Dictamen : 191 - del 26/05/2020
26 de mayo de 2020
C-191-2020
Señor
Alfonso Segura Hidalgo
Auditor Interno
Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. AU-2020-166 15 de mayo de 2020,
mediante el cual indica que la Junta Directiva de la institución le remitió el
acuerdo no. 2020-143, en el que requiere conocer “Cómo se debe interpretar la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas
Públicas N.° 9635, con respecto a la recaudación del IVA, según el monto
facturado y cobrado a los usuarios y; a la vez, pagado en diferido por el
Instituto al Ministerio de Hacienda, en la facturación por servicio de agua
potable y alcantarillado sanitario a los usuarios del AyA.”,
por lo que, solicita nuestra respuesta.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se
constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe ser
utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de
criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con
lo expuesto, resulta evidente que el auditor no plantea la consulta con el fin
de obtener un insumo para el ejercicio de su competencia, y, por tanto, no
existe ligamen entre lo consultado y el plan de trabajo que se encuentra
ejecutando en la institución.
Por el contrario,
se nos está trasladando una consulta formulada por la Junta Directiva de la institución.
Es decir, la duda jurídica que se plantea obedece al interés de la
administración activa, no nace en el seno de la auditoría interna para el
ejercicio de las funciones programadas en su plan de trabajo.
Ante ello, debe
reiterarse que la facultad que la ley le otorga a los auditores internos de
requerir nuestro criterio lo es únicamente para solventar dudas jurídicas que
surjan en el ejercicio de sus competencias de control y, por tanto, que estén
englobadas en el plan de trabajo en desarrollo. Por tanto, esa facultad no debe
ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad de las consultas, como sucede en esta ocasión. (Al
respecto, véase el dictamen no. C-076-2020 de 3 de marzo de 2020).
Si la Junta
Directiva requiere nuestro criterio, debe solicitarlo directamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad dispuestos al efecto, y no canalizar su
consulta mediante la auditoría interna.
Y, en todo caso,
como ya se indicó, los auditores internos, al requerir nuestro pronunciamiento,
deben acreditar la relación existente entre lo consultado y un tema o asunto que se haya previsto
estudiar en el plan de trabajo correspondiente. Al respecto, obsérvese que:
“…la única
forma que tiene la Procuraduría para asegurarse que una consulta está ligada al
ejercicio de las competencias de la auditoría interna y que no se está
utilizando la facultad de consultar para otros fines, evadiendo el cumplimiento
de requisitos de admisibilidad, es que lo cuestionado esté directamente
relacionado con algún estudio o informe de auditoría previsto en el plan de
trabajo.
Debe tenerse
en cuenta que en el plan de trabajo se definen, previamente, los temas de fondo
que serán estudiados por la auditoría interna, por lo que, de requerirse
nuestro criterio en relación con esos temas, no existiría ninguna duda de que
la consulta se plantea para el estricto cumplimiento de las competencias de la
auditoría.” (Dictamen C-094-2020 de
17 de marzo de 2020).
Por lo
expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN
PLAN DE TRABAJO.
El señor Alfonso Segura Hidalgo, Auditor Interno, Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, requiere conocer “Cómo se debe interpretar la Ley de
Fortalecimiento a las Finanzas Públicas N.° 9635, con respecto a la recaudación
del IVA, según el monto facturado y cobrado a los usuarios y; a la vez, pagado
en diferido por el Instituto al Ministerio de Hacienda, en la facturación por
servicio de agua potable y alcantarillado sanitario a los usuarios del AyA.”, por lo que solicita nuestra respuesta.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-191-2020 de 26 de mayo de 2020,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
Resulta evidente que el auditor no
plantea la consulta con el fin de obtener un insumo para el ejercicio de su
competencia, y, por tanto, no existe ligamen entre lo consultado y el plan de
trabajo que se encuentra ejecutando en la institución.
Por el contrario, se nos está
trasladando una consulta formulada por la Junta Directiva de la institución. Es
decir, la duda jurídica que se plantea obedece al interés de la administración
activa, no nace en el seno de la auditoría interna para el ejercicio de las
funciones programadas en su plan de trabajo.
Debe reiterarse que la facultad que
la ley le otorga a los auditores internos de requerir nuestro criterio lo es
únicamente para solventar dudas jurídicas que surjan en el ejercicio de sus
competencias de control y, por tanto, que estén englobadas en el plan de
trabajo en desarrollo. Por tanto, esa facultad no debe ser utilizada por la
administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad de las consultas, como sucede en esta ocasión. (Al respecto,
véase el dictamen no. C-076-2020 de 3 de marzo de 2020).