Dictamen : 159 - del 30/04/2020
30 de abril del 2020
C-159-2020
Señora
Catalina Coghi
Ulloa
Alcaldesa Municipal
Municipalidad de Oreamuno
S. O.
Estimada señora
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio MUOR.AM-082-2019, del 24 de enero de
2019, por medio del cual nos plantea varias consultas relacionadas con el pago
de anualidades y con el reconocimiento de pluses salariales en aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública n.° 2166
de 9 de octubre de 1957, reformada, entre otras, por la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018.
I. - ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica en la consulta que la Municipalidad de Oreamuno, en el año 1990, suscribió un convenio simple con
los funcionarios municipales. Sostiene que dicho convenio tiene la aprobación
del concejo municipal y es de conocimiento de la Contraloría General de la
República.
Afirma que, en el aludido convenio, se acordó el
reconocimiento de un 3% por concepto de anualidades para los funcionarios
municipales. Indica, además, que dicho
beneficio no se encuentra sujeto a una evaluación de desempeño, por lo que
específicamente, nos formula las siguientes preguntas:
“¿Si
con la nueva ley este porcentaje del 3% se debe modificar por los nuevos
establecidos como indica la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y a
partir de qué fecha se reconocería este pago, ya que la ley lo condiciona a una
evaluación del desempeño en el mes de junio de 2019.
Qué
porcentaje debe aplicarse a los funcionarios regulares que se les reconoció el
pago por primera vez, de la Prohibición y Dedicación Exclusiva, en el presupuesto
2019, en virtud de que hasta este año se suscribió y firmó el contrato para el
reconocimiento de la dedicación exclusiva.
¿Qué
porcentaje se deben aplicar, ya que ellos argumentan que, al ser aprobados
estos pluses por la Alcaldía en el año 2018, los regulan los porcentajes
anteriores y no las nuevas proporciones que establece la reforma?”
A la consulta se adjuntó copia del criterio emitido
por el Departamento Legal de la Municipalidad de Oreamuno. Se trata del oficio DL-34-1-2019-mgg, sin fecha, el cual sostuvo lo siguiente:
“Primero
que todo se deben tener encuentra los derechos adquiridos, el Transitorio XXV
de la Ley 9635 establece que el salario total de los servidores que se
encuentren activos, a la entrada en vigor de esta ley, no podrá ser disminuido
y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.
La
dedicación exclusiva y La prohibición no requieren mayor revisión, porque el
nuevo porcentaje establecido en la ley no afecta a los servidores activos
previo a la entrada en vigencia de la Ley (04/12/2018); sino a los
nombramientos realizados con posterioridad a esta fecha. Conforme lo disponen
los Transitorios XXVI y XXVII.
La
dedicación exclusiva en el artículo 27.1 se define como un régimen contractual
cuya iniciativa es de la Administración cuando identifique la necesidad de que
el funcionario/a se dedique exclusivamente a las Labores del puesto.
EL
artículo 28 dispone que el plazo del contrato de dedicación exclusiva no pueda
ser menor de un año, ni mayor de cinco.
Sobre
las Anualidades el artículo 50 establece que el monto de la anualidad sea un
monto nominal que permanecerá invariable, para cada escala salarial.
El
Transitorio XXXI establece la forma en que debe obtenerse ese monto nominal
fijo. Siendo un uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del salario base
para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y
cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base
que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial.
El
artículo 53.1 dispone que el incentivo por anualidad se reconozca en la primera
quincena del mes de junio de cada año. En caso de ascenso, el servidor
comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría y bajo ningún supuesto se
revalorizarán los incentivos ya reconocidos.
Esta
forma de cálculo de la anualidad debe aplicarse a partir de la entrada en vigor
(04/12/2018), pero no se deben realizar aumentos por anualidad hasta que se
realicen las evaluaciones de desempeño, pagando el monto retroactivo en su
momento oportuno, lo anterior sin perjuicio de lo que estipule el reglamento
ejecutivo que deberá ser dictado en junio de este año.
Es
mi criterio que el Convenio simple sobre anualidades aprobado en la
Municipalidad de Oreamuno corresponde a las
facultades que otorga la Constitución Política en cuanto a la autonomía
administrativa y financiera que poseen las instituciones autónomas y por lo
cual no debería esta Ley de finanzas públicas menoscabar tales derechos
municipales (…)”
Seguidamente nos referiremos a los temas en consulta,
no sin antes advertir que nuestro pronunciamiento se emite en términos
generales, sin hacer referencia a casos concretos.
