Dictamen : 135 - del 13/04/2020
13 de abril del 2020
C-135-2020
Licenciada
Ana Miriam Araya Porras
Directora Ejecutiva
Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N°
STAP-1027-2018 de fecha 24 de julio de 2018, mediante el cual se nos consulta
si al amparo del artículo 10 de la Ley de Eficiencia de la Administración de
los Recursos Públicos, Ley N° 9371, las universidades estatales están obligadas
a cumplir con la presentación del informe de rendición de cuentas o si –con
fundamento en la autonomía otorgada por el artículo 84 de la Constitución
Política-, se les permite estar exentas de la presentación de dicho informe.
Se adjuntó a la
consulta el criterio emitido por la Unidad de Asuntos Jurídicos de la STAP,
oficio N° DE-363-2018 de fecha 24 de julio de 2018, el cual sostiene que los
centros de educación superior estatal -como destinatarios de las transferencias
señaladas en el artículo 10 de la Ley N° 9371-, deben cumplir con la
presentación del informe, en virtud de que se encuentran sujetas al bloque de
legalidad en materia de rendición de cuentas y no gozan de autonomía o
independencia al respecto.
I.
NATURALEZA Y ALCANCE DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
Teniendo
en cuenta los términos de la consulta, resulta importante, en primer término,
hacer mención de algunas consideraciones acerca de la autonomía de que gozan
las universidades estatales, principalmente a la luz del desarrollo que ha
tenido la jurisprudencia constitucional en esta materia.
Lo anterior, en tanto no puede
perderse de vista que la autonomía universitaria ostenta características
especiales que la tornan diferente y acentuada respecto de las demás instituciones
descentralizadas, dentro de lo cual es claro que las universidades estatales
pueden definir libremente sus objetivos, planificar su gestión y
autoestructurarse, pues a la luz del artículo 84 de la Constitución Política,
gozan de independencia para darse su organización y gobierno propios.
Sobre el particular, ha señalado la sentencia n.°1313-93 de las 13:54 horas del 26 de
marzo de 1993:
“VI.- SIGNIFICACION
DEL CONCEPTO DE AUTONOMIA.- Expuesto
lo anterior resulta necesario hacer algunas precisiones. Conforme lo dispone el
artículo 84 de la Constitución Política, las Universidades del Estado están
dotadas de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena
capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como
para darse su organización y gobierno propios.
Esa autonomía, que ha sido clasificada como especial, es completa y por
esto, distinta de la del resto de los entes descentralizados en nuestro
ordenamiento jurídico (regulados principalmente en otra parte de la Carta
Política: artículos 188 y 190), y significa, para empezar con una parte de sus
aspectos más importantes, que aquéllas están fuera de la dirección del Poder
Ejecutivo y de su jerarquía, que cuentan con todas las facultades y poderes
administrativos necesarios para llevar
adelante el fin especial que legítimamente se les ha encomendado; que pueden autodeterminarse, en el sentido de que
están posibilitadas para establecer sus planes, programas, presupuestos, organización interna y estructurar su gobierno propio.
Tienen poder reglamentario (autónomo y de ejecución); pueden
autoestructurarse, repartir sus competencias dentro del ámbito interno del
ente, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio
que prestan, y decidir libremente sobre su personal (como ya lo estableció esta
Sala en la resolución No.495-92). Son estas las
modalidades administrativa, política, organizativa y financiera de la autonomía
que corresponde a las universidades públicas. La autonomía universitaria tiene como principal finalidad, procurar al
ente todas las condiciones jurídicas necesarias para que lleve a cabo con
independencia su misión de cultura y educación superiores. (…) de su
contenido esencialmente se deduce -y es lo que se entiende que quiso y plasmó
el Constituyente en la Ley Fundamental-
que la universidad, como centro de pensamiento libre, debe y tiene que estar exenta de presiones o medidas
de cualquier naturaleza que tiendan a impedirle cumplir, o atenten contra ese,
su gran cometido.-
VII.- LOS LIMITES DE LA POTESTAD
LEGISLATIVA EN RELACION CON LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA.- Definida en sus aspectos sustanciales la
autonomía universitaria, procede sintetizar los cánones fundamentales que
determinan su relación con el principio de legalidad. Si bien es cierto -como ya se comprobó- la Asamblea Legislativa puede regular lo
concerniente a la materia de las universidades, le
está vedado imposibilitar, restar o disminuir a esas instituciones, aquellas
potestades que les son necesarias para cumplir su correspondiente finalidad y
que conforman su propia Autonomía. Es decir, para expresarlo en los
términos de cierta doctrina relevante, esos entes tienen la titularidad y el
ejercicio inicial, independiente e irrestricto de todas las potestades
administrativas y docentes para el cumplimiento de su especialización material,
sin que ésto pueda ser menoscabado por la Ley. Por supuesto, también,
que esos entes por disposición constitucional (artículo 85), están sujetos a coordinación
por el "cuerpo encargado" que ahí se indica, y a tomar en cuenta los
lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo Vigente.-”
(énfasis agregado).
Resulta provechoso señalar que esta
Procuraduría ya ha vertido una serie de consideraciones importantes en este
tema puntual, recogidas –entre otros- en el informe rendido a la Sala
Constitucional dentro del expediente N° 19-11540-0007-CO, oportunidad en la
cual indicamos lo siguiente:
“De conformidad con la doctrina que se desprende de las
resoluciones anteriores, es propio de esa capacidad para autodeterminarse de
las instituciones de educación superior universitaria definir sus planes, metas
y programas de acción, en forma independiente y con exclusión de cualquier otra
institución del Estado, autonomía que lleva aparejada una vertiente
económica sumamente relevante y sin la cual, esos planes y programas no se
podrían llevar a cabo, consistente en la libertad para establecer el plan de
ingresos y gastos, determinando la forma en que se van a emplear los recursos
asignados, en definitiva, para formular su presupuesto.
Aunque
ciertamente las universidades estatales no escapan a la ley, ni el
Constituyente le quitó o le impidió a la Asamblea Legislativa la potestad de
legislar respecto a las materias puestas bajo su competencia, la ley formal no
podría “modificar ni alterar” (en la
expresión empleada en el citado voto constitucional n.° 2011-015655), la competencia
y la autonomía dada constitucionalmente a dichos centros de enseñanza
comprensiva de la administrativa, política y organizativa, definiendo aspectos
que son de su resorte exclusivo, en particular: el desarrollo de la cultura y
las artes en su mayor expresión, el conocimiento, el pensamiento libre, plural
y crítico, la investigación científica y la educación superior en la sociedad
costarricense.(…)
Ahora bien, esa
Sala Constitucional también se ha encargado de aclarar en su jurisprudencia que
la autonomía universitaria no es absoluta, sino que encuentra límites en las
propias normas y principios constitucionales, según lo indicó en la sentencia
n.°2005-00919 de
las 14:30 horas del 1 de febrero del 2005: “En
este punto debe indicarse que, si bien es cierto el artículo 84 de la
Constitución Política consagra la autonomía universitaria, también lo es que
esa autonomía le da independencia frente a los poderes de la República (poderes
constituidos) pero no frente al poder constituyente, creador de las normas y principios constitucionales frente a los cuales
está enteramente sometido.” (El subrayado no es del original).
En el
mismo sentido, conviene hacer referencia a los siguientes extractos
jurisprudenciales que dan cuenta de los límites a que se encuentra sujeta la
garantía institucional del artículo 84 en relación con las entidades
recurrentes:
(…)
“III.- Sobre el fondo.- Para iniciar el análisis de este reclamo
debe apuntarse que no existe duda para partes ni tampoco para esta Sala, respecto
del contenido de competencia que la Constitución Política costarricense ha
atribuido a la Contraloría General de la República, consistente en vigilar la
forma en que las instituciones públicas disponen de los fondos públicos,
con la finalidad de asegurar a la sociedad que la disposición de tales dineros
sea correcta, es decir, acorde con las normas y principios constitucionales y
legales establecidos para el manejo de la Hacienda Pública. Para este Tribunal
lo anterior significa que este caso se ubique dentro de esa labor de control de
la actividad administrativa, sus acciones son constitucionales y no existe
posibilidad jurídica de que se vean limitadas por el régimen de autonomía del
que goza el Instituto Tecnológico de Costa Rica.- La razón para lo anterior
es que tales regímenes de autonomía apuntan al reconocimiento de grados
mayores o menores de discreción para ciertos entes, pero no respecto del
conjunto de las actividades administrativas en el que opera la Contraloría,
sino más bien- frente al Ejecutivo y en ocasiones al Legislativo, pues lo
que buscan es una mayor flexibilidad para la programación de metas hacia el
logro de sus fines y la asignación de medios y recursos que estimen apropiados
para lograrlos.-(…)
V.- El análisis recién expuesto permite a la Sala concluir que lo actuado
por la Contraloría en este tema y plasmado en los oficios identificados como
DFOE-SOC-1196 del veintinueve de noviembre de dos mil diez y
DFOE-SOC-IF-75-2010 del diecinueve de octubre de dos mil diez, está
plenamente enmarcado dentro de las actividades administrativas de control a su
cargo, pues en primer lugar- lejos de influir o disponer sobre los fines
del Instituto o bien sobre los medios para lograrlos, las medidas discutidas
tienen un claro fin de control, pues solamente buscan evitar que se
produzca el desempeño de forma simultánea, por parte de una sola persona, de
las funciones de Coordinador General y Coordinador específico (es decir,
coordinador de Proyecto, situación a la que este Tribunal no encuentra motivos
alegado o no para asignarle algún carácter que afecte el contenido de la
autonomía universitaria o su ejercicio por parte del instituto Tecnológico…
Para la Sala, lo contrario es lo
cierto en sentido de que en este caso nada impide a la Contraloría imponerle
al instituto accionante obligaciones concretas de hacer, tal y como lo hace
respecto de cualquier otro de los demás órganos supervisados por ella, pues en
ese sentido- si bien existen grados de autonomía, ellos se repite- no operan a
nivel de la actividad de control, respecto de la cual, constitucionalmente,
todos los entes y órganos controlados soportan esencialmente el mismo régimen
jurídico de sometimiento. Es por ello que no existe ningún acto exorbitante
de sus funciones por parte de la Contraloría al disponer mandatos de hacer
tanto al Presidente de la Asamblea General Representativa como a este último
órgano público y no se lesiona con tales ordenes, la autonomía del instituto
accionante pues constitucionalmente no surge de esta última ninguna condición
especial que les asegure un control atenuado o bien un trato diferente respecto
de las competencias de la Contraloría.
