Opinión Jurídica : 122 - del 10/10/2019
10
de octubre de 2019
OJ-122-2019
Licda.
Marolin Azofeifa Trejos
Asamblea
Legislativa
Diputada
Estimado
señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DIPDA MAT
284-2019 de 29 de agosto de 2019, recibido el 2 de setiembre de 2019.
Mediante el oficio
DIPDA MAT 284-2019 de 29 de agosto de 2019 se nos consulta sobre la definición
jurídica vigente de Colegio Profesional. Como referencia se indica que, de
acuerdo con el dictamen C-193-2010, un colegio profesional puede estar
integrado por grupos de personas con intereses comunes, ser titulares de
intereses comunes, y poseer un oficio o una profesión en un campo específico
del quehacer humano.
Luego, para responder la consulta planteada por el señor diputado, es
necesario abordar los siguientes extremos: a) En orden a la admisibilidad de
las consultas de los señores diputados, b) En relación con la definición
jurídica de colegio profesional.
- EN
ORDEN A LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE SEÑORES DIPUTADOS.
Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que
en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría
General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se
presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada
por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso -
evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o
por los señores diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre
dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas
funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno
subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la
vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los
señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo
correspondiente a la Ley N° 6815.)
De seguido, en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 se ha denotado que en
ausencia de una norma jurídica que autorice ese asesoramiento, este se ha
fundado en el interés público que presente en la consulta. No obstante, dadas
las condiciones en que la asesoría se presta, la jurisprudencia administrativa
ha realizado importantes puntualizaciones en orden a los límites que se imponen
a las consultas que formulan los señores diputados. Al respecto, se ha indicado
que la colaboración que presta este Órgano Consultivo se realiza estrictamente
en función de las labores del cargo que la Constitución y el Reglamento de la
Asamblea Legislativa confía a los diputados. Luego se determinó que no procede
responder aquellas consultas presentadas por parlamentarios, pero cuyo único y
evidente objetivo sea servir de canal transmisor de una duda jurídica que atañe
a un particular o grupo de ellos. En la materia, es oportuno transcribir en lo
conducente la Opinión Jurídica OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005:
“No es ocioso
recordar que, en atención a la condición de Diputado ante la Asamblea
Legislativa del consultante, el presente pronunciamiento se emite como una
opinión jurídica, sin que revista el carácter vinculante típico de nuestros
dictámenes (artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999). De paso, no está de más puntualizar que esta
vía de colaboración con los miembros del Parlamento se realiza en atención a
las labores propias de ese cargo. En
acatamiento a una consolidada línea jurisprudencial, es necesario recordar
nuestra condición de asesores de la Administración y no de particulares, los
cuales pueden acudir a sus propios abogados.
Por lo tanto, no podríamos cohonestar
que la labor consultiva y de asesoría jurídica que presta esta Procuraduría
General se vea desvirtuada por la vía de un mecanismo como el que supone la
formulación de la solicitud de colaboración, por parte de un señor diputado,
únicamente accediendo a servir de canal transmisor de una duda jurídica que
atañe a un particular o grupo de ellos.
Como está claramente enunciado en nuestra Ley Orgánica, nuestra
competencia consultiva se ejercita en atención a las gestiones que la
Administración Pública formule, vedándose no sólo las gestiones de
particulares, sino que, incluso, la posibilidad de que nos refiramos, en
nuestros dictámenes, a casos concretos (excepción hecha de lo que indica el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), por la inminente
transformación de nuestra ya indicada naturaleza consultiva a una propia de la
Administración activa. Si ello es así en
las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda a realizar, mal
haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría y colaboración
que se presta a los señores diputados”.
Corolario de lo anterior, toda consulta que
resulte en una desnaturalización de la función consultiva, facilitándole a un
particular la evacuación de una duda jurídica, resulta impropia y no puede ser
atendida por la Procuraduría General de la República. Igualmente, el
asesoramiento que la Procuraduría presta a los señores diputados no puede
conllevar la mediatización de la función consultiva impidiendo suministrar la
debida asistencia a la Administración Pública. Téngase en cuenta lo señalado en
la Opinión Jurídica OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007:
“Es claro que
esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto,
reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que
no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y
particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública.
En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva y su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública”.
Se reitera lo dicho en la OJ-003-2008 en el sentido de que el fin de
la función consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración
Pública en el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento
que presta este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés
general. De esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se
oriente a la satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen
C-447-2006 del 9 de noviembre de 2006).
