Opinión Jurídica : 086 - del 12/08/2019
12 de agosto, 2019
OJ-086-2019
Licenciada
Nery Agüero Montero
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
AL-CPAJ-OFI-0422-2018 de 23 de noviembre de 2018.
Mediante
el oficio AL-CPAJ-OFI-0422-2018 de 23 de noviembre de 2018 se nos pone en
conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos para
consultarnos el proyecto de Ley N° 20.867 “Reforma del artículo 523 del Código
Civil, Ley N.° 63 del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas y del artículo 65
de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N.° 7935 de 25 de octubre de
1999 y sus reformas, Ley para actualizar las causales de indignidad para
heredar.”
Ahora
bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la
Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la
Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo,
también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de
deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este
Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas
comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con
determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en
estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto,
basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
Ahora
bien, con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno
referirse, en términos generales, a las reformas propuestas en el proyecto de
Ley.
A.
EN ORDEN A LA REFORMA PLANTEADA A LAS CAUSALES DE
INDIGNIDAD.
El proyecto de Ley tiene la finalidad de reformar las causales de
indignidad para heredar que se regulan actualmente en el artículo 523 del
Código Civil.
Luego,
debe notarse que la reforma modificaría lo previsto en el inciso 1) del actual
numeral 523 para establecer, de forma expresa, que el hecho de haber dado
muerte o atentar contra la vida del causante, sería considerado una causal de
exclusión hereditaria. Asimismo, el proyecto de Ley establecería, de forma
expresa también, que serían igualmente casuales de exclusión el haber
ocasionado lesiones o agredido sexualmente al causante.
Evidentemente,
el actual inciso primero del numeral 527.1 ya prevé que quien cometa ofensa
grave contra la persona o la honra del causante incurre en causal de
indignidad, pero la propuesta – que amén de conservar la ofensa grave como
causal de indignidad – tendría la virtud de precisar que el haber dado muerte,
lesionar o agredir al causante, son efectivamente ofensas que conducen a la
exclusión hereditaria. Esto sería consistente con el actual numeral 65 de la
Ley Integral de la Persona Adulta Mayor que ya establece que la agresión física
y sexual del adulto mayor es causal de indignidad.
De
seguido, el proyecto reformaría la segunda causal del numeral 527 para
establecer que solo la falsa denuncia o el falso testimonio, serían casuales de
indignidad. De esta forma se enmendaría el actual artículo 527 que ha merecido
la crítica de la doctrina al establecer que el mero hecho de denunciar al
causante por cualquiera delito – salvo los cometidos contra el propio heredero
–, es casual de indignidad. Tal y como lo ha indicado VARGAS SOTO, la actual
causal prevista en el inciso 2 del numeral 527 constituye una forma de
desestimular, por intereses patrimoniales, a los herederos para denunciar a
determinadas personas aún y cuando los delitos presenciados sean considerados
graves, lo cual puede conducir a que los potenciales herederos cohonesten
ciertas conductas con tal de no ser excluidos de la línea hereditaria. (VARGAS
SOTO, FRANCISO. MANUAL DE DERECHO SUCESORIO COSTARRICENSE. 5 Reimpresión, 2010,
p. 86)
De
seguido, la reforma al inciso 3 del numeral 527 concordaría el actual artículo 196
del Código de Familia con el Código Civil.
Tómese
nota de que el actual inciso 3 remite al artículo 190 del Código Civil, norma
que fue derogada por el Código de Familia de 1973 y que, sin embargo,
establecía que los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la
ejercieran o que fueran removidos por mala administración, o condenados por
dolo en el juicio de cuentas, perderían el derecho de heredar al pupilo, si
muere sin testamento, dentro o fuera de la minoridad.
Por
supuesto, debe notarse que el numeral 196 del Código de Familia previno que la
derogación del numeral 190 del Código Civil conllevara a la eliminación de la
causal de la mala administración de la tutela como causal de indignidad. Esto
en el tanto, el artículo 196 en comentario prescribe que los parientes llamados a la
tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean removidos por mala
administración, o condenados por dolo en el
juicio de cuentas, pierden el
derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de la
minoridad.
Ahora
bien, la virtud de la reforma que se plantea, sería que, en efecto, concordaría
el numeral 527 al artículo 196 del Código de Familia, lo cual facilitaría la
aplicación de dicha norma.
La
propuesta de Ley adicionaría una nueva causal número 4 que establecería que la
negativa a proporcionar alimentos estando obligado a ellos, conforme el Código
de Familia, sería también considerado causal de indignidad.
El
proyecto de Ley ampliaría la actual causal prevista en el inciso 4 vigente,
para establecer que no solamente el abandono de la persona con discapacidad o
enferma, sería causal de indignidad, sino también su abandono tratándose de una
persona adulta mayor o de una persona menor de edad.
De
seguido, la iniciativa de Ley adicionaría una nueva causal de indignidad, para
el caso de abuso o violencia de patrimonial. Esto además de lo ya previsto en
numeral 574 en el sentido de que es indigno quien con fraude o por fuerza,
estorbara para que el causante hiciera testamento o revocara el hecho.
Finalmente,
se reformaría el artículo 65 de la Ley Integral de la Persona de Adulta Mayor,
para concordarlo con el artículo 523 del Código Civil, de tal forma que
establezca que las causales de indignidad previstas en aquella norma, lo serían
sin perjuicio de lo prescrito por el Código Civil.
Luego,
se comprende que la reforma planteada resulta razonable y persigue fines
legítimos, por lo que se estima que su aprobación es de resorte exclusivo de la
discrecionalidad legislativa.
B. CONCLUSIÓN.
Con
base en todo lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley
N.° 20.867
De
usted, atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
OJ-086-2019
EL PROYETO N° 20.867 REFORMA
LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR.
La Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa mediante oficio
AL-CPAJ-OFI-0422-2018 de 23 de noviembre de 2018 somete a consulta el Proyecto de
Ley Expediente Legislativo N.° 20.867
“Reforma del artículo 523 del Código Civil, Ley N.° 63 del 28 de setiembre de
1887 y sus reformas y del artículo 65 de la Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor, N.° 7935 de 25 de octubre de 1999 y sus reformas, Ley para actualizar
las causales de indignidad para heredar.”
Con la
autorización del Procurador General de la República, mediante Opinión Jurídica
Opinión Jurídica OJ-086-2019 del 12 de agosto de 2019, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, evacua la consulta del proyecto de ley N°
20.867.