Dictamen : 181 - del 21/05/2020
21 de mayo del
2020
C-181-2020
Señora
Catalina Crespo
Sancho
Defensora de
los Habitantes
Estimada
señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a
su atento oficio N° DH-00790-2019, fechado 7 de octubre del 2019, mediante
el cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con lo siguiente:
“En una institución donde existe norma
habilitante que reconoce el pago de la prohibición del ejercicio de
profesionales liberales, tanto para el grado de bachillerato, como de
licenciatura, ¿procede el reconocimiento del pago de incentivo para un/a
funcionario/a que cuenta con el título de bachillerato en psicología, cuando no
es posible la incorporación al Colegio de Profesionales respectivo, dado que su
ley constitutiva, únicamente permite el incorporar a profesionales con el grado
mínimo de Licenciatura?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica de la Defensoría de los Habitantes,
materializado en el oficio DAJ-0189-2019, de fecha 02 de octubre del 2019, el
cual ante la ambigüedad de lo consultado, procede a evacuar la consulta
partiendo del supuesto que la norma habilitante a la que hace referencia la
señora Defensora de los Habitantes es el artículo 9 de la Ley de la Defensoría
de los Habitantes, Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas, toda
vez que no se indica expresamente.
A partir de lo expuesto, inicia su estudio
realizando unas consideraciones generales sobre el régimen de prohibición y su
compensación económica en la función pública, apoyado en nuestra jurisprudencia
administrativa.
En el segundo apartado, titulado “Sobre la
normativa aplicable para el pago de prohibición en la Defensoría de los
Habitantes”, transcribe el numeral 9[1] de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, Ley N° 7319 del 17 de
noviembre de 1992 y sus reformas, para concluir que la Defensoría cuenta con
una normativa específica, de rango legal, mediante la cual se regula el tema de
la prohibición y procede con el estudio de su contenido.
En el tercer acápite, aborda el tema de los
requisitos de la colegiatura para percibir el pago por concepto de prohibición.
Reseña que esa Dirección ya se había referido a una consulta similar a la
presente, cuando mediante el oficio DPJ-005-2013 del 5 de abril de 2013 conoció
una solicitud de criterio respecto a las dimensiones y consecuencias jurídicas
derivadas de la relación entre el pago de prohibición a las y los funcionarios
profesionales de la Defensoría de los Habitantes y el deber de colegiatura que
poseen con sus respectivos colegios profesionales.
Manifiesta, que en esa ocasión se señaló que
el régimen de impedimentos en el ejercicio de la función pública se creó con la
finalidad de evitar que los funcionarios públicos ejercieran cierto tipo de
actividades que pudiera rozar con el cumplimiento de su labor, la cual debe
estar sujeta a los mayores estándares éticos y de probidad. Siendo que la
prohibición supone una restricción en el ejercicio de un derecho que ostenta un
servidor, se considera que la misma supone un reconocimiento patrimonial y que
como tal, debe estar expresamente contemplado en normativa de rango legal. Para
complementar su posición cita la sentencia de la Sala Segunda N° 333-1999 del
27 de octubre de 1999.
Advierte que esa Dirección Jurídica ha venido
señalando que los requisitos que la Administración debe verificar de previo a
proceder con el pago del monto por concepto de prohibición son los siguientes:
1.
Que la prohibición para el
ejercicio liberal que detenta el profesional se encuentre establecida en una
norma con rango legal.
2.
Que la compensación que se
reconoce por esa prohibición de igual forma se encuentre reconocida en una ley.
3.
Que el funcionario cuente
con el grado académico mínimo para poder ejercer válidamente su profesión,
situación que se verificará a través de la normativa que cada colegio
profesional establezca al efecto, en caso de existir este tipo de corporación
gremial.
4.
Que el profesional haya
realizado el proceso respectivo de incorporación al colegio profesional al cual
debe pertenecer, por ser el mismo requisito legal para poder encontrarse
habilitado legalmente para ejercer la profesión.
5.
Que la profesión del
funcionario materialmente suponga la posibilidad de que éste ostente un nivel
de autonomía para el ejercicio de las funciones propias del cargo para el cual
es nombrado.
Asevera que la obligatoriedad de incorporarse
al colegio profesional respectivo es un requisito necesario para que la
Administración proceda con el reconocimiento del pago por concepto de
prohibición, no obstante, dicha afirmación se encuentra sujeta a matices,
propias del régimen legal vigente respecto a cada colegio profesional, por lo
que se torna necesario realizar un análisis casuístico a efecto de determinar las
condiciones particulares del asunto.