II.-
RESPECTO A LA PREVALENCIA DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE SALARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LO PACTADO CONVENCIONALMENTE
Se nos consulta si el “convenio simple” suscrito
entre la Municipalidad de Oreamuno y sus
funcionarios, en el cual se acordó el reconocimiento de un 3% por concepto de anualidades,
sin necesidad de evaluación de desempeño, debe privar sobre lo dispuesto en
materia de anualidades por la Ley de Salarios de la Administración Pública,
reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Al
respecto, debemos indicar que ya ésta Procuraduría se pronunció sobre la
prevalencia de la ley, aunque sea sobrevenida, sobre lo dispuesto en las
convenciones colectivas vigentes; es decir, las suscritas con anterioridad a la
nueva ley. Se trata del dictamen C-060-2019 del 5 de marzo
del 2019, cuya línea fue reafirmada en el C-086-2019 del 3 de abril del 2019,
en el C-102-2019 del 5 de abril del 2019, en el C-160-2019 del 10 de junio del
2019, en el C-161-2019 del 10 de junio del 2019, en el C-232-2019 del 14 de
agosto del 2019, en el C-257-2019 del 9 de setiembre del 2019, en el C-277-2019
del 20 de setiembre del 2019, en el C-324-2019 del 6 de noviembre del 2019 y en
el C-101-2020 del 31 de marzo del 2020.
Del mismo modo, en el
dictamen C-194-2019 del 8 de julio del 2019, esta Procuraduría señaló que “… las normas convencionales pactadas
“anteriormente” pueden resultar afectadas en su eficacia por una norma
sobrevenida con rango de Ley, que tendría un indubitado carácter prevalente
–por sujeción estricta al principio de jerarquía normativa₋ sobre aquella
en materias de derecho necesario y de contenido absoluto así normadas por el
legislador. Imponiéndose así la preeminencia de la Ley sobrevenida, y a futuro,
respecto del convenio colectivo previamente pactado.”
Asimismo, en el
dictamen C-256-2019 del 9 de setiembre del 2019, reiteramos que “… las disposiciones sobre empleo público
contenidas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas prevalecen
sobre las cláusulas de las convenciones colectivas (incluso de las
preexistentes) que tengan un contenido contrario a la ley, independientemente
de que ésta última lo disponga así expresamente o no (…)” y que “…
el reconocimiento de todos los sobresueldos contemplados en las convenciones
colectivas vigentes a la fecha de promulgación de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas debe ajustarse a los preceptos de dicha ley.”
La prevalencia de la
Ley de Salarios de la Administración Pública sobre las convenciones colectivas
vigentes con anterioridad a la aprobación de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas aplica también con respecto a otros instrumentos convenidos
entre el patrono público y sus trabajadores, como es el caso de lo que se
denomina en la consulta como un “convenio simple”.
Es necesario advertir,
en todo caso, que por estar pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO, en la que se cuestiona, entre otros aspectos, la
prevalencia o no de la ley sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas) sobre las convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá estarse a lo que resuelva la Sala
Constitucional sobre ese punto y sobre los demás temas planteados en esa
acción.
III.-
SOBRE EL PAGO DE ANUALIDADES EN EL SECTOR PÚBLICO
La Ley de
Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas dispone, en su artículo 26, que su ámbito de
aplicación abarca a “La Administración descentralizada: autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado y Municipalidades”.
Asimismo, el “Reglamento del título
III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente a
Empleo Público”, emitido mediante el decreto n.° 41564- MIDEPLAN-H, del 11
de febrero del 2019, en su artículo 3, señala que “Las disposiciones
del Título III de la Ley N° 9635 (…) serán aplicables a los servidores públicos
de la Administración central y descentralizada (…)” y agrega que “Por
Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades
públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.”
Como vemos, resulta claro que la intención
del legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema de empleo
público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a todas las
relaciones de empleo del sector público, incluidas las de las
municipalidades.
Ahora bien, uno de
los lineamientos generales que se estableció en el artículo 50 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública con motivo de la reforma, está
relacionado con el tema de las anualidades.
Según esa norma, todos los funcionarios públicos, incluidos los
municipales, deberán recibir en lo sucesivo, por concepto de anualidad, un monto
nominal fijo dependiendo de cada escala salarial y dicho monto permanecerá
invariable. El texto de ese artículo es el siguiente:
“Artículo
50- Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de
esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por
este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que
permanecerá invariable.”
