Dictamen : 151 - del 24/04/2020
24 de Abril del
2020
C-151-2020
Señor
Keylor Julián
Solórzano Campos
Auditor Interno a. i.
Municipalidad de Nicoya
S. O.
Estimado señor
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
A/I/M/N:02-2019, del 11 de enero de 2019, por medio del cual nos plantea varias
consultas relacionadas con los músicos que desempeñan trabajos simultáneos para
la Administración Pública.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Los puntos
concretos sobre los cuales se requiere el criterio de ésta Procuraduría son los
siguientes:
“1. ¿Puede un músico que labora como intérprete
musical para la Orquesta Sinfónica Nacional del Centro Nacional de la Música,
órgano desconcentrado de esta institución con una jornada de tiempo completo
acogerse a la dedicación exclusiva y a la vez laborar como instructor musical
en una de las escuelas del sistema nacional de educación musical, órgano
desconcentrado también de este ministerio?
2. ¿Existe alguna violación al contrato de
dedicación exclusiva si un músico que labora para la orquesta sinfónica
nacional, también imparte clases en el instituto nacional de la música, siendo
que ambas son unidades técnicas del centro nacional de la música, órgano desconcentrado
de este ministerio o a nivel superior donde su jornada adicione otro tiempo
completo a su carga laboral?
3. ¿Según se
señala en la ley número 8422, en el artículo número 17, es la banda municipal
parte de la administración Pública?
4. ¿En caso
de existir un mismo funcionario que labore de tiempo completo para la
municipalidad y a su vez tres cuartos de tiempo para la Banda Nacional, existe
superposición de horario?
5. ¿Puede el
director de una banda de música desempeñarse en dos puestos, uno contratado a
tiempo completo y en otro contratado a tres cuartos de tiempo, en dos
instituciones públicas diferentes a la vez?
6. ¿Puede el
funcionario de tiempo completo de la municipalidad, ser también empleado
remunerado de la banda municipal en tres cuartos de tiempo?
7. ¿Se puede
reconocer el derecho de anualidad a los miembros de la banda municipal que al
mismo tiempo son funcionarios de tiempo completo de la municipalidad o de otras
instituciones públicas, de ser así, cual es la forma correcta de reconocerle
las anualidades?
8. ¿Es
correcto dar un trato como dos funcionarios diferentes y reconocer derechos de
anualidad, vacaciones, salario, aguinaldo y cesantía a los empleados
municipales (de tiempo completo) que al mismo tiempo son miembros de la Banda
Municipal a tres cuartos de tiempo? ¿De ser correcto el reconocimiento de
derechos de anualidad, vacaciones, salario, aguinaldo y cesantía a los
empleados municipales (de tiempo completo) que al mismo tiempo son miembros de
la Banda Municipal a tres cuartos de tiempo, cuál sería la forma correcta de
hacerlo para no incurrir en irregularidades que provoquen el enriquecimiento
ilícito?”
Nos indica que, a juicio de la auditoría
de la Municipalidad de Nicoya, el contrato de dedicación exclusiva exige que la
profesión sea ejercida única y exclusivamente en la institución con la cual se suscribió
dicho contrato; no obstante, señala que cualquier órgano desconcentrado del
Ministerio de Cultura y Juventud sigue perteneciendo a dicha cartera
ministerial, por ello, considera que no se estarían violando las obligaciones
derivadas del contrato de dedicación exclusiva suscrito por los músicos si se
prestan servicios a cualquiera de esos órganos.
Afirma que, con relación a las últimas seis preguntas
sobre las cuales versa la consulta, la
Auditoría comparte el criterio vertido por ésta Procuraduría en el dictamen
C-286-2012, del 28 de noviembre de 2012, el cual hace referencia a la
posibilidad que tienen los músicos de devengar dos o más salarios pagados por
la Administración pública y la procedencia del reconocimiento de los aumentos
anuales, vacaciones y aguinaldo para los funcionarios municipales que
simultáneamente laboran tres cuartos de tiempo como miembros de la Banda
Municipal.
