Dictamen : 188 - del 25/05/2020
25 de mayo del 2020
C-188-2020
Señor
Mario Redondo Poveda
Alcalde
Municipalidad de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos
al oficio N° AM-OF-0354-2020 de fecha 03 de abril del 2020, suscrito por el
entonces alcalde, señor Rolando Rodríguez Brenes, por medio del cual solicitó el criterio de la
Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“a- ¿Si la prórroga del permiso sin goce de salario
hasta cuatro años que puede concederse a una persona funcionaria municipal que
resulta electa en un cargo de elección popular, está limitada a un ÚNICO plazo
de cuatro años aun cuando el funcionario municipal resulte reelecto por un
tercer periodo cuatrienal o posterior?
b- En caso de que en efecto la norma permita
únicamente el otorgamiento de una sola prórroga de cuatro años ¿Violenta esta
norma los derechos fundamentales de los funcionarios municipales a acceder a
las funciones y cargos públicos?”
I.- SOBRE LOS
ANTECEDENTES:
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del
criterio jurídico N° AJ-OF-031-2020 del 3 de abril del 2020, suscrito
por el Licenciado Julio César Monge Gutiérrez, en su condición de Encargado del
Área Jurídica de la Municipalidad de Cartago, mediante el cual luego de
analizar el
artículo 154 del Código Municipal concluyó:
“De conformidad con la
norma jurídica que nos ocupa, la cual tiene rango de ley, el permiso sin goce
de salario que dicha norma regula, no puede en ningún caso exceder el plazo de
ocho años. Ello es así aun cuando el funcionario municipal resulte reelecto por
un tercer periodo cuatrienal o posterior. La relacionada disposición jurídica
no violenta los derechos fundamentales de los funcionarios municipales a
acceder a las funciones y cargos públicos. Ello por cuanto dicha norma permite
a los funcionarios públicos municipales acceder a las funciones y cargos
públicos, otorgándoles para ello, precisamente los relacionados permisos sin
goce de salario hasta por ocho años. Llegado el límite indicado de los ocho
años, corresponde entonces al funcionario municipal reelecto tomar la
respectiva decisión, sea retornar a su puesto en la municipalidad respectiva o
asumir el cargo público para el cual fue reelecto, abandonando su antiguo
trabajo en la municipalidad”.
II.- SOBRE EL
FONDO:
En la primera interrogante se pretende dilucidar
si
la prórroga del permiso sin goce de salario hasta por cuatro años, dispuesta en
el último párrafo del artículo 154 del Código Municipal, que puede concederse a
una persona funcionaria municipal que resulta electa en un cargo de elección
popular, está limitada a un único plazo de cuatro años aun cuando el funcionario municipal
resulte reelecto por un tercer período cuatrienal o posterior.
De previo a responder la citada consulta,
resulta conveniente advertir que esta Procuraduría desde vieja data se ha
referido en reiteradas ocasiones al tema de los permisos y licencias sin goce
de salario, señalando como nota característica de este instituto el que se
trata de una suspensión en la relación de empleo donde únicamente debe
considerarse como suspendida la obligación del empleado público de brindar el
servicio para el que fue nombrado, y correlativamente de parte del patrono
estaría suspendida la obligación de cancelar el salario. (Ver entre otros el
Dictamen C-142-2008 del 5 de mayo del 2008)
Concretamente, hemos manifestado que la
relación de servicio del funcionario o empleado público con la Administración
puede experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia.
Normalmente durante el servicio activo pueden darse otras situaciones o estados
transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del ejercicio del puesto,
sin que aquella relación se extinga, tales como las vacaciones, permisos y
licencias, que por demás constituyen típicos derechos laborales dentro del
régimen de la función pública, que la ley – como el Estatuto de Servicio Civil-
establece de forma general y que se desarrollan y concretizan por múltiples
normas jurídicas de muy diverso rango y competencia (leyes especiales,
reglamentaciones internas, convenciones colectivas), coexistentes todas en
nuestro medio; esto último por la innegable heterogeneidad y dispersión aún
imperante en la regulación del empleo público. (Dictámenes C-166-2006 de 26 de
abril de 2006, C-446-2006 del 8 de noviembre del 2006, C-78-2008 del 14 de marzo
del 2008, entre otros)
De nuestra jurisprudencia administrativa se logra extraer que el permiso
sin goce de salario es un beneficio que puede gozar el servidor durante
su relación laboral con la Administración, el cual no extingue la relación, sino que suspende
por voluntad de las partes algunas de las obligaciones derivadas de ella,
específicamente en lo relacionado con el efectuar la labor para la cual fue
nombrado el funcionario y la correlativa de cancelar el dinero correspondiente
al salario.
