Dictamen : 169 - del 07/05/2020
(Aclara)
7 de
mayo de 2020
C-169-2020
Licenciada
Deynis
Pérez Arguedas
Auditora
Interna
Municipalidad de Coto Brus
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República,
me refiero a su oficio MCB-AI-27-2020 mediante el
cual solicita aclaración del dictamen
C-012-2020 de fecha 15 de enero
de 2020.
Sobre
el particular, debe indicarse
que la gestión presentada mediante el oficio de referencia, será tramitada como una nueva consulta,
sin embargo, del análisis del expediente
de la consulta C-012-2020 se advierte
que la gestión presentada
versa sobre los mismos puntos consultados
con anterioridad, los cuales fueron debidamente
respondidos. Nos referiremos
entonces a los aspectos que generan duda a la señora Auditora Interna y que expone en el oficio
MCB-AI-27-2020.
Es
importante indicar que,
para dar respuesta a la consulta que generó el dictamen C-012-2020, recurrimos a
la jurisprudencia administrativa
de la Procuraduría General de la República,
concretamente al dictamen
C-094-2015 del 22 de abril de 2005, emitido ante consulta del Auditor
de la Municipalidad de Orotina
sobre un tema similar al consultado. Se indicó, de manera clara
y precisa, que el Vicealcalde
tiene dentro de sus funciones la sustitución del Alcalde titular, en sus ausencias
temporales y definitivas.
La Procuraduría, en el dictamen C-109-2008 del 8 de abril
de 2008 –citado en el dictamen C-094-2015- y reseñado en el dictamen C-012-2020, citó textualmente el artículo 14 del Código Municipal,
que expresamente dispone que el vicealcalde
primero es el funcionario
llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente,
con lo cual se entiende que
asume el cargo con las mismas
responsabilidades y competencias
del alcalde durante el plazo que corresponde sustituirlo. También se hizo cita tanto
en el dictamen C-094-2015 como en el dictamen
C-012-2020 del artículo 20 del Código
Municipal, cómo debe calcularse el salario del señor alcalde municipal. Se hizo también hincapié
en que el vicealcalde
primero, a la luz del artículo
20 del Código Municipal, es
un funcionario a tiempo completo, lo que supone que tiene derecho a devengar un salario, que debe calcularse también en la forma como lo indica la norma de cita.
Ahora
bien, en cuanto al cálculo de la prohibición, pareciera que es un error generado
por la transcripción del artículo 20 del Código Municipal
(tomado del Sistema Nacional de Legislación
Vigente). Sin embargo, dicha norma incorpora
un párrafo que,
adicionado por el artículo 3 del Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las finanzas
Públicas en que expresamente se indica que “Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo
podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de
1957”, da a entender que el rubro
de prohibición fue limitado a partir de la promulgación y vigencia de la Ley
N°9635 a los porcentajes ahí establecidos, sean un 30% para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico
superior, y un 15% para los profesionales
en el grado de bachiller universitario. Fue precisamente por eso que en
el dictamen C-012-2020 se indicó
expresamente que debían observarse las modificaciones introducidas por la Ley N°9635
del 3 de diciembre de 2018 (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) por lo que el dictamen C-012-2020 se aclara en lo pertinente a fin de no crear confusión.
Queda
en esta forma evacuada la consulta presentada.
Juan
Luis Montoya Segura
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
C-169-2020
MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS.SUSTITUCIÓN DEL ALCALDE TITULAR
La Licenciada Deynis
Pérez Arguedas, Auditora Interna de la Municipalidad de Coto Brus remitió a este órgano asesor el oficio MCB-AI-27-2020 mediante
el cual solicita aclaración del dictamen C-012-2020 de fecha 15 de enero de
2020.
Sobre el particular, debe indicarse que
la gestión presentada mediante el oficio de referencia, será tramitada como una
nueva consulta, sin embargo, del análisis del expediente de la consulta
C-012-2020 se advierte que la gestión presentada versa sobre los mismos puntos
consultados con anterioridad, los cuales fueron debidamente respondidos. Nos
referiremos entonces a los aspectos que generan duda a la señora Auditora
Interna y que expone en el oficio MCB-AI-27-2020.
Es importante indicar que, para dar
respuesta a la consulta que generó el dictamen C-012-2020, recurrimos a la
jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República,
concretamente al dictamen C-094-2015 del 22 de abril de 2005, emitido ante
consulta del Auditor de la Municipalidad de Orotina
sobre un tema similar al consultado. Se indicó, de manera clara y precisa, que
el Vicealcalde tiene dentro de sus funciones la sustitución del Alcalde
titular, en sus ausencias temporales y definitivas.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-169-2020 de fecha 07 de mayo de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a las siguientes conclusiones:
·
La Procuraduría, en el dictamen C-109-2008 del 8 de abril de 2008
–citado en el dictamen C-094-2015- y reseñado en el dictamen C-012-2020, citó
textualmente el artículo 14 del Código Municipal, que expresamente dispone que
el vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al
alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o
definitivamente, con lo cual
se entiende que asume el cargo con las mismas responsabilidades y competencias
del alcalde durante el plazo que corresponde sustituirlo.
·
Se hizo también hincapié en que el vicealcalde primero, a la luz del
artículo 20 del Código Municipal, es un funcionario a tiempo completo, lo que
supone que tiene derecho a devengar un salario, que debe calcularse también en
la forma como lo indica la norma de cita.
·
En cuanto al cálculo de la prohibición, pareciera que es un error
generado por la transcripción del artículo 20 del Código Municipal (tomado del
Sistema Nacional de Legislación Vigente). Sin embargo, dicha norma incorpora un
párrafo que, adicionado por el artículo
3 del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las finanzas Públicas en que
expresamente se indica que “Ninguno de los funcionarios regulados en este
artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la
Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de
1957”, da a entender que el rubro de prohibición fue limitado a partir de la
promulgación y vigencia de la Ley N°9635 a los porcentajes ahí establecidos,
sean un 30% para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado
académico superior, y un 15% para los profesionales en el grado de bachiller
universitario.