Dictamen : 166 - del 06/05/2020
06 de mayo del 2020
C-166-2020
Licenciada
Deyanira Bermúdez Calderón
Auditora General
Instituto Costarricense sobre Drogas
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio AI-017-2019 de fecha 13 de junio del 2019,
por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación
con las siguientes interrogantes:
“(…)
se solicita a ese ente procurador criterio legal, sobre si es procedente o no
que a los señores directores actuales y los que han ejercido el puesto en esta
cartera, se les debe aplicar dos semanas de vacaciones o, por el contrario, es
procedente el reconocimiento del periodo de vacaciones que les corresponde como
funcionarios regulares de la institución, así como si aplica la devolución
efectiva por disfrute de vacaciones no correspondidas por los actuales jerarcas
y exjerarcas que han ocupado los puestos de directores en esta institución”.
De previo a evacuar la presente consulta, es
menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia y su
plan de trabajo, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el
criterio legal correspondiente.
Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que
las consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre
cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo
abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer casos
concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir
funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre este
tema consúltese, entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo de 2003,
C-203-2005 del 25 de mayo de 2005, C-254-2017 del 03 de noviembre del 2017).
En este
contexto, reconociendo el innegable interés de la Auditoría Interna en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer las dudas que se formulan, actuando siempre dentro de nuestras
facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones
Públicas, procederemos a emitir nuestro criterio, toda vez que el tema
objeto de consulta ha sido abordado por nuestra jurisprudencia
administrativa y con base en ella responderemos su primera interrogante.
I.- SOBRE EL FONDO:
Mediante las consultas planteadas, se pretenden
dilucidar dos diferentes aspectos: en primer lugar “si es procedente o no que a los señores directores actuales y los que
han ejercido el puesto en esta cartera, se les debe aplicar dos semanas de
vacaciones o, por el contrario, es procedente el reconocimiento del periodo de
vacaciones que les corresponde como funcionarios regulares de la institución”;
y, en segundo lugar, “si aplica la
devolución efectiva por disfrute de vacaciones no correspondidas por los
actuales jerarcas y exjerarcas que han ocupado los puestos de directores en
esta institución”.
En relación con el primer aspecto, debe indicarse
que este Órgano Consultivo ya se ha referido anteriormente, siendo que el
dictamen C-217-2008 del 25 de junio del 2008, reiterado en el dictamen
C-099-2013 del 11 de junio del 2013 y en el dictamen C-354-2015 del 17 de
diciembre del 2015, dispuso:
“En
lo que respecta al derecho de las vacaciones de un funcionario de confianza, no
está demás resaltar de previo, lo que este Despacho en reiterado
pronunciamiento ha señalado sobre su carácter especial de empleo dentro de la
Administración Pública. Así, mediante el Dictamen No. 461 de 14 de noviembre
del 2006, se ha indicado lo siguiente:
“No
obstante que este es el principio general, la propia Carta Política permite la
creación de puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos
principios básicos. De esta manera, el artículo 140, inciso 1 de la
Constitución Política, permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente
a los empleados que sirvan puestos de confianza. De la misma manera, el
artículo 192 Constitucional, al establecer la existencia del régimen público,
indicó expresamente que podrían establecerse excepciones, tanto en el propia
Carta Política como en la ley ordinaria. Sobre ese particular, ha señalado el
Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“Es
obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los
servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la
forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo,
las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de
ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos
funcionarios -la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos
de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno,
los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas,
representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios
que ocupen cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley
de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios,
que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. Esta
posibilidad de excluir ciertos funcionarios la reitera el artículo 192. (…) Por
vía de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común. El
Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número
de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley
especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas,
que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios,
nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en
una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de
subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no
median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una
relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el
nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de
la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede
fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos,
de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de
una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria
para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos
de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual. “ (Sala
Constitucional, resolución número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho
de setiembre de mil novecientos noventa, reiterada en los pronunciamientos
2859-1992 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 8 de setiembre de
1992 y 1619-1993 de las nueve horas treinta y nueve minutos del 2 de abril de
1993, entre otros.)
