Dictamen : 165 - del 06/05/2020
6 de mayo de 2020
C-165-2020
Señor
Eduardo Prado Z.
Gerente Banco Central de Costa Rica
Estimado señor:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio
GER-0031-2020 mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría General de la República, en relación con la reforma que introduce
la Ley 9643 de 16 de febrero de 2019, denominada “Fortalecimiento del Sistema
Nacional de Educación Musical SINEM” a la Ley N°5923.
Mediante
la consulta presentada, se pretende se disponga si con la entrada en vigencia
de la Ley N°9643 se modifica la forma de distribución del impuesto que se
recaude con ocasión del impuesto establecido a favor del SINEM.
Se
adjunta el criterio jurídico de la Asesoría Jurídica del Banco, que en lo que
interesa dispone:
“(…)
Así las cosas de conformidad con el
principio de legalidad contemplado en el numeral 11 de la Constitución Política
y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que establecen que la Administración
Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar
aquellos actos o prestar aquellos
servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, y el principio de reserva
de ley en materia tributaria establecido en nuestra Constitución Política en
inciso 3) del artículo 121 y artículo 124, mediante el cual, la creación de
normas instauradoras de tributos será únicamente a través de leyes y tomando en
cuenta que el BCCR es una entidad pública cuyas actuaciones se encuentran sujetas
a dichos principios, en su función de agente de distribución del tributo del
timbre de educación y cultura, debe realizar la distribución conforme a lo
expuesto, y adicionalmente incluir al SINEM como nuevo beneficiario según el
porcentaje indicado en el numeral 10 de la Ley N°9643 en comentario.
La distribución producto del timbre
en análisis, debe realizarse según el esquema anterior a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N°9643 “Fortalecimiento del Sistema Nacional de
Educación Musical SINEM”, publicada en la Gaceta N°123, Alcance 153 del 2 de
julio de 2019.
(…)”
I.-MARCO JURIDICO:
A efecto de
dar respuesta a la consulta presentada, debemos analizar la evolución histórica
del Timbre de Educación y Cultura desde su creación.
Por Ley
N°5923 de 19 de agosto de 1976 se crea el llamado Timbre de Educación y
Cultura, definiendo el legislador los elementos esenciales de dicho tributo.
Dice en lo que interesa el artículo 1° de la Ley:
Artículo 1º.- Se crea el Timbre para
la Educación y Cultura.
Mediante el artículo 2° se dispone en
forma clara, quiénes son los sujetos pasivo de dicho tributo. Dice el artículo:
Artículo 2º.- Toda sociedad mercantil
que esté inscrita o que se inscriba y toda subsidiaria de una sociedad
extranjera que esté inscrita o se inscriba en la Sección Mercantil del Registro
Público de la Propiedad, deberán pagar, de conformidad con la tabla que señala
el artículo 8º, un timbre para la Educación y Cultura", así como en todos
sus actos registrables, en esa Sección.
Si
bien no interesa para resolver la consulta, es importante acotar, que tanto el
artículo 3 y 4 en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley, establecen la
forma como debe de pagarse el Timbre de Educación y Cultura. En tanto que por
disposición de los artículos 5 y 6 se le otorga a la Dirección de Tributación
la competencia para controlar y fiscal el pago del timbre de educación y
cultura.
El artículo 10 de la Ley establece la
forma como debe de distribuirse lo recaudado por concepto del timbre de educación
y cultura. Dispone, en lo que interesa, el artículo:
Artículo 10.- El producto de este
impuesto se distribuirá de la siguiente forma:
a)
El 60% se girará a la Universidad de Costa
Rica;
b)
El 20% se destinará a financiar la Universidad
Estatal a Distancia;
c)
El 10% se girará a la Junta Directiva del
Museo Nacional para los programas de rescate del patrimonio histórico y
cultural del país; y
d)
El 10% se
girará a las Juntas de Educación.
Del porcentaje del impuesto que
corresponde a la Universidad de Costa Rica, se deducirá una suma igual al 4%,
la cual le será girada a la Editorial Costa Rica, creada por ley Nº 2366 de 10
de junio de 1959.
