Dictamen : 180 - del 19/05/2020
19 de mayo del 2020
C-180-2020
Licenciado
Luis Paulino Mora Lizano
Director Nacional de Pensiones
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a los oficios Nos.
DNP-OF-143-2019, de fecha 1 de marzo de 2019 y DNP-OF-612-2019,
de fecha 26 de agosto de 2019, por medio de
los cuales solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General con
respecto al alcance de la denominada “reinserción laboral” aludida en las leyes
Nos. 8832, 8950 y 8461, como causal de caducidad del beneficio económico de la
prejubilación.
Originariamente se consultaba lo siguiente:
¿El concepto
de “reinserción laboral” contenido en el párrafo tercero del artículo único de
la Ley No. 8950 de 12 de mayo de 2011, incluye las figuras de trabajador
autónomo, independiente o por cuenta propia?
Y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aportó el criterio de la asesoría
jurídica institucional, materializado en el oficio No. DNP-DAL-62-2019, de fecha 26 de febrero de 2019, según
el cual: las figuras de trabajador autónomo, independiente o por cuenta propia,
son incompatibles con los requerimientos exigidos en la Ley No. 8950. Por lo
que el hecho que un prejubilado figure con una condición similar en planillas
de la Caja, sería motivo suficiente para denegar la prejubilación.
No
obstante, por oficio No. DNP-OF-612-2019 aludido, se adiciona o amplia la
consulta inicial, a fin de determinar si ¿Puede
considerarse reinserción en el mercado laboral, para los efectos de las leyes
números 8832 de 29 de abril de 2010 y 8950 de 12 de mayo de 2011, así como por
los Transitorios VII y VIII de la Ley No. 8461 de 20 de octubre de 2005?,
los siguientes supuestos:
1.
La realización de actividades que jurídicamente
obliguen a la afiliación ante la CCSS como “trabajador independiente”.
2.
La afiliación ante la CCSS como “asegurado
voluntario”.
3.
La realización de actividades que jurídicamente
obliguen el aseguramiento contra riesgos del trabajo.
4.
La realización de actividades que jurídicamente
obliguen la inscripción como contribuyente de los impuestos sobre la renta o
sobre el valor agregado. En caso afirmativo, ¿la sola realización de la
actividad es suficiente, o se requiere la obtención de un saldo positivo o
ganancia?
5.
La realización de actividades económicas que suponen
la libre disposición civil de bienes privados, como el alquiler de bienes muebles
e inmuebles.
6.
La obtención de rentas procedentes de ahorros o de
inversiones en títulos u otros valores. En caso afirmativo, ¿debería obtenerse
una renta mínima o cualquier ganancia procedente de esas fuentes calificaría?
7.
El acogimiento a una pensión distinta al a (sic) del
régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la CCSS.
8.
La participación accionaria en personas
jurídicas mercantiles, o bien, la pertenencia a sus órganos, tales como
fiscalías o juntas directivas?
9.
¿Debe considerarse por un tiempo mínimo para
considerar al beneficiario reinserto en el mercado laboral, o cualquier trabajo
ocasional calificaría dentro de este concepto?
10. ¿El plazo de
cinco días para dar aviso de su condición laboral, establecida en la Ley No.
8950, debe tomarse como plazo máximo que puede tener un empleo para no
considerarse una “reinserción en el mercado laboral”?
Y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría
jurídica institucional, materializado en el oficio No. DNP-DAL-OCL-04-2019, de
fecha 23 de agosto de 2019, según el cual: 1) la prejubilación se fundamenta en
la condición de desempleado del beneficiario y en caso de que éste se
reincorpore al mercado laboral, dicho beneficio económico caduca; 2) por
constituir un sustituto salarial, el aseguramiento y pago de impuestos o
tributos son condiciones excluyentes de la prejubilación; 3) la condición de
trabajador independiente o de asegurado voluntario ante la Caja Costarricense
de Seguro Social –CCSS- durante el disfrute de la prejubilación, son
indicadores de reinserción laboral; 4) para efectos de la caducidad igualmente
es útil el reporte de la Tributación Directa o del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, respecto de la inscripción como contribuyente o del
registro de empresas del beneficiario; 5) la inscripción como contribuyente al
impuesto de la Renta y al Valor Agregado, son acreditaciones de actividad
laboral, independientemente de las utilidades generadas; 6) así como la
posesión de fuentes de ingresos provenientes de actividades económicas por
disposición de bienes muebles o inmuebles, alquileres, participación accionaria
en sociedades mercantiles, títulos valores, refieren todas actividades
comerciales que pueden considerarse reinserción laboral; 7) Igual la
adscripción a un régimen pensionístico distinto al
IVM es motivo de caducidad de la prejubilación; 8) La caducidad automática de
la prejubilación opera desde que se tenga noticia de la reinserción laboral y
9) El plazo de los 5 días para dar aviso de la reinserción laboral, es para
evitar la imposición de la multa de cinco salarios bases establecida en la Ley
7337.