VII.- Conclusión.- En esta acción se reclama contra las instrucciones específicas por
medio de los cuales la Contraloría General de la República ordenó la
realización de ciertos actos relacionados con el control de fondos públicos en
el instituto accionante.- Se trata en criterio de la Sala- de una actividad
cuya finalidad es constitucional tanto por su objeto (el control de fondos
públicos) como respecto del sujeto (Contraloría General de la República).
Desde tal perspectiva entonces, no existe ninguna lesión constitucional en
tanto la autonomía de la que goza el instituto Tecnológico no es en relación
con el actividad de vigilancia y control, y por el contrario debe
entenderse que, en tanto se trata de actividad administrativa de control, la
situación de este ente autónomo frente a la Contraloría es similar a los
restantes órganos y entes públicos, pudiendo recibir, según proceda
instrucciones y mandatos de hacer sin que con ello se lesione su ámbito de
autonomía.-” (Voto n.°2012-9215
de las 14:30 horas del 17 de julio de 2012. El subrayado no es del original).
“Así las cosas, la autonomía universitaria
que les asiste a los centros de educación superior públicos (dispuesta con
rango constitucional), alcanza para que estos –por medio de sus más altos
órganos jerárquicos- establezcan la modalidad en que resolverán el régimen
remunerativo de sus servidores, siempre atendiendo a principios
constitucionales elementales que rigen todo el aparato público, como la
razonabilidad y proporcionalidad, así como el adecuado resguardo de las
finanzas públicas…” (Voto n.°2015-10248, ya citado. El subrayado no es del original).
“V.- AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN. La
autonomía plena o del tercer grado reconocida a las universidades públicas en
el ordinal 84, párrafo 1°, de la Constitución tiene, también, límites
infranqueables, de modo que no puede entenderse, bajo ningún concepto, como
un concepto jurídico indeterminado que habilite de manera indeterminada y
abierta a los centros de enseñanza superior universitaria. La autonomía es
una noción del Derecho Administrativo constitucional que, obviamente, debe
entenderse dentro de las coordenadas del Estado Constitucional de Derecho.
Ciertamente, como lo ha afirmado reiteradamente este Tribunal tal autonomía
universitaria les habilita para dictar sus propias normas jurídicas
fundamentales de organización. Empero, no puede extralimitarse tal potestad,
puesto que, sin duda alguna, se encuentra limitada por el propio Derecho de la
Constitución, esto es, los valores, principios, preceptos y jurisprudencia
constitucionales. Las universidades ciertamente gozan de autonomía, pero
no de soberanía, la soberanía, únicamente, la tiene el propio Estado. No
puede entenderse, so pena de fragmentar la soberanía, que las universidades se
pueden constituir en especie de micro-estados dentro del propio Estado costarricense.
No cabe la menor duda que las universidades públicas al ejercer su
autonomía, también, están sujetas a los principios, valores, preceptos y
jurisprudencia constitucionales que los interpretan. Las universidades no
pueden abstraerse del Derecho de la Constitución o del orden constitucional.
Dentro de los límites infranqueables de la autonomía universitaria destacan,
obviamente, los derechos fundamentales y humanos que son de aplicación directa
e inmediata y que, desde luego, vinculan a todos los poderes públicos,
incluidas, desde luego las universidades. Los derechos fundamentales y
humanos que dimanan de la dignidad de la persona son la base del entero
ordenamiento jurídico, por consiguiente cualquier regulación, incluso la
emitida en el ejercicio de la autonomía plena o universitaria debe respetarlos
y procurar su goce efectivo…
VIII.- JUICIO DE
PONDERACIÓN. En la doctrina del neo
constitucionalismo, grandes juristas (Ronald Dworkin, Robert Alexy, Martin
Borowsky, etc.) han recomendado para resolver los casos difíciles (hard cases)
donde concurren principios en sentido contrario, la aplicación del denominado
“juicio de ponderación”. El juicio de ponderación exige, mediante la
utilización de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad en sentido
amplio, determinar cuál de los principios tienen mayor peso, consistencia,
valor para concederle preferencia, sin que suponga la derogación del principio
que es desplazado y que permanece vigente. En efecto, hay casos que no se
pueden resolver mediante la aplicación de la clásica subsunción, por cuanto, no
existe una regla de derecho claramente aplicable al mismo. En el presente
asunto es evidente que se pueden entender que entran en confrontación o
colisión (en sentido contrario) dos principios constitucionales, a saber: a) la
autonomía universitaria reconocida en el artículo 84, párrafo 1°, de la
Constitución y b) el principio del sistema de méritos para acceder a la función
pública mediante la idoneidad comprobada contemplado en el artículo 192 de la
Constitución. Consecuentemente, al actuar en sentido contrario sendos
principios se impone un juicio de ponderación para determinar cuál tiene, en el
caso concreto a resolver, mayor peso, consistencia y, por ende, preferencia. En
nuestro criterio el principio del sistema de méritos para acceder a la
función pública tiene un mayor peso al encontrarse conexo con otros valores,
principios o si se quiere bienes constitucionales que determinan que se incline
la balanza a su favor.” (Voto n.°2016-18087 de las
11:10 horas del 7 de diciembre del 2016. El subrayado no es del original).
A manera de
recapitulación de la jurisprudencia constitucional citada podemos indicar que
las instituciones de educación superior universitaria, en tanto disponen de
fondos públicos, se hallan sujetas plenamente al régimen de control de la
Hacienda Pública, a cargo de la Contraloría General de la República, pues la
autonomía de la que gozan no supone ninguna condición especial que les asegure
una fiscalización atenuada o bien un trato diferente respecto de otros órganos
o entes supervisados, al punto que como parte de las competencias de la Contraloría puede
imponerle a las universidades estatales mandatos u obligaciones concretas de
hacer, siempre que no influyan o dispongan sobre los fines de esas entidades
o sobre los medios para lograrlos y tengan un claro objetivo de control.”
Estas
referencias nos resultan particularmente valiosas en relación con lo explicado
por la jurisprudencia acerca del juicio de ponderación que debe existir cuando
dos o más principios se encuentran en una eventual confrontación.
En ese sentido, debe
entenderse que la autonomía universitaria no puede extenderse al punto de
vaciar de razón y contenido otros postulados constitucionales. Desde esa perspectiva,
estimamos que esa autonomía universitaria, si bien es especial y acentuada, no
puede rebasar su alcance para pretender exonerarse de normas con rango de ley
que establezcan regulaciones, por ejemplo, en materia de control y
fiscalización de los fondos públicos –siempre que no debiliten indebidamente
sus potestades de gobierno y organización para el cumplimiento de sus fines-
dado que, como acertadamente ha señalado la jurisprudencia constitucional,
estas casas de enseñanza superior estatal gozan de autonomía, mas no de
soberanía, pues esta última únicamente la posee el propio Estado.
Lo
desarrollado hasta este punto nos permite pasar al análisis de otro principio
constitucional de alta valía, cual es el de Rendición de Cuentas. Esta línea de
análisis que venimos siguiendo responde a la inquietud que entraña la consulta
planteada, toda vez que surge la duda en el sentido de si al amparo del artículo 10 de la Ley de Eficiencia de la
Administración de los Recursos Públicos, las universidades estatales están
obligadas a cumplir con la presentación del informe de rendición de cuentas o
si –con fundamento en la autonomía otorgada por el artículo 84 de la
Constitución Política-, se les permite estar exentas de la presentación de
dicho informe.
II.
EL
PRINCIPIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS. DEBER DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE
SUMINISTRAR INFORMACIÓN PRESUPUESTARIA.