Por su parte, la licencia
constituye el “…Instituto por medio del cual el Estado
faculta al funcionario público para que interrumpa su actividad administrativa,
durante un determinado lapso, por los importantes motivos previstos por la ley…
Marienhoff explica que las licencias tienen carácter
excepcional, particular y se las otorga intuitu personae, a solicitud del interesado en cualquier época del
año en que ocurra el acontecimiento que las motiva… Su otorgamiento no se vincula
con el orden público… las licencias no se podrán tomar por propia decisión del
agente. Es menester la autorización del jefe del servicio, pues de lo contrario
su actitud puede considerarse abandono del servicio. Esto se justifica: por las
exigencias propias de la estructura orgánica de la Administración, por
principios de disciplina y de jerarquía”.[1]
Aunado a lo anterior,
debemos señalar que el otorgamiento del permiso o licencia es una facultad y no una obligación del jerarca, quien puede valorar las
circunstancias o motivos que lo fundamentan y así determinar si es posible su
concesión; es decir, supone una facultad
discrecional de la Administración, que podrá concederlo en la medida en que no
se afecte el buen servicio en la institución.[2]
Ahora bien, examinado el
tema de fondo que involucra la consulta, conviene, antes de proceder con la
interpretación del párrafo final del artículo 154 del Código Municipal,
realizar un recuento de los antecedentes de dicho numeral a nivel legislativo.
El Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de
1998, incorporó dentro del ordenamiento jurídico costarricense, la normativa
aplicable al régimen municipal, y concretamente en su artículo 145[3], establecía:
“Artículo 145. — El alcalde podrá
conceder permisos sin goce de salario hasta por seis meses, prorrogables por
una sola vez por un plazo igual, previa consulta del solicitante y verificación
de que no se perjudicará el funcionamiento municipal.
Quien haya disfrutado de un permiso sin goce de
salario no podrá obtener otro si no ha transcurrido un período igual al doble
del tiempo del permiso anterior concedido.
Para obtener un permiso de esta naturaleza, el
servidor deberá tener, como mínimo, un año de laborar para la municipalidad.
Como excepción de
lo antes señalado, si un funcionario municipal fuere nombrado en un puesto de
elección popular, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por el
período que le corresponda ejercerlo”. (El resaltado no
pertenece al original)
En la citada norma, se encontraba el fundamento
jurídico de los permisos sin goce de salario de los funcionarios municipales
que fueran nombrados en puestos de elección popular, el cual se otorgaba por el
período que les correspondía ejercerlo.
Sin
embargo, mediante el Proyecto de Ley N° 18.188, la diputada proponente, señora Siany Villalobos Argüello, sometió a consideración de los
diputados, la modificación de dicho cardinal, en razón de la siguiente
exposición de motivos:
“(…)
La norma transcrita regula solo dos supuestos
específicos para el otorgamiento de permisos sin goce de salario: uno general,
según el cual los permisos sin goce de salario se otorgaban a petición del
interesado, por un período de 6 meses prorrogable por otros seis y siempre que
no perjudique el funcionamiento municipal. El otro supuesto es una excepción a
la regla general en cuanto al plazo de otorgamiento de dichos permisos, en el caso
de quienes sean nombrados en puesto de elección popular, por el plazo de su
ejercicio.
Como puede
verse la norma deja fuera de regulación el caso de aquellos funcionarios
municipales que son llamados a ejercer puestos de confianza, figura que debe tener
un tratamiento similar a quienes son nombrados en cargos populares, por la
naturaleza de sus funciones y periodicidad de sus nombramientos.
En este supuesto que omitió regular el legislador
quedarían contempladas las personas que sean nombradas en puestos de Ministros
(as), Directores Ejecutivos (as) y Presidentes (as) de instituciones autónomas,
representantes diplomáticos (as) y en general personal de confianza que si bien
no son nombrados por elección popular, se caracterizan al igual que estos por
conformar relaciones de servicio no típicamente labores (sic) y –en última
instancia- recurso humano clave para la conformación de los equipos de
Gobierno, cada cuatro años (plazo definido).
