Dictamen : 175 - del 15/05/2020
15 de mayo del 2020
C-175-2020
Señora
Marcela Guerrero Campos
Presidenta Ejecutiva
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, atiendo su oficio PE-0223-2020, de fecha 05 de mayo del 2020, a
través del cual se formulan varias interrogantes en orden a la promulgación de la Ley de
creación del Cantón XVI Río Cuarto de la provincia de Alajuela, Ley N°9440,
reformada por la Ley No. 9634, concretamente lo regulado en su artículo 5.
En dicho oficio se consulta lo siguiente:
“1. ¿Qué se entiende por
funcionarios destacados en ese territorio?
2. ¿Cuál sería la situación
laboral de los funcionarios “destacados en ese territorio” en relación con la
continuidad laboral, en el sentido de que “se les respetarán todos sus derechos laborales”, podría la
municipalidad de Río Cuarto, reconocer pluses salariales que solo se encuentran
vigentes para la municipalidad de Grecia?
3. Si la municipalidad de Río
Cuarto no tenía funcionarios de la municipalidad de Grecia destacados en ese
territorio:
¿Podría realizar las
contrataciones de personal que pertenezcan a la municipalidad de Grecia,
aplicando el artículo 5 de ley citada?
¿Se debe mantener la relación
laboral de continuidad, tal cual la ostentan con la municipalidad de Grecia?
4. ¿Se rompería el vínculo
laboral en relación con los derechos que ostentan, aun y cuando lo que indica
la norma es que la municipalidad de Río Cuarto podrá contratar a ese personal
destacado?
5. ¿Cuál sería la figura jurídica
aplicable para contratar a ese personal destacado o no en Río Cuarto,
manteniendo todos los derechos laborales que anteriormente ostentaban en la
municipalidad de Grecia?
6. Por tratarse de una
contratación de personal ¿Debe la municipalidad de Rio Cuarto, observar lo
dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N. 9635 y sus
reformas?
7. ¿Se debe aplicar el
procedimiento establecido en el Código Municipal, para la contratación de
personal?
8. El artículo 5 de la ley de
cita, establece expresamente que la municipalidad de Río Cuarto podrá contratar
al personal de la municipalidad de Grecia destacado en ese territorio, sin
embargo, al ser una nueva contratación ¿cómo se mantienen los derechos
laborales que arrastrarían de la municipalidad de Grecia?”
Para el supuesto
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría
jurídica institucional PE-AJ-0153-2020, de fecha 30 de abril del 2020,
confeccionado por el Licenciado Carlos Guzmán Mejía, Abogado del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (en adelante el IFAM), para atender una consulta
del señor José Miguel Jiménez Araya, Alcalde electo de la Municipalidad de Río
Cuarto, de la Provincia de Alajuela, mediante el cual se limita a realizar unas
consideraciones previas sobre el IFAM y la naturaleza de su criterio. Luego
procede a transcribir lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución
Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública, 5 de la Ley 9440 y
sus reformas, 133, 134, 137, 139, 140, 142 y 155 del Código Municipal, para
concluir lo siguiente:
“De lo anterior se
colige que el Código Municipal estableció los procedimientos que requieren las
personas que accedan a la función pública, en este caso, a la municipalidad de
Río Cuarto.
No obstante lo
anterior, también es un hecho que la municipalidad no cuenta con una estructura
interna que facilite el nombramiento de algún funcionario, para ejercer
cualquier tipo de función, salvo las que puedan realizar las personas titulares
de la Alcaldía y la Vicealcaldía.
Estima esta
Asesoría Jurídica que, la finalidad de incluir en el artículo 5°, la autorización
a la municipalidad de Río Cuarto" ...
para que contrate a los
funcionarios que se encuentren laborando para la Municipalidad de Grecia,
destacados en ese territorio ... " fue para eximir a la municipalidad del cumplimiento
de todos los procedimientos y requisitos establecidos en el Título V, "El personal municipal", indicado en el Código Municipal, pero
únicamente para los funcionarios indicados en la norma y no otras personas del
cantón. Lo anterior, con el afán de que ese gobierno local, contara a la
brevedad posible no solamente con personal para que funcionara apropiadamente,
sino además, con personal idóneo y con experiencia en la gestión municipal.
Conforme lo
anterior, se estima que, si la municipalidad no requiere de los funcionarios de
la municipalidad de Grecia, destacados en esa corporación municipal, se
cerraría la posibilidad de aplicar el artículo 5 de la Ley No. 9440, toda vez
que, no procedería bajo esta premisa, nombrar a cualquier otra persona que no
esté incluida dentro de lo preceptuado por la norma, toda vez que la norma es
"numerus clausus", es decir, autorizó únicamente a contratar a los
funcionarios de la municipalidad de Grecia destacados en la municipalidad de Río
Cuarto; y en consecuencia de requerir la contratación de personal que no cumpla
con lo preceptuado por la norma, la corporación ·municipal tendría
que iniciar el procedimiento de contratación pero esta vez de conformidad con
las regulaciones del Código Municipal.