El principio de
evaluación de resultados y rendición de cuentas es un principio de rango
constitucional, así consagrado con la aprobación de la Ley N° 8003 de fecha 8
de junio del 2000, que adicionó el artículo 11 de nuestra Carta Magna en
relación con el deber de rendición de cuentas en el ámbito público.
Este principio
hunde sus raíces en la aspiración de paliar la ineficiencia en la Administración
Pública, al proporcionar una base normativa suprema que permita fiscalizar el
cumplimiento efectivo de las metas estatales, modelando un deber y una
obligación concreta del aparato estatal frente a la ciudadanía y el correlativo
derecho de ésta para exigir cuentas a los funcionarios públicos.
El artículo 11
constitucional establece:
“Artículo
11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.
Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse
facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir
esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad
penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio,
estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de
cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en
el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este
control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra
todas las instituciones públicas.”
La Constitución
Política, además de introducir el principio de evaluación de resultados y
rendición de cuentas para todos los entes y órganos que componen la
Administración Pública, entendida en su totalidad, impuso el deber de actuar de
manera diligente y eficiente cumpliendo las obligaciones que impone el
ordenamiento jurídico, con la consecuente responsabilidad personal en caso de
incumplimiento. También contempló los diferentes tipos de control, reservando a
la normativa de rango legal la regulación sobre la forma de ejercerlo, tal como
lo ha interpretado la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“…De dicha norma se desprende el principio
general que la Administración debe estar sometida, de forma
permanente, a procedimientos de evaluación de resultados y rendición de
cuentas. Sin embargo, del texto Constitucional se desprenden muchos tipos de
controles, por ejemplo, el control de constitucionalidad (artículo 10), el
libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información
(artículo 30), el establecimiento de una jurisdicción
contencioso-administrativa con el objetivo de garantizar la legalidad de la
función administrativa del Estado (artículo 49), el control político por parte
de las Comisiones de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso
23) y el control sobre la Hacienda
Pública por parte de la Contraloría General de la
República (artículos 176-184); no obstante, debe indicarse que, en
términos generales, la forma en que la evaluación de resultados y rendición de
cuentas ha de realizarse no está constitucionalizada, sino que el propio texto constitucional admite que
debe ser una ley la que regule y detalle “los medios para que este control de
resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las
instituciones públicas”. Consecuentemente, el establecimiento del tipo
o modalidad de control en esta materia es una cuestión que está librada a la
libertad de conformación del legislador…”. (énfasis propio) (Sentencia número
13570-2014).
Ahora bien,
puntualmente con referencia a temas presupuestarios, la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 919-1999, se refirió a la consulta
de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos (aprobado por Ley 8131), señalando lo siguiente:
“Consideran los señores diputados
consultantes que el texto del artículo 43 transcrito puede vulnerar el
principio de separación de poderes, al someter a los órganos que componen el
"Gobierno Central", en los términos del artículo 1°, del proyecto, al
programa de ejecución presupuestaria elaborado por la Dirección General de
Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, a partir de la
información que los órganos que compongan el "Gobierno Central" le
deberán brindar. Sobre el particular, debe decirse que la independencia
funcional, propia de los órganos mencionados en el inciso b) del artículo 1°
del proyecto (Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de
Elecciones, etc.), impone la necesidad de que los mismos puedan disponer de un
margen suficientemente amplio de autodeterminación, en los aspectos propios de
sus competencias específicas, así como en todos aquellos que por su importancia
favorezcan dicha independencia. Uno de tales aspectos es el referente a la
elaboración de los presupuestos de cada uno de estos órganos, así como a la
programación de su ejecución, aspectos éstos que inciden ampliamente sobre la
esfera de autodeterminación del órgano, pues lo eximen de la posibilidad de
verse supeditado a la influencia que en determinado momento pueda ejercer el
Poder Ejecutivo sobre sus decisiones, utilizando el presupuesto como mecanismo
de presión. En ese sentido, en materia presupuestaria, la independencia de los
órganos constitucionales se refleja en la posibilidad de que sean los mismos
los que elaboren su plan anual de gastos, así como la programación de su
ejecución, de acuerdo con las necesidades propias de cada institución.”
Respecto de estas
consideraciones, cobra especial importancia acotar que la autonomía otorgada a
nivel constitucional, si bien apareja la libertad para elaborar su presupuesto,
no desvincula a ninguna institución del bloque de legalidad como tal, de ahí
que las entidades que gozan de esa autonomía igualmente se encuentran sometidas
a una serie de regulaciones propias de todo el Sector Público, por lo que se
hallan sujetas –por ejemplo– a la fiscalización presupuestaria, según lo
disponen los artículos 183[1]
y 184[2]
de la Constitución Política, fiscalización que debe efectuar el órgano rector en
la materia, sea la Contraloría General de la República, órgano que ostenta la
competencia para examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las
municipalidades e instituciones autónomas, así como fiscalizar la ejecución y
liquidación de los presupuestos públicos del Estado, lo que incluye al gobierno
entendido en los alcances del artículo 9 de la Constitución Política.
Ahora bien, la autonomía de gobierno de las universidades estatales, en
el ámbito presupuestario, ha sido un tema de reiterado análisis por la
jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, así como por la
jurisprudencia constitucional. Al respecto, traemos a colación las siguientes
consideraciones:
“En orden a la
evaluación por parte del Ministerio debe tomarse en cuenta que la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos no se aplica a todo el sector
público y que, en todo caso, esa aplicación no es uniforme, como ya se indicó.
Dispone el artículo 1 de dicha Ley en lo conducente:
“ARTÍCULO 1.-
Ámbito de aplicación
La presente Ley
regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o
custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:
(...).
c. La
Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d. Las
universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro
Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en
el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la
información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo
lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.
También esta Ley
se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las
sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades
privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que
administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que
hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma
presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o
por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.
Las disposiciones
de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos, excepto en lo
correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo
ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley”.
De lo anterior se
desprende que la Ley no se aplica en forma uniforme a todas las instituciones
autónomas. A este efecto, del conjunto
de entidades autónomas se diferencia la Caja Costarricense de Seguro
Social, las universidades estatales y
los bancos. Para estos últimos la ley
sólo se aplica en lo relativo a la aprobación de sus presupuestos y lo
dispuesto en el artículo 57 de la Ley. Para la Caja de Seguro Social, la
ley se aplica en relación con los principios establecidos en el título II
de esta Ley, en materia de responsabilidades y en cuanto al deber de proporcionar la información requerida por el Ministerio de
Hacienda para sus estudios. Igual
situación se presenta respecto de las universidades públicas y las
municipalidades. Conforme esas disposiciones, los entes autónomos que ostentan un régimen de autonomía particular
resultan obligados a suministrar la información que se le requiera para efectos
de la competencia del Ministerio de Hacienda. Dicho artículo no impone esa
obligación en orden al Ministerio de Planificación Nacional. No obstante, el
artículo 55 expresamente señala que las entidades del inciso d) deben presentar
informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución
de presupuesto e informes de gestión, resultados y rendimientos de cuenta, de
lo que pareciera desprenderse que existe el deber de suministrar documentos.
Empero, estima la Procuraduría que ese deber de informar no puede significar que esos entes estén sujetos a la evaluación de
MIDEPLAN en orden al cumplimiento del Plan de Desarrollo. Esos entes gozan de una autonomía de
gobierno plena. La Constitución no ha sometido esa autonomía a la ley y, en
consecuencia, no puede el legislador sujetar dichos entes a los planes o
lineamientos elaborados por el Poder Ejecutivo. Por ello estima la
Procuraduría que el deber de informar tiene el carácter correspondiente, pero
en modo alguno significa una sujeción a la evaluación realizada por MIDEPLAN
respecto al cumplimiento de lo establecido en el Plan Nacional de
Desarrollo.
Criterio
que debe mantenerse en orden a las universidades estatales. En efecto, resultaría
contrario a la amplia autonomía que la Constitución les garantiza el que la Ley
atribuyese a un órgano del Poder Ejecutivo la facultad de evaluar las
universidades públicas. Conforme el artículo 85 constitucional esos entes están
sujetos a un proceso de planificación, pero no una planificación que les sea
impuesta. Luego, si bien
deben tomar “en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de
Desarrollo”, en forma alguna puede considerarse que éste los vincula. No puede
olvidarse que el plan nacional para la educación superior tiene vigencia por
cinco años, en tanto que el Plan Nacional de Desarrollo se emite para el
período de gobierno de que se trate…” (énfasis
agregado) (Dictamen N° C-125-2003 de fecha 6 de mayo del 2003. En la misma
línea de análisis ver la resolución N° 7319-1999 de la Sala Constitucional).
Ahora bien, en
relación con el tema puntual de la evaluación de resultados en materia de
presupuesto, como ya mencionamos supra, estamos ante una facultad otorgada por
imperio constitucional a la Contraloría General de la República (artículo
184.2), que a su vez dispone de mecanismos para efectuar una valoración
orientada al cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, economía y
calidad, así manifiesto en las Normas Técnicas sobre Presupuestos,
N-1-2012-DC-DFOE, resolución N° R-DC-24-2012, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 64 de fecha 29 de marzo de 2012, y de la cual no se excluyen las
universidades públicas, por pertenecer al aparato estatal.