(…)
De lo anterior queda claro que el Código Municipal posee
una omisión en cuanto a la regulación de los permisos de funcionarios Ministros
(as), Directores (as) y Presidentes (as) de instituciones autónomas,
representantes diplomáticos (as) y en general personal de confianza, cuyo
tratamiento en algunas materias se liga al tratamiento que se les da a quienes
han sido nombrados en cargos de elección popular. Por lo anterior, urge hacer
una interpretación por analogía para solventar la omisión detectada. En ese
sentido resultan útiles las disposiciones contenidas en el Estatuto del
Servicio Civil, que, incluso, contemplan este tipo de permisos para
funcionarios que son nombrados en otros cargos públicos y no solo en puestos de
confianza.
(…)
En resumen de todo lo anterior entendiendo el
derecho como un todo y en aplicación de los principios de razonabilidad y las
máximas de justicia e igualdad, se
considera conveniente la reforma del artículo 145 del Código Municipal, para
que los funcionarios municipales que ocupan puestos en propiedad puedan
solicitar permisos sin goce de salario hasta por cuatro años o bien, por el periódo (sic) correspondiente a su nombramiento,
como si (sic) lo indica el régimen estatutario de servicio civil para sus
servidores, a quienes incluso se les concede la posibilidad de solicitar este
tipo de permisos para ocupar no solo cargos de confianza sino de cualquier otro
cargo público.
Asimismo, en atención a la existencia de un derecho
fundamental relacionado con el efectivo acceso a cargos públicos consagrado en
instrumentos internaciones y en nuestra Carta Magna, es necesario corregir este
vacío existente en el artículo 145 del Código Municipal y permitir que los
funcionarios municipales puedan optar por un permiso sin goce de salario, y así
poder optar en este caso en particular por un puesto durante un periodo determinado en otra institución de la
Administración Pública. De esta forma estaríamos corrigiendo una diferencia de
trato odiosa e injustificada entre los funcionarios del régimen municipal,
frente a los funcionarios que aspiran a los mismos cargos pero que pertenecen
al Régimen de Servicio Civil”.
De esta manera,
el texto propuesto por la diputada Villalobos Argüello fue el siguiente:
“Artículo 145: El alcalde podrá conceder permisos
sin goce de salario hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por un
plazo igual, previa consulta del solicitante y verificación de que no se
perjudicará el funcionamiento municipal.
Quien haya disfrutado de un permiso sin goce de
salario no podrá obtener otro si no ha transcurrido un período igual al doble
del tiempo del permiso anterior concedido.
Para obtener un permiso de esta naturaleza, el
servidor deberá tener, como mínimo, un año de laborar para la municipalidad.
Como excepción
de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuere nombrado en un puesto
de elección popular o en cualquier otro dentro de la Administración Pública,
podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por el período que le
corresponde ejercerlo”. (El resaltado no
pertenece al original)
Pese
a ello, dentro del trámite legislativo, el Departamento de Servicios Técnicos
de la Asamblea Legislativa, emitió el Oficio N° ST.186-2011 J del 6 de octubre
del 2011, mediante el cual realizó las siguientes recomendaciones:
“Puntualmente, para esta modificación es importante
tener en cuenta que con la redacción propuesta, no se delimita el tiempo en que un funcionario municipal pudiese
optar por un permiso de esta especie, y que la referencia a “cualquier
otro” puesto dentro de la Administración Pública, da paso, incluso, a supuestos
que no están conformes con la exposición de motivos del proyecto, que señala
como finalidad de la iniciativa, la regulación de permisos para funcionarios
municipales sujetos a nombramientos en puestos de confianza dentro de otras
instituciones públicas, abarcándose posibilidades como la de nombramientos
interinos en plazas de naturaleza administrativa y no necesariamente de
confianza, sin delimitación en cuanto al plazo de designación. Inclusive con la
redacción propuesta, podría generarse confusión con el primer párrafo, que
trata sobre el permiso de índole general.
Por tal motivo, sería conveniente especificar que
se trata de nombramientos en puestos de confianza y no de los susceptibles a
ampararse a principios de estabilidad o inamovilidad dentro del sector público.
