciones:
“Puntualmente,
para esta modificación es importante tener en cuenta que con la redacción
propuesta, no se delimita el tiempo
en que un funcionario municipal pudiese optar por un permiso de esta especie,
y que la referencia a “cualquier otro” puesto dentro de la Administración
Pública, da paso, incluso, a supuestos que no están conformes con la exposición
de motivos del proyecto, que señala como finalidad de la iniciativa, la
regulación de permisos para funcionarios municipales sujetos a nombramientos en
puestos de confianza dentro de otras instituciones públicas, abarcándose
posibilidades como la de nombramientos interinos en plazas de naturaleza
administrativa y no necesariamente de confianza, sin delimitación en cuanto al
plazo de designación. Inclusive con la redacción propuesta, podría generarse
confusión con el primer párrafo, que trata sobre el permiso de índole general.
Por
tal motivo, sería conveniente especificar que se trata de nombramientos en
puestos de confianza y no de los susceptibles a ampararse a principios de
estabilidad o inamovilidad dentro del sector público. Asimismo se sugiere designar un plazo máximo de permiso, que podría
ir aparejado con los plazos ordinarios de los puestos de elección popular, es
decir, cuatro años e igualmente se podría comprender la posibilidad de
prórroga, todo ello teniendo en cuenta que se trata siempre de un acto
facultativo del alcalde, que no reviste obligatoriedad y en donde se da paso a valoraciones
de interés institucional, tanto del ente municipal como del órgano en el que el
servidor municipal prestaría funciones temporalmente”. (El resaltado no pertenece al original)
Bajo
este panorama, la corriente legislativa, adoptó las sugerencias realizadas por
el Departamento de Servicios Técnicos y finalmente mediante la Ley N° 9080 del
12 de octubre del 2012, se modificó el actual artículo 154 con el siguiente
texto, vigente a la fecha:
“Artículo
154. -El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis
meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa consulta del
solicitante y la verificación de que no se perjudicará el funcionamiento
municipal.
Quien
haya disfrutado un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro si no ha
transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior
concedido.
Para
obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo,
un año de laborar para la municipalidad.
A excepción de lo antes señalado, si un
funcionario municipal fuera nombrado en un puesto de elección popular o de
confianza, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por cuatro
años, prorrogable hasta por un plazo igual.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento
de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del
antiguo artículo 145 al 154)”. (El
resaltado no pertenece al original)
De
conformidad con lo expuesto, al momento de interpretar este tipo de normas,
debe considerarse la claridad de su redacción, contenido y antecedentes
legislativos; ergo, es criterio de esta Procuraduría que de la literalidad del
párrafo último del artículo 154 del Código Municipal, se desprende que debido a
la técnica legislativa utilizada, los términos “hasta” y “un plazo”, evidencian
un claro límite en el tiempo y en consecuencia el plazo de cuatro años, puede
ser prorrogado por una única vez, por un plazo igual, es decir cuatro años
más.
Además,
tómese en consideración que inclusive el artículo 155 del Código Municipal,
establece que las licencias tienen carácter ocasional de excepción, al indicar:
“Artículo 155.- Los
servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes
derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
(…)
f) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción,
con goce de salario o sin él, según las disposiciones reglamentarias vigentes”. (El resaltado no pertenece
al original)
Finalmente,
es menester señalar que actualmente en la Asamblea Legislativa se tramita el
Proyecto de Ley N° 20.998, propuesto por la diputada María Vita Monge Granados,
el cual pretende precisamente una nueva reforma al artículo 154 del Código
Municipal, en la que no se establezca un límite al plazo del permiso sin goce
de salario o de sus prórrogas, regulado en su último párrafo. Al respecto,
veamos la exposición de motivos:
“(…)
Este
artículo 145 se modificó en el año 2012, mediante la Ley N.º 9080, en la cual
se modificó este último párrafo del artículo, incluyendo la posibilidad de
otorgar permisos sin goce salarial a aquellos funcionarios que sean nombrados
en puestos de confianza y poniendo un plazo de cuatro años para estos casos
excepcionales, prorrogable por un periodo igual, quedando de la siguiente
manera:
“Artículo
145.-
…
A excepción de lo antes señalado, si un funcionario
municipal fuera nombrado en un puesto de elección popular o de confianza,
podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por cuatro años,
prorrogable hasta por un plazo igual.”