Nos referiremos entonces a la
consulta ampliada en los términos aludidos. Pero advertimos desde ya que, por razones
expositivas, nos referiremos sólo en
punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar,
sin que debamos ceñirnos incluso al orden y totalidad de las preguntas
formuladas.
I.- “Reinserción en el mercado laboral”:
concepto jurídico indeterminado que ha de
encontrar su mejor concreción posible en cada caso, según las circunstancias
específicas.
Desde una
perspectiva lógico conceptual, las normas jurídicas describen hechos y
realidades (presupuestos de hecho) a los que asignan consecuencias jurídicas,
cuya previsión en ocasiones, por voluntad del legislador o por imposibilidad de
hacerlo de otra manera, no es plenamente precisa, sino abstracta; empleando
para ello conceptos dotados de una cierta indeterminación. Casualmente, eso es
lo que ocurre con el concepto de “reinserción
en el mercado laboral” o “reinserción
laboral” que, como causal de caducidad del derecho, se alude en tanto en
las leyes Nos. 8832, 8461 y sus reformas, como en la No. 8950, que regulan los
derechos prejubilatorios de los ex trabajadores del
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico –INCOP- y del Instituto Costarricense de Ferrocarriles –INCOFER-, no se encuentra expresamente
definido normativamente; razón por la cual, indefectiblemente debe ser tratado
como un concepto jurídico indeterminado.
Sin pretender agotar un tema basto y
complejo, que desbordaría el alcance de nuestro criterio, diremos que, conforme
a nuestra jurisprudencia administrativa[1],
el concepto jurídico indeterminado –cuya teoría fue elaborada originariamente
por la doctrina alemana- es el que se usa en una norma para indicar de
manera imprecisa un supuesto de hecho cuyos límites o contornos conceptuales no
aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cierto es que con él
se intenta delimitar un supuesto concreto. Y pese a la indeterminación del
concepto, éste admite ser precisado en el momento de aplicación; pero al estar
refiriéndose a supuestos concretos (hechos, ámbitos de realidad) y no a
vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales
conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una
solución justa y concreta en cada caso (García de Enterría, Eduardo, Fernández,
Tomas Ramón (2003), Curso de Derecho Administrativo, Civitas,
Madrid, España. Cap. VIII, Pág. 448 y 449) a la que hay que llegar interpretando
el caso concreto [2]. Y por ello refiere la
doctrina moderna que el problema de los conceptos jurídicos indeterminados,
como el implicado en esta consulta, se reduce entonces a un caso de
interpretación y de aplicación de la ley, y no ejercicio de potestades discrecionales [3],
puesto que se trata de subsumir una categoría legal específica; razón por la
cual debiera
entonces motivarse adecuadamente la conducta administrativa, no simplemente
usando el concepto jurídico indeterminado, sin razones objetivas constatables
que demuestren que lo indicado por ese concepto se cumple en el caso.
En definitiva, los conceptos jurídicos
indeterminados han de ser dotados de contenido concreto en cada caso, mediante
la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y
subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico, mediante una
explicación y aplicación.
Recuérdese que ciertos conceptos
jurídicos no responden a una deficiente técnica legislativa, pues en realidad
son intencionalmente abandonados en la vaguedad porque la “indeterminación intrínseca” de su contenido, que no admite una
cuantificación o determinación rigurosa, es un “factor de adaptación” del derecho frente a circunstancias y épocas
cambiantes. El derecho tiene, en efecto, necesidad de un cierto número de
nociones flexibles o elásticas, de contenido variable (Bergel
Jean Louis (2001): Méthodologie juridique,
Paris, Thémis Presses Universitaires de France, 1ª edition,
Pág. 115), a fin de permitir soluciones acomodadas a las circunstancias. Así, el margen de
indeterminación existe para que la Administración se pueda ajustar mejor a la
realidad, al espíritu y a la finalidad de la norma, para buscar una solución
justa, pero no para crear “ex novo” el concepto[4].