Asimismo se sugiere designar un plazo
máximo de permiso, que podría ir aparejado con los plazos ordinarios de los
puestos de elección popular, es decir, cuatro años e igualmente se podría
comprender la posibilidad de prórroga, todo ello teniendo en cuenta que se
trata siempre de un acto facultativo del alcalde, que no reviste obligatoriedad
y en donde se da paso a valoraciones de interés institucional, tanto del ente
municipal como del órgano en el que el servidor municipal prestaría funciones
temporalmente”. (El resaltado no pertenece al original)
Bajo este
panorama, la corriente legislativa, adoptó las sugerencias realizadas por el
Departamento de Servicios Técnicos y finalmente mediante la Ley N° 9080 del 12 de
octubre del 2012, se modificó el actual artículo 154 con el siguiente texto,
vigente a la fecha:
“Artículo
154. -El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis
meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa consulta del
solicitante y la verificación de que no se perjudicará el funcionamiento
municipal.
Quien
haya disfrutado un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro si no ha
transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior concedido.
Para
obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo,
un año de laborar para la municipalidad.
A excepción de lo antes señalado, si un
funcionario municipal fuera nombrado en un puesto de elección popular o de
confianza, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por cuatro
años, prorrogable hasta por un plazo igual.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento
de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del
antiguo artículo 145 al 154)”. (El resaltado no
pertenece al original)
De conformidad con lo expuesto, al momento
de interpretar este tipo de normas, debe considerarse la claridad de su
redacción, contenido y antecedentes legislativos; ergo, es criterio de esta
Procuraduría que de la literalidad del párrafo último del artículo 154 del
Código Municipal, se desprende que debido a la técnica legislativa utilizada,
los términos “hasta” y “un plazo”, evidencian un claro límite en el tiempo y en
consecuencia el plazo de cuatro años, puede ser prorrogado por una única vez,
por un plazo igual, es decir cuatro años más.
Además, tómese en consideración que inclusive el
artículo 155 del Código Municipal, establece que las licencias tienen carácter
ocasional de excepción, al indicar:
“Artículo 155.- Los servidores municipales protegidos
por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en
otras leyes:
(…)
f) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, con goce de salario o sin
él, según las disposiciones reglamentarias vigentes”. (El resaltado no pertenece al
original)
Finalmente, es menester señalar que actualmente en la Asamblea
Legislativa se tramita el Proyecto de Ley N° 20.998, propuesto por la diputada
María Vita Monge Granados, el cual pretende precisamente una nueva reforma al
artículo 154 del Código Municipal, en la que no se establezca un límite al
plazo del permiso sin goce de salario o de sus prórrogas, regulado en su último
párrafo. Al respecto, veamos la exposición de motivos:
“(…)
Este artículo 145 se modificó en el año
2012, mediante la Ley N.º 9080, en la cual se modificó este último párrafo del
artículo, incluyendo la posibilidad de otorgar permisos sin goce salarial a
aquellos funcionarios que sean nombrados en puestos de confianza y poniendo un
plazo de cuatro años para estos casos excepcionales, prorrogable por un periodo
igual, quedando de la siguiente manera:
“Artículo
145.-
…
A excepción de
lo antes señalado, si un funcionario municipal fuera nombrado en un puesto de
elección popular o de confianza, podrá otorgársele un permiso sin goce
de salario hasta por cuatro años, prorrogable hasta por un plazo igual.”
Al aplicar esta reforma, además de
otorgar la posibilidad de permisos sin goce salarial bajo el supuesto supra
citado, paralelamente se definió un plazo para estos efectos, el que aplica
tanto para los nombramientos en puestos de confianza, así como para quienes
ocupen puestos de elección popular.
En el año 1998, cuando se promulgó el
Código Municipal, todos aquellos funcionarios municipales que fueren nombrados
en puestos de elección popular podían solicitar el permiso sin goce salarial
por las veces que fuera nombrado y hasta por el periodo que estuviese
ejerciendo el cargo.
