Dictamen : 194 - del 26/05/2020
26 de mayo de 2020
C-194-2020
Señora
María Ester Carmona Ruiz
Secretaria del Concejo
Municipalidad de Nicoya
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio sin número, presentado en la Procuraduría
el 22 de mayo, mediante el cual nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal
no.032-003-2020, en el cual se dispuso requerir nuestro criterio sobre la
posibilidad de que una regidora suplente específica pueda integrar la Comisión
de Condición de la Mujer.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un
caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que
no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o
una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro
órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que
corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto
al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe
plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto
ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que
nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de
consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la
Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y
situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función
meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al
respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre
de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
En
el caso que nos ocupa, la consulta formulada está destinada a determinar si una
regidora suplente específica, puede integrar una Comisión o no. En
consecuencia, de responder lo solicitado, estaríamos refiriéndonos a la situación
particular de una regidora particular, lo cual, como ya se advirtió, escapa a
nuestra función consultiva. (En similar sentido, véanse los dictámenes nos.
C-139-2017 de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-246-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-003-2020 de
9 de enero de 2020).
Por
otra parte, no se cumple el requisito de presentar el criterio del asesor legal
de la institución sobre el tema consultado, que es exigido expresamente por el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
En
ese sentido, debe tenerse en cuenta que en nuestra jurisprudencia
administrativa hemos considerado que ese criterio es un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018
de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
Por
lo expuesto, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CASO CONCRETO. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NO SE ADJUNTA
CRITERIO LEGAL.
La señora María Ester Carmona Ruiz, Secretaria del Concejo, Municipalidad de Nicoya, nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal no.032-003-2020, en el cual se dispuso requerir nuestro criterio sobre la posibilidad de que una regidora suplente específica pueda integrar la Comisión de Condición de la Mujer.
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-194-2020 de 26 de mayo de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
La consulta que se
dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos,
sin referirse a un caso concreto, ni a la situación particular de una persona
determinada. En el caso que nos ocupa, la consulta formulada está destinada a
determinar si una regidora suplente específica, puede integrar una Comisión o
no. En consecuencia, de responder lo solicitado, estaríamos refiriéndonos a la
situación particular de una regidora particular, lo cual, escapa a nuestra
función consultiva. (En similar sentido, véanse los dictámenes nos. C-139-2017
de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-246-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-003-2020 de 9 de
enero de 2020).
Por otra parte, no se
cumple el requisito de presentar el criterio del asesor legal de la institución
sobre el tema consultado, que es exigido expresamente por el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica.