Dictamen : 173 - del 11/05/2020
11 de mayo
del 2020
C-173-2020
Señor
Yeiner Calderón
Umaña
Auditor Municipal
Municipalidad de Turrubares
S. O.
Estimado señor
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MT-AI-005-2020,
del 11 de febrero último, por medio del cual nos plantea una consulta
relacionada con el pago de anualidades en el sector público.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos indica en la consulta
que el incentivo por anualidad es un plus salarial que se reconoce a los
servidores por medio de un sistema de méritos. Sostiene que el pago de dicho
incentivo no depende únicamente de la antigüedad del funcionario, sino que se
requiere que el servidor obtenga determinada calificación el año anterior a su
reconocimiento.
Señala que el Estado está
conformado por una variedad de instituciones que se diferencian entre sí por el
objetivo que cada una de ellas persigue. Sostiene que, a pesar de lo anterior,
todas esas instituciones son parte del Estado, tal y como lo definió la Sala
Constitucional en su sentencia n.° 433-90 de las 15:30 horas del 27 de abril de
1990.
Agrega que la Procuraduría
General de la República, en su dictamen C-017-2019 del 23 de enero de 2019,
reconoció la existencia de la teoría de Estado patrono único, e indicó que es “…una forma de asegurar a los trabajadores
que se trasladan de una institución del Estado a otra, la continuidad en el
disfrute de los derechos que se reconocen en todo el sector público…”.
Afirma que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, reformó algunas normas del
ordenamiento jurídico, entre ellas, las que disponen la forma en que debe aplicarse
el reconocimiento del rubro de anualidades. Además, sostiene que, como
complemento de la ley mencionada, el Poder Ejecutivo emitió el decreto n.°
41564 MIDEPLAN-H de 11 de febrero de 2019
denominado “Reglamento del Título III de
la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley
n.° 9635 del 03 de diciembre, referente al Empleo Público”,
en cuyo artículo 14 estable los parámetros que deben ser tomados en cuenta para
el reconocimiento de las anualidades.
Señala
que en el dictamen C-160-2019 del 10 junio del 2019, ésta Procuraduría indicó
que ya no es factible el pago de anualidades por el tiempo servido en el sector
público con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley n.° 9635. Indica que, a pesar de lo anterior, mediante
el decreto ejecutivo n.° 41904 de 9 de agosto del 2019, se adicionó un inciso
f) al artículo 14 del decreto ejecutivo n.° 41564 citado, inciso que establece
que para el cálculo de anualidades se debe reconocer el tiempo servido en otras
instituciones del sector público.
Ante la situación
descrita, nos formula las siguientes preguntas:
“1- Bajo el supuesto que se
realiza un concurso externo y una Municipalidad contrata a un funcionario que
tenía años acumulados de laborar en otra institución del Sector Público. ¿Es
procedente el reconocimiento para pago de las anualidades acumuladas en otras
instituciones del sector público?
2- En caso de que la
pregunta anterior tuviese una respuesta afirmativa y bajo la hipótesis de que
el funcionario trasladado tuviera un salario base diferente al que tenía en la
otra institución del sector público. ¿Cómo se debe de calcular el pago de
dichas anualidades adquiridas antes de la Ley N° 9635?”
Seguidamente nos
referiremos a los temas sobre los cuales versa la consulta.
II.-
RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO PARA EFECTOS
DEL PAGO DE ANUALIDADES
Las
anualidades constituyen un sobresueldo que se cancela a los servidores públicos por los años de
servicio prestados y por la experiencia adquirida en el sector público, siempre
que hayan obtenido la calificación mínima exigida.
El artículo 1, inciso a), del “Reglamento
al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” ya citado, define la
anualidad como un “… incentivo
salarial concedido a los servidores públicos como reconocimiento a su
permanencia de forma continua prestando sus servicios a la Administración
Pública en aquellos casos que hayan cumplido con una calificación mínima de
"muy bueno" o su equivalente numérico en la evaluación anual, y a
título de monto nominal fijo para cada escala salarial.”
El fundamento legal para el reconocimiento de ese pago se
encuentra en la Ley de Salarios de
la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957. Esa ley, originalmente, solo autorizaba el
pago de anualidades por los años servidos en la propia institución para la cual
laboraba el funcionario, y no por los años servidos en otras instituciones del
sector público. Por ello, en los casos en que un funcionario se trasladaba de
una institución
pública a otra, no existía norma que autorizara reconocer el tiempo servido en
la institución de origen. Esa autorización legislativa se produjo por medio de
la ley n.° 6835 de 22 de diciembre de 1982, la cual adicionó un inciso d) al
artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. El texto de ese
artículo luego de la reforma mencionada era el siguiente:
“ARTICULO 12.- Los aumentos de sueldo a
que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano
al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las
siguientes normas:
a)
Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la
del puesto que estuviere ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al
cómputo del tiempo para el aumento de salario; (Así reformado
por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).
b)
Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho a uno
o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría del
cargo al cual se le asciende.
(Así reformado
por Ley 4748 de 14 de abril de 1971, artículo 1º).
Transitorio.-
Los ascensos realizados a los empleados públicos a partir del 1º de enero de
1971 y hasta la fecha de vigencia de la presente ley, podrán ser nuevamente
reconsiderados por el Servicio Civil para ajustarlos a lo estipulado en el
artículo 1º de esta reforma. De procederse a la reconsideración, ésta deberá
realizarse respecto de todos aquellos empleados que hubieren sido objeto de los
ascensos dichos. (Transitorio de la Ley Nº 4748 de 14 de abril de 1971).
c)
Las vacaciones, la enfermedad justificada, el desempeño temporal de otro puesto
público, aunque éste estuviere excluido del Régimen de Servicio Civil, los
permisos sin goce de salario para realizar estudios en organismos
internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para
adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña el
funcionario o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por
comprobada necesidad nacional, no interrumpen el período de un año requerido
para el aumento de sueldo;
(Así reformado por Ley Nº 6408 de 14
de marzo de 1980, artículo 2º).
d)
A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les
reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo
5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector
Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en
sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y
convenios, en materia de negociación salarial.
(Así adicionado
por el artículo 2 de la ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982. NOTA: El
artículo 15 de la Ley de Presupuesto No. 6995 de 22 de julio de 1985 afecta el
presente inciso al disponer: "De acuerdo con lo establecido en la Ley Nº
6835, se reconocerán aumentos anuales a los funcionarios públicos nombrados
interinamente. El primero de estos aumentos se reconocerá a partir del 1º de
enero de 1985 a los funcionarios que tengan un año o más de servir
interinamente o conforme cumplan un año de servicio, el segundo aumento anual se
reconocerá en el año 1986, y así sucesivamente. El Servicio Civil reglamentará
lo establecido en este artículo.")”.
(El subrayado es nuestro).
Posteriormente,
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reformó varias disposiciones
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, pero mantuvo vigente el
sobresueldo por anualidad al cual hizo alusión en sus artículos 12, 38.2, 40,
48, 49 y 50. Luego de la reforma
aludida, el texto del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública es el siguiente:
“Artículo 12- El incentivo
por anualidad se reconocerá en la primera quincena del mes de junio de cada
año.
Si
el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya
reconocidos.”
De la lectura de la norma recién
transcrita llama la atención que el nuevo texto de ese artículo no haga
referencia a la posibilidad ₋contemplada en el inciso d) del artículo 12
anterior₋ de reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo servido
anteriormente en otras instituciones del sector público, situación que
contrasta con lo dispuesto en el artículo 14, inciso f), del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”, el
cual establece que “Para el cálculo de anualidades, deberá reconocerse el tiempo prestado
en otras instituciones estatales.”
Ante la situación descrita, surge la
duda de si es necesaria una autorización legislativa expresa para el
reconocimiento del tiempo servido en todo el sector público para efectos de
anualidades, en cuyo caso, el artículo 14, inciso f), del “Reglamento al Título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” habría incurrido en un
exceso que justificaría su desaplicación; o si, por el contrario, es posible
reconocer, al amparo de la teoría del Estado patrono único (según la cual, el
tiempo servido en cualquier institución del sector público debe entenderse
laborado para un mismo patrono) el tiempo servido
en todo el sector público sin que sea imprescindible contar con autorización
legislativa para ello, en cuyo caso, el artículo 14, inciso f), del “Reglamento al
Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” constituiría un desarrollo
reglamentario válido de lo dispuesto, en materia de anualidades, en la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
A efecto de emitir nuestro criterio sobre ese
aspecto, consideramos importante señalar que antes de la entrada en vigencia de
la ley n.° 6835 (que, como ya indicamos, fue la que autorizó expresamente el
reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones del sector público
para efectos de anualidades) ya existían
dictámenes reiterados de ésta Procuraduría que acogían la teoría del Estado
patrono único y, con ello, la posibilidad de reconocer, sin norma legal
habilitante, el tiempo servido en cualquier institución del Estado,
perteneciera ésta a la Administración central o a la descentralizada.