A
partir de lo expuesto, se reconoce la existencia de un grupo de trabajadores
que pueden ser excluidos del régimen estatutario, en razón de las especiales
características de la relación de empleo que ostentan y que comúnmente han sido
definidos como empleados de confianza. (…)
(…)
En
ese orden de ideas, esta Procuraduría ha tenido oportunidad de analizar el
derecho de las vacaciones que tienen esos funcionarios, señalando, que al no
existir disposición jurídica que regule todavía las vacaciones a este grupo de
funcionarios a que hace mención el artículo 586 Ibid, no se les podría aplicar
la legislación o reglamentación que regula el derecho de las vacaciones
progresivas a los funcionarios regulares de la Administración, según la
antigüedad del servicio prestado a la Administración Pública. No obstante
ello, cabe indicar que, tal y como se puntualizó en el Dictamen No. C-038-2005,
de 28 de enero del 2005, que siendo ese beneficio un derecho fundamental que
tiene toda persona que trabaja bajo una relación de servicio por cuenta ajena,
a la luz de lo que disponen, fundamentalmente, los artículos 24 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,2 7 literal d)
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y,
reconocido en el artículo 59 de nuestra Constitución Política, es innegable
el otorgamiento a esa clase funcionarial, del disfrute anual de aquéllas, que
en ningún caso podrían comprender menos de dos semanas por cada cincuenta
semanas de servicio continuo; derecho que a nivel constitucional puede
inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud, (artículo 21 de la
Constitución) según lo ha enfatizado la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia en Resolución No. 5969-93 de las 15:21 horas de 16 de noviembre de
1993. Y es que el recién citado numeral 59, reconoce el derecho a las
vacaciones tanto a los trabajadores de la empresa privada como a los servidores
públicos, sin distinción alguna (véase al respecto la resolución Nº 0313-98 de
las 15:48 horas del 20 de enero de 1998, de la Sala Constitucional. Y en igual
sentido la resolución Nº 3835-96 de las 11:36 horas del 26 de julio de 1996, de
ese mismo Tribunal), cuyo régimen jurídico constitucional se asienta en dos
pilares fundamentales: las vacaciones anuales a que el trabajador tiene derecho
son remuneradas, y además, como regla de principio, han de ser disfrutadas
efectivamente, salvo las excepciones muy calificadas (véase al respecto, la
resolución Nº 2001-05418 de las 15:14 horas del 20 de junio del 2001, de la
Sala Constitucional, en la que se reconoce expresamente un derecho fundamental
a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación).
(…)
De
manera que, pese que el funcionario de confianza ha ocupado otros puestos
regulares en la Administración Pública, es claro que para los efectos del
disfrute de sus vacaciones, no es útil el tiempo laborado anteriormente, pues
por el carácter del puesto que ocupa, no le resulta aplicable la normativa que
rigen las vacaciones progresivas del resto del funcionariado regular.
En consecuencia, solo tendría derecho a disfrutar de las vacaciones de dos
semanas por cada cincuenta semanas de servicio continúo, tal y como lo
establece el artículo 59 de la Constitución Política”. (El subrayado no pertenece
al original)
Ahora bien, se debe advertir que en el reciente
dictamen C-114-2020 del 31 de marzo del 2020, mediante el cual se le dio
respuesta al Ministerio de la Presidencia, en orden a una serie de inquietudes que
giraban en torno a la naturaleza del puesto del Director General de la
Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional –DIS- y el régimen jurídico
aplicable a aquél en materia de prestaciones legales y vacaciones, se retomó el criterio externado en el
pronunciamiento C-217-2008 del 25 de junio del 2008, y se apuntó lo siguiente:
“En lo que interesa puntualmente a
la consulta, diremos que con base
en lo dispuesto en los artículos 140.1 y 192 de la Constitución Política, y
especialmente el 61 de la Ley General de Policía, No. 7410, todo cuerpo policial –incluida la Dirección
de Inteligencia y Seguridad Nacional, que conforme al ordinal
6, 13 y ss. Ibidem. integra las fuerzas de policía encargadas de la seguridad
pública-, contaría con un Director y un Sub director; quienes deberán
ostentar, como mínimo, el grado de comisionado de policía y de comandante,
respectivamente (Dictámenes C-239-2014, de 11 de agosto de 2014 y
C-091-2016, de 28 de abril de 2016. Así como la OJ-034-2020, de 12 de febrero
de 2020), y serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del
ramo; cumpliendo así la determinación legal y excepcional propia de los
denominados puestos de confianza jerárquicos[1],
con respecto de los cuales, el Ministro, como jerarca superior de la cartera,
ejercería válidamente la potestad de amplio espectro discrecional, de libre
nombramiento y remoción, sin mayor sujeción a trámite ni procedimiento. Pero al
ser removidos o cesados de sus puestos, serán acreedores al pago de los
extremos laborales a los cuales tengan derecho -art. 64 in fine de la citada
Ley No. 7410-, siempre no que exista causa justificada para su cese. (Véase al respecto el dictamen C-081-2016, de 20 de abril de 2016. Así
como la OJ-034-2020, op. cit.).
