Dictamen : 189 - del 25/05/2020
25
de mayo de 2020
C-189-2020
Señora
Xinia
Solís Torres
Auditora
Interna
Ministerio
de la Presidencia
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta al No. AI-057-0405-2020, de fecha 04 de
mayo de 2020, por el que esa Auditoría,
sin más, requiere formalmente nuestro criterio técnico jurídico acerca de la aplicabilidad del Artículo 41[1] de la Ley de Presupuesto
Extraordinario N° 7097 de 18 de agosto de 1988, a puestos de confianza creados
por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, y por tanto,
excluidos del Régimen de Servicio Civil y que laboran en el departamento de
cómputo. Duda que se exacerba por la aparente incomprensión de la
heterogeneidad de colectivos de servidores y empleados que componen el recurso
humano disponible, tanto en la Presidencia de la República, como en el
Ministerio de la Presidencia.
I.-
Criterios de admisibilidad de consultas de Auditorías Internas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse
en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido
similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o
ligamen por parte del consultante (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero
de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de
2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019,
C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020 y C-076-2020, éstos últimos de 03 de marzo
de 2020).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Aun
así, cuando una Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional,
debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está
orgánicamente enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas
a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es
necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta
al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de
la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y
desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público
(Dictamen C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los
dictámenes C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de
2017, C-138-2018, de 14 de junio y C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de
2018). Incluso, de previo a plantear una consulta a la Procuraduría General, las
auditorías debieran revisar nuestros precedentes y/o jurisprudencia
administrativa [2]
para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva
consulta (Dictámenes C-254-2019, de 4 de setiembre de 2019 y C-287-2019 de 4 de
octubre de 2019).
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco
pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente,
acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas
por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza,
es previa a la toma de decisiones
concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la
Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018;
C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018;
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019;
C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse
temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad
específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27
de setiembre de 1982) (Dictamen C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre
otros).
Tómese en cuenta lo anterior para
futuras consultas.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
Si
bien la facultad que el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica le provee a
los auditores internos tiende a garantizar que éstos puedan contar con un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico aplicable a la
administración que fiscaliza, a fin de cumplir de forma óptima y eficaz con sus
labores de fiscalización y control, lo cierto es que la materia consultable
debe circunscribirse, de modo directo, a su competencia funcional, y por tanto,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando anualmente en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría y la procedencia misma
de la gestión promovida.
Y por el contenido mismo del
oficio AI-057-0405-2020,
resulta ostensible que en este caso no se indica, ni se justifica, cuál es la
relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que esa
Auditoría está desarrollando en la Presidencia.
No es posible entonces precisar ni inferir que los cuestionamientos
planteados guarden relación directa con el ejercicio de competencias propias de
esa Auditoría Interna. Y, por tanto, lamentablemente, no se estaría cumpliendo
con la exigencia aludida, lo cual hace la presente gestión consultiva inadmisible.