Así,
en el dictamen C-324-75 del 12 de mayo de
1975, ésta Procuraduría contestó una consulta formulada por la Junta de
Protección Social de San José, en la que preguntaba si una institución autónoma
o semiautónoma, o bien cualquiera de los tres Poderes del Estado, podían por
sí, sin comprometer los fondos públicos, reconocer derechos de antigüedad
adquiridos por servidores que hubiesen trabajado con otros patronos públicos,
para efectos de vacaciones progresivas, aumentos de sueldo por escalafón
y prestaciones legales. En esa
oportunidad indicamos que: "…el concepto de Administración Pública
contenido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
que abarca a los tres Poderes, a las municipalidades, a las instituciones
autónomas y a todas las demás entidades de Derecho Público, es aplicable a la
legislación laboral y a todas aquellas actuaciones en que entra en juego la
Administración, cualquiera de esas entidades queda facultada para reconocer
derechos de antigüedad a sus servidores para los efectos que usted cita en su
estimable consulta, salvo disposición en contrario de sus propias leyes
orgánicas o normas reglamentarias".
Posteriormente,
en el dictamen C-430-78 del 19 de abril de 1978, al evacuar una consulta de la
entonces “Oficina de Planificación Nacional y Política Económica”, esta
Procuraduría sostuvo que "La
jurisprudencia más reciente de nuestra Sala de Casación, para los efectos del
cómputo de la antigüedad en el cálculo de las prestaciones legales, sienta el
principio de la unidad de la Administración Pública, y su consecuencia de que,
cualquiera que sea la dependencia o entidad en que se la sirva, se trabaja para
un mismo patrono, que es el Estado”. Y
agregó que “Acorde con este principio, es
nuestro criterio por lo tanto, el de que las prestaciones legales de los
servidores a que hace referencia su estimable consulta, deben calcularse
computando, no solamente el período servido a la Oficina de Planificación
Nacional en cargos cubiertos por el mencionado Fondo, sino también los períodos
servidos con anterioridad al Poder Central o a entes descentralizados, siempre
y cuando, como usted los indica, no hubiera habido solución de continuidad en
la relación laboral y no hubieran recibido liquidación anterior de esos
extremos."
Luego, en el dictamen C-221-79 del
27 de setiembre de 1979, dirigido a la Oficina de Control de Asignaciones
Familiares, indicamos que “… esta
Procuraduría es del criterio de que los servidores públicos que son trasladados
–ya sea por renuncia o despido₋ de cualquiera de los tres Poderes
clásicos, así como del resto de las instituciones públicas, incluyendo los
organismos autónomos y semiautónomos, a la Dirección de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, conservan los derechos de antigüedad para efectos de
vacaciones y liquidación de prestaciones legales, en razón de no existir dentro
de las normas que rigen a esa Dependencia disposición legal o reglamentaria en
contrario, y coincide en esa forma con la jurisprudencia de nuestros tribunales
que, según hemos constatado, actualmente mantiene la misma tesis.”
De igual forma, en el dictamen C-225-82 del 13 de
setiembre de 1982, emitido a solicitud de la Dirección General de Servicio
Civil, sostuvimos que “Esta Procuraduría
en diversos pronunciamientos, y con fundamento en abundante jurisprudencia de nuestros
Tribunales de Trabajo y Sala de Casación, ha sostenido la tesis de que la
continuidad en el servicio no se interrumpe cuando los funcionarios y empleados
públicos se trasladan a prestar sus servicios de un poder de la República a
otro, e incluso de instituciones autónomas y semiautónomas a estos y
viceversa (ver oficios números 324-PT de
12 de mayo de 1975, 430 PT de 19 de abril de abril de 1978, 221-79 de 27 de
setiembre de 1979, C-241-81 de 21 de octubre de 1981 y C-253-81 del mismo mes y
año). Cabe agregar que la anterior tesis ha tenido como base fundamental
"...el principio de la unidad de la Administración Pública y su
consecuencia de que, cualquiera que sea la dependencia o entidad en la que se
sirva, se trabaja para un mismo patrono, que es el Estado". (Dictamen Nº
430-PT arriba citado) …”.