Y
aunque las citadas disposiciones normativas se basan en el régimen jurídico instaurado
con anterioridad a la denominada Reforma Procesal Laboral, estimamos que las
mismas mantienen coherencia con lo dispuesto actualmente por los artículos 682
párrafo segundo, 683, 684 y 685 del Código de Trabajo, pues al no estar
enunciados esos empleados de confianza jerárquicos entre aquellos expresamente
exceptuados del pago de las prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31
de ese mismo cuerpo legal, y al estar regidos por una norma legal especial
–art. 64 in fine de la Ley No. 7410-, continúa siendo procedente el pago de
prestaciones legales a su favor, siempre no que exista causa justificada para
su cese.
Por otro lado, en lo que respecta al
reconocimiento de vacaciones a servidores públicos “gobernantes” [2],
según compilamos recientemente a partir del dictamen C-038-2005 de 28 de enero
de 2005, nuestra jurisprudencia administrativa les ha reconocido el disfrute de
al menos dos semanas anuales de tiempo libre remunerado, conforme a lo que
dispone el ordinal 59 constitucional, como modalidad de descanso retribuido
compatible con la naturaleza de ese cargo [3].
Y considerando las
condiciones generales en las que se prestan los servicios en las
Administraciones Públicas en las que ejercen funciones tales servidores, a
falta de disposición normativa escrita en la materia -art.
9.1 de la
Ley General de la Administración Pública– y
a fin de evitar una discriminación arbitraria y desproporcionada, determinamos
que el cómputo de sus vacaciones mínimas debe necesariamente equiparado al de
los funcionarios regulares; esto es: en la misma proporción mínima regulada
normativamente de 15 días hábiles de descanso -arts. 153 del Código de Trabajo,
37 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil y 28 inciso a) de su Reglamento- y
resolución No. 2001-05418 de las 15:14 hrs. del 20 de junio de 2001, Sala
Constitucional- y con respecto a la jornada acumulativa que implica una semana
de trabajo de 5 días hábiles. De modo que el goce del período mínimo de
vacaciones de 15 días hábiles implica para ellos un descanso efectivo de tres
semanas. Dictamen C-113-2020,
de 31 de marzo de 2020.
Cabe destacar que, a falta de regulación normativa especial, ese
derecho, de al menos dos
semanas anuales de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el
ordinal 59 constitucional, se extendió igualmente a los empleados de confianza,
como modalidad de descanso retribuido compatible con la naturaleza de dichos
cargos (Dictámenes C-217-2008, de 25 de junio de 2008 y C-354-2015, de 17 de
diciembre de 2015). Pero considerando las condiciones especiales en
las que se prestan los servicios propios de las fuerzas de policía –que incluye
a la DIS, art. 6 de la Ley General de Policía, No. 7410-, aun admitiendo que el
cómputo de las vacaciones mínimas[4]
de los empleados de confianza policiales
-arts. 52, 61 y 64 Ibídem.- debe necesariamente ser equiparado al de
los funcionarios policiales cubiertos por el denominado Estatuto Policial –art. 51 Ibíd.-; esto es: en la misma proporción mínima
regulada normativamente de 15 días hábiles de descanso -arts. 153 del Código de
Trabajo, 75 inciso c) de la Ley No. 7410 y resolución No. 2001-05418 de las
15:14 hrs. del 20 de junio de 2001, Sala Constitucional-, lo cierto es que el
parámetro semanal por emplear en el cómputo del disfrute de las vacaciones que
les corresponden, no es el de una semana de 5 días, sino de 6 días (Dictamen
C-233-2014, de 4 de agosto de 2014).