II.-
SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS
AUDITORÍAS INTERNAS
La función
asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertas
limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley
Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), limitaciones que se traducen
en requisitos de admisibilidad de las consultas.
Específicamente, el artículo 4° de la ley
n.° 6815 citada permite que los auditores internos puedan realizar consultas
directamente a ésta Procuraduría; sin embargo, esa facultad no es irrestricta,
pues nuestra jurisprudencia administrativa ha establecido las condiciones bajo
las cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar debe estar referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del órgano o ente que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran a la esfera de su competencia institucional o que no se encuentren dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Dictámenes C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-039-2020 de 4 de febrero de 2020).
Partiendo de lo anterior, estimamos que las preguntas 1 y 2 de la consulta que se nos plantea no están ligadas al ámbito de competencia de la auditoria de la Municipalidad de Nicoya, pues son interrogantes que se refieren a temas que le conciernen exclusivamente al Ministerio de Cultura y Juventud, al Centro Nacional de Música y a la Orquesta Sinfónica Nacional como unidad técnica de dicho Centro, según lo establece el artículo 3 de la Ley de Creación del Centro Nacional de la Música, n.° 8347 del 19 de febrero del 2003. Por ello, la consulta, en lo que a esas preguntas se refiere, resulta inadmisible.
III.- ANTEDEDENTES DE ÉSTA PROCURADURÍA SOBRE LOS
TEMAS EN CONSULTA
Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior,
debemos indicar que ésta Procuraduría, en el dictamen C-218-2018, del 6 de
setiembre del 2018, se pronunció sobre el tema al que se refieren las preguntas
1 y 2 de la consulta. Seguidamente
transcribiremos las conclusiones a las que arribó dicho pronunciamiento:
“1. Por virtud del contrato de dedicación exclusiva,
el servidor queda comprometido a ejercer la profesión que dio lugar al contrato
única y exclusivamente con la institución con la cual suscribió dicho
instrumento contractual. 2. El mecanismo de distribución
de competencias, desde el punto de vista de la relación orgánica, mantiene al
órgano desconcentrado como parte de la misma institución, es decir, siempre
dentro de la misma persona jurídica, porque no se crea una nueva entidad independiente. 3. Cualquier
órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura sigue perteneciendo a dicha
Cartera Ministerial. Y esta condición de pertenencia la ostentan por igual
todos los órganos de esa institución.
4. Así
las cosas, si un funcionario de la Orquesta Sinfónica Nacional (“unidad
técnica” del Centro Nacional de la Música), labora simultáneamente para
cualquier otra unidad técnica del citado Centro Nacional de la Música, o para
cualquier otro órgano desconcentrado que pertenezca al mismo Ministerio de
Cultura, se puede estimar que está prestando sus servicios para la misma
institución.
5.
Por esa razón, no se estarían violentando las obligaciones derivadas de un
contrato de dedicación exclusiva, pues se trata siempre de la misma institución,
aunque las plazas puedan ubicarse en dos órganos desconcentrados diferentes
6. Además
de que actualmente rige la reforma producida al artículo 15 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, que habilita para ocupar dos cargos
remunerados salarialmente, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional en
todo caso constituyen una de las excepciones a la prohibición para el desempeño
simultáneo de cargos públicos (artículo 17 de la Ley 8422), de ahí que no
existiría impedimento para que estos funcionarios pueden ser nombrados también
en otro puesto, ya sea dentro del mismo Centro Nacional de la Música, o en una
plaza del Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM), ambos pertenecientes
al Ministerio de Cultura.
7. Aunque
la plaza –para efectos de su nomenclatura formal- pueda estar clasificada como
de “tiempo completo”, ese tiempo
completo en el caso de los intérpretes musicales se cumple a
cabalidad en horarios muy disímiles a las demás plazas que existen en la
Administración, pues conlleva la observancia de un determinado horario de
ensayos, pero además la participación en presentaciones dependientes de una
determinada agenda que puede ser cambiante, y que además incluye horas y días
que normalmente no son hábiles para los demás funcionarios públicos (por
ejemplo, presentaciones durante la noche o los fines de semana). 8. Mientras
no se produzca una superposición horaria en el cumplimiento de las labores, y
además se cumpla a cabalidad con el desempeño de ambos puestos, no habría
impedimento para ocupar ambas plazas, aunque formalmente ellas se denominen de
“tiempo completo”. Esto en razón de la intermitencia y diferencia de horarios
que ostentan las plazas de los intérpretes musicales, como lo son los puestos
de la Orquesta Sinfónica Nacional.”