Poco
más de tres meses después de emitido el último dictamen reseñado, entró en
vigencia la ley n.° 6835, la cual ₋como ya adelantamos₋ autorizó
expresamente el reconocimiento de tiempo servido en todo el sector público para
efectos de anualidades.
En
todo caso, lo que interesa destacar con la cita de los dictámenes anteriores a
la ley n.° 6835 es que antes de que existiera autorización legislativa expresa
para admitir el reconocimiento del tiempo servido en las distintas
instituciones del Estado para efectos de anualidades, ya esa posibilidad había
sido admitida no solo por los dictámenes de esta Procuraduría, sino también por
sentencias reiteradas de los Tribunales de Justicia, cuyas resoluciones
sirvieron de fundamento para la emisión de esos dictámenes.
Con
respecto a esto último y, a manera de ejemplo, el Tribunal Superior de Trabajo,
en su sentencia de las 8:20 horas del 3
de febrero de 1982, indicó: “Reiteradamente
ha sostenido este Tribunal que siendo el Estado un patrono único, a través de
sus diferentes entes, cuando un servidor pasa sin solución de continuidad a
servir de una dependencia o institución a otra, la relación de trabajo se
estima como una sola para los fines de la antigüedad correspondiente. Tal es el
caso presente en que el accionante pasó a laborar de la Universidad Nacional a
la Universidad Estatal a Distancia, habiendo terminado con ésta su relación de
trabajo con responsabilidad patronal, debiendo por tanto tomarse en cuenta toda
la antigüedad laborada para ambas entidades para efectos del correspondiente
cálculo de preaviso y auxilio de cesantía”.
Contra la sentencia mencionada en el
párrafo anterior fue planteado recurso de casación, el cual fue resuelto por la
Sala Segunda en su sentencia n.° 61 de las 10:10 horas del 7 de julio de
1982. Esa resolución indicó: “Como lo dice el Tribunal Superior de
Trabajo en su fallo: “…que siendo el Estado un patrono único, a través de sus
diferentes entes, cuando un servidor pasa sin solución de continuidad a servir
de una dependencia o institución a otra, la relación de trabajo se estima como
una sola para los fines de la antigüedad correspondiente”. La tesis expuesta en
la sentencia recurrida es correcta, y por lo demás tampoco puede considerarse
incongruente, porque si el actor pasó sin solución de continuidad de laborar
con la Universidad Nacional a la Universidad Estatal a Distancia, a la que
prestaba sus servicios cuando por cambio de orientación de la sección fue
separado de su cargo con responsabilidad patronal, no puede decirse que se
operó un cambio de patrón, pues prestó sus servicios a dos entes estatales, que
son instituciones Autónomas del Estado
en los términos del artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública,
que la define como “Constituida por el Estado y los demás entes públicos , cada
uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público”, no cabe duda así
de que estamos frente a un mismo ente patronal.”
Por
otra parte, interesa señalar que de la exposición de motivos de la ley n.° 6835
se desprende que su intención era la de generalizar, para efectos de
anualidades, el reconocimiento del tiempo servido en todo el sector público,
reconocimiento que ya se venía haciendo en algunos casos. En esa línea, la exposición de motivos de esa
ley indicó que su finalidad era “…
corregir una gran injusticia con los servidores del sector público, que al pasar a trabajar de una institución pública a otra,
en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. Se propone
a partir de este momento, sin darle carácter retroactivo, corregir este
problema.” (Folio 2 del expediente legislativo n. ° 9509).
Incluso,
después de aprobada la ley n.° 6835, la Sala Constitucional admitió la
posibilidad de aplicar la teoría del Estado patrono único en todos aquellos
aspectos de la relación de empleo público en los que no haya norma expresa que
lo prohíba. Así, en su sentencia n.°
433-90 de las 15:30 horas del 27 de abril de 1990, esa Sala indicó que “… la aplicación del principio de patrono único no siempre aparece
tan clara como en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero
ello no obsta para que deba aplicarse por analogía en falta de texto expreso
que lo prohíba.” (El subrayado
es nuestro).
De
lo expuesto se deduce que para aceptar la teoría del Estado patrono único no es
imprescindible que exista una norma legal que lo autorice, sino que basta con
que no haya una disposición que lo prohíba.