Estamos ante un
tema que ha sido objeto de abundantes pronunciamientos por parte de la
jurisdicción constitucional. Así, al analizar la constitucionalidad del deber
de presentar informes periódicos por parte de las universidades, se señaló lo
siguiente:
“IX.- Artículo
56: rendición de informes sobre gestión, resultados y rendimiento de cuentas.
El artículo 56 del proyecto consultado, dice lo
siguiente:
"Artículo 56.- Informes sobre evaluación
Las entidades y los órganos indicados en los incisos
a), b), c) y d) del artículo 1 de esta ley, presentarán los informes periódicos
y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los
presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y rendimiento de
cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como de la
Contraloría General de la República, para los efectos de evaluar al sector
público. Las fechas para presentar los informes periódicos serán fijadas por el
reglamento de esta ley. Sin embargo, los informes finales deberán presentarse a
más tardar el 1° de marzo de cada año.
Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a
fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y
consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad
de funciones."
Sobre el texto antes citado, debe decirse que el mismo
debe ser interpretado según los precedentes antes transcritos y los
razonamientos dados en esta misma sentencia. Así, en lo referente a la
obligación del Poder Ejecutivo de presentar los informes indicados en el
artículo 54, en los cuales comprueben haberse sometido a los lineamientos y
directrices en materia presupuestaria, lo mismo es perfectamente consecuente
con la estructura jerárquica de dicho poder y su entera y directa subordinación
al ordenamiento positivo, y a las disposiciones emanadas de la relación de
mando que de manera general caracteriza a dicho órgano. En lo referente a los
órganos del inciso b) del artículo 1°, y los entes de los incisos c) y d) del
mismo numeral, no encuentra esta Sala
ningún vicio de constitucionalidad en el artículo de cita, siempre y cuando se
entienda que el mismo apenas impone un deber de brindar la información
requerida en materia de evaluación física y financiera de la ejecución de
los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y rendimiento de
cuentas. Ni la independencia funcional
de los órganos constitucionales ni la autonomía de los entes descentralizados -incluidas
las Municipalidades y las universidades
públicas- les exime de informar a la
Dirección General de Presupuesto Nacional sobre los tópicos indicados, razón
por la cual esta Sala considera constitucional lo preceptuado por el numeral de
cita en cuanto a este extremo. Ahora bien, respecto de los entes
descentralizados, mencionados en los incisos c) y d) del artículo 1° del
proyecto, a los mismos les es aplicable lo ya dicho por esta Sala en materia de
dirección administrativa, por lo que su
obligación de brindar los informes dichos tendría que ser entendida según su
grado de autonomía, sin que la información sobre el cumplimiento o no de lo
previsto en los lineamientos y directrices presupuestarios implique un deber de
sujeción a los mismos, violatoria de su autonomía.” (énfasis agregado) (Sentencia N°
919-1999 de las 9:15 horas del 12 de febrero de 1999, referida al proyecto que
se convertiría en la Ley N° 8131).
Valga mencionar que el deber de informar por parte de los órganos
exceptuados de la aplicación general de la Ley N° 8131 ha sido también un tema
de reiterado análisis por esta Procuraduría. Así, recientemente, en el dictamen
N° C-061-2020 de fecha 20 de febrero de 2020, se ha sostenido lo siguiente:
“…En relación con ese deber de informar se indicó en el dictamen N°
C-215-2019:
“Es pretensión de los consultantes que se establezca si las competencias
en materia de evaluación de la Dirección General de Presupuesto Nacional se
extienden a los entes a que se refieren los incisos c) y d) de la Ley 8131.
Duda que se generaría por la redacción de la Sección V relativa a la
Evaluación, que se refiere a los entes y órganos de los incisos a), b), c) y d)
del artículo 1, lo que permitiría comprender entes y órganos financiados por
presupuestos aprobados por la Contraloría General de la República.
Es preciso señalar que la obligación que la Ley establece a estos
entes es de proporcionar información a los Ministerios de Hacienda y de
Planificación. Los artículos 55 y 57 no disponen esa información respecto
de la Dirección General de Presupuesto:
“ARTÍCULO 55.- Informes sobre evaluación.
Las entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 1 de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de
evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como
los informes de gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las
disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica como de la Contraloría General de la República,
para los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los
informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo,
los informes finales deberán presentarse a más tardar el 1 de marzo de cada
año.
Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los
requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con
las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.
ARTÍCULO 57.- Suministro de información
Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley
estarán obligados a suministrar la información económica, financiera y de
ejecución física de los presupuestos, que el Ministerio de Hacienda les
solicite para el cumplimiento de sus funciones”
Es de advertir,
como se señaló en el dictamen C-228-2009 de 25 de agosto de 2009, que la
obligación de informar no implica que los entes estén sujetos a la evaluación
del Ministerio de Hacienda; como se dijo allí: “no todo deber de informar
está referido a esa evaluación”. En efecto, el deber de informar no está
referido exclusivamente a la evaluación del presupuesto o de las políticas
públicas.
Existe un deber de
informar que puede derivarse directamente de los principios de publicidad y
transparencia y de la obligación de rendir cuentas y que se aplica a todos los
órganos del Estado y a todo ente público.
La información que se brinda al Ministerio de Hacienda permite
concretizar uno de los fines de la Ley de Administración Financiera, artículo 3
inciso b), que es contar con información oportuna y confiable sobre el
comportamiento financiero del sector público nacional y no únicamente del
sector central. Información que no solo permite la evaluación de la gestión
sino la toma de decisiones financieras.
Por otra parte, el deber de informar no solo está referido al
ámbito de competencia de la Dirección General de Presupuesto Nacional. Dentro
de la información que los entes deben suministrar al Ministerio de Hacienda
está comprendida la necesaria para la integración de las cifras contables
del sector público en el Sistema de Cuentas Nacionales y proveer la información
que se requiera para este efecto, artículo 91: registro sistemático de todas
las transacciones que afecten la situación económica financiera del sector
público, posibilitar la integración de las cifras contables del sector público
en el Sistema de Cuentas Nacionales, establecer el estado de la deuda pública,
los estados consolidados del sector público y sobre la gestión financiera
consolidada del sector público.
Nótese que este objetivo, la necesidad de establecer los estados
consolidados del sector público, artículo 95, de establecer el estado de
la deuda pública y el análisis de la gestión financiera consolidada del sector
público, artículo 96, determina la obligación de todos los entes y órganos del
artículo 1 de suministrar la información que requiere la Contabilidad Nacional.
Y es que entre los
informes que el Ministerio de Hacienda debe presentar a la Contraloría se
encuentran no solo el relativo a la evaluación del presupuesto, sino el
resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda
pública interna y externa. De allí el deber de proporcionar la información
requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios, que se impone
incluso a los entes del inciso d).
La información que se suministra al Ministerio de Hacienda permite,
además, establecer la programación macroeconómica, artículo 20 de la Ley 8131,
puesto que esta consiste en la evaluación y proyección del estado de la
economía a efecto de elaborar estrategias de orden económico y social.
Variables económicas y sociales que se conocen con la información sectorial y
parcial, que es relativa y elaborada por parte de estos entes de la
administración descentralizada.
De ese modo, cabría decir que la sujeción de los entes
descentralizados concierne el deber de informar al Ministerio de Hacienda.
Pero que ese deber no se dobla a una evaluación de sus resultados presupuestarios
por parte del Ministerio de Hacienda.
Falta de competencia de la Dirección General, según lo indicado. Pero
también de la Autoridad Presupuestaria. De conformidad con el artículo 21 de
dicha Ley, la función de este órgano colegiado está referida a la formulación
de las directrices y lineamientos generales y específicos de política
presupuestaria, para los organismos de los incisos a, b) y c) del artículo 1 de
la Ley, así como velar por el cumplimiento de esas directrices, artículo 21. Si
bien el artículo 24 de la Ley dispone que los entes descentralizados sujetos a
la competencia de la Autoridad le remitirán sus documentos presupuestarios, lo
cierto es que esa remisión es para que el Órgano Colegiado determine si han
cumplido las directrices y lineamientos, generales y específicos, de la
política presupuestaria. La Autoridad informa a la Contraloría sobre los
resultados de esta verificación, Verificación e informe que se realiza en fase
de formulación de presupuesto.
… Dado el contenido del artículo 55 y en razón de la finalidad de la
información, no puede quedar duda de que son los Ministerios de Hacienda y
Planificación los que deben regular el suministro de la información que
requieren. En ese sentido, los entes y órganos obligados a informar a Hacienda
carecen de competencia para disponer cómo presentan la información, sino que
esta debe responder a las necesidades del Ministerio. Circunstancia que
reafirma el segundo párrafo del artículo 55, en cuanto obliga a los Ministerios
de Hacienda y Planificación y a la Contraloría General de la República para que
los requerimientos de información “sean lo más uniformes posibles y
consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad
de funciones.” Dicho párrafo no otorga a los entes y órganos autorización para
decidir cómo rendirán los informes, los somete a la competencia del órgano
requirente de la información…”. (Énfasis
agregado)
Como vemos, el legislador impuso una serie de responsabilidades al
Ministerio de Hacienda, para cuyo cumplimiento deviene necesario contar con una
serie de insumos que deben proporcionarle las diferentes instituciones
públicas, de ahí que se previó en la redacción de la Ley N° 8131 el deber de
todas las instituciones estatales, con independencia de su grado de autonomía,
de brindar la información presupuestaria que requiera ese Ministerio, a efectos
de elaborar los informes que debe presentar a la Contraloría General de la
República.
