Dictamen : 158 - del 30/04/2020
30 de abril del 2020
C-158-2020
Señor
Ronald Miranda Chavarría
Presidente, Junta Directiva
Empresa de Servicios Públicos
de Heredia S. A
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
JDI-044-2019 del 2 de abril del 2019, por medio del cual nos plantea una
consulta relacionada con la naturaleza jurídica de la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia S.A. (en adelante ESPH, S.A.) y con la
aplicación a esa empresa de la directriz n.° 099-MP del 19 de febrero de 2018
denominada, “Revisión de las Funciones de
órganos de dirección y fortalecimiento de su rol estratégico en las empresas
propiedad del Estado e instituciones autónomas”, así como del Título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre
del 2019.
I. - ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Las consultas concretas que nos formula son las siguientes:
“1.
¿Es la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, (en adelante
ESPH, S.A.) una empresa pública estatal o por el contrario se trata de una
empresa pública de capital municipal, ente privado, como lo ha señalado
reiteradamente esa Procuraduría General de la República?
2.
De acuerdo con su naturaleza jurídica ¿le aplica o no a la ESPH, S.A. la
directriz N° 099-MP DIRECTRIZ GENERAL PARA LA REVISIÓN DE LAS FUNCIONES DE
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y FORTALECIMIENTO DE SU ROL ESTRATÉGICO EN LAS EMPRESAS
PROPIEDAD DEL ESTADO E INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, emitida por el Poder Ejecutivo el
19 de febrero del 2018 y publicada en el diario oficial La Gaceta N. 54 del 22
de marzo del 2018?
3.
De acuerdo a su naturaleza jurídica ¿aplican o no a la ESPH, S.A. las
disposiciones del Título III de la Ley No 9635 denominado "Modificación De
La Ley N. 02166, Ley de Salarios de la Administración Pública de 9 de octubre
de 19577.”
Adjunto
a la consulta se nos remitió copia del oficio AL-22-2011 (sic.), del 2 de abril
del 2019, mediante el cual el Asesor Legal de la Junta Directiva se pronunció
sobre el tema en consulta. Dicho oficio
arribó a las siguientes conclusiones:
“1.
La empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. es una empresa pública-ente
privado, de capital municipal.
2.
La Directriz No. 099-MP; "Directriz General para la Revisión de las
Funciones de Órganos de Dirección y Fortalecimiento de su Rol Estratégico en
las Empresas Propiedad del Estado e Instituciones Autónomas," no aplica a
la ESPH, S.A. pues su ámbito de aplicación está circunscrito a lo dispuesto en
el artículo 4° del Decreto
Ejecutivo N° 40696-MP del 23 de octubre de 2017, (creación de la unidad asesora
para la dirección y coordinación de la propiedad accionaria del Estado y la
gestión de las instituciones autónomas para aplicar las disposiciones de la
presente directriz). En dicho decreto se incluye a las empresas propiedad del
estado (EPEs) estableciéndose una lista taxativa en
la cual no figura la ESPH, S.A.
3.
La ESPH, S.A. no está incluida en el ámbito de aplicación de las disposiciones
del Título III de la Ley N° 9635 denominado "Modificación De La Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de
1957" por cuanto solamente se incluye a las empresas públicas estatales y
como ha quedado ampliamente demostrado, la naturaleza jurídica de la ESPH, S.A.
es diferente a la de una empresa pública estatal, pues se trata más bien de una
empresa pública de capital municipal, ente privado. Además, las relaciones
entre la ESPH S.A. y los empleados son de naturaleza privada, regida por el
Código de Trabajo, esto, sin duda alguna deja clara constancia de que los
empleados de dicha empresa no son funcionarios públicos y que la relación
laboral es enteramente privada.”
Seguidamente nos referiremos a los temas sobre los
cuales versa la consulta que se nos formula.
II. - SOBRE LA
NATURALEZA JURIDICA DE LA ESPH, S. A.
La Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Público de Heredia,
n.° 7789 del 30 de abril de 1998, dispone, en su artículo 1°, que esa Empresa
se transforma en “… una sociedad anónima de utilidad pública y plazo indefinido, denominada
Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (…)”, y agrega, en su artículo
3, que "… Los bienes y derechos que
(…) forman el patrimonio de la Empresa, se considerarán integrados a esta de pleno
derecho y representarán el capital accionario de la Municipalidad de Heredia y
las municipalidades incorporadas, así como de las que en el futuro se
incorporen…".
Además, en el artículo 5 de
ley aludida se establece la actividad principal de la ESPH, S. A. Esa norma señala que dicha empresa presta “… servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y
evacuación de aguas pluviales” y que se dedica a “… la generación, distribución, transmisión y comercialización de
energía eléctrica y alumbrado público, en convenio con las municipalidades de
la provincia de Heredia incorporadas, dentro de la jurisdicción de estas.”
Así las cosas,
es claro que la ESPH, S. A. es una empresa pública, pues está constituida bajo la
forma de una sociedad anónima cuyo capital pertenece a las municipalidades,
pero también porque realiza, como actividad principal, la prestación de
servicios comerciales e industriales.
Ahora bien, resulta importante señalar que, aun cuando dicha Empresa
acude a formas de organización del Derecho privado, eso no implica que la
empresa sea de naturaleza privada.
Existen
precedentes de esta Procuraduría con respecto a la naturaleza jurídica de la
ESPH, S. A. En ese sentido, desde el
dictamen C-246-2001 del 17 de setiembre de 2001, habíamos señalado que el
carácter público de la ESPH, S. A., deriva de que su patrimonio y su capital
social es propiedad municipal.
Una
posición similar sostuvimos en el dictamen C-018-2002, del 16 de enero de 2002.
En esa oportunidad indicamos que “… como consecuencia del proceso que se ha dado en llamar
"huida del Derecho Administrativo", es notaria la práctica de la
Administración de recurrir a formas de organización de Derecho privado. (…) Se
trata de una técnica instrumental para los entes públicos, que no hace
desaparecer el "núcleo público", al menos en lo que se refiere al
acto de decisión de crearlas bajo esa forma y las normas en orden a la gestión
y control de los fondos que les corresponde. Como ejemplos de esta tendencia
tenemos a CORREOS DE COSTA RICA y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia,
cuyo capital social pertenece a las Municipalidades.”
Establecido
entonces que la ESPH, S. A. es una empresa pública de propiedad municipal,
procederemos a analizar si se encuentra dentro de las instituciones a las que
hace referencia la directriz 099-MP citada y, además, si se encuentra dentro de
las comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, n.° 2166 del 9 de octubre de 1957, adicionado por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018.
III. – SOBRE EL
ALCANCE SUBJETIVO DE LA DIRECTRIZ N.° 099-MP DEL 19 DE FEBRERO DE 2018 Y DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE SALARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Tal y como
lo señalamos en el apartado anterior, se nos consulta si el directriz N° 099–MP
es aplicable a la ESPH, S. A., cuya naturaleza jurídica es la de una empresa
pública de propiedad municipal. A efecto
de abordar ese tema, interesa conocer el ámbito de aplicación de
la directriz aludida, el cual se describe en su artículo segundo. Esa norma dispone:
“Artículo 2° -Ámbito de Aplicación. Se instruye a las
entidades definidas en el artículo 4º del Decreto Ejecutivo N° 40696-MP del
23 de octubre de 2017, para aplicar las disposiciones de la presente directriz.
También se instruye a cualquier
otra entidad cuya naturaleza resulte en una EPE o institución autónoma,
existente o por crearse. En razón de su naturaleza, se insta al Banco Popular
y de Desarrollo Comunal, al cumplimiento de lo aquí dispuesto (…)” (El subrayado es nuestro).