De hecho, no existe una norma aplicable a todo el sector público que
autorice el reconocimiento del tiempo servido en las diversas instituciones del
Estado para efectos del cálculo de cesantía, o para el reconocimiento
progresivo de vacaciones, sin que ello haya impedido que se realice tal
reconocimiento. En esa línea, la Sala
Segunda ha indicado lo siguiente:
“… A partir del mes de enero de 1983, las distintas
entidades que componen el Sector Público, iniciaron el reconocimiento de los
años servidos en otras instituciones públicas centralizadas y descentralizadas,
aspecto que ya venía siendo reconocido por la entonces Sala de Casación, el
Tribunal Superior de Trabajo y el Tribunal de Servicio Civil.
(…) Como se dijo, en un inicio el
reconocimiento se hizo para efectos de vacaciones, prestaciones legales,
entendiendo por tales el preaviso y el auxilio de cesantía y luego, se reconoce
la antigüedad para efectos de aumentos anuales, bienales y quinquenales,
primero cuando los servicios fueran continuos y luego incluso cubriendo los de
carácter discontinuo; sin embargo, la situación quedó bien definida en la
ley, con la vigencia de la número 6835, cuando contempla el reconocimiento para
efecto de los aumentos anuales, del tiempo servido en otras entidades del
Sector Público. En otros términos, ya la jurisprudencia judicial
había admitido el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público, lo
mismo que la jurisprudencia administrativa (Procuraduría General de la
República, Dictámenes C-194-83 del 17 de junio de 1983 y C-236-85 del 30 de
setiembre de 1985). Entonces, no cabe duda, que el reconocimiento de
la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus
instituciones, ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que
se hacía el correspondiente reconocimiento…”.
(Sala Segunda, sentencia n.° 82 de las 9:10 horas del 5 de julio
de 1989. En el mismo sentido pueden
consultarse las sentencias n.° 81 de las 9:00 horas, n.° 90 de las 15:10 horas, n.° 92 de las 15:30
horas todas del 5 de julio de 1989, n.° 162 de las 10:20 horas del 5 de octubre
de 1989 y la n.° 34 de las 9:40 horas del 5 de marzo
de 1993).
Debe
tenerse presente que la teoría del Estado patrono único sigue siendo utilizada
como principio hermenéutico para solucionar diversos conflictos que se suscitan
en materia de empleo público. A manera
de ejemplo, la Sala Constitucional utilizó esa teoría en su sentencia n.°
1107-2019 de las 18:30 horas del 23 de enero del 2019, para admitir la validez de
una cláusula de la convención colectiva del Instituto Nacional de las Mujeres
que reconocía el tiempo servido en el sector público para efecto de
vacaciones. En esa oportunidad indicó lo
siguiente:
“Este supuesto hace referencia a la teoría del Estado
como patrono único, lo que quiere decir que, independientemente del ente u
organismo público específico en el cual se haya desarrollado la actividad
productiva del trabajador, ciertos beneficios laborales le son reconocidos. Así
las cosas, la disposición 32, de la Convención Colectiva impugnada, cuando
regula el supuesto de la persona que venga de trabajar de otra dependencia del
sector público, realmente lo que hace es repetir esta teoría del Estado como
patrono único. De ahí que la constitucionalidad de la norma, en cuanto a este
primer supuesto que se regula, sea válida …”.
Es
importante señalar además que con la reforma operada al artículo 12 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública por medio de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, no se prohibió expresamente el reconocimiento del
tiempo servido en las diversas instituciones del sector público para efectos de
anualidades.
Tampoco
es posible afirmar que la intención implícita del legislador al reformar el
artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública haya sido la de
prohibir ese reconocimiento, pues esa reforma no consistió solamente en la
derogación de su inciso d), lo que eventualmente hubiese permitido suponer que el propósito del
legislador era el de denegar el reconocimiento al que se refería ese inciso, sino que se
trató de una reforma integral a esa disposición.
En
ese sentido, una vez revisados los antecedentes de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (los
cuales constan en el expediente legislativo n.° 20580) se pudo constatar que en
ellos no quedó consignada discusión alguna que permita aclarar la intención del
legislador con la reforma integral al artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
Dentro
de los datos más relevantes relacionados con la reforma a ese artículo se puede
mencionar que ni en la exposición de motivos del proyecto de ley, ni en el
texto normativo original, visibles a folios 2 al 100 del expediente, se hizo referencia
a una eventual reforma al artículo 12 citado.
