Dictamen : 157 - del 30/04/2020
30 de abril del 2020
C-157-2020
Señor
Marco Antonio Chaves Soto
Auditor Interno
Banco Popular y de
Desarrollo Comunal
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento oficio N°
AG-152-2018 de fecha 17 de julio de 2018, mediante el cual se nos consulta la
vigencia del artículo 24 del Reglamento a la Ley Orgánica del Banco Popular y
de Desarrollo Comunal, que establece como atribución del Auditor y Gerente
-actuando en conjunto-, suspender la ejecución de un acuerdo adoptado por la
Junta Directiva Nacional. Lo anterior, por encontrarse en eventual
contraposición con lo dispuesto en el artículo 34 inciso a) de la Ley General
de Control Interno, que prohíbe al auditor realizar funciones y actuaciones de
administración activa, salvo las necesarias para ejercer su competencia.
La
consulta se planteó con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno, N° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), de tal
suerte que su trámite no requiere el criterio de la asesoría legal del
consultante, al ser planteada directamente por el auditor interno de la
institución.
I.- DE LA PROHIBICIÓN PARA LAS AUDITORIAS INTERNAS DE
EJERCER FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN ACTIVA.
Con
la promulgación de la Ley N° 8292, Ley General de Control Interno, se
establecieron una serie de criterios mínimos que deben ser observados tanto por
la Contraloría General de la República como por las auditorías internas y los
demás entes y órganos sujetos a su fiscalización, es decir, la Administración
activa, en cuanto al establecimiento, funcionamiento, mantenimiento,
perfeccionamiento y evaluación de los sistemas de control interno.
Esta
normativa nace –según la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley-
ante la necesidad de actualizar y fortalecer los mecanismos de control y fiscalización
de la Hacienda Pública, dado el crecimiento y diversificación de la economía
nacional. Ese aumento en volumen y complejidad, generó que los mecanismos de
control tradicionales previstos en el ordenamiento jurídico resultasen
insuficientes, sumándose a ello la inexistencia de una cultura de rendición de
cuentas, así como el precario establecimiento de parámetros idóneos que
permitieran evaluar seriamente los resultados de la gestión administrativa.
Uno
de los ejes que planteó el proyecto de ley fue la necesidad de fortalecer la
educación para el control, entendido en un contexto de vacíos normativos en la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la dinámica de control
y fiscalización en la Administración activa.
Señaló la exposición de motivos que “…existe
una confusión generalizada en cuanto a quién es el responsable del control en
las instituciones del Estado. Igualmente, se percibe un desconocimiento del
concepto mismo de control interno, pues se suele equiparar con la función de
auditoría interna. El proyecto pretende dejar claro cada uno de esos aspectos,
así como que el principal responsable de establecer, mantener y perfeccionar el
sistema de control interno es el jerarca, y no la auditoría interna ni los
órganos de control externo, a los que les corresponde una función coadyuvante
en la consecución de un control adecuado…”
(Ver página 9 expediente
legislativo).
La
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428 de fecha 04 de
noviembre de 1994, acuñó el término de auditorías internas –como las entendemos
en la actualidad-, figura no contemplada en la extinta ley N° 1252, Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República de 1950. No obstante, la regulación a la postre
resultó insuficiente de frente a una realidad dinámica y cambiante, generando
confusión en cuanto a los diferentes roles en el ejercicio del control. De ahí
la importancia que adquiere el marco normativo introducido posteriormente con
la Ley General de Control Interno.
Resulta
necesario señalar que en anteriores ocasiones esta Procuraduría ya ha tenido la
oportunidad de analizar cuál es el ámbito de competencia y la naturaleza de las
funciones que les corresponde ejercer a los auditores internos, de ahí que
conviene retomar las siguientes consideraciones:
“…A.- EL
AUDITOR INTERNO EJERCE FUNCION DE AUDITORIA
El sistema de control interno asigna formas de control
específicas a los órganos que lo integran: la Administración activa y la
auditoría interna. La auditoría interna solo puede ejercer el control que se
enmarque en el concepto de auditoría. La necesidad de garantizar su independencia
funcional implica una prohibición de ejercer las funciones administrativas y de
control propias de la administración activa.