Por otra parte, en lo que concierne a las preguntas 3,
4, 5, 6, 7 y 8 de la consulta, debemos señalar ₋como lo advirtió el
consultante₋ que esas mismas interrogantes fueron ampliamente analizadas
en el dictamen C-286-2012, del 28 de febrero de 2012, por lo que remitimos al
señor Auditor a lo expuesto en ese pronunciamiento. Las conclusiones de ese dictamen fueron las
siguientes:
“1.- De conformidad con el artículo 2 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
los miembros que conforman la Banda Musical de esa Municipalidad son servidores
públicos y como tales forman parte de la Administración Pública.
2.- De conformidad con los artículos
17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y 15 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, los músicos de la Orquesta Sinfónica
Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, se
encuentran excluidos del Impedimento de devengar dos o más sueldos en la
Administración Pública; y, en tales términos, la circunstancia de que un mismo
funcionario labore de tiempo completo para la Municipalidad y a su vez tres
cuartos de tiempo para la Banda Municipal se encuentra permitida, sin que ello
signifique que se pueda incumplir con las tareas o responsabilidades del puesto
o puestos ocupados de manera simultánea.
3.- Con base en la jurisprudencia
emanada de la Sala Segunda y de esta Procuraduría, se concluye que no obstante
la procedencia del reconocimiento de la antigüedad adquirida en otras entidades
del sector público, ciertamente en aquellos casos en donde por permitirse
legalmente ocupar al mismo tiempo dos o más puestos en la Administración
Pública, un servidor que presta los servicios en dos instituciones diferentes
jurídicamente entre sí, cada una de ellas deberá pagar los aumentos anuales
correspondientes del puesto ocupado, reconociéndose todo el tiempo laborado
anteriormente en cualquiera de las Instituciones pertenecientes al Sector
Público; sin que esto signifique que se deba reconocer también los servicios
que esté prestando el servidor en la otra Institución pública, pues de lo
contrario, existiría un doble reconocimiento, y en consecuencia, un doble pago.
4.- De conformidad con los artículos
4 y 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública es procedente el
reconocimiento de los aumentos anuales a los funcionarios municipales que al
mismo tiempo son miembros de la Banda Municipal a tres cuatros de tiempo.
Igualmente tendrían derecho a las vacaciones y aguinaldo.
No es dable el pago de la cesantía
al servidor que no obstante cesar en uno de los puestos ocupados
simultáneamente, continúa desempeñándose en el otro puesto ocupado de manera
simultánea.”
Cabe indicar, con
relación al dictamen aludido, que por medio del artículo 3 del Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del
2018, se derogó el artículo 5 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública (ley n.° 2166 del 9 de octubre de
1957) el
cual hacía referencia a los aumentos por costo de vida y a la forma en que
serían concedidos los aumentos anuales. Actualmente, el pago del
incentivo por anualidad está regulado en el artículo 48 de la ley n.° 2166
citada, el cual establece, entre otras cosas, que ese reconocimiento solo se
concederá si el funcionario cumple, en la evaluación del desempeño, con una
calificación mínima de “muy bueno” o
su equivalente numérico, según la escala que se haya definido.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
Las preguntas 1 y 2 que se nos plantean en la consulta resultan inadmisibles
por versar sobre temas que no se encuentran dentro del ámbito de competencias
de la auditoría de la Municipalidad de Nicoya.
Se trata de asuntos que le conciernen exclusivamente al Ministerio de
Cultura y Juventud y a sus órganos desconcentrados. Sin perjuicio de lo
anterior, se advierte al consultante que en el dictamen C-218-2018 del 6 de
setiembre del 2018, ésta Procuraduría se
pronunció sobre el tema al que se refieren esas preguntas.