Luego, a folios 1312 y 1313 del expediente legislativo, aparece una moción presentada el 19
de diciembre del 2017 por los diputados Sandra Piszk y Ottón Solís ante la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Hacendarios, en
los siguientes términos:
“Para que se modifique el
artículo cuatro del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente
manera:
Artículo
4.- Refórmese el artículo 5 y adiciónese un inciso e) al artículo 12
de La ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de
1957 y sus reformas, para que en adelante se lea:
"Artículo 12.- Los aumentos de sueldo a
que hace referencia el artículo 5 se concederán el primer día del mes cercano
al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las
siguientes normas:
(...)
e) A los servidores que
reingresan a la administración pública luego de haberse acogido a la movilidad
laboral y haber recibido el pago de prestaciones legales, de conformidad con la
ley para el equilibrio financiero del sector público N° 6955 del
24 de febrero de 1984 y
sus reformas, no se le reconocerá el tiempo de servicio prestado liquidado con anterioridad.”
No obstante, la moción recién transcrita fue retirada por
los proponentes el 2 de abril del 2018, según consta a folio 1348 del
expediente legislativo.
Posteriormente, a folio 11562 del expediente legislativo
(foliatura inferior derecha por corrección realizada a folio 11556 bis del
expediente), consta una moción presentada el 16 de julio del 2018 por varios
diputados para que se acogiera un texto sustitutivo del expediente 20580. En
esa moción ya aparece una propuesta de texto para el artículo 12 en estudio que
es similar a la que finalmente fue aprobada (ver folio 11666, foliatura
inferior derecha del expediente); sin embargo, dicha moción de texto
sustitutivo fue rechazada según consta a folio 11704 (foliatura inferior
derecha) del expediente legislativo.
Después, a folio 13603 del expediente, consta una moción
presentada el 20 de agosto del 2018 por varios diputados para que se acogiera
un nuevo texto sustitutivo del expediente 20580. A folio 13701 del expediente aparece el texto
que propuso esa moción para el artículo 12 de la ley n.° 2166:
“(…)
Refórmese el artículo 12 de La ley de Salarios de la Administración Pública, N°
2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, para que en adelante se lean:
"Artículo 12.- El incentivo
por anualidad, se reconocerá en la
primera quincena del mes de junio de cada año.
Si
el servidor fuere ascendido, comenzará a
percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún
supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos."
Dicha moción fue aprobada en la
sesión n.° 38 del 21 de agosto del 2018, según consta a folio 13735 del
expediente, y el texto propuesto en esa oportunidad para el artículo 12 en
estudio (con algunos cambios de redacción) es el que en la actualidad se
encuentra vigente.
Si la intención del legislador con la reforma al artículo
12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública hubiese sido la de
suprimir la posibilidad de reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo
servido en las diversas instituciones del sector público, es probable que lo
hubiera indicado así expresamente, como lo hizo al prohibir el pago de confidencialidad y discrecionalidad, bienios,
quinquenios y cualquier otro beneficio relacionado con acumulación de años de
servicio distintos a la anualidad, según lo dispuesto en el artículo 40 de esa
ley.
En síntesis, considera esta
Procuraduría: 1) que existen pronunciamientos reiterados tanto de éste Órgano
Asesor, como de los Tribunales de Justicia, en los cuales se admitió, antes de
la aprobación de la ley n.° 6835, el reconocimiento del tiempo servido en todo
el sector público para efectos del pago de beneficios laborales, entre los que
se encuentra el de anualidades; 2) que la intención de la ley n.° 6835 con la
adición de un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública fue la de consolidar un derecho que ya había sido
reconocido en vía administrativa y judicial; 3) que la Sala Constitucional ha
admitido la posibilidad de aplicar la teoría del Estado patrono único en todos
aquellos aspectos de la relación de empleo público en los que no haya norma
expresa que lo prohíba; 4) que la teoría del Estado patrono único sigue siendo
utilizada como principio hermenéutico para solucionar conflictos que se
presentan en materia de empleo público; y, 5) que la reforma al artículo 12 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública no prohibió expresa, ni
implícitamente, el reconocimiento del tiempo servido en todas las instituciones
del sector público para efectos de anualidades.