1-. Un
concepto funcional
En nuestra
Administración Pública tradicionalmente el concepto de control se ha asociado
con la Contraloría General de la República y las auditorías internas, por una
parte, y con el concepto de fondos públicos, por otra parte. Dentro de esa
concepción ha sido normal estimar que dentro de la organización administrativa
el control lo ejerce la auditoría y que ese control está dirigido a determinar
si los fondos públicos se han utilizado y administrado conforme a la ley y a
las prácticas contables. No se ha considerado a las autoridades administrativas
como parte del control. Asimismo, no se ha estimado que el sistema de control
tiene otro objetivo distinto de la protección del patrimonio público, incluido
los fondos correspondientes.
A partir de la aprobación de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, la función de control sufre una
modificación sensible. En efecto, la función de control se analiza
como un sistema en el cual la Contraloría General de la República ocupa el
vértice. Un sistema de fiscalización compuesto por diversos componentes, unidos
por el control a los fondos públicos y actividades y fondos privados de origen
público y dirigido a evaluar la gestión financiera y administrativa de los
organismos públicos. El sistema de control no puede ser identificado con la
Contraloría General o con las auditorías de las administraciones
públicas. El control interno es
parte de la Administración activa. Si la Administración activa no sólo tiene que implantar sistemas de
controles sino que es órgano de control, se plantea la necesidad de deslindar
su control de la función del auditor interno. En la Ley General de
Control Interno, N° 8292 de 31 de julio de 2002, esa delimitación se produce a
partir del concepto funcional de auditoría. Efectivamente, el artículo 21 de la
Ley contiene un concepto “funcional” de auditoría interna, referido a la
actividad en sí misma, a su objetivo y a su efecto sobre la
organización y la sociedad. Esta se define como una actividad “asesora”,
dirigida a proporcionar seguridad a la organización, “mediante la práctica de
un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la
administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las
entidades y los órganos sujetos a esta Ley…”.
De esa definición interesa resaltar el carácter
asesor de la función de auditoría y la evaluación del control y del proceso de
dirección. El Instituto de Auditores Internos define la auditoría precisamente
como:
“una
actividad de evaluación independiente, establecida dentro de una organización
para examinar y evaluar sus actividades como un servicio para la organización”.
Citado por R, WHITTINGTON-K, PANY: Auditoría. Un enfoque integral, McGRAW-HILL Interamericana
S. A., Colombia, 2000, p. 592.
A través de la evaluación, de la asesoría, de las recomendaciones, la
Auditoría interna participa en el control interno. Y lo hace por medio de la evaluación de la efectividad de otros controles. La
auditoría representa una verificación posterior y selectiva de un
ámbito de la actividad de la organización. Esa verificación y
evaluación no es continua o concomitante con las acciones
administrativas u otras acciones de control. Es periódica. En relación con los
fondos públicos se deben realizar auditorías o estudios especiales
semestralmente. Dispone el artículo 22 de la Ley de Control Interno: (…)
La Ley regula la frecuencia con que ciertas
labores deben ser realizadas. Ello se debe a que la auditoría ejerce control
sobre los controles normales, permanentes, de la Administración: evalúa el
funcionamiento de los mecanismos de control que ejercen otros órganos en forma
permanente. Es función de la auditoría verificar que se cumpla y
que sea adecuado el sistema de control interno. Por lo que se ejerce
una verificación posterior y selectiva, que permitirá en su
momento fortalecer los controles internos existentes, sugerir nuevos controles
o promover la eficiencia de los existentes. Para ello, una de las tareas del
auditor es verificar que el control sea ejercido por los funcionarios
administrativos, como parte del ejercicio de su competencia. Con lo cual se
mantiene el principio de que el establecimiento de un sistema de control
interno es competencia de la Administración activa.