De la lectura del artículo transcrito se
deduce que la directriz N° 099 –MP va dirigida a las entidades citadas en el
artículo 4 del decreto ejecutivo N° 40696-MP, del 23 de octubre de 2017,
denominado “Creación de la Unidad Asesora para la Dirección y
Coordinación de la propiedad Accionaria del Estado y de la Gestión de las
Instituciones Autónomas”, entidades dentro de las cuales no se encuentra la
ESPH, S.A. El artículo 4 citado dispone
lo siguiente:
“Artículo 4º. -Ámbito
de aplicación. Esta Unidad ejercerá sus labores en
coordinación con las siguientes empresas propiedad del Estado:
i. Banco Crédito Agrícola de Cartago
(BCAC).
ii. Banco de Costa Rica (BCR).
iii. Banco Hipotecario de la
Vivienda (BANHVI).
iv. Banco Nacional de Costa Rica
(BNCR).
v. Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AYA).
vi. Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE).
vii. Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (INCOFER).
viii. Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico (INCOP).
ix. Instituto Nacional de Seguros
(INS).
x. Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
xi. Junta de Protección Social
(JPS).
xii. Correos de Costa Rica S.A.
xiii. Editorial Costa Rica.
xiv. Sistema Nacional de Radio y
Televisión S.A. (SINART).
xv. Refinadora Costarricense de
Petróleo S.A.
Asimismo, con las
siguientes instituciones autónomas:
i. Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS).
ii. Banco Central de Costa Rica
(BCCR).
iii. Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP).
iv. Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
v. Instituto
Costarricense de Deporte y la Recreación (ICODER).
vi. Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
vii. Instituto
Costarricense de Turismo (ICT).
viii. Instituto de
Desarrollo Rural (INDER).
ix. Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
x. Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS).
xi. Instituto Nacional
de Aprendizaje (INA).
xii. Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC).
xiii. Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
xiv. Instituto Nacional
de las Mujeres (INAMU).
xv. Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo (INVU).
xvi. Junta de
Desarrollo de la Zona Sur (JUDESUR).
xvii. Patronato
Nacional de Ciegos (PANACI).
xviii. Patronato
Nacional de Infancia (PANI).
xix. Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).”
El artículo 2 de la directriz N° 099 –MP incluye,
además, dentro de su ámbito de aplicación, a las empresas públicas del
Estado y a las instituciones autónomas, categorías de las cuales no forma
parte la ESPH, S. A. Cabe reiterar que por ser la ESPH, S. A. una
empresa pública propiedad de las municipalidades no podríamos
considerar, en sentido estricto, que es una empresa del Estado al no
estar sujeta al control de éste último, ni ser de su propiedad.
Así las cosas, estimamos que la ESPH, S. A no se encuentra dentro del
ámbito de aplicación de la directriz N° 099-MP denominada “Revisión de las Funciones de órganos de dirección y fortalecimiento de
su rol estratégico en las empresas propiedad del Estado e instituciones
autónomas”.
De igual modo, procederemos a analizar si la ESPH, S.A. se encuentra dentro de las instituciones a
las que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas. Dicha norma dispone
lo siguiente:
“Artículo 26.- Aplicación. Las
disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:
1. La Administración central,
entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los
órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las
dependencias y los órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada:
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades”.
Por
su parte, el artículo 3 del decreto ejecutivo n.° 41564-MIDEPLAN-H, del 11 de
febrero del 2019, denominado “Reglamento
del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley n°
9635 del 03 de diciembre, referente al Empleo Público” desarrolló lo
dispuesto en el artículo 26 recién transcrito en lo relativo a las
instituciones cubiertas por el Título III de la ley n.° 9635. El texto de esa disposición, en lo que
interesa, es el siguiente:
“Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las
disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 denominado "Modificación De
La Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de Octubre de 1957" serán aplicables a los servidores
públicos de la Administración central y descentralizada.
Por Administración central, se
entenderá al Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios; el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los
órganos auxiliares de estos.
Por Administración descentralizada,
se entenderá a todas las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas
públicas del Estado, universidades públicas, municipalidades y la Caja
Costarricense del Seguro Social.
