Dictamen : 201 - del 08/07/2019
08 de julio de 2019
C-201-2019
Señora
Juanita Villalobos Arguedas
Secretaria Municipal
Municipalidad de Montes de Oro
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio Nº 68-SM-2019 del
22 de mayo de 2019.
En el oficio Nº 68-SM-2019, la
Secretaria Municipal, trascribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de
Montes de Oro, mediante artículo Nº VI, inciso Nº 17, de la sesión ordinaria Nº
160-2019, de fecha 21 de mayo de 2019, en el cual el Órgano Gobernante Local
consulta si como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Nº 9635
“Fortalecimiento a las Finanzas Públicas” y lo dispuesto en su artículo 43,
procede o no la cancelación de dietas conjuntamente de viáticos en relación con
los Concejos Municipales. En este sentido, se consulta si los Concejos
Municipales pueden ser asimilables a las juntas directivas para efectos del
artículo 43 de la Ley N.° 9635.
La Administración consultante,
adjunta el criterio legal oficio AC Nº 18-2019 del 21 de mayo de 2019, suscrito
por la Licda. Maricel Murillo Barrantes, Abogada del
Concejo Municipal. Esto ante la vacante del asesor municipal. En el oficio AC
Nº 18-2019, indica que, la Municipalidad, como responsable de administración de
los intereses locales, está dirigida por un cuerpo gobernante, el Concejo
Municipal, órgano colegiado deliberante que cuenta con sus propios elementos,
el cual es diferente a las juntas directivas. Señala que conforme el artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública, y 11 de la Constitución, por
principio de legalidad, las autoridades pueden actuar en el tanto se encuentren
autorizado por el ordenamiento, por lo que el Concejo se rige por la ley
especial, el Código Municipal.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Sobre el
pago simultáneo de dietas y viáticos en el sector municipal; y B). Conclusión.
A.
SOBRE LA SOBRE EL PAGO
SIMULTÁNEO DE DIETAS Y VIÁTICOS EN EL SECTOR MUNICIPAL
El tema consultado ya ha sido objeto
de pronunciamiento por parte de esta Procuraduría General de la República. En
el reciente dictamen C-159-2019 del 07 de junio 2019 nos referimos a los
efectos de la Ley Nº 9635 “Fortalecimiento de las finanzas públicas”, del 03 de
diciembre de 2018, sobre las disposiciones del Código Municipal y normativa
concordante que regula el pago de viáticos y dietas de los miembros del Concejo
Municipal:
“I. SOBRE EL
PAGO SIMULTÁNEO DE DIETAS Y VIÁTICOS EN EL SECTOR MUNICIPAL
El pago de viáticos en el sector público, se encuentra regulado en la
Ley Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de los Funcionarios del Estado
N° 3462 de 26 de noviembre de 1964, así como en el Reglamento de Gastos de
Viaje y de Transporte de los Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría
General de la República.
En cuanto al pago de dicho rubro la citada ley establece en su artículo
1° en lo que interesa:
"Los gastos de transporte y viáticos de los funcionarios y
empleados del Estado que en función pública deban viajar dentro o fuera del
país, se regularán por una tarifa y un reglamento que elaborará la Contraloría
General de la República (...).
Son funcionarios y empleados del Estado los que dependan de cualquiera
de los tres Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, de las instituciones
autónomas o semiautónomas, de las Municipalidades o de cualquier otro organismo
del sector público."
De la redacción del artículo trascrito se desprende que el pago de
viáticos procede cuando el empleado o funcionario se desplace dentro o fuera
del país, en el cumplimiento de la función pública que desempeña y las
municipalidades quedan comprendidas dentro del alcance de dicha ley.
El Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios
Públicos determina la conceptualización de viático, entendiendo por éste la
suma reconocida por hospedaje, alimentación y gastos menores a los servidores
que deban desplazarse de su lugar de trabajo en cumplimiento de obligaciones
del cargo:
“Artículo 2º.- Concepto. Por viático debe entenderse aquella suma
destinada a la atención de gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos
menores, que los entes públicos reconocen a sus servidores cuando éstos deban
desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo con el fin de cumplir
con las obligaciones de su cargo.”
Respecto a los sujetos que pueden acceder al rubro de comentario, la ley
señala, de forma amplia, que se trata de los funcionarios dependientes de los
poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones, de las
instituciones autónomas o semiautónomas, de las Municipalidades o de cualquier
otro organismo del sector público.
En igual sentido, el Reglamento de la Contraloría determina, de forma
genérica, los sujetos beneficiarios del rubro en mención:
“Artículo 3º.- Sujetos beneficiarios. Los gastos a que se refiere este
Reglamento únicamente serán cubiertos a los funcionarios que prestan sus
servicios a algún ente público, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.”
De conformidad con las normas
citadas, el pago viático fue dispuesto para sufragar gastos menores en que
incurran los funcionarios públicos, cuando el servidor público se desplaza para
cumplir con funciones propias de su cargo y teniendo las sumas que recibe por
este concepto una naturaleza jurídica diferente y no excluyente de otras
remuneraciones como el salario.
