Dictamen : 170 - del 11/05/2020
11 de mayo de 2020
C-170-2020
Señora
Yorleni León
Marchena
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. AL-FPLN-56-OFI-765-2020 de 28 de abril
de 2020, recibido en la Procuraduría el 4 de mayo, mediante el cual requiere
nuestro criterio jurídico sobre el proyecto de ley no. 21929, denominado
“APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE
INVERSIÓN (CCLIP) CR-O0005
DEL PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y MOVILIDAD URBANA Y
DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº
4864/OC-CR QUE FINANCIA LA PRIMERA
OPERACIÓN INDIVIDUAL BAJO EL CCLIP DENOMINADA PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL
Y PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS.” Particularmente, requiere que
nos pronunciemos sobre la potestad que establece el artículo 6° del texto
propuesto.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9
de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto
de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020,
C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).
En vista
de que el trámite de consulta de la Asamblea Legislativa a la Procuraduría no
se encuentra regulado legalmente, la admisibilidad de las consultas formuladas
se resuelve vía interpretación de este órgano asesor. De ahí que, en cuanto a
nuestro asesoramiento sobre el contenido de los proyectos de ley, lo usual ha
sido que la Procuraduría se refiera a éstos como parte del trámite que las
Comisiones Legislativas llevan a cabo al discutirlos y analizarlos. Es decir,
la Procuraduría ha atendido, únicamente, aquellas consultas que son planteadas
por la Comisión Legislativa que tenga a cargo la tramitación y discusión de la
iniciativa legal respectiva, no así, aquellas consultas que, aunque tengan por
objeto el análisis de un proyecto de ley, sean planteadas por uno o varios señores
Diputados, sin el aval de la Comisión Legislativa correspondiente. (Véase al
respecto nuestra opinión jurídica no. OJ-127-2019 de 30 de octubre de 2019).
Las ocasiones en las que se ha procedido a evacuar consultas referidas a proyectos de ley que
no provienen de una Comisión Legislativa, se han referido a casos específicos en los que es
difícil determinar si la consulta que se plantea es propia
de la labor de control político o del trámite legislativo; y, a supuestos muy concretos,
en los que, al estar de por medio
circunstancias excepcionales,
se ha estimado oportuno rendir nuestro criterio como una
forma de colaboración ante la situación
extraordinaria presentada.
(Por ejemplo, véase nuestra opinión
jurídica no. OJ-064-2020 de 7 de abril
de 2020).
En
esta ocasión, al requerirse el análisis del contenido de un proyecto de ley por
una señora Diputada, a título individual, y no provenir esa solicitud de la
Comisión encargada de tramitar la iniciativa, la consulta no cumple con el
parámetro de admisibilidad antes expuesto.
En
consecuencia, la consulta es inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos
impedidos para rendir el criterio solicitado.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CONSULTA DE DIPUTADA A TÍTULO INDIVIDUAL. CONSULTAS DE
PROYECTOS DE LEY POR PARTE DE COMISIONES LEGISLATIVAS.
La señora Yorleni León Marchena, Diputada de la República, Asamblea Legislativa, requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con el proyecto de ley no. 21929, denominado “APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN (CCLIP) CR-O0005 DEL PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y MOVILIDAD URBANA Y DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO No 4864/OC-CR QUE FINANCIA LA PRIMERA OPERACIÓN INDIVIDUAL BAJO EL CCLIP DENOMINADA PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS”, particularmente, sobre la potestad que establece el artículo 6° del texto propuesto.
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-170-2020 de 11 de mayo de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
La Procuraduría ha
atendido, únicamente, aquellas consultas que son planteadas por la Comisión
Legislativa que tenga a cargo la tramitación y discusión de la iniciativa legal
respectiva, no así, aquellas consultas que, aunque tengan por objeto el
análisis de un proyecto de ley, sean planteadas por uno o varios señores
Diputados, sin el aval de la Comisión Legislativa correspondiente. (Véase al
respecto nuestra opinión jurídica no. OJ-127-2019 de 30 de octubre de 2019). En
esta ocasión, el análisis del contenido de un proyecto de ley es requerido por
una Diputada, a título individual, y no proviene de la Comisión encargada de
tramitar la iniciativa.
Las ocasiones en las que
se ha procedido a evacuar consultas referidas a proyectos de ley que no
provienen de una Comisión Legislativa, se han referido a casos específicos en
los que es difícil determinar si la consulta que se plantea es propia de la
labor de control político o del trámite legislativo; y, a supuestos muy
concretos, en los que, al estar de por medio circunstancias excepcionales, se
ha estimado oportuno rendir nuestro criterio como una forma de colaboración
ante la situación extraordinaria presentada. (Por ejemplo, véase nuestra
opinión jurídica no. OJ-064-2020 de 7 de abril de 2020).