Como resulta obvio, a falta de una
regulación normativa positiva, general y específica, sobre los puestos de confianza
jerárquicos, la determinación del régimen
jurídico aplicable a esta categoría de servidores, dentro del empleo
público, se ha venido construyendo a partir de la doctrina administrativa y la
jurisprudencia judicial (C-298-2018, de 27 de noviembre de 2018).
Y en lo que importa a
esta consulta, la reiteración unívoca, en un mismo sentido, de la doctrina
administrativa sobre
una materia determinada;
es decir, del criterio técnico jurídico contenido en nuestros dictámenes acerca
de un mismo tema, constituye jurisprudencia administrativa, y como tal, es
fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la
LGAP), y como tal es de acatamiento obligatorio y debe ser respetada por toda
la Administración Pública[5] para aplicarse a
otros casos en que se den iguales supuestos de hecho (Dictámenes C-111-2014 de
31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de 2014 y C-184-2014 de 03 de
marzo de 2014).” (El subrayado no pertenece al original) (Ver
en sentido similar el dictamen C-113-2020
del 31 de marzo del 2020, también dirigido al Ministerio de la Presidencia)
En este contexto, no existiendo razón alguna para
variar nuestro criterio, debe la señora Auditora Interna estarse a lo ya
definido por este órgano consultivo en nuestra jurisprudencia administrativa,
especialmente la citada en este pronunciamiento, en orden a su primera
interrogante.
De manera que, para el caso de que el funcionario
de confianza haya ocupado otros puestos regulares en la Administración Pública
–como es el supuesto consultado-, es claro que, para los efectos del disfrute
de sus vacaciones, no es útil el tiempo laborado anteriormente, pues por el
carácter del puesto que ocupa, no le resulta aplicable la normativa que rigen
las vacaciones progresivas del resto del funcionariado regular del Instituto
Costarricense sobre Drogas. En consecuencia, el Director solo tendría derecho a
disfrutar de al menos dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de
servicio continúo, tal y como lo establece el artículo 59 de la Constitución
Política.
Por otra parte, en cuanto a la segunda consulta,
concretamente respecto a “si aplica la
devolución efectiva por disfrute de vacaciones no correspondidas por los
actuales jerarcas y exjerarcas que han ocupado los puestos de directores en
esta institución”,
indudablemente dicho análisis le concierne de forma exclusiva a la Institución
consultante, toda vez que no podría esta Procuraduría definir lo aquí planteado
sin exceder nuestra competencia. Ergo, cada caso en concreto debe ser estudiado
por esa Administración activa, a partir de lo indicado en este dictamen.
II.-CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo
expuesto, este Órgano Consultivo arriba a las siguientes conclusiones:
1.- No existiendo razón alguna para variar nuestro criterio,
debe la señora Auditora Interna estarse a lo ya definido por este órgano
consultivo en nuestra jurisprudencia administrativa, especialmente la citada en
este pronunciamiento, en orden a su primera interrogante.
2.- De manera que, para el caso de que el
funcionario de confianza haya ocupado otros puestos regulares en la
Administración Pública –como es el supuesto consultado-, es claro que, para los
efectos del disfrute de sus vacaciones, no es útil el tiempo laborado
anteriormente, pues por el carácter del puesto que ocupa, no le resulta
aplicable la normativa que rigen las vacaciones progresivas del resto del
funcionariado regular del Instituto Costarricense sobre Drogas. En
consecuencia, el Director solo tendría derecho a disfrutar de al menos dos
semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continúo, tal y
como lo establece el artículo 59 de la Constitución Política.