Partiendo de lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que sí es posible reconocer, para el
pago de anualidades, el tiempo servido en las diversas instituciones del sector
público. Lo anterior con base en la
teoría del Estado patrono único, y en la autorización expresa contenida en el
artículo 14,
inciso f), del “Reglamento al Título III
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”. Como consecuencia de ello, se reconsideran
parcialmente los dictámenes C-160-2019 del 10 junio
del 2019, C-194-2019 del 8 de julio 2019, C-324-2019 del 6 de noviembre del
2019, C-031-2020 del 30 de enero de 2020, y la opinión jurídica
OJ-132-2019 del 12 de noviembre del 2019, únicamente en lo relativo a ese
aspecto.
III.-
SOBRE EL CÁLCULO DE LAS ANUALIDADES EN EL SECTOR PÚBLICO
Se nos consulta además cómo debe
procederse en materia de reconocimiento de anualidades cuando éstas fueron
adquiridas antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635. Entendemos que la duda se refiere a la situación
en la cual un funcionario se traslada de una institución del Estado a otra, y
se debe reconocer el tiempo servido anteriormente para efectos de anualidades.
Para dar respuesta a esta pregunta
interesa señalar que el artículo 14 del Reglamento al Título Tercero de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reguló el procedimiento a seguir
para el cálculo de las anualidades. Esa
norma dispone:
“Artículo 14.-
Anualidades. El incentivo de anualidad se reconocerá según los siguientes
parámetros:
a) Las anualidades ya
recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y
mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la forma en que
se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, de conformidad con lo
establecido en el artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3
de la Ley N° 9635 y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635. Las anualidades que
se obtengan en fecha posterior al 4 de diciembre de 2018, se reconocerán
únicamente mediante la evaluación del desempeño, a aquellos servidores que
hayan obtenido una calificación de "muy bueno" o
"excelente", o su equivalente numérico, según la escala definida.
b) El incentivo será un
monto nominal fijo para cada escala salarial, que permanecerá invariable. En la
primera quincena del mes de junio de cada año se reconocerá que la persona
servidora pública tiene derecho a una nueva anualidad en virtud de la
calificación obtenida en la evaluación del desempeño, a partir de esa fecha, se
pagará la nueva anualidad, según la fecha de cumplimiento que en cada caso
corresponda.
c) El cálculo del monto
nominal fijo para las anualidades que se adquieran con posterioridad al 4 de
diciembre de 2018, corresponde a un 1,94% (uno coma noventa y cuatro por
ciento) del salario base de las clases profesionales y de 2.54% (dos coma
cincuenta y cuatro por ciento) para clases no profesionales, de manera
inmediata a partir de la entrada en vigencia de la ley, sobre el salario base
que corresponde para el mes de julio del año 2018, de conformidad con lo
establecido en los transitorios XXV y XXXI del título tercero de la Ley N°
9635, en concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio
Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018.
d) De conformidad con
el artículo 12 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, si el servidor fuera ascendido las anualidades acumuladas se le
reconocerán con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto,
como un monto nominal fijo según lo dispuesto en el presente artículo. Bajo
ningún supuesto se revalorizarán las anualidades que devengaba previo al
ascenso. Aplicará de igual forma para el caso de descensos.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41807 del 23 de
julio del 2019)
e) Los cambios respecto
al parámetro de cálculo de las anualidades serán aplicables a todas las
personas servidoras públicas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°
9635.
f) Para el cálculo de
anualidades, deberá reconocerse el tiempo prestado en otras instituciones
estatales.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de
agosto de 2019)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41729 del 20 de mayo del 2019)”.
(Mediante el oficio
ADPb-3817-2020 del 18 de mayo del 2020, dirigido a la Auditoría Interna de la
Municipalidad de Turrubares, se corrigió la
transcripción que se hizo de este artículo en el texto original de este
dictamen).
Ahora bien, en cuanto al tema específico
objeto de consulta, estima esta Procuraduría que si un funcionario que prestó
servicios en una institución pública se traslada a otra con posterioridad a la
entrada en vigencia de la ley n.° 9635, las anualidades correspondientes al
tiempo servido antes de la entrada en vigencia de esa ley deberán calcularse utilizando el salario base
del puesto que va a ocupar el funcionario en la institución de destino, según
el monto establecido en el mes de julio del 2018, y el resultado de ese cálculo
debe mantenerse como una suma fija en el salario del servidor.