2-. Una
prohibición en beneficio de la independencia en el accionar de la
auditoria
Uno
de los principios fundamentales del sistema de control que establece la Ley
General de Control Interno es el de la independencia funcional del auditor
interno. En ese sentido se preceptúa:
“Artículo
25.-Independencia funcional y de criterio. Los funcionarios de la auditoría
interna ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional y de
criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración
activa”.
Lo cual
implica que el auditor debe ejercer sus funciones en forma
independiente y objetiva, sin
interferencias externas. El criterio con que se ejerce la función debe
responder a principios técnicos y no estar determinado por la relación con la
administración activa. Se otorga independencia como una garantía del
cumplimiento de la función. Por consiguiente, en el caso de la auditoria, la
independencia funcional está relacionada con la competencia de que este órgano
es titular.
Esa independencia puede verse
afectada sobre todo por el ejercicio de funciones propias de la administración
activa. Es por ello que una de las prohibiciones que se impone
al auditor es, precisamente, la del ejercicio de funciones administrativas,
salvo las necesarias para ejercer su competencia, artículo 34, inciso a). Ergo, el auditor no debe involucrarse
en operaciones administrativas ni sustituirse a la administración en el
cumplimiento de sus funciones. No se trata sólo de participar activa
o pasivamente en la toma de decisiones, en su ejecución, en los procesos
directivos u operativos de la Administración. Por el contrario, la
prohibición incluye las funciones de control interno propias de la
administración. Sobre el régimen de prohibiciones del auditor, indicamos en
el dictamen N° C-384- de 23 de diciembre de 2004:
“Los cargos
de auditoría interna están determinados al ejercicio de la auditoría
interna, no de funciones de la Administración activa. Por consiguiente,
el funcionario que es nombrado en un puesto de auditoría interna carece de
facultades legales para ejercer funciones de administración activa. En ese
sentido, el ejercicio de funciones de administración activa y el integrar un
órgano director de un procedimiento administrativo (que es una forma de
administración activa) no es parte de las funciones propias de la auditoría.
Por consiguiente, no puede considerarse que el funcionario de auditoría, en
razón del puesto que ocupa, tenga un derecho a ese ejercicio. El
deber funcional presente en los incisos a) y b) de mérito no constituye en
forma alguna una limitación al ejercicio de un derecho. Desde esa perspectiva,
no puede considerarse que la imposición del deber entrañe una lesión
patrimonial que obligue a su compensación...”.
La
realización de labores de administración activa, repetimos, colocaría al
auditor interno en un conflicto de intereses lesivo de la independencia con que
debe ejercer la auditoría interna.
En ese sentido, debe
entenderse como función administrativa el establecimiento y ejecución del
sistema de control interno, comprensivo de las acciones ejecutadas por la
administración activa para proporcionar seguridad en la consecución de los
objetivos legales (artículo 8). Consecución que corresponde ante todo
a la administración interna. Es a ella a quien corresponde la consecución de
los fines legales, la definición de los planes, objetivos y metas del accionar
administrativo, el cumplimiento de la normativa legal, así como el logro de una
acción operativa eficaz y eficiente. La administración activa
verifica el cumplimiento de las acciones de control “en el curso de las
operaciones normales integradas a tales acciones” (artículo 17).
Se sigue de lo
expuesto que atribuir al auditor funciones que exceden el ámbito de la función
de auditoría, por corresponder a funciones de control interno, resulta ilegal…”. Énfasis agregado (Dictamen C-079-2005 del 23 de febrero de 2005, y en la
misma línea de análisis, los dictámenes C-317-2017 y C-125-2019).
Bajo
ese entendido, la Ley General de Control Interno se promulgó –entre otras cosas-
con la clara intención de dilucidar el rol de las auditorías internas en la
estructura del sistema de control interno institucional, teniendo como primer
responsable de su establecimiento, funcionamiento, mantenimiento,
perfeccionamiento, evaluación y control a la Administración activa –art. 10 Ley
N° 8292[1]-.