Sin
embargo, con la reforma del año 2012, al definir un plazo hasta por cuatro
años, prorrogable por un periodo igual, se dejó sin efecto la intención del
legislador anterior, mediante la cual se daba cobertura al servidor público
para que pudiese ejercer el nombramiento excepcional por las veces y el periodo
para el cual fuese nombrado, todo acorde con un interés colectivo mediante el
ejercicio de un nombramiento especial y temporal.
De esta manera, se violenta el principio
de continuidad laboral establecido en el artículo 74 del Código de Trabajo, el
cual establece que el empleador debe: “… atribuirle la más larga duración
posible al contrato de trabajo, considerando que ésta es, sino la única, sí la
más importante fuente de ingresos (salario) del trabajador, para su manutención
y el de su familia.”
En ese sentido, el empleador está
obligado a establecer medidas que permitan la permanencia de los funcionarios
en su puesto de trabajo estable, considerando que los nombramientos por
elección popular o en puestos de confianza no corresponden específicamente a
una estabilidad laboral del funcionario.
A diferencia del nombramiento de la
municipalidad, el cual corresponde a la fuente de ingresos más importante en
términos de estabilidad para el trabajador y su familia, los casos de excepción
establecidos en el último párrafo del artículo 145 del Código Municipal son
nombramientos ocasionales y temporales, los cuales se alejan del principio de
continuidad laboral.
Por ese motivo, y bajo ninguna
perspectiva, los nombramientos por elección popular o en puestos de confianza
obedecen a la fuente de ingresos más importante a nivel de estabilidad, pero sí
a una responsabilidad encomendada como servidor público con una relevancia de
interés colectivo durante un periodo determinado.
Es decir, al no haber motivos de despido y ser solicitado para desarrollar funciones temporales y por plazos definidos, sea en puesto de elección popular o un nombramiento de confianza, la administración está obligada a otorgar los permisos necesarios, sin que esto ponga en riesgo la fuente de ingresos más importante y estable para el trabajador”. (El resaltado no pertenece al original)
En consecuencia, el texto propuesto por la diputada
Monge Granados, es el siguiente:
“Artículo
145-
(...)
A excepción de
lo antes señalado, si un funcionario municipal fuera nombrado en un puesto de
elección popular o de confianza podrá otorgársele un permiso sin goce de
salario, por las veces que sea nombrado y hasta por el periodo que le
corresponda ejercer dicho puesto”. (El resaltado no pertenece al original)
Así las cosas, es sabido que
la Administración Pública está sometida al principio
de legalidad y, en consecuencia, la conducta que pretenda desplegar debe
encontrar autorización expresa en una norma y hasta tanto dicho proyecto no sea ley de la
República, el cardinal 154 vigente debe ser aplicado e interpretado según lo
señalado en este dictamen.
En otro orden de ideas, en la segunda interrogante
se cuestiona
si el otorgamiento de una sola prórroga de cuatro años, violenta los derechos
fundamentales de los funcionarios municipales a acceder a las funciones y
cargos públicos.
Al respecto, valga
traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política que
reza:
“Artículo 56.- El trabajo es un derecho del
individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos
tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por
causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la
libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de
simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo”.
En este contexto, es importante retomar lo referido
en nuestra Opinión Jurídica N° OJ-066-2007 del 19 de julio del 2007, en orden a
que en: “su sentencia N° 3529 de
las 9 horas del 12 de julio de 1996, el Tribunal Constitucional estableció que,
pese a que nuestra Carta Fundamental no lo contempla expresamente, nuestro
Derecho de la Constitución reconoce un derecho fundamental de acceso a los
cargos públicos. En el voto de referencia, la Sala Constitucional consideró que
el derecho de acceso a los cargos públicos es una consecuencia necesaria del
principio de igualdad que garantiza equidad de oportunidades a todas las
personas para aspirar a los cargos y funciones públicas. Debe destacarse de la
resolución de cita que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional,
el derecho fundamental de acceso a los cargos y funciones públicos no debe
entenderse circunscrito a los cargos de elección popular o cargos representativos sino que es extensivo a todos los
cargos y funciones públicos”.