Por su parte, la dieta es una “(…) contraprestación económica que recibe
una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento
de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio
que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano. ” (Dictamen número C-427-2008 del 3 de diciembre de 2008.)
Como se desprende de lo anterior, los viáticos y la dieta tienen una
naturaleza distinta, aunque a pesar de ello, el legislador ha decidido, dentro
de su ámbito de discrecionalidad, prohibir su pago simultáneo tratándose de
miembros de Juntas Directivas. Al respecto, la reciente Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas (en adelante Ley 9635), establece en lo que interesa:
“Artículo 43- Remuneración de los miembros de las juntas directivas. Los
miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a
diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de
la Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente
con dietas.” (La negrita no forma parte del original)
Como se observa, la norma es clara en establecer una prohibición expresa
para los miembros de las Juntas Directivas de recibir simultáneamente dietas y
viáticos.
Sin embargo, la duda que se
plantea en esta consulta es si dicha prohibición resulta también extensiva a
los miembros del Concejo Municipal. A criterio de la Asesoría Legal del ente
consultante, dicho Concejo si bien es un órgano colegiado, no puede ser
equiparado a la naturaleza jurídica de la Junta Directiva, lo cual compartimos
con dicha Asesoría aunque con algunas aclaraciones.
En materia municipal, debe
tomarse en consideración que existe una norma especial que regula el pago de
las dietas y de los viáticos a los miembros del Concejo. Nos referimos
específicamente al artículo 30 del Código Municipal que establece:
“Artículo 30. - Los montos de las dietas de los regidores propietarios
se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una
sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de
las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal
los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:
(…)
Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación
para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la
sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la
República.
Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse
anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto
municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una
proporción igual o superior al porcentaje fijado.
No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión
remunerable.
Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten
dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para
comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience
antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en
el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo,
cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión
remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el
cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario,
conforme a este artículo.
Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la
que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los
regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando
sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando
no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda
la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor
propietario.
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el
límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. (La negrita no
forma parte del original)
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte
d) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre
de 1957)”
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 7888 del 29 de junio
de 1999)
La norma transcrita es el fundamento legal para disponer el pago de
viáticos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación a los Regidores y
Síndicos que residan lejos de la sede municipal, sean propietarios o suplentes,
siempre y cuando se giren con ocasión de la celebración de sesiones municipales
y conforme a las disposiciones que sobre el particular emite la Contraloría
General de la República.
En la opinión jurídica N° OJ-095-2004 del 23 de julio del 2004, con
referencia a este tema del pago de viáticos a los Regidores y Síndicos, ya
habíamos indicado lo siguiente:
“... que la actual redacción del artículo 30 del Código Municipal, se
dio en virtud de la necesidad de solventar los gastos en que incurren los
integrantes de los Concejos Municipales, dada la lejanía de su residencia, para
poder acudir a las actividades ordinarias de dicho Órgano Colegiado. Ello puede
confirmarse de la lectura del “Dictamen Afirmativo Unánime” que emitió la
“Comisión Permanente de Gobierno y Administración” en la citada “Reforma del
artículo 30 del Código Municipal”, y que reza:
“Con las nuevas funciones que vienen a desempeñar los regidores, existe
una imposibilidad de tipo económico, que no les permite ni siquiera un tercio
de tiempo a su labor municipal, por lo que es indispensable dotarlos de una
remuneración justa y significativa, acorde con su compromiso y exigencia, así
como de una mayor disponibilidad de tiempo en el desarrollo de sus tareas
dentro del gobierno local, lo que conllevaría a un mayor involucramiento de
estos representantes comunales dentro de la municipalidad.
El artículo 30 del Código Municipal, señala que los montos de las dietas
de los regidores propietarios, se calcularán por cada sesión y únicamente se
pagará la correspondiente a una sesión ordinaria por semana; sin embargo,
existen regidores municipales que representan distritos muy alejados, lo cual
genera una serie de gastos extraordinarios, tales como: combustible, transporte
y hospedaje, entre otros, lo que hace que las dietas sean insuficientes.
Por tanto, esta iniciativa faculta a las municipalidades a realizar,
además de la sesión ordinaria por semana ya estipulada para atender los asuntos
administrativos de la municipalidad, aquellas sesiones extraordinarias que se
requieran para recibir las diferentes audiencias, de las cuales se pagarán solo
dos por mes. Eso permitirá un incremento más justo en el monto de las dietas de
los regidores, que se justifica por las nuevas responsabilidades que se le
imputan, así como un mayor volumen de trabajo, en razón de esas nuevas tareas.
Asimismo, se creó un pago por concepto de viáticos (por rubros de
transporte, hospedaje y alimentación) a aquellos regidores –propietarios o
suplentes- y síndicos –propietarios y suplentes- que se desplazan lejos de la
sede municipal, debido a que, en muchas ocasiones, a ellos no les corresponde
ningún tipo de remuneración.” (Expediente Legislativo N° 13.208, folios 266 a
267)”.