2.- En lo que concierne a las preguntas 3, 4, 5, 6, 7
y 8 de la consulta, debemos señalar que esas mismas interrogantes fueron
ampliamente analizadas en el dictamen C-286-2012 del 28 de febrero de 2012, por
lo que remitimos al señor Auditor a lo expuesto en ese pronunciamiento.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya Mariela Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de Procuraduría
C-151-2020
MUNICIPALIDAD
DE NICOYA. MÚSICOS. DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGOS PÚBLICOS
Y JORNADA LABORAL. DEDICACIÓN EXCLUSIVA
La Municipalidad
de Nicoya nos plantea varias consultas relacionadas con los
músicos que desempeñan trabajos simultáneos para la Administración Pública. Las consultas
específicas que se nos formularon fueron las siguientes:
“1. ¿Puede un músico que labora como intérprete musical para
la Orquesta Sinfónica Nacional del Centro Nacional de la Música, órgano
desconcentrado de esta institución con una jornada de tiempo completo acogerse
a la dedicación exclusiva y a la vez laborar como instructor musical en una de
las escuelas del sistema nacional de educación musical, órgano desconcentrado
también de este ministerio?
2. ¿Existe alguna violación al contrato de dedicación
exclusiva si un músico que labora para la orquesta sinfónica nacional, también
imparte clases en el instituto nacional de la música, siendo que ambas son
unidades técnicas del centro nacional de la música, órgano desconcentrado de este
ministerio o a nivel superior donde su jornada adicione otro tiempo completo a
su carga laboral?
3. ¿Según se
señala en la ley número 8422, en el artículo número 17, es la banda municipal
parte de la administración Pública?
4. ¿En caso de
existir un mismo funcionario que labore de tiempo completo para la
municipalidad y a su vez tres cuartos de tiempo para la Banda Nacional, existe
superposición de horario?
5. ¿Puede el
director de una banda de música desempeñarse en dos puestos, uno contratado a
tiempo completo y en otro contratado a tres cuartos de tiempo, en dos
instituciones públicas diferentes a la vez? 6. ¿Puede el funcionario de tiempo
completo de la municipalidad, ser también empleado remunerado de la banda
municipal en tres cuartos de tiempo?
7. ¿Se puede
reconocer el derecho de anualidad a los miembros de la banda municipal que al
mismo tiempo son funcionarios de tiempo completo de la municipalidad o de otras
instituciones públicas, de ser así, cual es la forma correcta de reconocerle las
anualidades?
8. ¿Es correcto
dar un trato como dos funcionarios diferentes y reconocer derechos de
anualidad, vacaciones, salario, aguinaldo y cesantía a los empleados
municipales (de tiempo completo) que al mismo tiempo son miembros de la Banda
Municipal a tres cuartos de tiempo? ¿De ser correcto el reconocimiento de
derechos de anualidad, vacaciones, salario, aguinaldo y cesantía a los
empleados municipales (de tiempo completo) que al mismo tiempo son miembros de
la Banda Municipal a tres cuartos de tiempo, cuál sería la forma correcta de
hacerlo para no incurrir en irregularidades que provoquen el enriquecimiento
ilícito?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-151-2020, del 24 de abril del 2020, suscrito por
Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda y por Mariela Villavicencio
Suárez, Abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Las preguntas 1 y 2 que
se nos plantean en la consulta resultan inadmisibles por versar sobre temas que
no se encuentran dentro del ámbito de competencias de la auditoría de la
Municipalidad de Nicoya. Se trata de
asuntos que le conciernen exclusivamente al Ministerio de Cultura y Juventud y
a sus órganos desconcentrados. Sin
perjuicio de lo anterior, se advierte al consultante que en el dictamen C-218-2018
del 6 de setiembre del 2018, ésta Procuraduría se pronunció sobre el tema al que
se refieren esas preguntas.
2.-
En lo que concierne a las preguntas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la consulta, debemos
señalar que esas mismas interrogantes fueron ampliamente analizadas en el
dictamen C-286-2012 del 28 de febrero de 2012, por lo que remitimos al señor
Auditor a lo expuesto en ese pronunciamiento.