Al
aplicar esta reforma, además de otorgar la posibilidad de permisos sin goce
salarial bajo el supuesto supra citado, paralelamente se definió un plazo para
estos efectos, el que aplica tanto para los nombramientos en puestos de
confianza, así como para quienes ocupen puestos de elección popular.
En
el año 1998, cuando se promulgó el Código Municipal, todos aquellos
funcionarios municipales que fueren nombrados en puestos de elección popular
podían solicitar el permiso sin goce salarial por las veces que fuera nombrado
y hasta por el periodo que estuviese ejerciendo el cargo.
Sin embargo, con la reforma del año 2012,
al definir un plazo hasta por cuatro años, prorrogable por un periodo igual, se
dejó sin efecto la intención del legislador anterior, mediante la cual se daba
cobertura al servidor público para que pudiese ejercer el nombramiento
excepcional por las veces y el periodo para el cual fuese nombrado, todo acorde
con un interés colectivo mediante el ejercicio de un nombramiento especial y
temporal.
De
esta manera, se violenta el principio de continuidad laboral establecido en el
artículo 74 del Código de Trabajo, el cual establece que el empleador debe: “…
atribuirle la más larga duración posible al contrato de trabajo, considerando
que ésta es, sino la única, sí la más importante fuente de ingresos (salario)
del trabajador, para su manutención y el de su familia.”
En
ese sentido, el empleador está obligado a establecer medidas que permitan la
permanencia de los funcionarios en su puesto de trabajo estable, considerando
que los nombramientos por elección popular o en puestos de confianza no
corresponden específicamente a una estabilidad laboral del funcionario.
A
diferencia del nombramiento de la municipalidad, el cual corresponde a la
fuente de ingresos más importante en términos de estabilidad para el trabajador
y su familia, los casos de excepción establecidos en el último párrafo del artículo
145 del Código Municipal son nombramientos ocasionales y temporales, los cuales
se alejan del principio de continuidad laboral.
Por
ese motivo, y bajo ninguna perspectiva, los nombramientos por elección popular
o en puestos de confianza obedecen a la fuente de ingresos más importante a
nivel de estabilidad, pero sí a una responsabilidad encomendada como servidor
público con una relevancia de interés colectivo durante un periodo determinado.
Es
decir, al no haber motivos de despido y ser solicitado para desarrollar
funciones temporales y por plazos definidos, sea en puesto de elección popular
o un nombramiento de confianza, la administración está obligada a otorgar los
permisos necesarios, sin que esto ponga en riesgo la fuente de ingresos más importante
y estable para el trabajador”. (El resaltado no pertenece al original)
En
consecuencia, el texto propuesto por la diputada Monge Granados, es el
siguiente:
“Artículo
145-
(...)
A excepción de lo antes señalado, si un funcionario
municipal fuera nombrado en un puesto de elección popular o de confianza podrá
otorgársele un permiso sin goce de salario, por las veces que sea
nombrado y hasta por el periodo que le corresponda ejercer dicho puesto”.
(El resaltado no pertenece al original)
Así las cosas, es sabido que la Administración Pública está sometida al
principio de legalidad y, en consecuencia, la conducta que pretenda desplegar
debe encontrar autorización expresa en una norma y hasta tanto dicho proyecto no sea ley de la
República, el cardinal 154 vigente debe ser aplicado e interpretado según lo
señalado en este dictamen.
En otro orden de ideas, en la segunda
interrogante se cuestiona si el otorgamiento de una sola
prórroga de cuatro años, violenta los derechos fundamentales de los
funcionarios municipales a acceder a las funciones y cargos públicos.
Al respecto, valga traer a colación lo
dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política que reza:
“Artículo 56.- El trabajo es
un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe
procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e
impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma
menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la
condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección
de trabajo”.
En este contexto, es importante retomar lo
referido en nuestra Opinión Jurídica N° OJ-066-2007 del 19 de julio del 2007,
en orden a que en: “su sentencia N° 3529 de las 9
horas del 12 de julio de 1996, el Tribunal Constitucional estableció que, pese
a que nuestra Carta Fundamental no lo contempla expresamente, nuestro Derecho
de la Constitución reconoce un derecho fundamental de acceso a los cargos públicos.