Como se desprende de lo
anterior, el artículo 30 del Código Municipal autoriza el pago separado de
viáticos y dietas a los miembros del Concejo que habiten lejos del ente
municipal y deban trasladarse a sesionar, siempre que se cumpla con la
normativa dispuesta por la Contraloría.
Ahora bien, debe tenerse en
consideración que con la entrada en vigencia de la Ley 9635 la redacción de
dicho artículo 30 del Código Municipal fue modificada, no para prohibir el pago
simultáneo de dietas y viáticos como se hizo en el artículo 43 para las Juntas
Directivas, sino más bien para incorporar un párrafo final que señala que:
“Ninguno de los funcionarios
regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales
que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de
9 de octubre de 1957.”
En otras palabras, la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas sí afectó lo dispuesto en el numeral
30 del Código Municipal, pero no para prohibir el pago conjunto de dietas y
viáticos como ocurre con las Juntas Directivas, sino más bien en cuanto al
establecimiento de un tope máximo a las remuneraciones que reciben los miembros
del Concejo Municipal.
Consecuentemente, la intención del legislador al emitir la Ley 9635, no
fue derogar tácitamente el artículo 30 del Código Municipal, sino únicamente
agregarle su párrafo final. Por ello, a los miembros del Concejo Municipal les
resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública que en su nueva redacción establece:
“Artículo 42- Límite a las remuneraciones totales en la función pública.
La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección
popular, así como los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro
funcionario del ámbito institucional de aplicación, contemplado en el artículo
26 de la presente ley, no podrá superar por mes el equivalente a veinte
salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública, salvo lo indicado en el artículo 41 sobre la
remuneración del presidente. Se excluyen de esta norma los funcionarios de las
instituciones y los órganos que operen en competencia, así como los que estén
en servicio diplomático en el exterior”
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de la
Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957) (La negrita no es del
original)
Por tanto, ningún miembro del Concejo Municipal podría exceder el pago
mensual dispuesto como tope en dicha norma y, por tanto, ese tope constituye el
límite para el reconocimiento conjunto de dietas y viáticos.
Lo anterior, sin perjuicio de la norma transitoria dispuesta en la Ley
9635 que establece:
“TRANSITORIO XXV. El salario total de los servidores que se encuentren
activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en
vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos
adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de
la presente ley superen los límites a las remuneraciones establecidos en los
artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no
podrán ajustarse por ningún concepto, incluido el costo de vida, mientras
superen dicho límite.
Por tanto, el ente municipal consultante deberá revisar la retribución
mensual reconocida a los integrantes de su Concejo Municipal, para determinar
si se exceden o no los topes establecidos con la entrada en vigencia de la Ley
9635.” (El
resaltado no corresponde al original)
En vista de que lo transcrito
aborda el mismo objeto de consulta que se nos presenta, este Órgano Superior
Consultivo reitera lo indicado en el Dictamen C-159-2019 del 07 de junio 2019.
Por último, se insiste, es importante que esa Corporación Municipal, observe
los límites en el pago de ambos rubros, viático y dieta de los regidores,
conforme lo establece el artículo 30 del Código Municipal reformado por la Ley
Nº 9635.
B.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Ley Nº 9635
“Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” no derogó las disposiciones del
artículo 30 del Código Municipal sobre el pago conjunto de dieta y viáticos,
por tanto, se encuentra vigente la habilitación legal para el reconocimiento de
ambos rubros, sometidos a los límites del mismo artículo 30 del Código
Municipal, bajo la reforma introducida por la Ley Nº 9636.
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado Asistente
C-201-2019
SOBRE EL PAGO SIMULTÁNEO DE
DIETAS Y VIÁTICOS EN EL SECTOR MUNICIPAL
La
Secretaria del Consejo Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro el acuerdo
tomado por el Consejo Municipal mediante artículo VI, inciso N° 17, de la
sesión ordinaria N° 160-2019 del 21 de mayo de 2019 en el cual resolvió
consultar si con la entrada en
vigencia de la Ley Nº 9635 “Fortalecimiento a las Finanzas Públicas” y lo
dispuesto en su artículo 43, procede o no la cancelación de dietas
conjuntamente de viáticos en relación con los Concejos Municipales. En este
sentido, se consulta si los Concejos Municipales pueden ser asimilables a las
juntas directivas para efectos del artículo 43 de la Ley N.° 9635
Con la
autorización del Procurador General de la República, mediante Dictamen
C-201-2019 del 08 de julio de 2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez,
Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente,
arribaron a la siguiente conclusión:
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que la Ley Nº 9635 “Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas” no derogó las disposiciones del artículo 30 del Código
Municipal sobre el pago conjunto de dieta y viáticos, por tanto, se encuentra
vigente la habilitación legal para el reconocimiento de ambos rubros, sometidos
a los límites del mismo artículo 30 del Código Municipal, bajo la reforma
introducida por la Ley Nº 9635.