Finalmente, en el punto cuarto analiza el
caso concreto para concluir que resulta improcedente la compensación económica
por la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión a una persona
bachiller en psicología, con fundamento en lo siguiente:
“En
el caso de la Defensoría de los Habitantes, si bien existe una norma
habilitante que faculta el reconocimiento del pago por concepto de prohibición
a personas que ostentan el grado de bachillerato, dicha norma no puede verse de
manera aislada. El análisis que se realice necesariamente implica una
integración del ordenamiento jurídico, tomando en consideración la profesión
que el funcionario o funcionaria ostenta y la normativa particular que rige el ejercicio
de dicha profesión. Ahora bien, en lo que refiere particularmente al caso de la
Ley Orgánica del Colegio de Psicólogos, es importante mencionar que ésta fue
reformada mediante la Ley N° 9572 del 4 de junio de 2018. Asimismo, dicho cuerpo normativo en su
artículo 3 exige que el grado mínimo requerido para la incorporación en el
Colegio es el de Licenciatura, expedido por alguna de las
universidades del país debidamente autorizadas por los organismos competentes,
o en caso de títulos emitidos por universidades extranjeras, que hayan
realizado el trámite de reconocimiento y equiparación ante las autoridades
correspondientes. En este sentido, los artículos 3 y 4 rezan al efecto lo
siguiente:
Artículo 3- El Colegio estará integrado por
lo siguiente:
a) Profesionales con grado mínimo
de licenciatura en psicología, graduados de las universidades del país
debidamente autorizadas por los organismos competentes.
b) Profesionales con grado mínimo
de licenciatura en psicología, graduados en universidades extranjeras que
hayan cumplido con el trámite de reconocimiento y/o la equiparación del título
ante las autoridades correspondientes.
El Colegio incluirá, en el registro único, los posgrados que obtengan
las personas colegiadas con grado mínimo de licenciatura en psicología,
emitidos por universidades nacionales autorizadas ante los organismos
competentes.
En el caso de títulos emitidos por universidades extranjeras, deberán
contar con el trámite de reconocimiento y equiparación ante las autoridades
correspondientes.
Corresponde a la Junta Directiva, según el reglamento respectivo,
conceder la condición de miembro de honor, como dignidad atribuible a
profesionales extranjeros de visita en el país, que se hayan distinguido
significativamente por sus aportes personales a la ciencia psicológica. (Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018) (El
resaltado no es del original)
Artículo 4º.- Sólo los profesionales inscritos en el
Colegio pueden ejercer, pública y privadamente, la ciencia psicológica. (El
resaltado no es del original)
En
adición a lo anterior, el artículo 9 de la misma Ley Orgánica establece que
para inscribirse en el Colegio se requiere: "a) Presentación de título en psicología,
en licenciatura cuando menos, de
una universidad costarricense o certificación de una universidad costarricense
comprobatoria de que, en nivel de licenciatura como mínimo, se han convalidado
los títulos obtenidos en otros países por el interesado."
En
esta misma línea, es importante señalar que el artículo 31 inciso 3) de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas establece que el funcionario
beneficiario del pago por prohibición debe cumplir con el requisito de "3. Estar incorporado en el colegio
profesional respectivo; lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial
exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el
ejercicio liberal...”
De
este modo, y retomando el análisis de la consulta particular con base en los
requisitos que deben verificarse en cada supuesto -conforme lo indicado en el
punto anterior del presente criterio-, es menester señalar lo siguiente:
1.
La
psicología es una profesión que puede ejercerse de manera liberal, y la
prohibición de su ejercicio por parte de funcionarios y funcionarias de la
Defensoría de los Habitantes se encuentra establecida en una norma con rango
legal.
2.
La
compensación que se reconoce por esa prohibición de igual forma se encuentra
reconocida en la ley.
3.
La
Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Psicología exige el grado mínimo
de licenciatura en psicología para poder incorporarse a dicho ente. Asimismo,
la normativa exige la colegiatura para poder ejercer la profesión. En tal
virtud, una persona que ostenta el grado de bachiller en psicología no
cuenta con el grado académico mínimo para poder ejercer válidamente su
profesión.
En
tal virtud, y atendiendo la consulta particular sometida a conocimiento de esta
Dirección, no procede el pago del incentivo para una persona funcionaria que
cuenta con el título de bachillerato en psicología, justamente por cuanto no es
posible la incorporación al Colegio de Profesionales respectivo, dado que su
ley constitutiva únicamente permite el incorporar a profesionales con el grado
mínimo de Licenciatura.