En el voto de referencia, la Sala Constitucional consideró que el derecho de
acceso a los cargos públicos es una consecuencia necesaria del principio de
igualdad que garantiza equidad de oportunidades a todas las personas para
aspirar a los cargos y funciones públicas. Debe destacarse de la resolución de
cita que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el derecho
fundamental de acceso a los cargos y funciones públicos no debe entenderse
circunscrito a los cargos de elección popular o cargos
representativos sino que es extensivo a todos los cargos y funciones
públicos”.
Por
su parte, la resolución N° 2002-05424 de las 11:10 horas del 31 de mayo del
2002, emitida por la Sala Constitucional estableció que el artículo 56 de la
Constitución Política abarca dos vertientes: una, la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que
el Estado debe garantizar el derecho a la libre elección del trabajo:
“(…) En reiteradas ocasiones se ha señalado que
el artículo 56 constitucional contiene una doble declaración: una, la de que el
trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el
derecho a la libre elección del trabajo que en su conjunto
constituyen la denominada "Libertad de Trabajo". Dicha garantía significa que los habitantes de la República se
encuentran facultados para escoger entre el sinnúmero de ocupaciones lícitas la
que más convenga o agrade al administrado para el logro de su bienestar y,
correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una
determinada actividad y respetar su esfera de selección. (en este
similar sentido pueden consultarse las sentencias 1994-0129, 1995-0877,
1995-0284, entre otras). Pero además, se agrega a lo anterior la
doctrina jurisprudencial que indica que:
"La Constitución exige al Estado y
sus Instituciones garantizar a los ciudadanos su
libre acceso al trabajo, mediante la implementación de políticas que
deberán de llevar a cabo las instituciones estatales, por lo que
también podemos deducir que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva
que contravenga esta protección constitucional a ese derecho
fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo es
considerado un derecho natural al hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una
existencia digna, no debiendo ser considerado como una concesión graciosa del
Estado, sino un derecho cuyo cumplimiento debe éste vigilar, proteger, fomentar
e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos
los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo
discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o
conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene
derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones
y cargos públicos, si cumple con requisitos razonables impuesto por
ley." (El resaltado no pertenece al original)
En
abono a lo expuesto y con ocasión de esta segunda consulta, la resolución N°
2012013102 de las 09:05 horas del 21 de setiembre del 2012,
emitida por la Sala Constitucional, dispuso:
“VII.- Conviene destacar que tratándose de regímenes
diversos, el legislador dentro de su libertad de configuración legislativa,
derivada del artículo 121, inciso 1º), de la Constitución Política está
legitimado para establecer diversas reglas para la regulación de este tipo de
licencias, las cuales, escaparían al control de constitucionalidad, al hacer
referencia a un tema de oportunidad y conveniencia en cada uno de los regímenes
de servicio público. En consecuencia, no le corresponde a este Tribunal
Constitucional analizar o cuestionar si, a la luz de las particularidades
propias de la carrera administrativa municipal, es legítimo que se otorguen
este tipo de licencias, únicamente, por un plazo de seis meses, prorrogable por
otros seis meses más, o si es necesario establecer un plazo más prolongado,
pues, como se indicó, es un tema que le compete definir al legislador y no a
esta Sala. Ahora bien, desde una dimensión objetiva se advierte que las
normas impugnadas van dirigidas a regular institutos jurídicos determinados
como lo es las licencias o permisos sin goce de sueldo en el sector público; son
normas de contenido organizacional que fijan límites temporales orientados a
posibilitar a los órganos directivos la potestad de planificación de mediano y
largo plazo, según el cronograma de tareas y los responsables de su ejecución.
Desde una perspectiva subjetiva hay que decir que la previsión de este tipo de
licencias no tiene el efecto de constituir, por sí misma, un derecho subjetivo
a favor de los funcionarios, ya que, la Administración no está obligada a
otorgarlas, pues dependerá en cada caso concreto del interés y las necesidades
del servicio público. En efecto, se trata de una potestad discrecional
que ostenta la Administración para otorgar esa clase de concesiones, debiendo
mediar para ello razones objetivas, de utilidad y conveniencia para la
institución o entidad a la cual se presta el servicio; enfatizándose que dicho
otorgamiento procedería en el tanto no se perjudique el servicio público
prestado. Nótese, sobre el particular, que el artículo 145 del
Código Municipal dispone que el alcalde podrá conceder permisos sin goce de
salario, con lo cual, se desprende que no se trata de un derecho irrestricto
para los funcionarios municipales, sino que es una potestad discrecional. En
virtud de lo expuesto, no se aprecia que la normativa cuestionada lesione el
principio consagrado en el artículo 33 de nuestra Carta Fundamental.