A fin de evitar estrecheces normativas, creemos que para
atender la presente consulta, y externar nuestro parecer sobre la noción
de “Reinserción en el mercado laboral”, como causal de caducidad de las prejubilaciones
INCOP e INCOFER, no podemos adoptar una actitud simplista de mero normativismo
jurídico, basado en la superstición de un único significado verdadero, con
sentido preciso y claramente establecido en sí y por sí mismo, sin detenernos
en las repercusiones del discurso jurídico en los hechos (pragmática linguística). Debemos entonces inclinarnos por un
entendimiento realista del Derecho [5];
método interpretativo sui generis que ya hemos utilizado en otras ocasiones, y
que a la postre sirve para reducir la indeterminación del contenido conceptual que se ubica en zonas de
penumbra a efecto de ubicarlos, ya sea en la zona de certeza (lo que son) o
bien, en la certeza negativa (lo que no son).
Interesa advertir desde ya, que el concepto jurídico indeterminado por el que se
consulta, al constituir una causal de caducidad de un determinado beneficio
económico, más que simple fórmula abstractizante,
tiene una clara función “delimitadora”, que restringe en un halo de prenumbra la actividad ablatoria[6]
de la Administración a ciertos supuestos de hecho verificables en la realidad [7],
incluso por referentes finalistas, que en la práctica y a la luz de una
situación concreta, deben producirse con motivo de la emisión de un acto específico
de claro contenido negativo, de modo tal, que si se aparta de esos supuestos
incurriría en violación de la ley y la conducta administrativa sería anulable.
Así que, a fin de dotar de contenido o significado
concreto a ese concepto jurídico indeterminado, a modo de enunciado genérico,
empezaremos entonces
por trazar, como primer paso, un cuadro de interpretaciones jurídicas
lingüístico-dogmáticamente posibles de dicho concepto, ubicándonos en el
Derecho nacional vigente.
Como primer referente conceptual directo tenemos la “Ley de Transformación de JAPDEVA y
Protección de sus personas trabajadoras”, No 9764, en cuyo Capítulo II se
crea un “régimen prejubilatorio” con cargo al
presupuesto nacional, al que tendrán derecho los trabajadores cesados en esa
institución a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley que, con cierta
edad (55 años), con un período mínimo de calificación (tiempo servido cotizado
de 25 años) y que no se reinsertasen laboralmente después de su cese –art. 8[8]-,
así lo soliciten.
A diferencia de los otros sistemas de prejubilación
preexistentes –del INCOP e INCOFER-,
en los que priva una evidente falta de definición legal al respecto, con la Ley
No. 9764, en ejercicio de su amplia facultad de configuración normativa, el
legislador fijó y definió una acepción específica y concreta del concepto “reinserción laboral”, en su artículo 9,
según el cual: “Se considerará reinserción laboral, para los
efectos de la prejubilación, el desempeño de cualquier cargo remunerado en la
Administración Pública, así como de cualquier actividad que, según la normativa
vigente, obligue a la afiliación como trabajador asalariado o independiente en
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), o ser asegurado contra riesgos
del trabajo ante el Instituto Nacional de Seguros (INS), a excepción de
aquellas personas trabajadoras que ejerzan la docencia en instituciones de
educación superior o de enseñanza parauniversitaria.”
Como puede inferirse, esta disposición
legal le da un contenido muy específico a aquel concepto, para sea entendido de
forma inversa –no reinsertarse
laboralmente- como requisito de elegibilidad para aquel beneficio prejubilatorio específico, no como causal de caducidad del
derecho. Aludiéndose claramente con él una situación de desvinculación laboral;
es decir, de desempleo, que deje a los ex trabajadores fuera de la cobertura de
protección de la Seguridad Social y que así justifique su cobertura temporal
por prejubilación[9].
Como segundo paso, reconstruiremos los
preceptos jurídicos invocados sacando a la luz la gramática lingüística
(higienización del discurso); para lo cual echaremos mano de las acepciones
comunes del diccionario de la Real Academia Española.
En términos
generales, podemos afirmar que “Reinserción”
es la acción y el resultado de reinsertar o reinsertarse; verbo este último que
se refiere a hacer que un integrante o componente de un conjunto vuelva a
formar parte de él, esto después de haber estado separado o aislado. “Laboral”, por su parte, es un adjetivo
que menciona o alude lo que está vinculado al trabajo, en su aspecto económico,
jurídico y social. De modo que, en lenguaje común, la reinserción
laboral consiste en lograr que un trabajador vuelva al mercado
laboral después de un periodo de inactividad.
Como tercer paso
Delimitar la finalidad como objetivo práctico del precepto
(axiológico-teleológico): ¿para qué sirve, o debiera servir dicho concepto y
las disposiciones jurídicas consideradas?
