Dictamen : 164 - del 06/05/2020
6 de
mayo de 2020
C-164-2020
Señor
Gilberth Jiménez Siles
Alcalde Municipal
Municipalidad de Desamparados
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
MD-AM-1115-19 mediante el cual requiere el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General de la República, en relación con las siguientes
interrogantes:
1.- ¿Puede
solicitar una empresa afecta al régimen de zona franca, la exención prevista en
el inciso d) del artículo 20 de la Ley N°7210, referente al impuesto sobre
bienes inmuebles y lo dispuesto en el inciso h), respecto de la exención del
impuesto de Patente Municipal, vencido el plazo de los diez años establecidos
en la normativa?
2.- ¿Si una
empresa afecta al régimen de zona franca, cancela desde el inicio de sus
operaciones lo referente al impuesto al impuesto sobre bienes inmuebles y al
impuesto de patente y solicita en el año diez el reconocimiento retroactivo del
beneficio: ¿Procede la devolución o compensación de los montos cancelados
durante los diez años?
3.- ¿Se debe
de aplicar lo establecido en el artículo N°43 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, respecto de los pagos indebidos, así como su plazo
de prescripción de 4 años?
I. CONSIDERACIONES DE IMPORTANCIA SOBRE EL REGIMEN
DE BENEFICIOS E INCENTIVOS A LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL REGIMEN DE ZONA FRANCA.
Según
lo dispone el artículo 1º de la Ley Nº 7210, el régimen de zona franca, es el conjunto
de incentivos y beneficios que otorga el Estado a las empresas que cumplan con
los requisitos y obligaciones establecidas en la ley y que tienen como objetivo
primordial la manipulación, procesamiento, manufactura, producción, reparación
y mantenimiento de bienes y prestación de servicios destinados a la exportación
o reexportación. Beneficios que de conformidad con el artículo 25 de la Ley,
son acordados - previo dictamen de la Corporación aprobado por la Junta
Directiva de ésta - por el Poder Ejecutivo. El acto mediante el cual la
Corporación y posteriormente el Poder Ejecutivo acuerdan el otorgamiento del
régimen de incentivos y beneficios fiscales a las personas físicas o jurídicas
que han sido admitidas como concesionarias del régimen de zona franca, es un
acto discrecional que posibilita el posterior disfrute de los beneficios
dispuestos por el legislador. Es decir, que tal potestad discrecional permite
que sus titulares puedan evaluar, el interés privado de las empresas
solicitantes en función del interés público que se persigue con la creación del
régimen, a fin de otorgar el régimen fiscal de favor.
El conjunto de incentivos que otorga
el régimen de zona franca está comprendido en el artículo 20 de la Ley Nº 7210
y sus reformas, de suerte tal, que el disfrute de tales beneficios, se da en la
medida que las empresas debidamente calificadas se sitúen dentro del hecho
exento. No obstante, para el efectivo disfrute de los beneficios que otorga el
legislador, se requiere de un acto de concreción de la norma correspondiente,
por cuanto esta no se aplica directamente, sino que requiere de un
procedimiento especial - como se ha expuesto - por medio del cual la
administración precisa cuáles empresas merecen que el Estado les ayude para el
cumplimiento de los fines que persigue el régimen. Por tal razón, ese acto de
la administración (Corporación y Poder Ejecutivo) es discrecional y debe ser la
consecuencia de la debida apreciación de los requerimientos de la ley, por lo
que a dicho acto se le deben aplicar los principios y disposiciones en orden a
la vigencia temporal de las normas jurídicas y el principio de intangibilidad
de los efectos individuales de los actos jurídicos creadores de derecho.
Las normas que otorgan el régimen de
incentivos a las empresas acogidas al régimen de zona franca, son generadoras
de una situación jurídica a su favor, que como bien se ha dicho se consolida
con el acuerdo del Poder Ejecutivo mediante el cual se aprueba la inclusión
dentro del régimen y el otorgamiento de los beneficios fiscales, mismo que
surte sus efectos a partir de la firma del respectivo contrato de las empresas
beneficiarias con la Corporación de Zona Franca.