En
este sentido, es menester señalar que la disposición contenida en el artículo 9
de la Ley de la Defensoría debe integrarse con las restantes fuentes del
ordenamiento jurídico, interpretando que el reconocimiento de la prohibición a
personas bachilleres serán (sic) procedente solo en la medida en que la
normativa que regula el ejercicio de dicha profesión faculte su ejercicio con
ese grado académico particular.
En
el caso particular de personas profesionales en psicología, la normativa
dispone expresamente que están facultadas para ejercer válidamente la profesión
las personas que se incorporen al Colegio de Profesionales en Psicología de
Costa Rica. Asimismo, dicha normativa establece que es requisito para
incorporarse a dicho ente, contar con el grado mínimo de licenciatura. Así las
cosas, siendo que una persona bachiller en psicología no se encuentra
habilitada legalmente para ejercer su profesión de manera liberal, la
Administración no debe reconocerle el pago por concepto de prohibición.”
I.- Sobre lo consultado:
En primer orden, es menester resaltar que el ámbito de
nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen
contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.
Ello implica que debamos analizar “prima facie” el objeto de la consulta, tal y
como nos viene formulada, como muestra de la decisión sopesada, seria y
concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este
órgano asesor, para definir así su objeto y la procedencia misma de la gestión
promovida.
Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su
gestión, tal como fue promovida, lo que se busca es obtener un criterio de esta
Procuraduría sobre la procedencia o no de la compensación económica por la prohibición
para el ejercicio liberal de la profesión a un servidor que cuenta con el título de
bachillerato en psicología, cuando no es posible la incorporación al Colegio de
Profesionales respectivo, dado que su ley constitutiva, únicamente permite el
incorporar a profesionales con el grado mínimo de Licenciatura. Sin embargo, se
omite por completo identificar la institución y la norma habilitante a la que
se refiere, lo que justificaría su rechazo.
Además, no escapa a esta
Procuraduría que en los términos en que está formulada la interrogante lo que
busca es evitar su rechazo de plano por tratarse de un caso concreto, que desde
luego debe resolver la Administración activa y no este órgano consultivo.
Aunado a lo anterior, la
señora Defensora de los Habitantes no motiva por qué razón no comparte el
criterio dado por su asesoría legal, ni justifica adecuadamente la necesidad de
someter su consulta a nuestra consideración.
A pesar de ello,
con el único fin de orientar a la Jerarca procederemos a hacer algunas referencias generales
sobre las características que debe tener una profesión para que pueda ser
catalogada como liberal, a efecto de que sea la propia Administración,
con el auxilio de su asesoría legal, la que decida si en el caso de un
funcionario con el grado de bachiller en psicología, bajo los supuestos
consultados, puede ser acreedor de la compensación económica por la prohibición
para el ejercicio liberal de la profesión, que regula el ordinal 9 de la Ley N° 7319 y sus reformas, partiendo, como lo hace
el oficio DAJ-0189-2019, de que esa es la norma habilitante a que se refiere
esta consulta.
Así, debe advertirse que este
órgano consultivo se ha pronunciado en múltiples ocasiones con respecto a las
notas distintivas de las profesiones liberales. De esta manera, en el dictamen
C-108-2020 del 31 de marzo del 2020, se realizó una recopilación de nuestra
jurisprudencia administrativo en orden al tema y se detalló lo siguiente:
“… la OJ-076-2003 del 22 de mayo de 2003, definió las profesiones
liberales “…como aquellas que, además de poderse ejercer en el mercado de
servicio en forma libre, es necesario contar con un grado académico
universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio
profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones
liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios,
el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y
competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y que está
incorporado a un colegio profesional”.
Una posición
similar se sostuvo en el dictamen C-379-2005, del 7 de noviembre de 2005. En esa oportunidad se hizo un análisis en torno a la independencia de
criterio como requisito para calificar a una profesión como liberal, e
indicamos que la profesión liberal es “… aquella de naturaleza fundamentalmente
intelectual, que su titular ejerce con independencia, con libertad de
criterio y que es susceptible de desempeñarse en forma autónoma, a través
de una relación de confianza con el cliente y retribuida mediante el pago de
honorarios”. (El resaltado es nuestro).
Por su parte, en el dictamen C-249-2014 del 14 de
agosto de 2014, indicamos que las cuatro notas
distintivas de las profesiones liberales son: “a) Su ejercicio requiere de
un grado universitario y la respectiva colegiación, b.) Ser susceptibles de
ejercerse en el mercado de servicios, c) La libertad de juicio e independencia
del profesional, y d) La existencia de una relación de confianza con su cliente.”