En
esa línea de razonamiento, la Contraloría General de la República y las auditorías
internas se constituyen en verificadores posteriores y selectivos, nunca
ordinarios y permanentes de las funciones que corresponden a la Administración
activa, como lo sería la valoración de oportunidad en relación con la
suspensión de la ejecución de los acuerdos tomados por la Junta Directiva del
banco, cuando se considere que exista mérito para ello.
Aunado
a lo anterior, en el eventual supuesto de que el auditor interno ejerciera
funciones propias de los sujetos fiscalizados, podría generarse un eventual
conflicto de intereses, dado que le podría corresponder evaluar y/o verificar a posteriori las actuaciones de la
Administración en torno a la irregularidad o no de esas actuaciones, por lo que
se impone que el auditor esté inmerso en una esfera de absoluta imparcialidad e
independencia, ajeno al quehacer que está fiscalizando.
En
todo lo anterior es que reside la fundamentación o razón de ser de la
prohibición del artículo 34 inciso a) de la Ley General de Control Interno,
cuando establece la limitación competencial para que el auditor no realice
funciones o actuaciones propias de la Administración activa.
II. LA APLICACIÓN DE LA NORMA
REGLAMENTARIA DEBE CEDER ANTE LA NORMA LEGAL DE RANGO SUPERIOR.
A
la luz de los razonamientos expuestos en el aparte anterior es que procede
abordar la consulta planteada, sea la conformidad con el bloque de legalidad
del artículo 24 del Reglamento a la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, en cuanto a la imposición de funciones de administración
activa al auditor interno.
La
norma de cita, dispone:
“Artículo
24.- Quórum y Acuerdos de la Junta Directiva Nacional.
El quórum se formará con cinco Directores.
Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los votos presentes, salvo
disposiciones legal o reglamentaria en contrario. Cuando un asunto se somete a
resolución todos los Directores están obligados a emitir su voto en forma
afirmativa o negativa y ninguno podrá abstenerse de votar.
En caso de empate el presidente tendrá doble
voto y resolverá. Los acuerdos serán tomados en firme, excepto que
expresamente se disponga lo contrario, en cuyo caso la respectiva
resolución no será definitiva mientras el acuerdo no se haya ratificado en una
próxima sesión.
Cuando los acuerdos tomados puedan afectar
derechos de personas ajenas a la Institución, no producirán efecto alguno
mientras no hayan sido comunicados oficialmente por el organismo
correspondiente.
Revisión de Acuerdos.
Cualquier Director que desee plantear revisión
de un acuerdo, podrá hacerlo, en la misma sesión en que fue tomado, pero su
discusión no podrá llevarse a cabo antes del día hábil siguiente de la sesión,
en cuyo caso la ejecución del respectivo acuerdo quedará en suspenso.
Un Director podrá solicitar revisión de un
acuerdo tomado en una sesión en la que hubiere estado presente, después de
finalizada, siempre que éste no hubiere sido ejecutado comunicado. La
Secretaría lo informará al Presidente. Este lo incluirá como punto primero en
la próxima sesión y si el caso lo amerita, de inmediato convocará a sesión
extraordinaria para conocer únicamente de la revisión planteada.
Suspensión de Acuerdos por el Gerente
General y el Auditor.
El Gerente General y el Auditor, actuando
en forma conjunta, podrán suspender la ejecución del acuerdo tomado por la
Junta Directiva, cuando razones muy justificadas lo ameriten. En este caso la Junta Directiva deberá ser notificada por
el Gerente en la próxima sesión a fin de que resuelva en la misma dicho asunto.
Si el caso lo requiere, la convocatoria podrá ser inmediata.”. Énfasis propio.
El
texto normativo reseña otras disposiciones que son de interés para la exégesis
del presente asunto, así:
“Artículo
29.- Asistencia a las Sesiones de la Junta Directiva Nacional.
La asistencia de los miembros de la Junta
Directiva Nacional a las sesiones es obligatoria y cuando por justa causa estén
imposibilitados de asistir deberán comunicarlo a la Secretaría de la Junta
Directiva del Banco con la debida anticipación.