Tampoco
observa esta Sala que la normativa impugnada lesione el derecho al trabajo de
los funcionarios municipales, en el tanto, es facultativo para el funcionario
seguir gozando de la estabilidad que le otorga la carrera administrativa
municipal, o bien, optar por un nombramiento en otra dependencia a petición del
Poder Ejecutivo, de ahí que no se afecte su libertad del trabajo consagrada en
el artículo 56 de la Constitución Política, pues la decisión en cuestión queda
a voluntad del funcionario y no responde, propiamente, a una imposición del
Estado…”. (El
resaltado no pertenece al original)
De
conformidad con lo anterior y dando respuesta al segundo de los aspectos
incluidos en su gestión consultiva, resulta importante advertir que no le
corresponde a este Órgano Consultivo determinar si el contenido del actual artículo
154 del Código Municipal, último párrafo, detenta roces de constitucionalidad,
por la supuesta violación a los derechos fundamentales de los funcionarios
municipales a acceder a las funciones y cargos públicos, como al parecer lo da
a entender el consultante. En todo caso, esta no sería la vía para realizar tal
cuestionamiento.
Sin
perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, se remite a la Municipalidad
consultante a lo resuelto por la Sala Constitucional, en la citada resolución
N° 2012013102 de las 09:05 horas del 21 de setiembre del
2012. Ello, en razón de la eficacia erga omnes que la ley les atribuye a los
pronunciamientos de esa Sala (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional)”.
Ergo,
en respuesta a la primera interrogante se reafirma que en atención a lo
dispuesto en el ordinal 154 del Código Municipal, último párrafo, a un
funcionario municipal nombrado en un puesto de elección popular, podrá
otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por el plazo de cuatro años,
el cual puede ser prorrogado por una única vez, por un plazo igual; es decir,
cuatro años más.
Ahora
bien, se nos consulta también –segunda interrogante- si en el caso de los
funcionarios municipales que han sido reelectos y pueden reelegirse las veces
que el electorado los vote para ocupar el cargo de Alcaldes y Vicealcaldes, se
les puede otorgar una licencia mayor a los ocho años.
Al
respecto, se insiste en que el otorgamiento de un permiso sin goce de salario
es una facultad discrecional de la Administración, que podrá concederlo en la
medida en que no se afecte el buen servicio en la institución; sin embargo,
debe tomarse en cuenta que en este segundo supuesto consultado, de conformidad
con el artículo 154 del Código Municipal, párrafo final, existe un límite al
plazo regulado en dicha norma y en ese sentido, el plazo de cuatro años para
ocupar un puesto de elección popular, como lo es el de Alcalde y Vicealcalde,
puede ser prorrogado por una única vez, por un plazo igual de cuatro años.
Consecuentemente, no se les puede otorgar un permiso sin goce de salario
mayor a los ocho años.
III.- CONCLUSIONES:
Con fundamento
en lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- No
existiendo razón alguna para variar nuestro criterio, debe la Municipalidad de
El Guarco estarse a lo ya definido por este Órgano Consultivo en nuestra
jurisprudencia administrativa, especialmente la citada en este pronunciamiento,
en orden a los temas consultados.
2.-
Se reafirma que en atención a lo dispuesto en el ordinal 154 del Código
Municipal, último párrafo, a un funcionario municipal nombrado en un puesto de
elección popular, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por el
plazo de cuatro años, el cual puede ser prorrogado por una única vez, por un
plazo igual; es decir, cuatro años más.