Por su parte el artículo 11 faculta
al Banco Central de Costa Rica para la emisión del timbre, así como para
recaudar y distribuir lo recaudado por concepto del timbre de educación y
cultura. Dice el artículo:
Artículo 11.- El Banco Central de
Costa Rica, tendrá a su cargo la emisión de timbre. Igualmente recaudará su
producto y lo distribuirá entre las instituciones favorecidas por esta ley.
De
los artículos supra transcritos, podemos advertir que el legislador crea un
tributo con fines específicos para determinadas instituciones que debe de ser
pagado por toda sociedad mercantil inscrita o que se vaya a inscribir, así como
por toda subsidiaria de sociedades extranjeras que se inscriba o que se vaya a
inscribir en el Registro Nacional, Sección Mercantil. El monto a pagar por los
sujetos pasivos, como bien se advierte, quedó bien definido por el legislador
en el artículo 8 de la ley.
La
Ley N°5923 fue modificada posteriormente por Ley N°6879 de 21 de julio de 1983,
en lo que respecta al monto y distribución de los ingresos. En lo que interesa,
el artículo 1° dispone:
Artículo 1º.- Increméntanse en un doscientos por ciento las tarifas
vigentes del timbre de Educación y Cultura, por lo que el artículo 8º de la Ley del Timbre de Educación y
Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto de 1976
y sus reformas, en lo sucesivo se leerá así:
"Artículo 8º.- Las sociedades y
las subsidiarias de las sociedades extranjeras inscritas en el Registro
Mercantil, pagarán el siguiente timbre de Educación y Cultura:
1. En el acto de inscripción o en
cualquier otro acto registrable ¢ 750,00.
2. Anualmente.
a) Las que tengan capital neto que no
exceda de ¢ 250.000,00, pagarán ¢ 750,00.
b) Las que tengan un capital neto que
exceda de ¢ 250.000,00 pero que no pase de ¢ 1.000.000,00 pagarán ¢ 3.000,00.
c) Las que tengan un capital neto que
exceda de ¢ 1.000.000.00, pero que no pase de ¢ 2.000.000,00 pagarán ¢ 6.000,00
ch) Las que tengan un capital neto
superior a ¢ 2.000.000,00, pagarán ¢ 9.000,00".
Artículo 2º.- Para los efectos de la
distribución de los ingresos provenientes del timbre de Educación y Cultura,
que establece el artículo 10 de la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº
5923 del 18 de agosto de 1976 y sus reformas, no se calculará el incremento ordenado por el artículo 1º de esta Ley.
El Poder Ejecutivo incluirá en el
Presupuesto Ordinario de la República el monto del incremento referido, como parte del programa de construcción, mantenimiento y
funcionamiento de bibliotecas públicas. (La negrilla no es del original)
( NOTA: el artículo 2 de la ley Nº
6937 del 22 de diciembre de 1983
autoriza al Poder Ejecutivo para que
incorpore al Presupuesto Nacional,
mediante decreto ejecutivo, los
ingresos y gastos producidos por la
presente ley)
De
la reforma que introduce la Ley N°6879 en los artículos supra transcritos, cabe
destacar los siguientes aspectos. Se incrementan las tarifas establecidas en la
Ley N°5293 y su reforma en un 200%. Se incluye también al SINEM como
beneficiario del producto del timbre de educación y cultura establecido en la
ley. Para la distribución del producto del timbre de educación y cultura
establecida en el artículo 10 de la Ley N°5293 no se debe considerar el incremento del 200% de las tarifas que
establece el artículo 1 de la Ley N°6879 por cuanto a ese incremento se le
da un destino específico, cual es el mantenimiento
y funcionamiento de bibliotecas públicas.