La ausencia injustificada de un miembro
durante cuatro sesiones consecutivas en un mismo mes calendario, será
considerada como infracción a este Reglamento y dará motivo para que se le
apliquen las sanciones que le corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso b) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Banco.
La Junta Directiva Nacional no podrá conceder
licencia a más de tres directores simultáneamente, salvo casos muy calificados.
Asistirán a las sesiones de la Junta
Directiva el Gerente General, Subgerente y el Auditor, quienes tendrán voz pero
no voto; y cuando lo consideren necesario, podrán pedir que consten en actas
sus opiniones sobre los asuntos debatidos.
La Junta Directiva podrá disponer que otros funcionarios asistan a sus sesiones
o reuniones de comisión.
Artículo
39.- Deberes y Atribuciones del Gerente General.
El Gerente General será el medio de
comunicación de la Junta Directiva con el personal del Banco y el encargado de
poner en ejecución los acuerdos de aquella…”. (El subrayado no es del original).
Valga
acotar que las normas reglamentarias
citadas fueron publicadas en el Diario Oficial La Gaceta N° 86, de fecha 05
de marzo de 1976, de tal suerte que Ley
General de Control Interno, promulgada el 04 de setiembre de 2002, data de
casi 26 años después, y con respecto a la reforma integral de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, vigente a partir del 04 de noviembre de 1994, pueden
contabilizarse 18 años desde su emisión.
Por
lo anterior, resulta importante dimensionar que la norma cuestionada se dictó
en un contexto de incipiente regulación sobre el papel de las auditorías
internas en la Administración Pública y en el que –como se indicó en el acápite
anterior- convergía una confusión generalizada en cuánto quién es el
responsable del control interno en las instituciones públicas.
Asimismo,
se debe analizar la norma reglamentaria a la luz del principio de jerarquía normativa, que se caracteriza
por imponer orden en una estructura dinámica donde coexisten y se articulan
distintas fuentes de Derecho, en una relación de supra e infra ordenación y
modelo que permite dilucidar las antinomias jurídicas, determinando un orden
riguroso y prevalente de aplicación de normas.
El
ordenamiento jurídico público regula la jerarquización de las normas en el
artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, que al respecto
dispone:
Artículo
6º.- 1. La
jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará
al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y
las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos
con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo
que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de
su competencia;
e) Los demás reglamentos del
Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados;
y
f) Las demás normas subordinadas
a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del
Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí
dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto
expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que
regulan los actos administrativos.
Además,
el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, fija el parámetro de interpretación
de la norma administrativa bajo la siguiente inteligencia:
Artículo 10.-1. La norma administrativa
deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin
público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses
del particular.
2. Deberá
interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la
naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.
Sobre el particular, hemos apuntado lo siguiente:
“Dado
que la escala jerárquica supone que unas normas están en relación de
superioridad respecto de otras y que estas están subordinadas a las superiores,
se sigue como lógica consecuencia que las normas de la fuente inferior no
pueden modificar ni sustituir a las de la fuente superior. Así, la Constitución
se impone frente a la ley y al resto de las normas del ordenamiento, situación
que se presenta en la superioridad de la ley frente al reglamento. En
aplicación del principio jerárquico, la contradicción entre una ley y un
reglamento se debe saldar por la preeminencia de la aplicación de la ley.” (Ver
dictamen C-063-2015).
Bajo
este entendido, es claro que el límite de la potestad reglamentaria es
precisamente el principio de jerarquía normativa, que impone una relación de
subordinación, resultando en natural consecuencia la supremacía de la
Constitución frente a la ley y de ésta sobre el reglamento, debiendo prevalecer
-en caso de contradicción- la norma de mayor rango.
Ahora
bien, la correlación de los artículos 24 y 39 del Reglamento a la Ley Orgánica
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, establecen –entre otras cosas- la
firmeza inmediata de los acuerdos tomados por la Junta Directiva, salvo
disposición en contrario, correspondiendo -por expreso mandato normativo- su
ejecución al Gerente General, y sujetando la suspensión de los acuerdos a la
concurrencia de voluntades del Gerente General –ejecutor natural de los
acuerdos- y el auditor interno.