Lo anterior es entendible tomando en cuenta que la autonomía de las
universidades públicas les otorga independencia frente al Poder Ejecutivo, pero
desde luego se encuentran vinculadas por los mandatos constitucionales,
debiendo someterse, como los demás órganos y entes de la Administración
Pública, a normas y principios como el de rendición de cuentas y equilibrio de
las finanzas públicas[3].
Ahora bien, de todas las
consideraciones recogidas supra, resulta claro que
esto no significa que esos entes estén sujetos a la evaluación de MIDEPLAN en
orden al cumplimiento del Plan de Desarrollo, pues no puede el legislador
sujetar dichos entes a los planes o lineamientos elaborados por el Poder
Ejecutivo. Ello por cuanto a la luz del artículo 85 constitucional las
universidades están sujetas a un proceso de planificación, pero no una
planificación que les sea impuesta.
Por ello, en
cuanto al deber de información previsto en la Ley N° 8131, tenemos que la
jurisprudencia constitucional ha entendido que no existe lesión a la autonomía,
siempre y cuando se entienda que el deber se trata únicamente de brindar la
información requerida en materia de evaluación física y financiera de la
ejecución de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y
rendimiento de cuentas.
No obstante, según vimos supra, esa obligación de informar no implica que
los entes estén sujetos a la evaluación del Ministerio de Hacienda.
Como quedó explicado, la información que se brinda al Ministerio de
Hacienda permite concretar uno de los objetivos de la Ley 8131, cual contar con
información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector
público nacional y no únicamente del sector central, de ahí que esos datos
permiten no solo la evaluación de la gestión, sino la toma de decisiones
financieras.
Así las cosas, tenemos que, como se señala en los pronunciamientos de
esta Procuraduría arriba citados, puede sostenerse que la sujeción de los entes
descentralizados concierne el deber de informar al Ministerio de Hacienda, pero
ese deber no se dobla a una evaluación de sus resultados presupuestarios por
parte del Ministerio de Hacienda.
Este
criterio, como puede advertirse, logra aplicar en su justa dimensión tanto el
principio de autonomía universitaria como el principio de rendición de cuentas,
armonizando finalmente el alcance de cada uno sin vaciar de contenido al otro.
Ahora
bien, debemos concluir este apartado llamando la atención sobre el hecho de que
esa obligación de rendir informes al Poder Ejecutivo se analizó a la luz de los
alcances de la Ley N° 8131, cuerpo legal del cual se deriva de forma expresa
la obligación para las universidades de rendir informes al Ministerio de
Hacienda.
Por ello, se impone de seguido
entrar a analizar si, de conformidad con la letra de la Ley N° 9371, la
conclusión respecto de la rendición de informes debe ser la misma, o existen
razones para que el criterio deba ser distinto, aspecto que pasaremos a
analizar en el siguiente apartado.
III.
AMBITO
DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 9371
En orden a la inquietud que aquí nos ocupa, es claro que debe
desentrañarse atendiendo a la letra de la propia Ley, pues del ámbito de
aplicación que la misma normativa define es que puede determinarse si cabe o no
tener por configurada la obligación para las universidades de presentar el
informe de rendición de cuentas sobre la ejecución de los recursos otorgados
que se prevé en su artículo 10.
Dicha ley, cuya
tramitación se originó en el expediente legislativo N° 19.555, tiene como
objetivo promover la eficiencia, la eficacia y la economía en la ejecución de
los recursos financieros, estableciendo regulaciones para las entidades
públicas -estatales o no estatales-, los órganos, los entes públicos y/o
privados que administran recursos públicos, que reflejen superávit libre
producto de transferencias de la Administración Central o de los presupuestos
de la República y que no cumplan con la ejecución presupuestaria programada
para el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales establecidos
para cada ejercicio económico.
Al remitirnos a la
exposición de motivos del proyecto de ley, puede leerse la observación de que
se han implementado -en procura de la
eficiencia y eficacia en la administración de los recursos públicos- una
serie de normas legales, entre las que se encuentra la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131, lo que ha permitido poner en
marcha diversos procesos regulatorios presupuestarios en 1674 instituciones
fiscalizadas.
No obstante, -se
señala en dicha exposición- persiste un deficiente uso de los recursos
públicos. Se utiliza como ejemplo el hecho de que los niveles de subejecución
promedio del sector público alcanzaron el 16% en el periodo 2008-2011,
situación que quedó así evidenciada en el “Informe de Presupuestos Públicos
2014, Situación y Perspectivas”, emitido por la Contraloría General de la
República. Refiere tal informe que se observó un incremento en los últimos años
en los saldos en cuentas de Caja Única del Estado, con un crecimiento del 64%
en ese mismo periodo y un 6% de crecimiento promedio en los últimos años. (Ver folios 2 a 6 del expediente
legislativo).
De la revisión del
expediente legislativo se desprende que el ámbito de aplicación de la norma
propuesta permeaba a la Administración Central, constituida por el Poder
Ejecutivo Central y sus dependencias; así como al Poder Legislativo, Poder
Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares
y los otros entes públicos o privados que reciban transferencias en forma
directa o indirecta por parte de la Administración Central, excepcionando a la
Caja Costarricense de Seguro Social, los bancos del Estado y el Instituto
Nacional de Seguros, en lo relativo a la administración de recursos de terceros.
La clara
intencionalidad de la norma legal, además de promover la eficiencia, la
eficacia y la economía en la ejecución de los recursos financieros –art.1[4]-
es vincular temporariamente aquellos recursos sobre los cuales las
instituciones no demuestren el cumplimiento de los objetivos y metas
institucionales y que constituyan superávit libre al cierre del ejercicio
económico, para que sean ejecutados por la entidad en un periodo máximo de dos
años a partir del dictamen declarativo del superávit libre emitido por la
Autoridad Presupuestaria, de manera tal que transcurrido el plazo señalado sin
ejecutar esos recursos, sean devueltos al Presupuesto de la República para ser
aplicados a la amortización de la deuda interna y externa de la Administración
Central – art. 5[5]-.
En atención a las
consultas realizadas por la Comisión Legislativa a los diferentes órganos y
entes del Estado para que se refirieran al proyecto de ley, entidades tales
como las universidades públicas, la Corte Suprema de Justicia y la Caja Costarricense de Seguro Social, entre
otros, remitieron sus consideraciones al respecto, señalando, en general, que
encontraban una posible transgresión al principio constitucional de separación
de poderes[6].
Del análisis del expediente legislativo se desprende que inicialmente el
proyecto de ley no excepcionó a ninguna institución de su aplicación, salvo lo
correspondiente a la administración de los recursos de
terceros. No obstante, en virtud de la presentación de una moción al artículo
3, se propuso hacer una adición a esa norma. Desafortunadamente las actas no
reflejan la discusión detrás de esa modificación (ver páginas 1091 a 1113 del expediente citado), consignando
únicamente la propuesta de redacción, votación y aprobación unánime, resultando
la redacción final de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Ámbito de aplicación. La presente ley es de
aplicación exclusiva para los siguientes recursos:
a) Los recursos de la Administración Central, entendida como el Poder
Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración
adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial,
el Tribunal Supremo de Elecciones, así como las dependencias y los órganos
auxiliares de estos.
b) Los recursos que reciban por concepto de transferencias por parte de la
Administración Central los entes públicos o privados.
c) Los recursos públicos que reciban por concepto de transferencias por parte
de la Administración Central los entes públicos no estatales, las sociedades
con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas que
administran recursos públicos.
De la aplicación de este artículo se
exceptúan lo relativo a la administración de los recursos de terceros y las transferencias establecidas por norma
constitucional.” (énfasis agregado)
Vemos que, si bien no se mencionan expresamente las universidades
públicas, sus recursos quedan comprendidos en la categoría de transferencias
establecidas por norma constitucional. Recordemos el financiamiento de la
educación pública, dentro de la cual se encuentra la educación superior, se
encuentra amparado en el artículo 78 de la Carta Magna, cuyo texto dispone:
Artículo 78.- La educación preescolar,
general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público,
gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será
inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo
con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta
Constitución.
El Estado facilitará el acceso tecnológico a todos los niveles de la
educación, así como la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de
recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a
cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la
ley.