Por su parte, la resolución N°
2002-05424 de las 11:10 horas del 31 de mayo del 2002, emitida por la Sala
Constitucional estableció que el artículo 56 de la Constitución Política abarca
dos vertientes: una, la de que el trabajo
es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado debe garantizar el
derecho a la libre elección del trabajo:
“(…) En reiteradas ocasiones se ha
señalado que el artículo 56 constitucional contiene una doble declaración: una,
la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado
garantiza el derecho a la libre elección del trabajo que en su
conjunto constituyen la denominada "Libertad de Trabajo". Dicha garantía significa que los
habitantes de la República se encuentran facultados para escoger entre el
sinnúmero de ocupaciones lícitas la que más convenga o agrade al administrado
para el logro de su bienestar y, correlativamente, el Estado se
compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera
de selección. (en este similar sentido pueden consultarse las
sentencias 1994-0129, 1995-0877, 1995-0284, entre otras). Pero, además, se
agrega a lo anterior la doctrina jurisprudencial que indica que:
"La Constitución exige al Estado y
sus Instituciones garantizar a los ciudadanos su
libre acceso al trabajo, mediante la implementación de políticas que
deberán de llevar a cabo las instituciones estatales, por lo que
también podemos deducir que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva
que contravenga esta protección constitucional a ese derecho
fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo es
considerado un derecho natural al hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una
existencia digna, no debiendo ser considerado como una concesión graciosa del
Estado, sino un derecho cuyo cumplimiento debe éste vigilar, proteger, fomentar
e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos
los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo
discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o
conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene
derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones
y cargos públicos, si cumple con requisitos razonables impuesto por
ley." (El resaltado
no pertenece al original)
En abono a lo expuesto y con ocasión de esta segunda
consulta, la resolución N° 2012013102 de las 09:05 horas del 21 de setiembre del 2012, emitida por la Sala Constitucional, dispuso:
“VII.- Conviene
destacar que tratándose de regímenes diversos, el
legislador dentro de su libertad de configuración legislativa, derivada del
artículo 121, inciso 1º), de la Constitución Política está legitimado para
establecer diversas reglas para la regulación de este tipo de licencias, las
cuales, escaparían al control de constitucionalidad, al hacer referencia a un
tema de oportunidad y conveniencia en cada uno de los regímenes de servicio
público. En consecuencia, no le corresponde a este Tribunal Constitucional
analizar o cuestionar si, a la luz de las particularidades propias de la
carrera administrativa municipal, es legítimo que se otorguen este tipo de
licencias, únicamente, por un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis
meses más, o si es necesario establecer un plazo más prolongado, pues, como se
indicó, es un tema que le compete definir al legislador y no a esta Sala.
Ahora bien, desde una dimensión objetiva se advierte que las normas impugnadas
van dirigidas a regular institutos jurídicos determinados como lo es las
licencias o permisos sin goce de sueldo en el sector público; son normas
de contenido organizacional que fijan límites temporales orientados a
posibilitar a los órganos directivos la potestad de planificación de mediano y
largo plazo, según el cronograma de tareas y los responsables de su ejecución.
Desde una perspectiva subjetiva hay que decir que la previsión de este tipo de
licencias no tiene el efecto de constituir, por sí misma, un derecho subjetivo
a favor de los funcionarios, ya que, la Administración no está obligada a
otorgarlas, pues dependerá en cada caso concreto del interés y las necesidades
del servicio público. En efecto, se trata de una potestad discrecional
que ostenta la Administración para otorgar esa clase de concesiones, debiendo
mediar para ello razones objetivas, de utilidad y conveniencia para la
institución o entidad a la cual se presta el servicio; enfatizándose que dicho
otorgamiento procedería en el tanto no se perjudique el servicio público
prestado. Nótese, sobre el particular, que el artículo 145 del
Código Municipal dispone que el alcalde podrá conceder permisos sin goce de
salario, con lo cual, se desprende que no se trata de un derecho irrestricto
para los funcionarios municipales, sino que es una potestad discrecional. En
virtud de lo expuesto, no se aprecia que la normativa cuestionada lesione el
principio consagrado en el artículo 33 de nuestra Carta Fundamental.