Conforme a
nuestra jurisprudencia administrativa[10],
atendiendo especialmente el propósito tenido al momento de promulgarse las
leyes Nos. 8832 –por la que se instauró una nueva regulación
integral del régimen prejubilatorio de los ex
trabajadores del INCOP [11]-,
y 8950 –régimen prejubilatorio de los ex
trabajadores del INCOFER-, en nuestro medio la “prejubilación” es una
prestación económica con cargo al Presupuesto Nacional que se orienta a
mantener al beneficiario desempleado en una situación de amparo prestacional en
el Sistema de la Seguridad Social –cotizando
bajo la modalidad de asegurado voluntario- hasta que alcance a pensionarse[12];
es decir, se erige a modo de “subsidio de
desempleo” [13]
para los ex trabajadores de dichas instituciones públicas que, luego de su cese,
no hayan podido encontrar una nueva colocación o reinserción en el mercado de
trabajo, y mientras permanezcan inactivos laboralmente. Así que el concepto de “reinserción laboral” por el que ahora se consulta,
está referido en ambos regímenes de prejubilación, a modo de incompatibilidad
con la percepción de dicha prestación económica, como una causal de extinción,
terminación o de caducidad automática de aquel subsidio.
Como cuarto y último paso, procedería escoger
aquella interpretación de las varias aludidas, que sirva como medio eficaz para
que aquel objetivo señalado como fin, pueda ser verdaderamente realizado en la
práctica (momento empírico instrumental); interpretación que deberá orientarse en la dirección más racional que se corresponde a la satisfacción del
interés público (arts. 10 y 113 de la Ley General de la Administración
Pública).
Ahora
bien, de todas las interpretaciones analizadas, nos parece que, a modo de
enunciado o significado genérico, aquel concepto jurídico indeterminado ha de
ser dotado del siguiente contenido: la “reinserción
laboral” es un concepto directamente vinculado y utilizado en el ámbito
restringido de las relaciones laborales o de trabajo en el mercado formal, por
el que se alude una situación específica cuando el beneficiario alcanza o tiene
la condición genérica de asalariado (por cuenta ajena) –sea en el Sector Público o en el Privado- o trabajador
independiente (por cuenta propia)[14],
en los regímenes contributivos obligatorios de
la Seguridad Social administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social y
por el Instituto Nacional de Seguros[15], similar a como lo definió, de forma expresa, el legislador en el
artículo 9 de la Ley No. 9764, con innegable alcance y grado de especialidad normativa
para las prejubilaciones de los ex trabajadores de JAPDEVA.
Será entonces a
partir de esta delimitación conceptual del supuesto concreto normado, que aquel
concepto jurídico indeterminado ha de ser llenado de contenido en cada caso
concreto, mediante la
aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y
subjetivos que sean congruentes con aquel enunciado genérico. De ahí que la
motivación necesaria y adecuada del acto administrativo que se dicte al efecto,
es un requisito indispensable en este
tipo de conductas administrativas.
Habrá entonces otros supuestos concretos que no
cabrían dentro de aquella determinación o precisión conceptual, como podría ser
el denominado “asegurado voluntario”,
porque dicha figura no guarda relación o vinculación alguna con la reinserción
en el mercado de trabajo, ya que el Reglamento para la Afiliación de los
Asegurados Voluntarios, los define como personas que no generan ingresos
propios mediante la realización trabajo independiente o asalariado, y que
desean voluntariamente afiliarse y cotizar a los seguros que administra la
Caja.
Tampoco calzarían en aquel supuesto quienes individual
y personalmente aparezcan inscritos como contribuyentes, responsables o
declarantes de impuestos o tributos que gravan las utilidades y rentas en
dinero por el desarrollo de actividades lucrativas de fuente costarricense,
distintas al trabajo por cuenta propia, que pudieran generarle ingresos; esto
es así, porque con la “reinserción laboral” se alude la realización de labores
remuneradas, como causal de terminación automática del beneficio económico prejubilatorio, no así el desarrollo de otras actividades
lucrativas; lo cual, como es obvio, trasciende a un concepto de suficiencia
económica que legislativamente no fue considerado al efecto y que tampoco
armoniza con lo hasta ahora regulado.