(…)
Conforme lo
anterior, esta Asesoría Jurídica estima que, la norma lo que pretendió fue
facilitar a la municipalidad el proceso de contratación de personal,
eximiéndola del trámite establecido en el indicado en el Código Municipal, pero
lo hizo limitado a los funcionarios de la municipalidad de Grecia destacados en
Río Cuarto, por cuanto interpretar más allá de lo que establece la norma, sería
realizar una interpretación extensiva de la norma, lo cual no es posible, toda
vez que, la norma completamente clara y precisa.
Por otra parte, y
siendo que para la municipalidad de Río Cuarto es una autorización legal para
el nombramiento de esos funcionarios, ello no implica que de forma automática
estos funcionarios dejan de ser funcionarios de la municipalidad de Grecia, por
cuanto la norma no lo establece de esa manera.
Nótese que la
citada norma no establece de manera forzosa que, los funcionarios pasarán a
formar parte de la planilla de la municipalidad de Río Cuarto, sino que,
autoriza a la municipalidad, la posibilidad con las limitantes del caso, de
realizar nombramientos sin necesidad de cumplir con el procedimiento legalmente
establecido en el Código Municipal, es decir, la norma de cita es potestativa y
no imperativa.
Lo anterior
significa que estos funcionarios no dejan de ser funcionarios de la
municipalidad de Grecia automáticamente, por cuanto lo autorizado en la norma
es para que la municipalidad de Río Cuarto de requerirlo, contrate a eso
funcionarios (con su consentimiento), precisamente, aprovechando su experiencia
e idoneidad.
Por lo anterior,
esta Asesoría Jurídica, recomienda analizar y valorar, la posibilidad de
nombrar a dichos funcionarios dentro de la planilla municipal, situación que
debe resolver la Alcaldía en relación con los funcionarios administrativos y
operativos y el Concejo Municipal en los de su competencia, siempre y cuando
estos funcionarios acepten dichos nombramientos, todo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley No. 9440, reformada por la ley No. 9634.”
Ahora bien, si confrontamos
el contenido de lo consultado, con lo desarrollado en el criterio legal, que
valga advertir desde este momento fue elaborado para atender una consulta del
Alcalde Electo de la Municipalidad de Río Cuarto y no para plantear esta
gestión, se evidencia con facilidad que ninguno de los temas consultados fue
abordado por la Asesoría Legal del IFAM, incumpliendo desde luego con lo
normado en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, razón de peso para declarar
su inadmisibilidad, además de lo que se expone a continuación.
I.- Inadmisibilidad de la
presente gestión:
En
atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos
11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración
Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley
Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos
sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos
de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra
función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al
estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Conforme
se adelantó, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre
el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar
la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones
específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho
dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico,
profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa
sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y
judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean
atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán
eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en el
criterio deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos
en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de
2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así
como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005, C-276-2005 de 4 de agosto de 2005 y
C-162-2020 de 04 de mayo del 2020, entre otros)
Esto
es así, por cuanto el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta
tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría
jurídica, precisar el alcance de la misma (Dictámenes C-021-2006 y
C-022-2006, ambos de 20 de enero de 2006 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
Es innegable entonces que ese criterio no sólo nos permite analizar la
perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa, sino que
también nos brinda importantes elementos de estudio que se relacionan
directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o ente del que se
trate; de suerte tal que el criterio externado por el asesor legal deviene en
un elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración
Pública costarricense (Dictamen C-151-2002 op. cit.).
Por consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la
obligación de presentar un criterio jurídico completo y específico para la
consulta que interesa al órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan
con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión
de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada,
seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como
base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor
legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se
llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004
del 2 de marzo de 2004, C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
De
esta manera, se ha considerado entonces que la consulta sometida a nuestro
conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales persiste la duda en la
Administración activa, a pesar del dictamen de la Asesoría Legal respectiva, y
respecto de los cuales requiere entonces un pronunciamiento de este Órgano
técnico superior consultivo (Dictámenes C-277-2002 del 16 de octubre del
2002, C-222-2004 del 6 de julio del 2004, C-025-2005 del 21 de enero del 2005,
C-138-2005 op. cit., C-083-2006 de 01 de marzo del 2006 y C-165-2019 de 13 de
junio de 2019, entre otros).
Ahora
bien, en el presente caso confluyen varios supuestos que impiden entrar a
emitir el criterio solicitado. En primer lugar, el dictamen de la Asesoría
Legal del IFAM no aborda la totalidad de interrogantes planteadas, de forma
profunda y detallada; y, por ende, se echa de menos la formulación de un
criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la
administración consultante en cuanto al fondo de la totalidad de las preguntas
que nos formula[1]. Pese a que del oficio remitido podría extraerse una respuesta a las
preguntas formuladas, lo cierto es que el criterio es insuficiente, pues no
contiene un análisis
jurídico detallado sobre cada uno de los puntos que se someten a nuestra
consideración.