Así, siguiendo la línea establecida en el dictamen
C-155-2017 citado, debemos reiterar que una profesión liberal es aquella cuyo ejercicio supone
la existencia de un mercado de servicios que
permita al profesional ofrecer habitualmente, por medio de una oficina, de un
despacho o de un establecimiento abierto al público, a cambio de una
retribución económica, la prestación de un servicio especializado, para cuya
ejecución ha recibido formación académica, generalmente universitaria, que le
faculta para proceder con independencia técnica, sin sujeción a las órdenes que
podría girarle su cliente. Además, otra característica importante, aunque
no imprescindible, para que una profesión sea liberal es la existencia de un
colegio profesional que fiscalice las relaciones entre el profesional y su
cliente. (Ver, sobre el tema, los
dictámenes C-379-2005 del 7 de noviembre de 2005, C-212-2009 del 30 de julio de 2009, C-190-2010 del 1° de setiembre de 2010, C-270-2012 del 19 de
noviembre del 2012, C-145-2013 del 31 de julio del 2013, C-067-2013 del 29 de
abril del 2013 y C-151-2017 del 28 de junio de 2017).
Debe tenerse presente que las características que
distinguen a una profesión liberal de otra que no lo es podrían cambiar con el
transcurso del tiempo, con el surgimiento de nuevas tecnologías de información
y comunicación, con la aparición de nuevas áreas del conocimiento, etc., de
manera tal que no puede afirmarse que los criterios distintivos sean
inmutables.”
En
virtud de lo referido, corresponde a la Defensoría de los Habitantes determinar
si un funcionario que ostente el grado de bachiller en psicología se puede
catalogar que ejerce liberalmente su profesión, atendiendo los parámetros que
se han expuesto en este pronunciamiento, así como lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Colegio de Psicólogos, N° 6144 del 28 de noviembre de 1977,
reformada mediante la Ley N° 9572 del 4 de junio de 2018, artículos 3, 4 y 9.
Ahora
bien, en lo que concierne al tema de la compensación económica por la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, debemos indicar que
efectivamente el artículo 9 de la Ley de la
Defensoría de los Habitantes, Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus
reformas regula en lo de interés que: “4.- El Defensor de los
Habitantes de la República no podrá
ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos
estrictamente personales, los de su cónyuge, hermanos, ascendientes y
descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, excepto que
haya impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto de la
propia Defensoría de los Habitantes de la República.
La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a
los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría
de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente
de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para
compensar la prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten
el grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los
bachilleres universitarios. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte m) a la Ley de Salarios de la
Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957) (El destacado no es del original)
Es importante señalar que la
prohibición aludida solo aplica para aquellos funcionarios que ostenten una
profesión susceptible de ser catalogada como liberal.
Así, si un funcionario con preparación universitaria ha obtenido un grado
académico que lo acredita como bachiller, pero esa profesión no la puede
ejercer liberalmente porque existe otra norma de rango legal que dispone
ciertos requisitos ineludibles, no puede tener derecho a la compensación a la
que se refiere el artículo 9 de la Ley n.° 7319, porque ese sobresueldo está
destinado a indemnizar el perjuicio que cause el no poder ejercer profesiones
liberales.
De manera que esta Procuraduría General comparte el análisis efectuado
por la Asesoría Legal de la institución consultante, cuando argumenta que “la
disposición contenida en el artículo 9 de la Ley de la Defensoría debe
integrarse con las restantes fuentes del ordenamiento jurídico, interpretando
que el reconocimiento de la prohibición a personas bachilleres será procedente
solo en la medida en que la normativa que regula el ejercicio de dicha
profesión faculte su ejercicio con ese grado académico particular”.
En definitiva, es posible concluir que la prohibición prevista en el
artículo 9 de la Ley n.° 7319 afecta solamente a los funcionarios que estén en
posibilidad efectiva de ejercer una profesión liberal. En consecuencia, “Los servidores profesionales que ocupen
plazas de profesional en la Defensoría de los Habitantes”, pero que no
estén en posibilidad de ejercer su profesión de forma liberal (porque no
cuentan con el grado académico exigido para ello, porque su profesión no es
liberal, o porque no están activos en el Colegio Profesional respectivo cuando
así se requiera), no tendrían derecho al pago de la compensación económica a la
que se refiere la mencionada norma.
III.- Conclusión:
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.-
Corresponde a la Defensoría de los Habitantes determinar si un funcionario que
ostente el grado de bachiller en psicología se puede catalogar que ejerce
liberalmente su profesión, atendiendo los parámetros que se han expuesto en
este pronunciamiento, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio de
Psicólogos, N° 6144 del 28 de noviembre de 1977, reformada mediante la Ley N°
9572 del 4 de junio de 2018, artículos 3, 4 y 9.