Resulta necesario agregar que este
punto incluso ya había sido dilucidado por parte de esta Procuraduría General,
mediante dictamen N° C-167-2017 de fecha 17 de julio del 2017. Por la importancia que revisten sus
consideraciones para efectos de la consulta que aquí nos ocupa, nos permitimos
transcribirlo en lo conducente:
“Si bien la Ley establece el
principio de eficiencia, eficacia y la economía en la ejecución de los recursos
financieros, lo cierto es que su pretensión no es regular la ejecución de todo
recurso financiero, sino solo los que corresponden a las entidades públicas,
estatales o no estatales, los órganos y sujetos privados contemplados en el
artículo 3. En efecto, dicho numeral define el ámbito de aplicación de la Ley,
para lo cual establece:
“ARTÍCULO
3.- Ámbito de aplicación
La
presente ley es de aplicación exclusiva para los siguientes recursos:
a) Los recursos de la Administración Central,
entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los
órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, así como las
dependencias y los órganos auxiliares de estos.
b) Los recursos que reciban por concepto de
transferencias por parte de la Administración Central los entes públicos o
privados.
c) Los recursos públicos que reciban por concepto de
transferencias por parte de la Administración Central los entes públicos no
estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y
las entidades privadas que administran recursos públicos.
De
la aplicación de este artículo se exceptúan lo relativo a la administración de
los recursos de terceros y las transferencias establecidas por norma
constitucional”.
La pretensión es, entonces, que
todo órgano desconcentrado, todo ente público y toda persona privada que reciba
transferencia del Presupuesto Nacional esté sujeto a la Ley. El límite a esa sujeción estaría dado por
el origen de los recursos: las transferencias que encuentren fundamento en una
norma constitucional o bien, que impliquen administración de recursos de
terceros no estarán sujetas a la ley. Interesa aquí las transferencias de
origen constitucional.
En
efecto, por propia disposición de la
Ley, esta no puede aplicarse cuando se está en presencia de un destino
constitucionalmente establecido. Es el caso de la contribución en favor
de los partidos políticos, el porcentaje de los ingresos ordinarios destinados
al Poder Judicial y obviamente, el reservado para la educación pública.
Dispone el numeral 78 de la Constitución:
“ARTÍCULO 78.- La educación preescolar,
general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público,
gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la
superior, el gasto público no será inferior al ocho por ciento (8%) anual del
producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará el acceso tecnológico
a todos los niveles de la educación, así como la prosecución de estudios
superiores a quienes carezcan de
recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a
cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
8954 del 9 de junio de 2011)
Al
disponer en los términos transcritos, la Constitución establece que un
porcentaje de los ingresos del presupuesto nacional, equivalente al 8% anual
del producto interno bruto debe estar destinado a la educación estatal. Es la
norma constitucional la que establece el destino de esos recursos y con ello,
cuál es el porcentaje mínimo que debe destinar el Estado al financiamiento de
la educación estatal en sus diversos niveles, de manera tal que el sistema
educativo pueda enfrentar los distintos retos que enfrenta, entre ellos lograr
la calidad y equidad del sistema, para lo cual es fundamental la inversión en materia de infraestructura de
instalaciones educativas en las diversas zonas del país o el programa de
comedores escolares, en su caso, el subsidio para transporte estudiantil. La Constitución
creó un destino, estableció una obligación de financiamiento por un monto
determinado, que –en ausencia de precisión- puede ser destinado a financiar los
distintos gastos que comporta la educación estatal. Ese destino no puede ser desconocido por el legislador o las
autoridades presupuestarias. Lo que puede explicar el límite establecido en el
artículo 3 de la Ley de Eficiencia.” (énfasis suplido)
Como puede advertirse, es claro que
la propia Ley 9371 dispuso una exclusión expresa de su ámbito de aplicación,
tratándose de las transferencias establecidas por norma constitucional, dentro
de las cuales queda comprendido el caso de los fondos para la educación
superior.
En este punto, adquiere relevancia
agregar algunas importantes consideraciones acerca de estos fondos, y para ello
nos permitimos retomar nuevamente lo señalado por esta Procuraduría al rendir
el informe a la Sala Constitucional dentro del ya mencionado expediente N°
19-11540-0007-CO, cuando –específicamente sobre estos fondos de origen
constitucional- desarrolla las siguientes consideraciones:
“El alcance jurídico del FEES:
El
Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria
Estatal (FEES), al igual que el llamado Plan Nacional de Desarrollo para la
Educación Superior Universitaria Estatal (PLANES), encuentran su fundamento en
la detallada regulación del artículo 85 de la Constitución Política, que nos
permitimos transcribir a continuación:
“ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de patrimonio
propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica,
a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará
rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones.
Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias-
un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal.
El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, o pondrá en
dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que
determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior
universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas
ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las
sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior
Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación,
tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de
Desarrollo vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles
entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto
los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren
necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este
artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la
República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de
acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto
presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto
por la Asamblea Legislativa.
Transitorio.- Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo
especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59%
para la Universidad de Costa Rica; 11,5% para el Instituto Tecnológico de Costa
Rica, 23,5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a
Distancia.” (El
subrayado no es del original)
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 6580 del 18 de mayo de 1981)
El artículo
anterior guarda una estrecha relación con el artículo 84, ya comentado, en la
medida en que el FEES se concibe como un
instrumento diseñado por el constituyente derivado para garantizar la autonomía
constitucional de las universidades estatales, a través del aseguramiento
de su autonomía financiera, en tanto contempla los recursos que deberán destinarse
para el buen desempeño de esas
instituciones y que forma parte de ese ocho por ciento (8%) del PIB, que con arreglo al artículo 78 de la misma
Norma Fundamental está destinado a la educación estatal.
Recordemos,
que la autonomía financiera ha sido entendida por esa Sala Constitucional en la
sentencia n.°2008-9567 de las 10:00 horas del 11 de junio de 2008, como “la capacidad de contar con recursos
suficientes para llevar a cabo sus competencias y atribuciones; de allí que la
autonomía administrativa requiera de algún grado de autonomía financiera, así
como también en la autonomía política.”
Al momento de
rendir el informe preceptivo ante esa Sala en la acción de inconstitucionalidad
tramitada bajo el expediente n.° 19-000990-0007-CO, la Procuraduría determinó, con sustento
en los antecedentes de la Ley n.°6580 del 18 de mayo de 1981 (recogidos en el
expediente legislativo n.°8516) que reformó el artículo 85 bajo estudio,
dándole su redacción actual, la inclinación del legislador constituyente
derivado por la fórmula de la planificación en lugar de la asignación de un
porcentaje fijo del presupuesto para la educación superior pública, como
mecanismo para garantizar a nivel constitucional de que el Poder Ejecutivo dotará
a las universidades públicas de los recursos necesarios para su sostenimiento y
el cumplimiento de sus fines esenciales, pues esas necesidades de
financiamiento quedarían recogidas en el Plan Nacional de Educación Superior
estatal en función de los objetivos trazados por esos centros de enseñanza
superiores para cada quinquenio, las que, en todo caso, no podían desconectarse
de la realidad económica existente del país, y por eso la previsión
constitucional de que el PLANES debía prepararse “tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de
Desarrollo vigente.”
Así, los
diputados y diputadas de la época partidarios de la planificación, consideraban
que un porcentaje fijo no garantizaría que el monto de los recursos del FEES
guardaría una relación adecuada con las verdaderas necesidades de
financiamiento de las universidades estatales.
A este respecto,
nos permitimos recordar, nuevamente, las palabras del entonces diputado Cerdas
Cruz al momento de justificar su voto afirmativo a la aprobación de la Ley n.°6580, y que resume,
en nuestro criterio, el debate existente y los alcances y objetivos de la
reforma constitucional al artículo 85 de comentario:
“Por otra parte, se establecen plazos
para que ese plan de la educación superior se elabore y se presente al país y
se ordena al Poder Ejecutivo incluir en el Presupuesto Ordinario de Egresos de
la República, la partida correspondiente señalada en el plan, ajustado de
acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda. Aquí, una nueva
garantía y una nueva protección de que las universidades no van a quedar al
descubierto en materia de financiación,
y agrega de manera muy interesante, que cualquier diferendo que surja
con relación a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de educación superior estatal, será
resuelto por la Asamblea Legislativa; es decir, se establece la posibilidad de un control democrático y de un
equilibrio de poderes con intervención de la Asamblea Legislativa en el
momento que el Poder Ejecutivo no quiera respetar el espíritu y la letra
que se esconden detrás de estas disposiciones de reforma al artículo 85 de la
Constitución Política.
Estoy firmemente convencido que
es necesario que esta reforma al artículo 85, sea adecuadamente estudiada y comprendida
no sólo por las autoridades universitarias, y los responsables políticos de las
diversas organizaciones aquí representadas en esta Asamblea, sino que es
necesario que exista una verdadera conciencia nacional acerca de los propósitos
y objetivos que determinaron esta reforma en el artículo 85.
Entre los
propósitos centrales está la defensa y consolidación de una autonomía
universitaria que ha sido norma, principio,
dirección de todos los movimientos políticos democráticos de Costa Rica.
Está en el objetivo también de
esta reforma, el situar la universidad y establecer a esos entes de educación
superior, en una conexión fluída y natural, con el contexto institucional
económico y social del país. Costa Rica ha hecho un esfuerzo gigantesco en
materia de inversión para financiar la educación superior y no sólo es lógico,
sino que es una necesidad pública que esos esfuerzos de educación superior guarden
una relación estrecha y lo más coordinada posible, con el esfuerzo global
de desarrollo a pesar de los pesares que la sociedad costarricense está
intentando a través de las inversiones públicas y a través del esfuerzo de
desarrollo económico nacional.