Mediante
la Ley N°9643 del 16 de febrero de 2019 se introduce una reforma al artículo 8
de la Ley N°8894 de 17 de febrero de 2009 mediante la cual se crea el Sistema
Nacional de Educación Musical, a fin de fortalecerlo. Así se reforma el
artículo 1° de la Ley, que en lo que interesa dispone:
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 8
de la Ley N.º 8894, Creación del Sistema Nacional de Educación Musical,
de 17 de febrero de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 8- Patrimonio. Constituirán
el patrimonio del Sistema Nacional de Educación Musical (Sinem) los siguientes
rubros:
(…)
f) Los recursos específicos que se
obtengan del Timbre de Educación y Cultura (Ley N.º 5923, Ley de Timbre
de Educación y Cultura, de 18 de agosto de 1976).
(…)
Mediante
el artículo 2° de la Ley se reforman los artículos 8 y 10 de la LeyN°5923 y sus
reformas, que en lo que interesan disponen:
ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos
8 y 10 de la Ley N.º 5923, Ley del Timbre de Educación y Cultura, de 18
de agosto de 1976. Los textos son los siguientes:
Artículo 8- Las sociedades y las
subsidiarias de las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil
pagarán el siguiente timbre de Educación y Cultura:
1) En el acto de ínscripción o en cualquier otro
acto registrable pagarán cinco mil colones (05000,00).
2) Anualmente.
a) Las que tengan capital neto que no
exceda de quinientos mil colones (0500000,00) pagarán cinco mil colones
(05000,00).
b) Las que tengan un capital neto que
exceda de quinientos mil colones (500000,00) pero que no pase de dos millones
de colones (2000000,00) pagarán seis mil colones (06000,00).
c) Las que tengan un capital neto que
exceda de dos millones de colones (02000000,00) pero que no pase de cuatro
millones de colones (4000000,00) pagarán doce mil colones (12000,00).
ch) Las que tengan un capital neto
superior a cuatro millones de colones (4000000,00) pagarán dieciocho mil
colones (18000,00).
El Ministerio
de Hacienda podrá ajustar tanto los montos a pagar como la base imponible cada
tres años y según los incrementos en el índice de inflación promedio de los
tres años anteriores al ajuste. Los ajustes quedarán vigentes una vez
publicados en el diario oficial La Gaceta.
Artículo 10- El producto de este
impuesto se distribuirá de la siguiente forma:
a) El treinta por ciento (30%) se girará a la
Universidad de Costa Rica (UCR).
b) El treinta por ciento (30%) se destinará a
financiar la Universidad Estatal a Distancia (UNED).
c) El diez por ciento (10%) se girará a la Junta
Directiva del Museo Nacional, para los programas de rescate del patrimonio
histórico y cultural del país.
d)
El treinta por ciento (30%) se destinará a
financiar el Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM), creado por la Ley
N.° 8894, Creación del Sistema Nacional de Educación Musical, de 17 de febrero
de 2009.
Del
porcentaje del impuesto que corresponde a la Universidad de Costa Rica se
deducirá una suma igual al cuatro por ciento (4%), la cual le será girada a la
Editorial Costa Rica, creada por la Ley N.° 2366, Ley de la Editorial Nacional,
de 10 de junio de 1959.
II.- ANÁLISIS:
Si
bien en la consulta que presenta el señor Gerente del Banco Central de Costa
Rica, no se define en forma clara cuál es el objeto de la misma. No obstante,
partiendo precisamente de la reforma que introduce la Ley N°9643, podemos
inferir que se trata de un problema de interpretación en cuanto a la distribución
del producto del timbre de educación y cultura creado mediante la Ley N°5293 y
sus reformas.
Sobre
el particular, tal y como lo advirtió el señor Director de Tributación en su
oficio DGT-2209-2019 de 12 de diciembre de 2019, la distribución porcentual del
producto del impuesto del timbre de educación y cultura está expresamente
establecida en la Ley N°5293 y sus reformas. La última reforma que introduce la
Ley N°9643 expresamente dispone, que un 30% corresponde a la Universidad de
Costa Rica, un 30% a la Universidad Estatal a Distancia, un 10% a la Junta
Directiva del Museo Nacional, y un 30% al Sistema Nacional de Educación
Musical. También dispone que, del monto asignado a la Universidad de Costa
Rica, se debe destinar el 4% a la Editorial Costa Rica.