Así
las cosas, y teniendo en consideración que la norma reglamentaria fue promulgada
con anterioridad a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de
1994 y la Ley General de Control Interno de 2002, normativa con la cual la
función de control sufre una modificación sensible, es nuestro criterio que la
norma infra legal se aparta de los principios básicos que actualmente rigen a
las auditorías internas, sea la estricta independencia funcional y de criterio.
Podría
considerarse que el artículo 24 referido trató de prever un mecanismo de pesos
y contrapesos en una estructura en la cual se consideró como un riesgo delegar
la potestad de la suspensión de los acuerdos de la Junta Directiva en una sola
persona, de ahí que se propusiera minimizar el riesgo al someter la decisión de
suspensión al acuerdo de las voluntades del Gerente General y el Auditor
Interno, este último cuya función se equiparaba a control interno. No obstante,
con el cambio de paradigma en las funciones de las auditorías internas, como
quedó visto, es nuestro criterio que esa norma reglamentaria riñe con la
legislación actual.
En
un escenario en que las auditorías internas cumplen un rol asesor para evaluar
y mejorar la efectividad de la administración de los riesgos, cuya verificación
es posterior y selectiva en el ámbito de la actividad institucional, lo que
permite fortalecer los controles internos existentes, siendo la Administración
activa el órgano de control por excelencia, es que el actuar de las auditorías
internas no debe ser afectado por el ejercicio de funciones propias de la
Administración activa.
De
lo anterior se sigue que el auditor no debe participar activa o pasivamente en
funciones administrativas que pudieren colocarlo en un conflicto de intereses
lesivo para las funciones propias de auditoría, toda vez que en una
verificación posterior podría eventualmente tener que evaluar actuaciones en
las cuales participó, viciando de esa manera la labor de control.
Es
así que la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en su
condición de Administración activa, es la primera llamada a implementar los
mecanismos de control interno necesarios, suficientes e idóneos, de ahí que en
caso de estimarse que la suspensión de sus acuerdos requiere un contrapeso
adicional para no estar sujeta únicamente a la decisión del Gerente General,
habría de implementar mecanismos de control que no violenten la independencia
funcional y de criterio que debe conservar el auditor interno.
Así
las cosas, resulta de obligada conclusión que, de conformidad con el principio
de jerarquía de las fuentes del Derecho, así como la naturaleza de las
competencias de las auditorías internas a la luz de las leyes expuestas, el
artículo 24 del Reglamento citado resulta contrario al artículo 34 inciso a) de
la Ley General de Control Interno, por lo que debe prevalecer la aplicación de
esta última norma, al resultar de rango superior. Ergo, la norma reglamentaria
en consulta debe ser desaplicada.
III. CONCLUSIONES
1.
La Ley General de Control Interno
establece criterios mínimos que deben ser acatados por la Contraloría General
de la República, las auditorías internas y la Administración activa, en cuanto al establecimiento, funcionamiento,
mantenimiento, perfeccionamiento y evaluación de los sistemas de control
interno.
2. Las disposiciones de dicha ley garantizan la independencia funcional y de criterio de las auditorías internas, al establecer la prohibición de ejercer funciones y de control propias de la Administración activa (artículo 34 inciso a).
3. La Administración activa es el órgano de control por excelencia y primera responsable de implementar el sistema de control interno.
4. La jerarquía de las fuentes del Derecho es principio rector que permite dilucidar las antonimias jurídicas. Este principio funge como límite de la potestad reglamentaria respecto a las normas de rango superior, como las leyes.
5.
El Reglamento a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal fue promulgado con anterioridad a la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y la Ley General de Control Interno, normas legales que
plantean un cambio de paradigma en la función de control de las auditorías
internas, específicamente en cuanto a la independencia funcional y de criterio
en el ejercicio de sus funciones.
6.