El
procedimiento descrito en el párrafo anterior es el mismo que debe utilizarse
para calcular el monto que debe pagarse, por concepto de anualidades, a un
funcionario que trabajó para el Estado, cesó su relación, y luego reingresó al
servicio público con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley n.° 9635.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este
Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Es criterio de esta Procuraduría que sí es posible reconocer, para el
pago de anualidades, el tiempo servido en las diversas instituciones del sector
público. Lo anterior con base en la
teoría del Estado patrono único, y en la autorización expresa contenida en el
artículo 14,
inciso f), del “Reglamento al Título III
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”. Como consecuencia de ello, se reconsideran
parcialmente los dictámenes C-160-2019 del 10 junio del
2019, C-194-2019 del 8 de julio 2019, C-324-2019 del 6 de noviembre del 2019,
C-031-2020 del 30 de enero de 2020, y la opinión jurídica OJ-132-2019
del 12 de noviembre del 2019, únicamente en lo relativo a ese aspecto.
2.- Si un
funcionario que prestó servicios en una institución pública se traslada a otra
con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley n.° 9635, las anualidades
correspondientes al tiempo servido antes de la entrada en vigencia de esa ley
deberán calcularse utilizando el salario base del puesto que va a ocupar el
funcionario en la institución de destino, según el monto establecido en el mes
de julio del 2018, y el resultado de ese cálculo debe mantenerse como una suma
fija en el salario del servidor.
3.- El
procedimiento descrito en punto anterior es el mismo que debe utilizarse para
calcular el monto que debe pagarse, por concepto de anualidades, a un
funcionario que trabajó para el Estado, cesó su relación, y luego reingresó al
servicio público con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley n.° 9635.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-173-2020
MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES. RECONOCIMIENTO DEL
TIEMPO SERVIDO EN INSTITUCIONES DEL ESTADO. ESTADO PATRONO ÚNICO. LEY DE
SALARIOS DE LA ADMINISTRCIÓN PÚBLICA. CÁLCULO DE ANUALIDADES EN EL SECTOR
PÚBLICO.
La Auditoría
Interna de la Municipalidad de Turrubares nos planteó
una consulta relacionada con el pago de anualidades en el sector
público. Las preguntas específicas que se nos formularon fueron las
siguientes:
“1-
Bajo el supuesto que se realiza un concurso externo y una Municipalidad
contrata a un funcionario que tenía años acumulados de laborar en otra
institución del Sector Público. ¿Es procedente el reconocimiento para pago de
las anualidades acumuladas en otras instituciones del sector público?
2-
En caso de que la pregunta anterior tuviese una respuesta afirmativa y bajo la
hipótesis de que el funcionario trasladado tuviera un salario base diferente al
que tenía en la otra institución del sector público. ¿Cómo se debe de calcular
el pago de dichas anualidades adquiridas antes de la Ley N° 9635?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-173-2020, del 11 de mayo del 2020, suscrito por
el Procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.-
Es criterio de esta Procuraduría que sí es posible reconocer, para el pago de
anualidades, el tiempo servido en las diversas instituciones del sector
público. Lo anterior con base en la teoría del Estado patrono único, y en
la autorización expresa contenida en el artículo 14, inciso f), del “Reglamento
al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”. Como
consecuencia de ello, se reconsideran parcialmente los dictámenes C-160-2019
del 10 junio del 2019, C-194-2019 del 8 de julio 2019, C-324-2019 del 6 de
noviembre del 2019, C-031-2020 del 30 de enero de 2020, y la opinión jurídica
OJ-132-2019 del 12 de noviembre del 2019, únicamente en lo relativo a ese
aspecto.
2.- Si un funcionario que prestó servicios en
una institución pública se traslada a otra con posterioridad a la entrada en
vigencia de la ley n.° 9635, las anualidades correspondientes al tiempo servido
antes de la entrada en vigencia de esa ley deberán calcularse utilizando el
salario base del puesto que va a ocupar el funcionario en la institución de
destino, según el monto establecido en el mes de julio del 2018, y el resultado
de ese cálculo debe mantenerse como una suma fija en el salario del
servidor.
3.- El
procedimiento descrito en punto anterior es el mismo que debe utilizarse para
calcular el monto que debe pagarse, por concepto de anualidades, a un
funcionario que trabajó para el Estado, cesó su relación, y luego reingresó al
servicio público con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley n.° 9635.