En otro orden de cosas, se impone
nuevamente remarcar que la atención de las consultas de los señores diputados
no responde a la garantía individual establecida en el artículo 27
constitucional. Las gestiones de consulta que presentan los señores diputados,
no consisten en meras peticiones puras
y simples, toda vez
que su diligencia y evacuación exige de parte de la Procuraduría General
de la República un análisis jurídico complejo que responde a su naturaleza como
Opinión Jurídica.
Debe reiterarse, de otro lado, que la Procuraduría General de la
República atiende las consultas de los señores diputados en un afán de
colaboración a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que
la Constitución les atribuye, no a consecuencia de que se esté ante el deber
que impone el ejercicio de un derecho fundamental de un justiciable.
Parafraseando el voto concurrente de la sentencia de la Sala Constitucional N.°
2828-2012 de las 14:30 horas del 29 de febrero de 2012, la Opinión Jurídica que
la Procuraduría General brinda a los señores diputados, es un acto voluntario de
colaboración institucional, y no responde a imposición legal o ante un deber
que es el correlato de un derecho fundamental. Se transcribe, en lo conducente,
el voto N.° 2828-2012:
Sobre el fondo. En la especie, la gestión interpuesta por los
recurrentes no consistió en una petición
pura y simple, toda vez que la
Procuraduría General de la República se vio obligada a efectuar un análisis
jurídico complejo, que obligó a indagaciones jurídicas sistemáticas,
exhaustivas y minuciosas. En ese sentido, de los documentos aportados se
verificó que la consulta fue formulada el 18 de noviembre de 2011 y resuelta el
20 de febrero de 2012. El plazo transcurrido no resulta, desde el
punto de vista constitucional, desproporcionado, dada la complejidad del tema
consultado; por ende, no advierte esta Sala que, a pesar del tiempo
transcurrido, en este asunto se haya producido una dilación irrazonable del
procedimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso. III.-Nota separada del Magistrado Castillo Víquez.-
Las razones por las cuales rechazo el recurso de amparo son diferentes a las
que sostiene la mayoría. La Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo
técnico-jurídico de la Administración Pública.
Su naturaleza es la de un órgano interno consultivo, que, por mandato de
ley, únicamente está autorizado a relacionarse con los órganos y entes de la
Administración Pública, no con lo justiciables, con
la única excepción de la Procuraduría de la Ética. En este sentido, es
diferente a un órgano de gestión que, como es bien sabido, expresa la voluntad
del ente, dictando actos administrativos que afectan las situaciones jurídicas
de las personas y, por consiguiente, recurribles, tanto en sede administrativa,
de forma facultativa, salvo las excepciones que prevé el Derecho de la
Constitución, como en sede judicial. Es un órgano auxiliar, pues, como bien lo
afirma la doctrina, actúa con el fin de asegurar la bondad o regularidad de la
actividad confiada a los órganos de gestión. Brinda
un servicio administrativo (ejerce función
administrativa ) de asesoramiento en
cuestiones jurídicas a los órganos supra indicados. Lo anterior significa que
los justiciables, incluidos los diputados, no tienen un derecho fundamental a
que el órgano superior consultivo les conteste las consultas de naturaleza
jurídica que les plantean. Por otra parte, las consultas que responde la
Procuraduría General de la República tienen sustento en un afán de colaboración
que le ha prestado a los diputados de la Asamblea Legislativa el órgano interno
consultivo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye, no a consecuencia de que se esté ante el deber que
impone el ejercicio de un derecho fundamental de un justiciable. Por
consiguiente, en este caso, no es posible invocar la violación del numeral 41
de la Carta Fundamental, ni de ningún otro derecho fundamental. Se me dirá, en
contra de lo que vengo afirmando, que una vez que se admite la consulta del
diputado se debe de responder en un plazo razonable, de lo contrario se
vulneraría el numeral 41 constitucional. Sin embargo, ese argumento cae por su
propio peso. En efecto, en primer lugar, no se puede perder de vista, en
este asunto, que estamos en presencia de un acto voluntario de colaboración, y
no en el supuesto de una imposición legal o ante un deber que es el correlato
de un derecho fundamental. En segundo término, por mandato expreso de ley, la
Procuraduría General de la República debe abocarse a las funciones expresa o
implícitamente señaladas en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, la
solicitud de asesoramiento jurídico no es asimilable a una denuncia, a un
reclamo administrativo, la interposición de recursos ordinarios y
extraordinarios- frente a un acto administrativo desfavorable, etc. Por último,
ante un eventual atraso en la respuesta a una consulta, hay mecanismos
institucionales para atacar el problema. Ergo, el recurso de amparo se debe
rechazar, como en efecto se hace.