Por otra parte, me parece que es
muy importante que la educación superior mantenga una conciencia clara en su
discusión y coordinación con las autoridades que ejerzan en ese momento el
Poder Ejecutivo mantenga una conciencia clara que los dineros del Estado
que se manejan, son dineros que salen de un esfuerzo muy serio y muy penoso
para toda la sociedad costarricense, que lo da con la alegría de estar
contribuyendo a un desarrollo democrático de la cultura nacional.” (Folios 637 y 638. El subrayado
no es del original).
Por otra parte,
el artículo 85, en su párrafo cuarto, expresa una de las formas en que se manifiesta
la autonomía de que gozan las universidades en la definición de su presupuesto,
cuando establece que en el PLANES “se incluirán, tanto
los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren
necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este
artículo”. Más allá de que el referido plan no podía abstraerse de la
coyuntura económica que estuviese atravesando el país, el párrafo siguiente
cerraba la fórmula diseñada con la indicación de que el Poder Ejecutivo debía
incluir en el presupuesto ordinario de egresos “la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo
con la variación del poder adquisitivo de la moneda.” Este ajuste obedecía, según
se explica en los mismos antecedentes de la reforma, a que cómo el plan dura
cinco años, las cifras del primer año debían ajustarse para los cuatro años
siguientes con cualquiera de los indicadores de pérdida de valor adquisitivo
del colón, de manera que los montos que se consignaran en el plan durante el primer
año se ajusten anualmente para que en términos reales sean estables (ver folio
108).
Lo relevante,
entonces, a efectos de lo discutido en la presente acción, es que el artículo 85 de comentario reconoce
expresamente a las universidades estatales la plena disponibilidad de los
ingresos recibidos a través del FEES sin condicionamientos indebidos y en toda
su extensión, para poder ejercer las competencias propias y, en especial, las
que se configuran como exclusivas. De manera que son ellas las que deciden qué
hacer con los recursos recibidos a través del referido fondo, que luego se
distribuye entre todas ellas a efectos de definir los respectivos presupuestos
universitarios.”
Con sustento en todas las consideraciones que hemos recogido hasta aquí, a nuestro
modo de ver resulta de obligada conclusión que la Ley N° 9371 hizo una exclusión
expresa de su ámbito de aplicación para el caso de las transferencias de
origen constitucional, dentro de las cuales, como ya vimos, es claro que se entienden
incluidos los fondos que manejan las universidades estatales. Ergo, no podría exigirse a las universidades
la obligación de presentar los informes previstos en dicha ley.
En todo caso, nótese que la letra del artículo 10 que establece la obligación
de presentar los informes en discusión, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Giro de las
transferencias
El giro de las transferencias con destinos
específicos dispuestos mediante ley de la República deberá realizarse
tomando en consideración la disponibilidad de los ingresos efectivamente
recaudados, de manera que se garanticen los porcentajes que sobre su
distribución estén asignados por ley a las entidades.
Los
destinatarios de los recursos provenientes de las transferencias asociadas a
los destinos a los que se hace referencia en el párrafo anterior
presentarán ante la Autoridad Presupuestaria, al final de cada ejercicio
económico, un informe de rendición de cuentas donde se detallen los
resultados que han tenido los recursos otorgados a cada institución.” (énfasis
agregado)
La redacción misma de la norma proporciona una razón más para reforzar el
criterio que estamos aquí sosteniendo, toda vez que parece ser conteste con la
exclusión expresa que su artículo 3° hace de las transferencias de origen
constitucional. Esto por cuanto, como
bien se desprende del texto expreso, la obligación de presentar el informe se
refiere a los titulares de transferencias con destinos específicos dispuestas
mediante ley de la República. Y ese no es el caso de las
universidades estatales, cuyas transferencias están dispuestas directamente por norma constitucional.
A mayor abundamiento, y dada la posición contraria que al respecto se
plasmó en el criterio legal aportado con la consulta, estimamos que conviene
terminar recordando que en forma inveterada esta Procuraduría ha sostenido, en
cuanto a los métodos de interpretación de las normas, que constituye un
principio general de derecho que no cabe
distinguir donde la ley no lo hace.
Por ello, desde larga
data hemos sostenido: “Valga
la doctrina y jurisprudencia apuntada para sostener que cuando el texto de la norma es claro, su interpretación es irrelevante.
Innecesaria porque no están facultados los jueces, ni tampoco los jurisconsultos,
para distinguir donde la ley no distingue. Carecen de esa facultad y la
disposición debe aplicarse aunque sea injusta. En sentido contrario, la ley se
interpreta cuando presenta oscuridad, o es indefinida ya que es preciso
entender que en una disposición o texto no pueden estar reguladas todas las
situaciones que a diario se presentan, por eso es necesario entender el sentido
que encierran las palabras, pero se insiste cuando la norma es ambigua. Esta
última sugerencia ha sido quizá la razón fundamental por la cual con frecuencia
se echa mano -como dice el segundo autor citado-, a las discusiones y a los
informes dados por la comisión encargada del proyecto. Se trata del método más
recomendable para poder desentrañar así lo querido por el legislador.” (Dictamen C-048-90 del 29 de marzo de
1990)
En el supuesto de la consulta que aquí nos
ocupa, luego del análisis pausado que hemos desarrollado, queda en evidencia
que la Ley N° 9371 en su artículo 3° es clara y expresa en cuanto a los
alcances de su ámbito de aplicación. No existe oscuridad o ambigüedad en su
texto en cuanto a la exclusión expresa que hace su último párrafo para el caso
de las transferencias previstas y protegidas a nivel constitucional.
Así las cosas, y dadas las facultades que
el legislador conserva para someter a las universidades a ciertas regulaciones
sin que eso violente su autonomía constitucional –ello en virtud de los límites
que también debe respetar esa condición de autonomía-, es claro que al amparo
de otros principios constitucionales, como lo es el de Rendición de Cuentas o
bien los alcances de la fiscalización de la Hacienda Pública que también
encuentran arraigo en la Carta Fundamental, hay normas legales que pueden
someter a las universidades a la obligación de rendir determinados informes
sobre el manejo de los fondos públicos que administran.
Tal es el caso, como quedó visto, de los
informes previstos en la Ley N° 8131 (Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos). No obstante, el supuesto de la consulta que aquí nos
ocupa es distinto, en tanto, como ya quedó analizado, la misma ley expresamente
excluyó de su ámbito de aplicación a las transferencias de origen
constitucional, lo cual automáticamente comprende el caso de las universidades
estatales en tal exclusión. Se trata entonces de una libre decisión que el
legislador adoptó en ese sentido.
De este modo, en una interpretación
correcta y consistente de los alcances de la Ley N° 9371, necesariamente ha de
concluirse que no sería posible exigir a las universidades estatales la
presentación del informe previsto en su artículo 10, si esa normativa no se
aplica del todo a esas instituciones. En otras palabras, no se aplica ese
artículo 10 como tampoco se aplica ningún otro artículo, porque del todo esa
ley no vincula el caso de los fondos que reciben las universidades estatales.
En consecuencia, no podría pretenderse
descontextualizar y aplicar aisladamente ese artículo 10 invocando principios
generales, si ello conlleva contrariar el texto expreso e inequívoco de todo el
cuerpo normativo. En esa medida, no podría acudirse al Principio de Rendición
de Cuentas ni a ningún otro relativo a la Hacienda Pública, pues ello sería ir
a contrapelo de la voluntad que el propio legislador plasmó de modo expreso y
puntual al definir el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo.
Para terminar, conviene hacer la
observación de que, únicamente en el caso de que las universidades tuvieran
alguna otra fuente de ingresos adicional
-originada en la ley-, respecto de esos recursos sí quedarían sujetas a
rendir a la Autoridad Presupuestaria el informe previsto en el artículo 10 de
la Ley 9371, toda vez que en ese caso no estaríamos bajo el régimen de
excepción que quedó explicado (origen constitucional), sino que se trataría de transferencias
sustentadas en norma con rango de ley. Lo anterior, con apego al Principio
de Rendición de Cuentas y con los límites que impone el grado de autonomía que
ostentan las universidades, según las consideraciones que desarrollamos a lo largo
de este dictamen.
IV.
CONCLUSIONES
1. La autonomía universitaria ostenta
características especiales que la tornan diferente y acentuada respecto de las
demás instituciones descentralizadas, dentro de lo cual es claro que las universidades
estatales pueden definir libremente sus objetivos, planificar su gestión y
autoestructurarse (artículo 84 de la Constitución Política).
2. Esa autonomía universitaria no puede extenderse al punto de vaciar de razón y contenido otros postulados constitucionales. No se puede rebasar su alcance para pretender exonerarse de normas con rango de ley que establezcan regulaciones en materia de control y fiscalización de los fondos públicos, siempre que no se debiliten indebidamente sus potestades de gobierno y organización para el cumplimiento de sus fines. Gozan de autonomía, mas no de soberanía, pues esta última únicamente la posee el propio Estado.