En lo referente a la forma de cálculo de las
anualidades, el artículo 14 del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas estableció el procedimiento para
llevar a cabo ese cálculo:
“Artículo
14.- Anualidades. El incentivo de anualidad se reconocerá según los
siguientes parámetros: a) Las anualidades ya recibidas previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como montos
nominales fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de
diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la
Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el Transitorio
XXV de la Ley N° 9635. Las anualidades que se obtengan en fecha posterior al 4
de diciembre de 2018, se reconocerán únicamente mediante la evaluación del
desempeño, a aquellos servidores que hayan obtenido una calificación de
"muy bueno" o "excelente", o su equivalente numérico, según
la escala definida.
b) El
incentivo será un monto nominal fijo para cada escala salarial, que permanecerá
invariable. En la primera quincena del mes de junio de cada año se reconocerá
que la persona servidora pública tiene derecho a una nueva anualidad en virtud
de la calificación obtenida en la evaluación del desempeño, a partir de esa
fecha, se pagará la nueva anualidad, según la fecha de cumplimiento que en cada
caso corresponda.
c) El
cálculo del monto nominal fijo para las anualidades que se adquieran con
posterioridad al 4 de diciembre de 2018, corresponde a un 1,94% (uno coma
noventa y cuatro por ciento) del salario base de las clases profesionales y de
2.54% (dos coma cincuenta y cuatro por ciento) para clases no profesionales, de
manera inmediata a partir de la entrada en vigencia de la ley, sobre el salario
base que corresponde para el mes de julio del año 2018, de conformidad con lo establecido
en los transitorios XXV y XXXI del título tercero de la Ley N° 9635, en
concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio Civil
DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018.
d) De
conformidad con el artículo 12 de la de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635, al momento de ser ascendida la persona servidora
pública, las anualidades que devengaba previo al ascenso, no podrán ser
revalorizadas con el salario base del puesto al que se ascienda.
e) Los
cambios respecto al parámetro de cálculo de las anualidades serán aplicables a
todas las personas servidoras públicas, a partir de la entrada en vigencia de
la Ley N° 9635.”
De la lectura de la norma transcrita se deduce que los cambios
dispuestos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en relación
con el cálculo de las anualidades empezaron a regir a partir de la entrada en
vigencia de esa ley. Además, es
importante señalar que dichos cambios aplican tanto para las personas
servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado antes
del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con posterioridad a
esa fecha.
Asimismo, reiteramos lo indicado en el dictamen
C-057-2020, del 18 de febrero del 2020, en el sentido de que el pago de las
anualidades no constituye únicamente un reconocimiento por antigüedad, pues su
reconocimiento no depende exclusivamente del transcurso del tiempo, sino que
resulta necesario que el servidor obtenga una determinada calificación de servicios
en el año anterior a su cancelación.
Esa calificación se obtiene mediante la
evaluación de desempeño dispuesta en el artículo 48 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública que señala que “El incentivo por anualidad se
concederá únicamente mediante la valuación del desempeño para aquellos
servidores que hayan cumplido con una calificación mínima de "muy
bueno" o su equivalente numérico, según la escala definida.” (El resaltado es nuestro).
IV.- SOBRE EL PAGO DE LA
COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y PROHIBICIÓN DESPUÉS DE LA
ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Sobre
ese tema, debemos indicar que ya ésta Procuraduría, en su dictamen C-277-2019, del
20 de setiembre del 2019 (reiterado, en lo que aquí interesa, en el C-322-2019
del 5 de noviembre del 2019 y en el C-032-2020 del 31 de enero del 2020)
analizó la forma en cual debe aplicarse la figura de la dedicación exclusiva en el sector público, según lo dispuesto en los artículos 28 y
siguientes de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
Concretamente, el
artículo 35 de esa ley estableció los porcentajes de compensación económica que
se deben cancelar a los funcionarios que suscriban contratos de dedicación
exclusiva con las distintas instituciones públicas mencionadas en el artículo
26 de la misma Ley de Salarios. El texto del artículo 35 aludido es
el siguiente:
“Artículo 35- Porcentajes de
compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las siguientes
compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que desempeñan los
funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con
la Administración:
1. Un veinticinco por ciento (25%)
para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico
superior.
2. Un diez por ciento (10%) para los
profesionales con el nivel de bachiller universitario.”
Por
su parte, los Transitorios XXVI y XXVIII de la ley n.° 9635, establecieron la
forma en que debe aplicarse la nueva regulación a los servidores públicos que
se encontraban activos al 4 de diciembre del 2018, fecha en que inició la
vigencia de esa ley:
“TRANSITORIO XXVI. Las
disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán
aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y
estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente
ley.”