Y mucho menos podría subsumirse en aquel concepto
jurídico cuyos contornos hemos definido, la denominada incompatibilidad por
devengo de pensión o jubilación distintas a las del régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte de la Caja, pues pese a la textura abierta del Derecho, la actividad
interpretativa del operador jurídico no debe convertirse en una actuación
arbitraria, pues como actividad racional que es, tiene unos límites lógicos,
más o menos precisos, que no se pueden extravasar. Debe entenderse que "...la función positiva que cumple la indeterminación
de los conceptos jurídicos, no es la de crear un vacío normativo dentro de
cuyos límites cualquier decisión sea válida, sino, por el contrario, dar a la
norma la holgura necesaria para que, siendo más adaptable a la realidad, el
resultado de su aplicación pueda ajustarse con mayor exactitud a la solución
que la norma preconiza, al "espíritu y finalidad de aquella" (...). La indeterminación de los conceptos,
por sí sola, no tiene, pues, otro alcance jurídico que el de hacer posible la
más exacta aplicación de la norma." (Fernando Sainz Moreno,
Conceptos Jurídicos, Interpretación y Discrecionalidad Administrativa, Editorial Civitas, Madrid, 1975, pág. 194,
citado en el Dictamen C-188-90, op. cit.).
Entonces, no podría pretenderse ampliar, por vía de interpretación, la
esfera de acción de disposiciones gravosas o ablatorias
como la aquí estudiada, pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la
doctrina conoce como “materia odiosa” que tiende a restringir el
ejercicio de derechos o afectar negativamente el patrimonio; ámbito que se
encuentra reservado a la ley –en sentido formal y material– o norma
superior a ésta. Admitir lo contrario, nos llevaría a cometer una
flagrante actuación arbitraria, que conculcaría la legalidad administrativa.
Si la intención
del legislador fue la de incluir como causales de caducidad automática, otros
supuestos ajenos a la vinculación laboral –por
cuenta propia o ajena- de los beneficarios de las
prejubilaciones INCOP e INCOFER, debió utilizar la técnica legislativa
necesaria para que ello quedara plasmado de esa forma en la ley. Y al no
haberlo hecho así, el intérprete jurídico está inhibido –por el tipo de materia que se analiza– para ampliar los supuestos
en que es posible extinguir aquel derecho.
Por último, interesa indicar que, a
falta de previsión legal al efecto, resulta indistinto el carácter permanente o
provisional de la “reinserción laboral” aludida, para decretar, por
incompatibilidad, la terminación definitiva de la prejubilación. No es posible distinguir donde la Ley no
distingue; ello constituye un Principio General de Derecho.
Y en cuanto al
plazo dentro del cual, por obligación y como carga, el beneficiario debe
comunicar a la Administración –en
concreto a la Dirección Nacional de Pensiones- su “reinserción laboral”, no
sirve más que para librarlo de tener que reintegrar, por concepto de multa, un
número determinado de prestaciones económicas percibidas mientras se dio
aquella incompatibilidad.
Conclusiones:
Con base en lo
expuesto, esta Procuraduría General concluye que:
El concepto de “reinserción en el mercado laboral” o “reinserción laboral” que, como causal
de terminación definitiva o caducidad del derecho, se alude en tanto en las
leyes Nos. 8832, 8461 y sus reformas, como en la No. 8950, que regulan los
derechos prejubilatorios de los ex trabajadores del Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico –INCOP-
y del Instituto Costarricense de Ferrocarriles –INCOFER-, es un concepto jurídico indeterminado, por el que se alude
una situación específica: cuando el beneficiario alcanza o tiene la condición
genérica de asalariado (por cuenta ajena) –sea
en el Sector Público o en el Privado- o trabajador independiente (por
cuenta propia), en los regímenes
contributivos obligatorios de la Seguridad Social administrados por la Caja
Costarricense de Seguro Social y por el Instituto Nacional de Seguros, similar a como lo definió, de forma expresa, el legislador en el
artículo 9 de la Ley No. 9764, con innegable alcance y grado de especialidad normativa
para las prejubilaciones de los ex trabajadores de JAPDEVA.
Habrá otros supuestos concretos que no cabrían dentro
de aquella determinación o precisión conceptual, como podría ser:
· El denominado “asegurado
voluntario”, porque dicha figura no guarda relación o vinculación alguna
con la reinserción en el mercado de trabajo, ya que el Reglamento para la
Afiliación de los Asegurados Voluntarios, los define como personas que no
generan ingresos propios mediante la realización trabajo independiente o
asalariado, y que desean voluntariamente afiliarse y cotizar a los seguros que
administra la Caja.