En conclusión, si bien con el objetivo de colaborar con los señores
diputados en el desempeño de sus funciones parlamentarias, este Órgano
Consultivo ha atendido las consultas que éstos formulen, la jurisprudencia
administrativa ha aclarado los límites que constriñen a la Procuraduría en
dicha actividad, la cual en todo caso debe ser conceptualizada como un acto de
colaboración institucional que se realiza en atención a las al
En relación con la definición jurídica de colegio
profesional. tas funciones que la Constitución le encomienda a los señores
diputados.
B) EN
RELACIÓN CON LA DEFINICIÓN JURÍDICA DE COLEGIO PROFESIONAL.
En Costa Rica no se ha promulgado
una Ley General de Colegios Profesionales que incorpore una definición legal de
colegios profesionales. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia,
tanto judicial como administrativa, han contribuido a delimitar el alcance del
concepto jurídico de colegio profesional.
Así, cabe decir que ORTIZ ORTIZ ubicó los colegios profesionales dentro de la
categoría institucional de entes públicos no estatales de carácter corporativo
y cuyo órgano supremo está integrado por el conjunto de individuos que ejercen
una profesión. (Ver: ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. TESIS DE
DERECHO ADMINISTRATIVO. Edit. Stradtmann. 2002, p.
392)
Luego, la jurisprudencia
constitucional ha acogido la tesis elaborada por Eduardo Ortiz Ortiz indicando que los colegios profesionales son entes
públicos no estatales de carácter corporativo representativos de intereses
profesionales. Al respecto, transcribimos lo establecido en el voto N.°
10435-2017 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017:
Este Tribunal ha señalado
que los colegios profesionales pueden calificarse como públicos, aunque no
formen parte de la administración estatal. ¿En otras palabras, son entidades
corporativas? Administración Corporativa- que engloba a entidades públicas
representativas de intereses profesionales o económicos, calificadas por el
derecho positivo, como Corporaciones de Derecho Público (v. gr. Sentencia N
2005-006034 de las 16:34 horas de 24 de mayo de 2005-.)
Por supuesto, cabe precisar que la
misma jurisprudencia constitucional ha destacado que los colegios profesionales
no son meras asociaciones profesionales amalgamadas alrededor de la defensa de
intereses gremiales. De hecho, la jurisprudencia constitucional también ha
destacado que los colegios profesionales cumplen fines públicos que le son
delegados por Ley. Valga transcribir, en
lo conducente, el voto N.° 506-2013 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013
el cual reitera lo dicho en el voto N. ° 789-1994 de las 15:27 horas del 8 de
febrero de 1994:
Los colegios
profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para
cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de
policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo
Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados colegios están las de
fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio
profesional. (Ver también votos N.° 15793 -2014 de las 9:20 horas del 26 de
setiembre de 2014 y 17014-2016 de las 9:05 del 18 de noviembre de 2016)
De su parte, el Tribunal de Casación
de lo Contencioso Administrativo ha hecho suya la doctrina sentada por la
jurisprudencia constitucional. Se transcribe el voto N.° 00020-F-TC-2013 de las
9:35 horas del 6 de marzo de 2013
En este sentido, la Sala
Constitucional ha conceptualizado a los colegios profesionales como:
Corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones estatales,
tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones
profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente cuando lesionen
a terceros, por ignorancia, impericia, desidia o conducta inmoral en su
desempeño (sentencia número 01386-90, de las 16 horas 42 minutos del 24 de
octubre de 1990). Así, estas agrupaciones ejercen, en nombre del Estado, una
función administrativa consistente en fiscalizar que sus agremiados desarrollen
su actividad de acuerdo a los parámetros éticos, morales y profesionales que
resultan exigibles, en atención al marcado interés público que existe en la
materia, originando, entre ambos, una relación de sujeción especial.