“TRANSITORIO XXVIII. Los
porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los
servidores que:
1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor. 2. Presenten
movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso,
traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con
un contrato vigente.
3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva
pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo
público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.”
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 2° de la ley n.° 9655 del 4 de febrero del 2019, se
interpretó de forma auténtica este numeral, en el sentido de que, a las
funcionarias y los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, que
cumplan con los requisitos para asumir un cargo en ascenso en carrera
administrativa, se les aplicarán los porcentajes
vigentes a la entrada en vigor de la Ley n.° 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018).
Posteriormente,
por medio del decreto n.° 41564 citado, el Poder Ejecutivo emitió el “Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público”. Los artículos 4 y 5 de
ese reglamento regularon también la forma en que han de aplicarse los
porcentajes de compensación económica, por dedicación exclusiva, contemplados
en el artículo 35 de la ley n.° 9635:
“Artículo 4.- Contratos
de dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en el artículo 35
de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, serán
aplicables a:
a)
Los servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública,
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, en un puesto en
el cual cumplen con los requisitos legales y académicos para optar por un
contrato de dedicación exclusiva.
b)
Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no contaban con
un contrato de dedicación exclusiva.
c)
Los servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se
reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad
laboral.
d)
(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de
2019)
En
los cuatro supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar una
necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, en
los términos establecidos en la Ley N° 9635; así como verificar el cumplimiento
pleno de los requisitos legales y académicos aplicables.”
“Artículo
5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en vigencia
de la Ley N° 9635. De conformidad con lo dispuesto en los transitorios
XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el artículo 35 de la Ley N° 2166,
adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, no serán aplicables a:
a)
Los servidores que previo la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un
contrato de dedicación exclusiva.
b)
Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado,
permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del
Estado, siempre y cuando la persona servidora cuente con un contrato de
dedicación exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior,
siempre que exista la continuidad laboral. Las personas servidoras que cuentan
con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la
publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller
Universitario, que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado
de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación
exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635. (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41904
del 9 de agosto de 2019).
c)
Las prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores
que previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de
dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración acredite la necesidad
de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de
dicha ley.”
Asimismo,
en lo que concierne al pago de la compensación económica por prohibición,
aplica lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10
del “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público” ya
citado. El texto de esas normas es el siguiente:
“Artículo 36- Prohibición y
porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los que por
vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su
profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación
económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de
conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por ciento (30%) para
los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
2. Un quince
por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller
universitario.”
“Artículo 9.- Prohibición. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las reformas
legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley,
resultan aplicables a:
a) Los servidores que sean nombrados
por primera vez en la Administración Pública en un puesto en el cual cumplen
los requisitos legales para recibir la compensación por prohibición.
b) Los servidores que previo a la
publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban sujetos al régimen de
prohibición y que de manera posterior a la publicación cumplen los requisitos
legales respectivos.
c) Los servidores que finalizan su
relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado,
por interrupción de la continuidad laboral.
d)… (Derogado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020).”
“Artículo 10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes
señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, así como aquellos señalados en las
reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma
ley, no resultan aplicables a: (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163
del 20 de enero del 2020)
a)
Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 se encontraban
sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la misma condición
académica.
b)
Los servidores sujetos al régimen de prohibición, antes de la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de
3 de diciembre de 2018, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de
la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N°5867, del 15 diciembre de
1975, que procedan a modificar dicha condición con referencia a Bachillerato,
Licenciatura o superior. (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163
del 20 de enero del 2020)
c)
Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso,
traslado, permuta o reubicación, sea en la misma organización en la que se
labora o entre instituciones, órganos y empresas del Estado indicadas en el
artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de
octubre de 1957, siempre que el servidor se hubiese encontrado sujeto a algún
régimen de prohibición, previo a la publicación de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018 y siempre que
exista continuidad laboral. (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163
del 20 de enero del 2020)”
De conformidad con las normas transcritas, los
cambios relacionados con el porcentaje de compensación económica por
prohibición y dedicación exclusiva no son aplicables a los servidores que antes
de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635 se encontraban sujetos a algún
régimen de prohibición y mantenían un contrato vigente por dedicación
exclusiva. Los nuevos porcentajes tampoco aplican a los movimientos de
personal, a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado,
siempre que el funcionario hubiese estado sujeto a algún régimen de prohibición
o contase con un contrato de dedicación exclusiva previo a la entrada en
vigencia de la ley n.° 9635, y que, además, haya existido continuidad laboral.