· Tampoco calzarían en aquel supuesto quienes individual
y personalmente aparezcan inscritos como contribuyentes, responsables o
declarantes de impuestos o tributos que gravan las utilidades y rentas en
dinero por el desarrollo de actividades lucrativas de fuente costarricense,
distintas al trabajo por cuenta propia, que pudieran generarle ingresos; esto
es así, porque con la “reinserción laboral” se alude la realización de labores
remuneradas, como causal de terminación automática del beneficio económico prejubilatorio, no así el desarrollo de otras “actividades
lucrativas” independientes de aquellas; lo cual, como es obvio, trasciende a un
concepto de suficiencia económica que legislativamente no fue considerado al
efecto y que tampoco armoniza con lo hasta ahora regulado.
· Y mucho menos podría subsumirse en aquel concepto
jurídico, por vía de interpretación, la denominada incompatibilidad por devengo
de pensión o jubilación distintas a las del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja, por ser ello “materia odiosa”,
cuyo ámbito se encuentra reservado a la regulación expresa de la Ley.
Será entonces, a
partir de esta delimitación conceptual del supuesto concreto normado, que aquel
concepto jurídico indeterminado “reinserción
laboral” ha de ser llenado de contenido en cada caso concreto, mediante la aplicación a sus
circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean
congruentes con aquel enunciado genérico. De ahí que la motivación necesaria y
adecuada del acto administrativo que se dicte al efecto, es un requisito indispensable en este tipo de
conductas administrativas.
A falta
de previsión legal al efecto, resulta indistinto el carácter permanente o
provisional de la “reinserción laboral”
aludida, para decretar, por incompatibilidad, la terminación definitiva de la
prejubilación.
Y en cuanto al plazo dentro del cual, por
obligación y como carga, el beneficiario debe comunicar a la Administración –en concreto a la Dirección Nacional de
Pensiones- su “reinserción laboral”,
no sirve más que para librarlo de tener que reintegrar, por concepto de multa,
un número determinado de prestaciones económicas percibidas mientras se dio
aquella incompatibilidad.
En estos
términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Véase
los dictámenes C-188-90, de 12 de noviembre de 1990; C-388-2014, de 17 de noviembre
de 2014 y C-244-2018, de 21 de setiembre de 2018, entre otros.
[2] Véase entre otras, las resoluciones
Nos. 5594-94 de las 15:48 hrs. del 27 de setiembre de
1994, de la Sala Constitucional y 38-2008-S.X de las 10:25 hrs.
del 18 de noviembre de 2008, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, Sección Décima.
[3] Enrique
Luqui, Roberto. “Revisión judicial de la actividad
administrativa”. Editorial Astrea, Buenos Aires, Aregentina, 2005, págs.. 210 y ss. García de Enterría, E. y Fernández
Rodríguez, T.R. (2013). Curso de Derecho administrativo, vol. I, 16.ª ed., Civitas, Madrid, 504.
[4] Sainz
Moreno, Conceptos jurídicos, interpretación y discrecionalidad administrativa”.
Págs. 194 y 220. Citado por Enrique Luqui, Roberto.
“Revisión judicial de la actividad Administrativa”. Editorial Astrea, Buenos Aires, Aregentina,
2005, págs.. 211.
[5] Enrique P. Haba. Metodología
realista-crítica y ética del razonamiento judicial. Cuadernos de Filosofía del
Derecho. Universidad de Alicante
http://publicaciones.ua.es/filespubli/pdf/02148676RD39102976.pdf
[6] Pues
restringe derechos y afecta negativamente el patrimonio.
[7] “lo que caracteriza a los conceptos jurídicos
indeterminados es que no confieren a la Administración libertad alguna de
elegir la solución, sino que la obligan a buscarla dentro del núcleo del
concepto y de las prescripciones de la ley” ( Sainz Moreno, Conceptos jurídicos, interpretación y discrecionalidad
administrativa”. P. 220. Citado por Enrique Luqui,
Roberto. Op. cit., págs..
211.
[8] “ARTÍCULO 8- Prejubilación.
Se crea un Régimen de Prejubilación con cargo al presupuesto nacional, al cual
tendrán derecho las personas trabajadoras de Japdeva cesadas
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que cumplan con todos
los siguientes requisitos:
a)
Tener cincuenta y cinco años de edad o más al momento de la entrada en vigencia
de la presente ley.
b)
Contar con un mínimo de veinticinco años cotizados para el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja Costarricense de Seguro Social o
cualquier otro régimen de pensiones autorizado en el país.
c)
No haberse acogido a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente ley.
d) No reinsertarse laboralmente de
conformidad con el artículo 9 de la presente ley.
e)
Aceptar por escrito, debidamente firmado, acogerse a la prejubilación,
manteniendo el derecho a recibir su liquidación de sus prestaciones con
responsabilidad patronal.