De lo expuesto se tiene que todas
aquellas empresas que solicitaron la inclusión al régimen de zona franca, y que
fueron debidamente calificadas por la Corporación y cuya aprobación fue
acordada por el Poder Ejecutivo, tienen derecho al régimen de incentivos en la
forma que lo establece el artículo 20 de la Ley; beneficios que, como en el caso de los tributos a que
refieren los del inciso d) y h) serán hasta por el término de 10 años contados
a partir del inicio de operaciones de las empresas.
II. ANALISIS DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:
La
primera interrogante que plantea el señor alcalde en su consulta, está referida
a si una empresa afecta al régimen de zona franca (debe entenderse acogida al
régimen de zona franca) puede solicitar la exención una vez vencido el plazo de
los diez años.
La
interrogante que se plantea resulta ambigua ya que qué no se aportan elementos
que permitan deslindar los alcances de la misma, por lo que se evacuará en
términos generales.
Tal
y como se indicó supra, el conjunto de incentivos que deriva del artículo 1° de
la Ley N°7210 a favor de las empresas acogidas al régimen de zona franca,
pueden hacerse efectivos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley N°7210
previo dictamen de la Corporación de Zona Franca y aprobado su Junta Directiva.
De modo tal, que el disfrute de los incentivos previstos en el artículo 20 de la
Ley N°7210 y sus reformas, se da una vez que se haya firmado el respectivo
contrato, y que las empresas que han sido debidamente calificadas y admitidas
en el régimen conforme con el artículo 17 de la Ley y se sitúen dentro del
hecho exento.
Ahora bien, los incisos d) y h) del
artículo 20 de la Ley N°7210 otorga dos exenciones a favor de las empresas
acogidas al régimen de zona franca, a saber, del impuesto sobre bienes
inmuebles (inciso c) y del impuesto de patente municipal. Beneficios que se les
otorga por un plazo de 10 años a partir del momento en que la empresa se
encuentre dentro del régimen conforme a lo dispuesto en la Ley N°7210 y su
respectivo reglamento y cuyo disfrute se da a partir del momento en que la
empresa entre en operaciones.
En
cuanto al plazo debe tenerse en cuenta, de que si bien el Transitorio I de la
Ley N° 7210 introducido por la Ley N° 8794,
dispone que los incentivos de los incisos b), d), f), g), h) y I) del artículo 20 de la Ley de régimen de zonas francas, N.°
7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, se continuarán disfrutando por parte de las empresas indicadas en el
inciso a) del artículo 17 de dicha Ley, hasta la fecha en que venza para Costa
Rica el plazo previsto en el párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo sobre
subvenciones y medidas compensatorias, que forma parte del Acta final en que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales
multilaterales, aprobada mediante la Ley N.° 7475, de 20 de diciembre de 1994, incluidas las prórrogas aprobadas por el
Comité de Subsidios y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del
Comercio, y en tanto Costa Rica sea elegible y obtenga dichas prórrogas,
momento en el cual cesarán y se dejarán sin efecto los beneficios, ello no
implica que dicho transitorio le da un alcance diferente al disfrute de las
exenciones contempladas en los incisos d) y h) del artículo 20 de la Ley N°
7210, por lo que no puede afirmarse que el Transitorio I de la Ley N° 8794,
prolonga el disfrute de dichos incentivos de manera indefinida en el tiempo,
salvo que se refiera a las empresas clasificadas en el inciso a) y f) del
artículo 17 de la Ley. Podemos afirmar entonces que salvo que las empresas
acogidas al régimen de zona franca se encuentren clasificadas en el inciso a) o
inciso f) del artículo 17 de la Ley N°7210 y sus reformas, una vez expirado el
plazo de 10 años previsto en el inciso d) y h) para la exención del impuesto de
bienes inmuebles y del impuesto de patente municipal respectivamente, no podrán
solicitar nuevamente la exención.
En relación con la segunda
interrogante, tal y como se indica supra, si una empresa ha sido admitida al
régimen de zona franca conforme a las disposiciones de la Ley N°7210 y su
reglamento y se sitúa dentro del hecho exento tiene derecho a hacer efectivo
los beneficios que derivan de los incisos c) y h) del artículo 20 de la Ley
N°7210 desde el momento en que inicie operaciones. Ello implica, que si en el
año diez pide se le reconozcan los incentivos a que tenía derecho desde el
momento en que inició operaciones, tiene derecho a que se los reconozcan, de
suerte que si había pagado los montos correspondientes al impuesto sobre bienes
inmuebles y al impuesto de patente municipal puede pedir su devolución o su
compensación, ya que el no haber solicitado el reconocimiento de los incentivos
oportunamente no implica una renuncia a los mismos, máxime si se ajustan a
derecho.