De seguido, importa
advertir que en la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General,
haciendo eco de lo dicho por la doctrina judicial, se ha señalado que, en
efecto, los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público que
participan en el ejercicio de la función administrativa y pueden ser
considerados, en aquel tanto, como administraciones Públicas sujetas al
principio de legalidad, que informa y rige el accionar administrativo. Se
transcribe el dictamen C-236-2015 de 7 de setiembre de 2015:
Sobre la naturaleza de
los colegios profesionales la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha
acotado lo siguiente: “IV.- En este punto, es menester traer a colación lo
dispuesto por este Órgano decidor en cuanto a los colegios profesionales:
“IX.-…son entidades de derecho público de base corporativa. Sus miembros se
asocian con la finalidad de hacer valer intereses comunes y propios de una
determinada profesión. Velan por el respeto de los ámbitos competenciales de
las respectivas profesiones, luchan contra el ejercicio indebido de la
profesión y la competencia desleal, procuran la mejora de las condiciones del
ejercicio profesional, de las condiciones personales y familiares de sus agremiados,
así como la cooperación y el mutuo auxilio entre éstos. Sin embargo,
adicionalmente a estos fines eminentemente privados y sectoriales, el
ordenamiento jurídico o la Administración por delegación legal expresa, le
atribuyen funciones que son propias de ésta última. Se trata de facultades en
el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros, como lo son el
control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad
disciplinaria. Sus propios miembros son quienes organizan el ente, en el
sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la voluntad propia
del Colegio a través de un proceso representativo. Esta “autoadministración”
que caracteriza los colegios profesionales implica, necesariamente, la potestad
de dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración”. No.
794-04 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004. Por ende, es
claro, los colegios profesionales son corporaciones privadas (que, entre otras
cosas, defienden intereses propios del grupo, luchan contra el ejercicio ilegal
de la profesión y la competencia desleal) con funciones de carácter
administrativo por delegación legal expresa (afiliación y régimen disciplinario
internos). Además, poseen la potestad de auto regulación mediante la
promulgación de reglamentos y el dictado de pautas de ingreso, ejercicio
profesional y fijación de emolumentos”. (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, voto N° 000625-F-S1-2013 de las 08:50 horas del 21 de mayo de 2013.
Subrayado no es del original).
Asimismo, el Tribunal
Contencioso Administrativo respecto al tema, ha indicado en consonancia a lo
dictaminado por la Sala Primera, que:
“IV.- SOBRE LA NATURALEZA
JURIDÍCA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
En Derecho Administrativo
se reconocen diversas clasificaciones de los entes públicos. Una de ellas atañe
a los entes corporativos o corporaciones públicas. Las Corporaciones
constituyen entes públicos no estatales, integrados por grupos de personas con
intereses comunes; su sustrato es personal, lo que importa sobre todo porque es
el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del ente. A diferencia de
las asociaciones privadas, la pertenencia a la Corporación depende de una
cualidad objetiva y es de carácter imperativa. En efecto, para ser miembro de
una Corporación se requiere ser titular de un interés común que defiende la
Corporación, o bien, poseer un oficio o profesión en un campo específico del
quehacer humano. El carácter compulsivo se fundamenta en que sólo la
pertenencia a la Corporación permite el ejercicio del oficio o de la profesión,
o bien la satisfacción del interés común. En doctrina el ejemplo típico de las
Corporaciones de Derecho Público lo constituyen los Colegios Profesionales. En
consecuencia, los Colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público
que participan en el ejercicio de la función administrativa y pueden ser
considerados Administraciones Públicas sujetas al principio de legalidad, que
informa y rige el accionar administrativo”. (SECCIÓN QUINTA DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia N° 00039-2013 de las 13:00 horas del 17
de abril de 2013. Subrayado no es del original)
En un mismo sentido, pueden verse
los dictámenes C-79-1997 de 19 de mayo de 1997 y C-088-95 de 17 de abril de
1995.
C)
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye, conforme el desarrollo
jurisprudencial elaborado por los órganos jurisdiccionales y este Órgano Superior
Consultivo, se puede entender que los Colegios Profesionales son Colegios
Profesionales son corporaciones de Derecho Público que participan, por
delegación hecha por la Ley, en el
ejercicio de la función administrativa y pueden ser considerados, en aquel
tanto, como administraciones Públicas sujetas al principio de legalidad, que
informa y rige el accionar administrativo.
De
usted, con toda consideración,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-122-2019
DEFINICIÓN JURÍDICA DE COLEGIO
PROFESIONAL.
Mediante
el oficio DIPDA MAT 284-2019 de 29 de agosto de 2019 se nos consulta sobre la
definición jurídica vigente de Colegio Profesional. Como referencia se indica que,
de acuerdo con el dictamen C-193-2010, un colegio profesional puede estar
integrado por grupos de personas con intereses comunes, ser titulares de
intereses comunes, y poseer un oficio o una profesión en un campo específico
del quehacer humano.
Por medio
de la opinión jurídica OJ-122-2019, Jorge Oviedo
Álvarez concluye:
- Los Colegios Profesionales son
corporaciones de Derecho Público que participan, por delegación hecha por la
Ley, en el ejercicio de la función administrativa y pueden ser considerados, en
aquel tanto, como administraciones Públicas sujetas al principio de legalidad,
que informa y rige el accionar administrativo.