Este Régimen no se considerará jubilación anticipada ni creará derechos sobre el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), ni sobre ningún otro régimen de pensiones autorizado en el país.”
[9] Conforme
a nuestra jurisprudencia administrativa “la “prejubilación” no
es en realidad una pensión, ni consiste en una jubilación anticipada y tampoco
es una jubilación parcial, sino una prestación económica puente entre la situación
de activo y de la de jubilación, que se orienta a mantener al beneficiario
desempleado en una situación de amparo prestacional en el sistema de la
Seguridad Social hasta que alcance a pensionarse (Pronunciamiento OJ-034-2008, de fecha 17 de junio de 2008 y
dictámenes C-084-2011, de 13 de abril de 2011). Esta
figura es utilizada por la Administración Pública para solventar una posible
problemática de “desempleo temporal” que surja en razón del cierre de una
institución (Pronunciamiento OJ-136-2017, de 14 de noviembre de 2017).
[10] Pronunciamientos OJ-034-2008, de 17 de junio de 2008 y OJ-015-2011, de 13 de abril de 2011. Dictámenes C-225-2010, de 11 de noviembre de 2010; C-084-2011, de 13 de abril de 2011 y C-325-2011, de 22 de diciembre de 2011.
[11] Véanse
al efecto los dictámenes C-225-2010, de 11 de noviembre de 2010 y OJ-015-2011,
de 13 de abril de 2011.
[12] Véanse las sentencias Nos. 2015-000808, de las 09:20 hrs. del 29 de julio de 2015 y 2016-000645 de las 11:05 hrs. del 22 de junio de 2016, de la Sala Segunda.
[13] Sentencias
Nos. 2018-001659 de las 09:50 hrs. del 12 de octubre
de 2018 y 2019-001025 de las 09:30 hrs. del 12 de
junio de 2019, de la Sala Segunda.
[14] Sobre
Trabajador Independiente, véanse los arts. 3 y 4 de la Ley Constitutiva de la
CCSS, así como el Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores
Independientes, que los define como trabajadores manuales o intelectuales que desarrollen por cuenta
propia algún tipo de trabajo o actividad generadora de ingresos (art.1) y a
quienes obligan a inscribirse ante la Caja (art.3.1). Quienes además deberán de
inscribirse como contribuyentes en el Registro Único Tributario, según
Reglamento de Procedimiento Tributario, No.
38277-H.
[15] Conforme
a lo dispuesto en los arts. 193 y 194 inciso b), la protección contra riesgos
del trabajo está dirigida especialmente a trabajadores asalariados, no así para
trabajadores por cuenta propia que no devenguen salario.
C-180-2020
CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS;
REINSERCIÓN LABORAL; PREJUBILACIONES INCOP, INCOFER, JAPDEVA; CAUSAL DE
CADUCIDAD O CANCELACIÓN DEL DERECHO
Por oficios Nos. DNP-OF-143-2019, de fecha 1 de marzo de 2019 y DNP-OF-612-2019, de
fecha 26 de agosto de 2019, el Director Nacional de Pensiones solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General con
respecto al alcance de la denominada “reinserción laboral” aludida en las leyes
Nos. 8832, 8950 y 8461, como causal de caducidad del beneficio económico de la
prejubilación.
Originariamente se consultaba lo siguiente:
¿El concepto de “reinserción laboral”
contenido en el párrafo tercero del artículo único de la Ley No. 8950 de 12 de
mayo de 2011, incluye las figuras de trabajador autónomo, independiente o por
cuenta propia?
Posteriormente adicionó
o amplió la consulta inicial, a fin de determinar si ¿Puede considerarse reinserción en el mercado laboral, para los efectos
de las leyes números 8832 de 29 de abril de 2010 y 8950 de 12 de mayo de 2011,
así como por los Transitorios VII y VIII de la Ley No. 8461 de 20 de octubre de
2005?, los siguientes supuestos:
1.
La realización de actividades que jurídicamente
obliguen a la afiliación ante la CCSS como “trabajador independiente”.
2.
La afiliación ante la CCSS como “asegurado
voluntario”.
3.
La realización de actividades que jurídicamente
obliguen el aseguramiento contra riesgos del trabajo.
4.
La realización de actividades que jurídicamente
obliguen la inscripción como contribuyente de los impuestos sobre la renta o
sobre el valor agregado. En caso afirmativo, ¿la sola realización de la
actividad es suficiente, o se requiere la obtención de un saldo positivo o
ganancia?
5.
La realización de actividades económicas que suponen
la libre disposición civil de bienes privados, como el alquiler de bienes
muebles e inmuebles.