Esta
Procuraduría, al analizar los alcances de las normas recién transcritas, llegó
a la conclusión de que las empresas públicas que no son del Estado (sino que
pertenecen a otros entes públicos) están fuera del ámbito subjetivo de
aplicación del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas. Así, en el dictamen C-314-2019
del 24 de octubre de 2019, en el cual se examinó la situación de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz, S. A., indicamos lo siguiente:
“… la expresión empresa pública del Estado o empresa pública estatal está referido exclusivamente a las
empresas del Estado-Ente Público Mayor. Es decir, a los entes públicos
institucionales encargados de actividades industriales y comerciales y a las
sociedades mercantiles cuyo capital social está mayoritariamente en manos del
Estado-Ente Público Mayor o respecto de las cuales éste ejerce un control
predominante. Sirva como referencia nuestro dictamen C-018-2002, del 16 de
enero, en el que se explicó:
“si el Estado crea una
empresa, aunque esta organización sea una unidad económica y jurídica separada
del Estado, puede considerarse empresa estatal en el tanto mantenga la titularidad
de la misma. Esa empresa puede ser una institución o una sociedad
anónima, según lo indicado en el acápite anterior. Así, puede
afirmarse que el Instituto Costarricense de Electricidad, el INCOFER, entre
otras instituciones públicas y Correos de Costa Rica S. A. son empresas
públicas estatales.
El punto es qué pasa si
las entidades públicas estatales constituyen a su vez otras empresas públicas.
¿Pueden o no ser consideradas empresas estatales? En estos supuestos el acto de
creación de la entidad y la titularidad del patrimonio o control sobre ellas no
le corresponde directamente al Estado, sino a la entidad estatal. La
presencia del Estado es indirecta, por lo que podría considerarse que en
estricto Derecho dichas empresas no son estatales (…)
De allí que sea criterio de la
Procuraduría que por empresas públicas estatales debe entenderse las empresas
de titularidad del Estado, pero no aquéllas propiedad o sujetas al
control de otras entidades públicas.” (El subrayado no es del original).
De conformidad con lo
expuesto, en la medida que la CNFL no puede ser considerada como una empresa
pública del Estado, al no estar sujeta a su control, ni ser de su propiedad,
por pertenecer al ICE (artículo 5, letra b), de la Ley n. °8660), no le
alcanzan las disposiciones del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.”
Partiendo
de lo anterior, y siendo que no existe duda alguna en el sentido de que la
ESPH, S. A. es una empresa pública de propiedad municipal, y no una empresa
pública del Estado, se impone concluir que no se encuentra dentro de las
enunciadas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, ésta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- De
conformidad con el artículo 1 y 3 de la
Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, dicha
institución es una empresa pública de propiedad municipal.
2.- En
virtud de su naturaleza jurídica, dicha empresa no puede ser catalogada como
una empresa pública del Estado, por lo que no se encuentra dentro del
ámbito de aplicación de la directriz N° 099 –MP, ni tampoco está incluida
dentro de las instituciones enunciadas en los artículos 26 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-158-2020
EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA. NATURALEZA JÚRIDICA. DIRECTRIZ
N.° 099-MP. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. APLICACIÓN A
EMPRESA PÚBLICA DE PROPIEDAD MUNICIPAL
La Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. nos plantea una consulta relacionada con su naturaleza jurídica y con la aplicación del directriz n.° 099-MP del 19 de febrero de 2018 denominada, “Revisión de las Funciones de órganos de dirección y fortalecimiento de su rol estratégico en las empresas propiedad del Estado e instituciones autónomas”, así como del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2019.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-158-2020, del 30 de abril del 2020, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- De conformidad con el artículo
1 y 3 de la Ley de Transformación de la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia, dicha institución es una empresa
pública de propiedad municipal.
2.- En virtud de su naturaleza jurídica, esa empresa no puede ser catalogada como una empresa pública del Estado, por lo que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la directriz N° 099 –MP, ni tampoco está incluida dentro de las instituciones enunciadas en los artículos 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.