También es necesario reiterar que de conformidad
con el Transitorio XXV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y
para salvaguardar los derechos adquiridos, el salario total de los servidores
que se encontraban activos al 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia esa ley,
no pueden ser disminuidos.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Las disposiciones
sobre empleo público contenidas en la Ley de Salarios de la Administración
Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
prevalecen sobre las cláusulas de las convenciones colectivas y sobre las de
cualquier otro tipo de convenio (incluidos los “convenios simples”) que hayan
sido suscritos entre un patrono público y sus servidores.
2.- Los cambios
dispuestos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en relación
con el cálculo de las compensaciones e incentivos salariales, empezaron a regir
a partir de la entrada en vigencia de esa ley. Para el pago de anualidades a
los funcionarios municipales debe seguirse el procedimiento dispuesto en el
artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, complementado
por lo señalado en el numeral 14 del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Esa obligación aplica tanto para las
personas servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado
antes del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con
posterioridad a esa fecha.
3.- Para el reconocimiento de la anualidad es necesario obtener una
determinada calificación de servicios en el año anterior a su cancelación. Esa calificación se obtiene mediante la evaluación de desempeño
dispuesta en el
artículo 48 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
4.- Los nuevos porcentajes de compensación
económica por prohibición y dedicación exclusiva no son aplicables a los
servidores que antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635 se
encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantenían un contrato
vigente por dedicación exclusiva. Tampoco aplican a los movimientos de
personal, a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado,
siempre que el funcionario hubiese estado sujeto a algún régimen de prohibición
o contase con un contrato de dedicación exclusiva antes de la entrada en vigencia
de la ley n.° 9635, y que, además, haya existido continuidad laboral.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya Mariela Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-159-2020
MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO. PREVALENCIA
DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LO PACTADO
CONVENCIONALMENTE. ANUALIDADES. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. PROHIBICIÓN
La Municipalidad de Oreamuno nos plantea varias consultas relacionadas con el pago de anualidades y con el reconocimiento de pluses salariales en aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformada, entre otras, por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018. Las preguntas que nos formularon fueron las siguientes:
“¿Si con la nueva ley este
porcentaje del 3% se debe modificar por los nuevos establecidos como indica la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y a partir de qué fecha se
reconocería este pago, ya que la ley lo condiciona a una evaluación del
desempeño en el mes de junio de 2019.
Qué porcentaje debe aplicarse a
los funcionarios regulares que se les reconoció el pago por primera vez, de la
Prohibición y Dedicación Exclusiva, en el presupuesto 2019, en virtud de que
hasta este año se suscribió y firmó el contrato para el reconocimiento de la
dedicación exclusiva.
¿Qué porcentaje se deben aplicar,
ya que ellos argumentan que, al ser aprobados estos pluses por la Alcaldía en
el año 2018, los regulan los porcentajes anteriores y no las nuevas
proporciones que establece la reforma?”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-159-2020, del 30 de abril del 2020, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Las disposiciones sobre
empleo público contenidas en la Ley de Salarios de la Administración Pública,
reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, prevalecen
sobre las cláusulas de las convenciones colectivas y sobre las de cualquier
otro tipo de convenio (incluidos los “convenios simples”) que hayan sido
suscritos entre un patrono público y sus servidores.
2.- Los cambios
dispuestos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en relación
con el cálculo de las compensaciones e incentivos salariales, empezaron a regir
a partir de la entrada en vigencia de esa ley. Para el pago de anualidades a
los funcionarios municipales debe seguirse el procedimiento dispuesto en el
artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, complementado
por lo señalado en el numeral 14 del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Esa obligación aplica tanto para las
personas servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado
antes del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con
posterioridad a esa fecha.
3.- Para el reconocimiento de la anualidad es necesario
obtener una determinada calificación de servicios en el año anterior a su
cancelación. Esa calificación se obtiene mediante la evaluación de desempeño
dispuesta en el
artículo 48 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
4.- Los nuevos porcentajes de compensación económica por prohibición y dedicación exclusiva no son aplicables a los servidores que antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantenían un contrato vigente por dedicación exclusiva. Tampoco aplican a los movimientos de personal, a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre que el funcionario hubiese estado sujeto a algún régimen de prohibición o contase con un contrato de dedicación exclusiva antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635, y que, además, haya existido continuidad laboral.