Por esa razón, el criterio legal adjunto no posee las características
que debe reunir para cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto por el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
En
segundo lugar, el criterio legal fue elaborado por parte del IFAM para atender
una consulta del Alcalde Electo de la Municipalidad de Río Cuarto y no para
plantear esta gestión. Es decir, el criterio aportado, aunque relacionado con
el tema consultado, no fue emitido específicamente para responder los
cuestionamientos concretos que finalmente se nos consultan (8 en total). Por el
contrario, según se desprende de lo allí dispuesto, atiende el requerimiento de
ese municipio, cuya decisión no debe ser trasladada a la Procuraduría.
En
tercer lugar, la consulta se presenta luego de haber el IFAM interpretado el
numeral 5 de la Ley 9440 y sus reformas y recomendado expresamente al señor
Alcalde Electo de la Municipalidad de Río Cuarto que analizara y valorara, la
posibilidad de nombrar a los funcionarios en cuestión dentro de la planilla
municipal, situación que a su criterio debe resolver la Alcaldía en relación
con los funcionarios administrativos y operativos y el Concejo Municipal en los
de su competencia, siempre y cuando estos funcionarios acepten dichos
nombramientos. Indudablemente, nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa
a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales
173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía
consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración. (Ver
entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018; C-064-2018, de 4 de abril de 2018;
C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de octubre de 2018;
C-316-2018, de 14 de diciembre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019;
C-38-2019, de 14 de febrero de 2019, C-148-2019 y C-149-2019, estos últimos de
30 de mayo de 2019)
Finalmente,
se observa que en atención a los temas consultados la institución que podría
eventualmente verse vinculada con nuestro pronunciamiento sería la
Municipalidad de Río Cuarto y no la consultante.
Conclusión:
Con fundamento en
lo expuesto, este Órgano Consultivo concluye que la
presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
Atentamente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
[1] (Dictámenes C-194-2019, de 8 de julio de 2019, C-015-2020, de 16 de enero de 2020 y C-162-2020, de 04 de mayo de 2020, entre otros).
C-175-2020
CONSULTA INADMISIBLE. criterio legal insuficiente. incumplimiento
artículo 4 ley orgánica de la pgr. El criterio legal fue elaborado por parte del IFAM
para atender una consulta del Alcalde Electo de la Municipalidad de Río Cuarto
y no para plantear esta gestión. Función asesora de la PGR, por su naturaleza,
es previa a la toma de decisiones concretas. En atención a los temas
consultados la institución que podría eventualmente verse vinculada con nuestro
pronunciamiento sería la Municipalidad de Río Cuarto y no la consultante.
Por oficio PE-0223-2020, de fecha 05 de mayo
del 2020, la señora Marcela Guerrero Campos, Presidenta
Ejecutiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, formula varias
interrogantes en orden a la
promulgación de la Ley de creación del Cantón XVI Río Cuarto de la provincia de
Alajuela, Ley N°9440, reformada por la Ley No. 9634, concretamente lo regulado
en su artículo 5. En dicho oficio se consulta lo siguiente:
“1. ¿Qué se entiende por
funcionarios destacados en ese territorio?
2. ¿Cuál sería la situación
laboral de los funcionarios “destacados en ese territorio” en relación con la
continuidad laboral, en el sentido de que “se les respetarán todos sus derechos laborales”, podría la
municipalidad de Río Cuarto, reconocer pluses salariales que solo se encuentran
vigentes para la municipalidad de Grecia?
3. Si la municipalidad de Río
Cuarto no tenía funcionarios de la municipalidad de Grecia destacados en ese
territorio:
¿Podría realizar las
contrataciones de personal que pertenezcan a la municipalidad de Grecia,
aplicando el artículo 5 de ley citada?
¿Se debe mantener la relación
laboral de continuidad, tal cual la ostentan con la municipalidad de Grecia?
4. ¿Se rompería el vínculo
laboral en relación con los derechos que ostentan, aun y cuando lo que indica
la norma es que la municipalidad de Río Cuarto podrá contratar a ese personal
destacado?
5. ¿Cuál sería la figura
jurídica aplicable para contratar a ese personal destacado o no en Río Cuarto,
manteniendo todos los derechos laborales que anteriormente ostentaban en la municipalidad
de Grecia?
6. Por tratarse de una
contratación de personal ¿Debe la municipalidad de Rio Cuarto, observar lo
dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N. 9635 y sus
reformas?
7. ¿Se debe aplicar el procedimiento
establecido en el Código Municipal, para la contratación de personal?
8. El artículo 5 de la ley de
cita, establece expresamente que la municipalidad de Río Cuarto podrá contratar
al personal de la municipalidad de Grecia destacado en ese territorio, sin
embargo, al ser una nueva contratación ¿cómo se mantienen los derechos
laborales que arrastrarían de la municipalidad de Grecia?”
Mediante el dictamen C-175-2020 del 15 de mayo
del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“Con fundamento en lo expuesto,
este Órgano Consultivo concluye que la presente
gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.”