Finalmente en cuanto a la tercera
interrogante, si la empresa no solicitó el reconocimiento del beneficio fiscal
que deriva de los inciso d) y h) del artículo 20 de la Ley N°7210 en el momento
oportuno, ello no implica una renuncia a los mismos; sin embargo, como bien lo afirma la Asesoría
Jurídica de la entidad Municipal, su devolución queda sujeta a la observancia
de los plazos de prescripción previsto en el artículo 43 del Código de Normas y
Procedimientos (que es de aplicación supletoria), por cuanto es obvio que
estamos en presencia de un caso de pago indebido de tributos.
III, -
CONCLUSION:
De
conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General, que:
- Salvo que las empresas acogidas al régimen de zona franca se
encuentren clasificadas en el inciso a) o inciso f) del artículo 17 de la
Ley N°7210 y sus reformas, una vez expirado el plazo de 10 años previsto
en el inciso d) y h) para la exención del impuesto de bienes inmuebles y
del impuesto de patente municipal respectivamente no podrán solicitar
nuevamente la exención.
- Si una empresa acogida al régimen de zona franca conforme a las
disposiciones de la Ley N°7210 y su reglamento, solicita en el año décimo
se le reconozcan los incentivos previstos en los incisos c) y h) de la Ley
a partir del momento en que inició operaciones, tiene derecho a que se los
reconozcan, mediante devolución o compensación con tributos adeudados,
toda vez que el no pedirlos en el momento oportuno no implica una renuncia
a los mismos.
- La devolución de los tributos pagados indebidamente queda sujeta
al plazo de prescripción previsto en el artículo 43 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios que es de aplicación supletoria.
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°5660-2019
C-164-2020
MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.RÉGIMEN DE
ZONA FRANCA, LEY N° 7210
El Señor Gilberth Jiménez Siles,Alcalde Municipal de la Municipalidad de Desamparados remitió a este órgano asesor el oficio MD-AM-1115-19 mediante el cual requiere el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, en relación con las siguientes interrogantes:
1.- ¿Puede solicitar una empresa afecta al régimen de zona franca, la exención prevista en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N°7210, referente al impuesto sobre bienes inmuebles y lo dispuesto en el inciso h), respecto de la exención del impuesto de Patente Municipal, vencido el plazo de los diez años establecidos en la normativa?
2.- ¿Si una empresa afecta al régimen de zona franca, cancela desde el inicio de sus operaciones lo referente al impuesto al impuesto sobre bienes inmuebles y al impuesto de patente y solicita en el año diez el reconocimiento retroactivo del beneficio: ¿Procede la devolución o compensación de los montos cancelados durante los diez años?
3.- ¿Se debe de aplicar lo establecido en el artículo N°43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, respecto de los pagos indebidos, así como su plazo de prescripción de 4 años?
Esta Procuraduría, en su dictamen C-164-2020 de fecha 06 de mayo de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a las siguientes conclusiones:
- Salvo que las empresas
acogidas al régimen de zona franca se encuentren clasificadas en el inciso
a) o inciso f) del artículo 17 de la Ley N°7210 y sus reformas, una vez
expirado el plazo de 10 años previsto en el inciso d) y h) para la
exención del impuesto de bienes inmuebles y del impuesto de patente
municipal respectivamente no podrán solicitar nuevamente la exención.
- Si una empresa acogida al
régimen de zona franca conforme a las disposiciones de la Ley N°7210 y su
reglamento, solicita en el año décimo se le reconozcan los incentivos
previstos en los incisos c) y h) de la Ley a partir del momento en que
inició operaciones, tiene derecho a que se los reconozcan, mediante
devolución o compensación con tributos adeudados, toda vez que el no
pedirlos en el momento oportuno no implica una renuncia a los mismos.
- La devolución de los
tributos pagados indebidamente queda sujeta al plazo de prescripción
previsto en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios que es de aplicación supletoria.