2.- No obstante,
debe tomar en cuenta la consultante que la prohibición
prevista en el artículo 9 de la Ley n.° 7319 afecta solamente a los
funcionarios que estén en posibilidad efectiva de ejercer una profesión
liberal. En consecuencia, “Los servidores
profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de los
Habitantes”, pero que no estén en posibilidad de ejercer su profesión de
forma liberal (porque no cuentan con el grado académico exigido para ello,
porque su profesión no es liberal, o porque no están activos en el Colegio
Profesional respectivo cuando así se requiera), no tendrían derecho al pago de
la compensación económica a la que se refiere la mencionada norma.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área de la Función
Pública
Yav/sgg
[1] “ARTICULO 9.- Incompatibilidades y prohibiciones
1.- El cargo de
Defensor de los Habitantes de la República es incompatible con cualquier otro
cargo, público o privado, que no sea docencia o la investigación
universitarias.
2.- El Defensor
de los Habitantes de la República debe renunciar a todo cargo incompatible con
su función, dentro del término de los diezdías siguientes a su nombramiento y
antes de su juramentación.
3.- Ningún
funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la República, podrá
participar en actividades político-partidista.
4.- El Defensor
de los Habitantes de la República no podrá ejercer profesiones liberales fuera del
cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, los de su cónyuge, hermanos,
ascendientes y descendienteshasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,
excepto que haya impedimento por la existencia de un interés directo o
indirecto de la propia Defensoría de los Habitantes de la República.
La prohibición del inciso 4) de este artículo
se extiende solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas de
profesional en la Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les
compensará económicamente de manera porcentual sobre su salario base. Los
porcentajes que se pagarán para compensar la prohibición son: un treinta por
ciento (30%) para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior y
un quince por ciento (15%) para los bachilleres universitarios.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte m) a la Ley de Salarios de la
Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
La violación de
las incompatibilidades y prohibiciones anteriores por parte de los servidores
mencionados en este artículo, constituirá una falta grave del servidor y dará
lugar a su destitución por justa causa. (Así reformado por el artículo único de
la ley No.7741 de 19 de diciembre de 1997)”
C-181-2020
profesiÓn liberal. posibilidad efectiva de ejercer una profesión liberal. procedencia o no
de la compensación económica por la prohibición para el ejercicio liberal de la
profesión a un servidor que cuenta con el título de bachillerato en psicología.
Prohibición artículo 9 de la Ley n.° 7319. bachiller en psicología. Ley
Orgánica del Colegio de Psicólogos, N° 6144 del 28 de noviembre de 1977,
reformada mediante la Ley N° 9572 del 4 de junio de 2018, artículos 3, 4 y 9.
Guarda relación con el dictamen C-108-2020 del 31 de marzo del 2020.
Por oficio N° DH-00790-2019, fechado 7 de octubre del 2019, la señora Catalina Crespo Sancho, Defensora de los
Habitantes, solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“En una institución donde existe norma
habilitante que reconoce el pago de la prohibición del ejercicio de
profesionales liberales, tanto para el grado de bachillerato, como de licenciatura,
¿procede el reconocimiento del pago de incentivo para un/a funcionario/a que
cuenta con el título de bachillerato en psicología, cuando no es posible la
incorporación al Colegio de Profesionales respectivo, dado que su ley
constitutiva, únicamente permite el incorporar a profesionales con el grado
mínimo de Licenciatura?”
Mediante el dictamen C-181-2020 del 21 de mayo
del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- Corresponde a la Defensoría de los
Habitantes determinar si un funcionario que ostente el grado de bachiller en
psicología se puede catalogar que ejerce liberalmente su profesión, atendiendo
los parámetros que se han expuesto en este pronunciamiento, así como lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio de Psicólogos, N° 6144 del 28 de
noviembre de 1977, reformada mediante la Ley N° 9572 del 4 de junio de 2018,
artículos 3, 4 y 9.
2.- No
obstante, debe tomar en cuenta la consultante que la prohibición prevista en el
artículo 9 de la Ley n.° 7319 afecta solamente a los funcionarios que estén en
posibilidad efectiva de ejercer una profesión liberal. En consecuencia, “Los
servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de
los Habitantes”, pero que no estén en posibilidad de ejercer su profesión de
forma liberal (porque no cuentan con el grado académico exigido para ello,
porque su profesión no es liberal, o porque no están activos en el Colegio
Profesional respectivo cuando así se requiera), no tendrían derecho al pago de
la compensación económica a la que se refiere la mencionada norma.”