Ahora
bien, si partimos de que la limitación que estable el artículo 2 de la Ley
N°6879 que incrementa en un 200% las tarifas del timbre de educación y cultura,
en cuanto a que ese incremento no se considerará para efecto de la distribución
de la distribución de los ingresos provenientes del timbre de educación y
cultura, por haberle asignado el legislador un destino específico cual es
formar parte del programa de construcción, mantenimiento y funcionamiento de
las bibliotecas públicas, sin determinar por cuanto tiempo -lo cual implica que
se mantiene en el tiempo- y considerando que el propio legislador le otorga
competencia a la Tributación para actualizar los montos a pagar así como la
base imponible cada tres años, según los índices de inflación promedio de los
tres años anteriores al ajuste, podemos arribar entonces a la conclusión de que
la distribución del producto del timbre de educación y cultura que deben pagar
los sujetos pasivos, debe hacerse conforme al artículo 10 de la Ley N°5923 y
sus reformas.
III-. CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en lo expuesto y en la normativa relacionada es criterio de la
Procuraduría General, que al mantenerse vigente lo dispuesto en el artículo 2°
de la Ley N°6849, debe trasladarse al Ministerio de Hacienda el producto del
incremento del 200% en las tarifas del timbre de educación y cultura previsto
por la Ley N°5923 y sus reformas, sea el 66% de los montos actualizados. El
porcentaje restante deberá ser trasladado a los demás acreedores previstos en
el artículo 10 de la Ley N°5923 y sus reformas, conforme a los porcentajes
legalmente establecidos.
Con toda
consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°767-2020
C-165-2020
BANCO CENTRAL DE COSTA
RICA.FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN MUSICAL SINEM” A LA LEY
N°5923.
El Señor Eduardo Prado Z.,
Gerente Banco Central de Costa Rica remitió a este órgano asesor el oficio GER-0031-2020
mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría
General de la República, en relación con la reforma que introduce la Ley 9643
de 16 de febrero de 2019, denominada “Fortalecimiento del Sistema Nacional de
Educación Musical SINEM” a la Ley N°5923.
Mediante la consulta
presentada, se pretende se disponga si con la entrada en vigencia de la Ley
N°9643 se modifica la forma de distribución del impuesto que se recaude con
ocasión del impuesto establecido a favor del SINEM.
Se adjunta el criterio
jurídico de la Asesoría Jurídica del Banco, que en lo que interesa dispone:
“(…)
Así las
cosas de conformidad con el principio de legalidad contemplado en el numeral 11
de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública, que establecen que la Administración Pública debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, y el principio de reserva de ley en materia
tributaria establecido en nuestra Constitución Política en inciso 3) del
artículo 121 y artículo 124, mediante el cual, la creación de normas
instauradoras de tributos será únicamente a través de leyes y tomando en cuenta
que el BCCR es una entidad pública cuyas actuaciones se encuentran sujetas a
dichos principios, en su función de agente de distribución del tributo del
timbre de educación y cultura, debe realizar la distribución conforme a lo
expuesto, y adicionalmente incluir al SINEM como nuevo beneficiario según el
porcentaje indicado en el numeral 10 de la Ley N°9643 en comentario.
La
distribución producto del timbre en análisis, debe realizarse según el esquema
anterior a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°9643
“Fortalecimiento del Sistema Nacional de Educación Musical SINEM”, publicada en
la Gaceta N°123, Alcance 153 del 2 de julio de 2019.
(…)”
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-165-2020 de fecha 06 de mayo de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya
Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
- Con fundamento en lo expuesto y en la
normativa relacionada es criterio de la Procuraduría General, que al
mantenerse vigente lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°6849, debe
trasladarse al Ministerio de Hacienda el producto del incremento del 200%
en las tarifas del timbre de educación y cultura previsto por la Ley
N°5923 y sus reformas, sea el 66% de los montos actualizados. El
porcentaje restante deberá ser trasladado a los demás acreedores previstos
en el artículo 10 de la Ley N°5923 y sus reformas, conforme a los
porcentajes legalmente establecidos.