3. El principio de evaluación de resultados y
rendición de cuentas es un principio de rango constitucional, así consagrado
con la aprobación de la Ley N° 8003 de fecha 8 de junio de 2000, que adicionó
el artículo 11 de nuestra Carta Magna en relación con el deber de rendición de
cuentas en el ámbito público.
4. Este principio hunde sus raíces en la aspiración de
paliar la ineficiencia en la Administración Pública, al proporcionar una base
normativa suprema que permita fiscalizar el cumplimiento efectivo de las metas
estatales, modelando un deber y una obligación concreta del aparato estatal
frente a la ciudadanía y el correlativo derecho de ésta para exigir cuentas a
los funcionarios públicos.
5.
A la luz de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos (Ley N° 8131) existe un deber
de proporcionar la información requerida por el
Ministerio de Hacienda para sus estudios, aunque las universidades ostenten un
régimen de autonomía particular. Esto no significa que el Poder Ejecutivo las
pueda evaluar o sujetar a una planificación impuesta.
6. Distinto es el caso de la Ley N° 9371, pues de una
interpretación correcta y consistente de sus alcances, necesariamente ha de
concluirse que no es posible exigirle a las universidades estatales la
presentación del informe previsto en su artículo 10, pues los fondos que
manejan esas instituciones están expresamente excluidos de su ámbito de
aplicación, por ser transferencias de origen constitucional. Es decir, esa
normativa –íntegramente considerada- no cubre el caso de las universidades
estatales. Esa exclusión obedece a la decisión y voluntad del legislador.
7. No podría pretenderse descontextualizar y aplicar
aisladamente ese artículo invocando principios generales, si ello conlleva
contrariar el texto inequívoco de todo el cuerpo normativo. En esa medida, no
podría acudirse al Principio de Rendición de Cuentas ni a ningún otro relativo
a la Hacienda Pública, pues ello sería ir a contrapelo de la voluntad que el
propio legislador plasmó de modo expreso y puntual al definir el ámbito de
aplicación de ese cuerpo normativo.
8. Únicamente en el caso de que las universidades tuvieran
alguna otra fuente de ingresos adicional -originada en la ley-, respecto de
esos recursos sí quedarían sujetas a rendir a la Autoridad Presupuestaria el
informe previsto en el artículo 10 de la Ley 9371, toda vez que en ese caso no
estaríamos bajo el régimen de excepción (origen constitucional), sino que se
trataría de transferencias sustentadas en norma con rango de ley.
De usted con toda consideración, suscribe
atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/ASM/hsc
[1] Artículo 183.-
La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la
Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta
independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.
(…)
[2] Artículo 184.-
Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República;
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos
del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría;
ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por
ella;
2) Examinar, aprobar o
improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y
fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera
sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico
anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las
opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de
los fondos públicos;
4) Examinar,
glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los
funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
[3] Artículo 176- La gestión pública
se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará
en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad
de los servicios que presta.
El presupuesto ordinario de la República comprende
todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la
Administración Pública, durante todo el año económico. En ningún caso, el monto
de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
La Administración Pública, en sentido amplio,
observará las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el
término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
9696 de 11 de junio de 2019, "Reforma artículo 176 de la Constitución
Política (Principios de sostenibilidad fiscal y plurianualidad")
[4] Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por
objeto promover la eficiencia, la eficacia y la economía en la ejecución de los
recursos financieros, estableciendo regulaciones para las entidades públicas
estatales o no estatales, los órganos, los entes públicos y/o privados que administran
recursos públicos, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, que
reflejen superávit libre producto de transferencias de la Administración
Central o de los presupuestos de la República y que no cumplan con la ejecución
presupuestaria programada para el cumplimiento de los objetivos y las metas
institucionales establecidos para cada ejercicio económico.
[5] Artículo 5.- Ejecución de los recursos. Los recursos que se encuentran establecidos en el alcance del artículo
3 de esta ley, y sujetos al principio constitucional de caja única del Estado,
sobre los que no se demuestre el cumplimiento de los objetivos y las metas
institucionales y que constituyan superávit libre al cierre del ejercicio
económico de la correspondiente entidad, deberán ser ejecutados por la entidad
correspondiente en un período máximo de dos años, a partir del dictamen
declarativo del superávit libre emitido por la Autoridad Presupuestaria, basado
en los informes técnicos de la Tesorería Nacional. En caso de que no se
ejecuten, en el plazo antes definido, los recursos establecidos en el artículo
3 deberán ser devueltos al presupuesto de la República para ser aplicados a la
amortización de la deuda interna y externa de la Administración Central.
En el caso de las juntas de educación del
Ministerio de Educación Pública (MEP), cuando demuestren haber iniciado algún
trámite para la ejecución de un determinado proyecto ante la Dirección de
Infraestructura y Equipamiento Educativo, los recursos de superávit destinados
para ese proyecto específico gozarán de una prórroga, por una única vez, de
hasta dos años adicionales, en relación con el plazo establecido en el párrafo
anterior.
[6] “Artículo 9º-El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo,
alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e
independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio
de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de
Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su
cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y
vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que
le atribuyen esta Constitución y las leyes.”.
C-135-2020
NATURALEZA
Y ALCANCE DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA.
PRINCIPIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
DEBER DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN
PRESUPUESTARIA. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 9371
La Secretaría Técnica de
la Autoridad Presupuestaria nos consulta si al
amparo del artículo 10 de la Ley de Eficiencia de la Administración de los
Recursos Públicos, Ley N° 9371, las universidades estatales están obligadas a
cumplir con la presentación del informe de rendición de cuentas o si –con
fundamento en la autonomía otorgada por el artículo 84 de la Constitución
Política-, se les permite estar exentas de la presentación de dicho informe.
Mediante dictamen C-135-2020 de fecha 13 de abril del 2020, suscrito por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
1. La autonomía universitaria ostenta
características especiales que la tornan diferente y acentuada respecto de las
demás instituciones descentralizadas, dentro de lo cual es claro que las
universidades estatales pueden definir libremente sus objetivos, planificar su
gestión y autoestructurarse (artículo 84 de la
Constitución Política).
2. Esa autonomía universitaria no puede extenderse al punto de vaciar de razón y contenido otros postulados constitucionales. No se puede rebasar su alcance para pretender exonerarse de normas con rango de ley que establezcan regulaciones en materia de control y fiscalización de los fondos públicos, siempre que no se debiliten indebidamente sus potestades de gobierno y organización para el cumplimiento de sus fines. Gozan de autonomía, mas no de soberanía, pues esta última únicamente la posee el propio Estado.
3. El principio de evaluación de resultados y
rendición de cuentas es un principio de rango constitucional, así consagrado
con la aprobación de la Ley N° 8003 de fecha 8 de junio de 2000, que adicionó
el artículo 11 de nuestra Carta Magna en relación con el deber de rendición de
cuentas en el ámbito público.
4. Este principio hunde sus raíces en la aspiración de
paliar la ineficiencia en la Administración Pública, al proporcionar una base
normativa suprema que permita fiscalizar el cumplimiento efectivo de las metas
estatales, modelando un deber y una obligación concreta del aparato estatal
frente a la ciudadanía y el correlativo derecho de ésta para exigir cuentas a
los funcionarios públicos.
5.
A la luz de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos (Ley N° 8131) existe un deber
de proporcionar la información requerida por el
Ministerio de Hacienda para sus estudios, aunque las universidades ostenten un
régimen de autonomía particular. Esto no significa que el Poder Ejecutivo las
pueda evaluar o sujetar a una planificación impuesta.
6. Distinto es el caso de la Ley N° 9371, pues de una
interpretación correcta y consistente de sus alcances, necesariamente ha de
concluirse que no es posible exigirle a las
universidades estatales la presentación del informe previsto en su artículo 10,
pues los fondos que manejan esas instituciones están expresamente excluidos de
su ámbito de aplicación, por ser transferencias de origen constitucional.
Es decir, esa normativa –íntegramente considerada- no cubre el caso de las
universidades estatales. Esa exclusión obedece a la decisión y voluntad del
legislador.
7. No podría pretenderse descontextualizar y aplicar
aisladamente ese artículo invocando principios generales, si ello conlleva
contrariar el texto inequívoco de todo el cuerpo normativo. En esa medida, no
podría acudirse al Principio de Rendición de Cuentas ni a ningún otro relativo
a la Hacienda Pública, pues ello sería ir a contrapelo de la voluntad que el
propio legislador plasmó de modo expreso y puntual al definir el ámbito de
aplicación de ese cuerpo normativo.
8. Únicamente en el caso de que las universidades
tuvieran alguna otra fuente de ingresos adicional -originada en la ley-,
respecto de esos recursos sí quedarían sujetas a rendir a la Autoridad
Presupuestaria el informe previsto en el artículo 10 de la Ley 9371, toda vez
que en ese caso no estaríamos bajo el régimen de excepción (origen
constitucional), sino que se trataría de transferencias sustentadas en norma
con rango de ley.