En todo caso, en especial consideración al
innegable interés de su promotora en obtener criterios jurídicos que le
permitan esclarecer, de algún modo, las dudas que formula, y con el único afán
de orientarla en la búsqueda de respuestas a esas interrogantes, a sabiendas de
que existe abundante jurisprudencia administrativa referida a ellas, acerca del
ámbito o alcance de aplicación del art. 41 de la Ley No. 7097 que, conforme al tenor literal de dicho texto
normativo, del que no deriva dificultad de discernir su verdadero sentido, pues
adolece de obscuridad o defectos en su redacción, se circunscribe a todo el
personal –incluyendo interinos [3]- con especialidad en cómputo y que
labora en los departamentos de cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen
de Servicio Civil –es decir, cobijado o
cubierto por las regulaciones propias del régimen de
mérito del Servicio Civil- y del Poder Judicial, en los mismo
términos que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada de
Hacienda, remitidos, entre otros muchos, a los dictámenes C-013-2000, de
27 de enero de 2000; C-119-2001, de 20 de abril de 2001; C-054-2010, de 26 de
marzo de 2010; C-195-2015, de 27 de julio de 2015; C-096-2016, de 28 de abril
de 2016 y C-119-2016, de 25 de mayo de 2016. Y pronunciamientos OJ-167-2001, de 14 de
noviembre de 2001 y OJ-011-2005, de 21 de enero de 2005. E interesa indicar que la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del
2018, modificó la ley n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, denominada “Ley
de compensación para el pago de prohibición”, a la cual remite el
artículo 41 de la ley n.° 7097, numeral, este último, en el que está prevista
la prohibición sobre la cual versa la consulta (Dictamen C-034-2020, de 31 de enero de 2020). En
cuanto a la imposibilidad de ampliar por interpretación extensiva o analógica
la esfera de acción de disposiciones gravosas o restrictivas –materia odiosa-
que impongan la prohibición al ejercicio liberal de las profesiones, entre
otros muchos, véase el Dictamen
C-232-2006, de 06 de junio de 2006 y el pronunciamiento OJ-019-2009, de 20 de
febrero de 2009; esto porque la figura tiene un innegable carácter
restrictivo, y como tal, está determinada únicamente para los supuestos
restringidos contemplados en la disposición normativa. De modo que la
interpretación sobre los destinatarios de la prohibición debe ser restrictiva
(Véase resolución No. 2018-001531 de las
10:45 hrs. del 5 de setiembre de 2018, Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia). Por último, en cuanto a una breve descripción del régimen
estatutario y sus excepciones, en la Administración Central del Estado, entre
ellos los denominados puestos de confianza, incluidos en éstos los directamente
subordinados a los Ministros y Viceministros -arts. 141.1 y 192 constitucionales, 3 inciso c) y 4 del Estatuto de
Servicio Civil-, los contratados por servicios profesionales –art. 5 inciso f) del citado Estatuto- y
el personal de la Presidencia de la República que forma parte del denominado
“servicio sin oposición”, incluido dentro del régimen de Servicio Civil –art. 6 Ibídem.-, véase el pronunciamiento OJ-101-2008, de 13 de
octubre de 2008.
Por lo expuesto, deviene improcedente
entrar a conocer por el fondo su gestión. Y, por ende, se deniega su trámite y
se archiva.
Conclusión:
Por las razones expuestas
deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] “ARTICULO
41.- Al personal con especialidad en
Cómputo que labora en los departamentos de Cómputo de las instituciones
cubiertas por el Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial, se les
reconocerá la prohibición establecida en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de
1975 y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal
de la Oficina Técnica Mecanizada”. (Lo destacado es nuestro).
[2] Nuestros
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
[3] Pronunciamiento
O.J.-179 -2002, de 19 diciembre del 2002.
C-189-2020
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE
AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por oficio No. AI-057-0405-2020, de fecha 04 de mayo de 2020, la Auditoría Interna de la
Presidencia de la República, sin más, requiere formalmente nuestro criterio
técnico jurídico acerca de la aplicabilidad del Artículo 41[1] de la Ley de Presupuesto
Extraordinario N° 7097 de 18 de agosto de 1988, a puestos de confianza creados
por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, y por tanto,
excluidos del Régimen de Servicio Civil y que laboran en el departamento de
cómputo. Duda que se exacerba por la aparente incomprensión de la
heterogeneidad de colectivos de servidores y empleados que componen el recurso
humano disponible, tanto en la Presidencia de la República, como en el
Ministerio de la Presidencia.
Con la aprobación del Procurador General
de la República, mediante dictamen C-189-2020, de 25 de mayo de 2020, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
“Por las razones expuestas deviene inadmisible
su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.”
[1]
“ARTICULO 41.- Al personal con especialidad en Cómputo que
labora en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el
Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial, se les reconocerá la
prohibición establecida en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus
reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal de la
Oficina Técnica Mecanizada”. (Lo destacado es nuestro).