3.- En cuanto a sí se debe aplicar la devolución efectiva
por disfrute de vacaciones no correspondidas por los actuales jerarcas y
exjerarcas que han ocupado los puestos de directores en el Instituto
Costarricense sobre Drogas, le concierne a la Institución consultante y no a
esta Procuraduría definir las medidas que considere convenientes en la
resolución de cada caso en concreto.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/sgg
[1] También
denominados "empleados superiores" o
"altos empleados". Lo anterior se advierte con el fin de distinguir
el status jurídico de ese tipo de funcionarios del que corresponde a los
llamados "empleados de confianza subalternos", que son precisamente
los contemplados en el inciso f) del artículo 4º del Estatuto de Servicio Civil
(Dictamen C-196-98, de 24 de setiembre de 1998). A falta de una definición
legal en nuestro medio, basándonos especialmente en la doctrina académica, por
medio de nuestra jurisprudencia administrativa hemos efectuado algunas
aproximaciones conceptuales, según las cuales, por trabajador de confianza
jerárquico se entiende aquel empleado que, por sus funciones y tareas (de
dirección, inspección y fiscalización, además de las relacionadas a trabajos
personales para el patrón) dentro de la organización, tiene una importante
responsabilidad en el desarrollo de sus actividades y su correcto
funcionamiento. Y por ende, por lo general, se encuentran en un nivel alto o de
importancia en la cadena de mando por encima del resto de los trabajadores.
(Dictámenes C-096-1999 de 20 de mayo de 1999, C-017-2003 de 27 de enero de
2003, C-153-2003 de 29 de mayo de 2003, C-288-2004 de 12 de octubre de 2004,
C-294-2004 de 15 de octubre de 2004, C-040-2005 de 28 de enero de 2005,
C-461-2006 de 14 de noviembre de 2006, C-085-2014 de 18 de marzo de 2014 y
C-280-2018 de 9 de noviembre de 2018, entre otros).
[2] Según dictamen C-037-90, del 12 de marzo de 1990: "…aquellos
funcionarios que cumplen cargos de elección popular, o que tienen el carácter
de servidores públicos "gobernantes", tal como los denomina la
doctrina, por estar investidos en funciones de índole esencialmente político
con respecto al órgano que los nombra, precisamente en el ejercicio también de
potestades políticas, no son considerados trabajadores, puesto que su relación
jurídica con el Estado no es de naturaleza laboral, ni estatutaria, y, en
consecuencia, no resultan tutelados por la legislación laboral…" …Como
puede observarse, en opinión de ese sector de la doctrina, el vínculo de
quienes ocupan esos "altos cargos" (ligados por una "simple
relación de servicio", al decir de Alessi), a diferencia de los empleados públicos (bajo
relación de empleo común), no presenta las características de continuidad
y profesionalidad propias de estos últimos (…)
dichos cargos son de naturaleza eminentemente política". Criterio avalado judicialmente en las resoluciones Nos. 2009-000369 de las 09:40 hrs. del 8 de mayo de
2009; 2011-000380 de las 10:25 hrs. del 4 de mayo de 2011; 2018-001033 de las
10:50 hrs. del 22 de junio de 2018, todas de la Sala Segunda. Y Nos. 487 de las
09:40 hrs. del 26 de noviembre de 2010, del Tribunal de Trabajo, Sección
Tercera, II CJSJ y 2019-000335 de las 08:15 hrs. del 25 de junio de 2019, del
Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago. Acepción en la que encuadran, entre otros: “el presidente o la presidenta y los vicepresidentes o las
vicepresidentas de la República”, “Las diputadas, los diputados -sobre ellos y
las vacaciones, véase dictamen C-011-2002, de 10 de enero de 2002- , los
alcaldes municipales, los regidores municipales y cualquier otro servidor
público de elección popular”, “Los ministros o las ministras, los viceministros
o las viceministras y los oficiales mayores” (Dictamen C-110-2019, de 25 de
abril de 2019).
[3] Posición
ratificada en los dictámenes C-042-2005, de 28 de enero de 2005; C-466-2006, de
21 de noviembre de 2006; C-150-2007, de 21 de mayo de 2007; C-184-2007, de 11
de junio de 2007; C-092-2009, de 30 de marzo de 2009; C-177-2010, de 17 de
agosto de 2010; C-169-2011, de 14 de julio de 2011; C-285-2011, de 21 de
noviembre de 2011; C-067-2012, de 12 de marzo de 2012; C-103-2012, de 7 de mayo
de 2012; C-218-2014, de 14 de julio de 2014; C-284-2018, de 12 de noviembre de
2018 y C-300-2019, de 22 de octubre de 2019 –Caso de alcaldes y vice alcaldes-.