6.
La obtención de rentas procedentes de ahorros o de
inversiones en títulos u otros valores. En caso afirmativo, ¿debería obtenerse
una renta mínima o cualquier ganancia procedente de esas fuentes calificaría?
7.
El acogimiento a una pensión distinta al a (sic) del
régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la CCSS.
8.
La participación accionaria en personas
jurídicas mercantiles, o bien, la pertenencia a sus órganos, tales como
fiscalías o juntas directivas?
9.
¿Debe considerarse por un tiempo mínimo para
considerar al beneficiario reinserto en el mercado laboral, o cualquier trabajo
ocasional calificaría dentro de este concepto?
10. ¿El plazo de
cinco días para dar aviso de su condición laboral, establecida en la Ley No.
8950, debe tomarse como plazo máximo que puede tener un empleo para no
considerarse una “reinserción en el mercado laboral”?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-180-2020, de 19 de mayo de 2020, después de un exhaustivo análisis, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
“El concepto de “reinserción
en el mercado laboral” o “reinserción
laboral” que, como causal de terminación definitiva o caducidad del
derecho, se alude en tanto en las leyes Nos. 8832, 8461 y sus reformas, como en
la No. 8950, que regulan los derechos prejubilatorios
de los ex trabajadores del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico –INCOP- y del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles –INCOFER-, es un
concepto jurídico indeterminado, por el que se alude una situación específica: cuando el beneficiario
alcanza o tiene la condición genérica de asalariado (por cuenta ajena) –sea en el Sector Público o en el Privado-
o trabajador independiente (por cuenta propia), en
los regímenes contributivos obligatorios de la Seguridad Social administrados
por la Caja Costarricense de Seguro Social y por el Instituto Nacional de
Seguros, similar a como lo definió, de forma expresa, el
legislador en el artículo 9 de la Ley No. 9764, con innegable alcance y grado de especialidad normativa
para las prejubilaciones de los ex trabajadores de JAPDEVA.
Habrá otros
supuestos concretos que no cabrían dentro de aquella determinación o precisión
conceptual, como podría ser:
· El denominado “asegurado
voluntario”, porque dicha figura no guarda relación o vinculación alguna
con la reinserción en el mercado de trabajo, ya que el Reglamento para la
Afiliación de los Asegurados Voluntarios, los define como personas que no
generan ingresos propios mediante la realización trabajo independiente o
asalariado, y que desean voluntariamente afiliarse y cotizar a los seguros que
administra la Caja.
· Tampoco calzarían en aquel supuesto quienes individual
y personalmente aparezcan inscritos como contribuyentes, responsables o
declarantes de impuestos o tributos que gravan las utilidades y rentas en
dinero por el desarrollo de actividades lucrativas de fuente costarricense,
distintas al trabajo por cuenta propia, que pudieran generarle ingresos; esto
es así, porque con la “reinserción laboral” se alude la realización de labores
remuneradas, como causal de terminación automática del beneficio económico prejubilatorio, no así el desarrollo de otras “actividades
lucrativas” independientes de aquellas; lo cual, como es obvio, trasciende a un
concepto de suficiencia económica que legislativamente no fue considerado al
efecto y que tampoco armoniza con lo hasta ahora regulado.
· Y mucho menos podría subsumirse en aquel concepto
jurídico, por vía de interpretación, la denominada incompatibilidad por devengo
de pensión o jubilación distintas a las del régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja, por ser ello “materia
odiosa”, cuyo ámbito se encuentra reservado a la regulación expresa de la
Ley.
Será entonces, a partir de esta
delimitación conceptual del supuesto concreto normado, que aquel concepto
jurídico indeterminado “reinserción
laboral” ha de ser llenado de contenido en cada caso concreto, mediante la aplicación a sus circunstancias
específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con
aquel enunciado genérico. De ahí que la motivación necesaria y adecuada del
acto administrativo que se dicte al efecto, es un requisito
indispensable en este tipo de conductas administrativas.
A falta de previsión
legal al efecto, resulta indistinto el carácter permanente o provisional de la “reinserción laboral” aludida, para
decretar, por incompatibilidad, la terminación definitiva de la prejubilación.
Y en cuanto al plazo dentro del cual, por obligación y como
carga, el beneficiario debe comunicar a la Administración –en concreto a la Dirección Nacional de Pensiones- su “reinserción laboral”, no sirve más que
para librarlo de tener que reintegrar, por concepto de multa, un número
determinado de prestaciones económicas percibidas mientras se dio aquella
incompatibilidad.
En estos términos dejamos evacuada su consulta.”