3.-
El otorgamiento de un permiso sin goce de salario es una facultad discrecional
de la Administración, que podrá concederlo en la medida en que no se afecte el
buen servicio en la institución; sin embargo, debe tomarse en cuenta que en el
segundo supuesto consultado, de conformidad con el artículo 154 del Código
Municipal, párrafo final, existe un límite al plazo regulado en dicha norma y en
ese sentido, el plazo de cuatro años para ocupar un puesto de elección popular,
como lo es el de Alcalde y Vicealcalde, puede ser prorrogado por una única vez,
por un plazo igual de cuatro años. Consecuentemente, no se les puede otorgar un permiso sin goce de salario
mayor a los ocho años.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias
Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/sgg
[1] Resolución 2003-02771 de las once horas con cuarenta minutos del cuatro
de abril del dos mil tres, que aborda el tema de los derechos de los ciudadanos
de participación política –concepto de soberanía popular- y el derecho de
elección como derecho fundamental.
[2] Opiniones Jurídicas OJ-045-2012 del 27 de julio del 2012 y OJ-201-2003 del
21 de octubre del 2003, cuyo contenido claramente contraría la posición del
asesor legal municipal y su conclusión. A modo de ejemplo, en la OJ-201-2003 se
advierte que: “En resumen, el tiempo máximo para gozar de la licencia con o sin
goce de salario, para el ejercicio de un cargo de elección popular, es de
cuatro años, el cual puede ser prorrogado por cuatro años más (verbigracia, el
puesto de alcalde)”.
[3] Dictamen C-044-2012 del 16 de febrero
del 2012.
[4] De este
modo, en el Dictamen C- C-396-2005 del 15 de noviembre del 2005 se indicó: “no sobra recordar que el otorgamiento de
esta clase de permisos constituye una mera facultad y no una obligación para el
jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos en que se fundamenta
la correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente si cabe la
concesión de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello pueda tener
sobre la prestación de los servicios en la institución, las condiciones del
funcionario de que se trate, etc., con apego a principios de justicia,
conveniencia y objetividad.”
[5] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al 154.
C-197-2020
PERMISO SIN GOCE DE
SALARIO. funcionariO municipal que resulta electa en un cargo de elección
popular (ALCALDE Y VICEALCALDE). ARTÍCULO 154 CÓDIGO MUNICIPAL, INTERPRETACIÓN
ÚLTIMO PÁRRAFO.
Por medio del oficio N° 2020-0011-AJ-ALC de fecha 20 de abril del 2020, suscrito por
el Alcalde de la Municipalidad de El Guarco, señor Víctor
Luis Arias Richmond, por medio del cual solicitó el criterio de la Procuraduría
General, en relación con las siguientes interrogantes:
“Por este medio y
con el mayor respeto procedo a solicitar su importante colaboración para
referir criterio jurídico sobre implicaciones del artículo 154 del Código municipal,
Ley 7794 del 18 de mayo de 1998, en específico consulto:
1. ¿Cuánto es el
tiempo máximo de un permiso sin goce de salario que se le puede otorgar a un
funcionario municipal cuando es electo para ejercer un cargo de elección
popular?
2. ¿En el caso de
los funcionarios municipales que han sido reelectos y pueden reelegirse las
veces que el electorado los vote para ocupar el cargo de Alcaldes y
Vicealcaldes, se les puede otorgar una licencia mayor a los ocho años?”
Mediante el dictamen C-197-2020 del 27
de mayo del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Engie
Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
“1.- No
existiendo razón alguna para variar nuestro criterio, debe la Municipalidad de
El Guarco estarse a lo ya definido por este Órgano
Consultivo en nuestra jurisprudencia administrativa, especialmente la citada en
este pronunciamiento, en orden a los temas consultados.
2.- Se reafirma que en atención
a lo dispuesto en el ordinal 154 del Código Municipal, último párrafo, a un
funcionario municipal nombrado en un puesto de elección popular, podrá
otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por el plazo de cuatro años,
el cual puede ser prorrogado por una única vez, por un plazo igual; es decir,
cuatro años más.
3.- El otorgamiento de un
permiso sin goce de salario es una facultad discrecional de la Administración,
que podrá concederlo en la medida en que no se afecte el buen servicio en la institución;
sin embargo, debe tomarse en cuenta que en el segundo supuesto consultado, de
conformidad con el artículo 154 del Código Municipal, párrafo final, existe un
límite al plazo regulado en dicha norma y en ese sentido, el plazo de cuatro
años para ocupar un puesto de elección popular, como lo es el de Alcalde y
Vicealcalde, puede ser prorrogado por una única vez, por un plazo igual de
cuatro años. Consecuentemente, no se les puede
otorgar un permiso sin goce de salario mayor a los ocho años.”