Y C-475-2006, de 28 de noviembre de 2006, por el que se hizo extensivo ese
derecho mínimo a Ministros y Vice ministros. En sentido similar, respecto de
estos últimos, los dictámenes C-137-2012, de 04 de junio de 2012.
[4] Porque no se les puede aplicar la normativa positiva
que regula el derecho de las vacaciones progresivas a
los funcionarios regulares de la Administración (Dictámenes C-217-2008 y C-354-2015 op. cit.) Sin embargo, “… las condiciones de trabajo de
los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e
importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que
rijan para trabajos semejantes dentro de la institución, por lo cual, las
condiciones de trabajo deben partir de los mínimos legales, en un ascenso que
corresponda a la naturaleza e importancia del trabajo que prestan”. (Resolución No. 4357-98 de 12:03 horas del 19 de junio de 1998,
Sala Constitucional).
[5] “Eficacia general” que, según la
Sala Constitucional, no resulta moderada
“con la tesis manejada por el órgano consultivo en el sentido de que el dictamen
es vinculante, únicamente, para la administración pública que consulta y no
para el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es
probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera
que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva
consulta, por lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u
órgano público que consultó en su momento sino, también, para todas las
consultas ulteriores que reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la
Procuraduría General de la República al ser calificados, por la ley, como
“jurisprudencia administrativa” y al indicar que son “de acatamiento
obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención
inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición
de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un
carácter normativo” (Resolución No. 14016-2009 de las 14:34 hrs. del 1 de
setiembre de 2009, Sala Constitucional. En sentido similar, la resolución No.
000453-F-S1-2013 de las 14:10 hrs. del 10 de abril de 2013, Sala Primera).
C-166-2020.
funcionario de confianza. vacaciones. DIRECTOR ICD. Guarda relación
con los dictámenes C-217-2008 del 25 de junio del 2008, C-099-2013 del 11 de
junio del 2013, C-354-2015 del 17 de diciembre del 2015, C-114-2020 del 31 de marzo
del 2020 y C-113-2020 del 31 de marzo del 2020.
Por oficio AI-017-2019 de fecha 13 de junio del 2019, la señora Deyanira Bermúdez Calderón, Auditora General del Instituto Costarricense sobre Drogas, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“(…) se solicita a
ese ente procurador criterio legal, sobre si es procedente o no que a los
señores directores actuales y los que han ejercido el puesto en esta cartera,
se les debe aplicar dos semanas de vacaciones o, por el contrario, es
procedente el reconocimiento del periodo de vacaciones que les corresponde como
funcionarios regulares de la institución, así como si aplica la devolución
efectiva por disfrute de vacaciones no correspondidas por los actuales jerarcas
y exjerarcas que han ocupado los puestos de directores en esta institución”.
Mediante el Dictamen C-166-2020 del 06 de mayo
del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta y la Licda. Engie
Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
“1.-
No existiendo razón alguna para variar nuestro criterio, debe la señora
Auditora Interna estarse a lo ya definido por este órgano consultivo en nuestra
jurisprudencia administrativa, especialmente la citada en este pronunciamiento,
en orden a su primera interrogante.
2.- De
manera que, para el caso de que el funcionario de confianza haya ocupado otros
puestos regulares en la Administración Pública –como es el supuesto
consultado-, es claro que, para los efectos del disfrute de sus vacaciones, no
es útil el tiempo laborado anteriormente, pues por el carácter del puesto que
ocupa, no le resulta aplicable la normativa que rigen las vacaciones
progresivas del resto del funcionariado regular del Instituto Costarricense
sobre Drogas. En consecuencia, el Director solo tendría derecho a disfrutar de
al menos dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio
continúo, tal y como lo establece el artículo 59 de la Constitución Política.
3.- En
cuanto a sí se debe aplicar la devolución efectiva por disfrute de vacaciones
no correspondidas por los actuales jerarcas y exjerarcas que han ocupado los
puestos de directores en el Instituto Costarricense sobre Drogas, le concierne
a la Institución consultante y no a esta Procuraduría definir las medidas que
considere convenientes en la resolución de cada caso en concreto.”