El auditor no debe participar activa o pasivamente en funciones de
administración activa que pudieren colocarlo en un conflicto de intereses
lesivo para el ejercicio de las competencias propias de su cargo, toda vez que
en una verificación posterior podría tener que evaluar actuaciones en las
cuales participó, viciando de esa manera la labor de fiscalización.
7.
La Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en su
condición de Administración activa, es la llamada a implementar los mecanismos
de control necesarios, suficientes e idóneos del sistema de control interno,
sin que pueda imponer funciones de control propias de la administración a la
auditoría interna.
8.
De conformidad con el principio de jerarquía de las fuentes del Derecho,
así como la naturaleza de las competencias de las auditorías internas, resulta
de obligada conclusión que el artículo 24 del Reglamento a la Ley Orgánica del
Banco Popular resulta contrario al artículo 34 inciso a) de la Ley General de
Control Interno, por lo que debe prevalecer esta última norma, al resultar de
rango superior. Ergo, la norma reglamentaria en consulta debe ser desaplicada.
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
ACG/asm
[1] Artículo 10.-Responsabilidad por el sistema de control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento.
C-157-2020
AUDITORÍA INTERNA. NATURALEZA DE SUS ATRIBUCIONES.
PROHIBICIÓN PARA EJERCER FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN ACTIVA. NORMA
REGLAMENTARIA DEBE CEDER ANTE NORMA LEGAL.
El Auditor Interno del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal nos consulta la vigencia del artículo 24 del Reglamento a la Ley
Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que establece como
atribución del Auditor y Gerente -actuando en conjunto- suspender la ejecución
de un acuerdo adoptado por la Junta Directiva Nacional. Lo anterior, por
encontrarse en eventual contraposición con lo dispuesto en el artículo 34
inciso a) de la Ley General de Control Interno, que prohíbe al auditor realizar
funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para
ejercer su competencia.
Mediante dictamen C-157-2020
de fecha 30 de abril del 2020,
suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y
Alejandra Solano Madrigal, Abogada de Procuraduría, evacuamos la consulta
planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
1. La Ley General de Control Interno establece criterios mínimos que deben
ser acatados por la Contraloría General de la República, las auditorías
internas y la Administración activa, en
cuanto al establecimiento, funcionamiento, mantenimiento, perfeccionamiento y
evaluación de los sistemas de control interno.
2. Las disposiciones de dicha ley garantizan la independencia funcional y de criterio de las auditorías internas, al establecer la prohibición de ejercer funciones y de control propias de la Administración activa (artículo 34 inciso a).
3. La Administración activa es el órgano de control por excelencia y primera responsable de implementar el sistema de control interno.
4. La jerarquía de las fuentes del Derecho es principio rector que permite dilucidar las antonimias jurídicas. Este principio funge como límite de la potestad reglamentaria respecto a las normas de rango superior, como las leyes.
5.
El Reglamento a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal fue promulgado con anterioridad a la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y la Ley General de Control Interno, normas legales que
plantean un cambio de paradigma en la función de control de las auditorías internas, específicamente en
cuanto a la independencia funcional y de criterio en el ejercicio de sus
funciones.
6. El auditor no debe participar
activa o pasivamente en funciones de administración activa que pudieren
colocarlo en un conflicto de intereses lesivo para el ejercicio de las
competencias propias de su cargo, toda vez que en una verificación posterior
podría tener que evaluar actuaciones en las cuales participó, viciando de esa
manera la labor de fiscalización.
7. La Junta Directiva del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, en su condición de Administración activa, es
la llamada a implementar los mecanismos de control necesarios, suficientes e
idóneos del sistema de control interno, sin que pueda imponer funciones de
control propias de la administración a la auditoría interna.
8. De conformidad con el principio de
jerarquía de las fuentes del Derecho, así como la naturaleza de las
competencias de las auditorías internas, resulta de obligada conclusión que el
artículo 24 del Reglamento a la Ley Orgánica del Banco Popular resulta
contrario al artículo 34 inciso a) de la Ley General de Control Interno, por lo
que debe prevalecer esta última norma, al resultar de rango superior. Ergo, la
norma reglamentaria en consulta debe ser desaplicada.