Tampoco observa esta Sala que la
normativa impugnada lesione el derecho al trabajo de los funcionarios
municipales, en el tanto, es facultativo para el funcionario seguir gozando de
la estabilidad que le otorga la carrera administrativa municipal, o bien, optar
por un nombramiento en otra dependencia a petición del Poder Ejecutivo, de ahí
que no se afecte su libertad del trabajo consagrada en el artículo 56 de la
Constitución Política, pues la decisión en cuestión queda a voluntad del
funcionario y no responde, propiamente, a una imposición del Estado…”. (El resaltado no pertenece al original)
De conformidad con lo anterior y dando respuesta al segundo de los aspectos incluidos en su gestión consultiva, resulta importante advertir que no le corresponde a este Órgano Consultivo determinar si el contenido del actual artículo 154 del Código Municipal, último párrafo, detenta roces de constitucionalidad, por la supuesta violación a los derechos fundamentales de los funcionarios municipales a acceder a las funciones y cargos públicos, como al parecer lo da a entender el consultante. En todo caso, esta no sería la vía para realizar tal cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, se remite a la Municipalidad consultante a lo resuelto por la Sala Constitucional, en la citada resolución N° 2012013102 de las 09:05 horas del 21 de setiembre del 2012. Ello, en razón de la eficacia erga omnes que la ley les atribuye a los pronunciamientos de esa Sala (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
III.- CONCLUSIÓN:
Con fundamento
en lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- De la literalidad del
párrafo último del artículo 154 del Código Municipal, se desprende que debido a la técnica legislativa utilizada, los términos
“hasta” y “un plazo”, evidencian un claro límite en el tiempo y en consecuencia
el plazo de cuatro años, puede ser prorrogado por una única vez, por un plazo
igual, es decir cuatro años más.
2.- No le corresponde a este Órgano Consultivo determinar si el contenido del artículo 154 del Código Municipal, último párrafo, detenta roces de constitucionalidad, por la supuesta violación a los derechos fundamentales de los funcionarios municipales a acceder a las funciones y cargos públicos, como al parecer lo da a entender el consultante. En todo caso, esta no sería la vía para realizar tal cuestionamiento.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/sgg
[1] Dictamen C-044-2012 del 16 de febrero
del 2012.
[2] De este
modo, en el Dictamen C- C-396-2005 del 15 de noviembre del 2005 se indicó: “no sobra recordar que el otorgamiento de esta
clase de permisos constituye una mera facultad y no una obligación para el
jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos en que se fundamenta
la correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente si cabe la
concesión de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello pueda tener
sobre la prestación de los servicios en la institución, las condiciones del
funcionario de que se trate, etc., con apego a principios de justicia,
conveniencia y objetividad.”
[3] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al 154.
C-188-2020
PERMISO SIN GOCE DE
SALARIO. funcionariO municipal que resulta electa en un cargo de elección
popular. ARTÍCULO 154 CÓDIGO MUNICIPAL, INTERPRETACIÓN ÚLTIMO PÁRRAFO.
Por medio del oficio N° AM-OF-0354-2020 de fecha 03 de abril del 2020, suscrito por el
entonces alcalde de la Municipalidad de Cartago, señor Rolando
Rodríguez Brenes,
por medio del cual solicitó el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“a- ¿Si la
prórroga del permiso sin goce de salario hasta cuatro años que puede concederse
a una persona funcionaria municipal que resulta electa en un cargo de elección
popular, está limitada a un ÚNICO plazo de cuatro años aun cuando el funcionario
municipal resulte reelecto por un tercer periodo cuatrienal o posterior?
b- En caso de que
en efecto la norma permita únicamente el otorgamiento de una sola prórroga de
cuatro años ¿Violenta esta norma los derechos fundamentales de los funcionarios
municipales a acceder a las funciones y cargos públicos?”
Mediante el dictamen C-188-2020 del
25 de mayo del 2020[1],
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta, y la Licda. Engie Vargas
Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
“1.- De la literalidad del párrafo último del artículo 154
del Código Municipal, se desprende que debido a la
técnica legislativa utilizada, los términos “hasta” y “un plazo”, evidencian un
claro límite en el tiempo y en consecuencia el plazo de cuatro años, puede ser
prorrogado por una única vez, por un plazo igual, es decir cuatro años
más.
2.- No le corresponde a este Órgano Consultivo determinar
si el contenido del artículo 154 del Código Municipal, último párrafo, detenta
roces de constitucionalidad, por la supuesta violación a los derechos
fundamentales de los funcionarios municipales a acceder a las funciones y
cargos públicos, como al parecer lo da a entender el consultante. En todo caso,
esta no sería la vía para realizar tal cuestionamiento.”