Dictamen : 117 - del 02/04/2020
02 de abril del 2020
C-117-2020
Señor
Manuel González Cabezas
Subauditor General
Banco Popular y de
Desarrollo Comunal
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio AG-15-2019 del
11 de enero del 2019, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada
con la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.°
9635 de 3 de diciembre de 2018.
Concretamente, en el oficio citado nos consulta “… si es aplicable al Banco Popular las
disposiciones contenidas en el Título III de la Ley de rito contenidas en el
artículo 26. Asimismo, solicitamos se
nos brinde criterio si esta Ley reformó de manera tácita el régimen de
prohibiciones contenido en el artículo 34 de la Ley General de Control
Interno…”.
De la lectura de la transcripción
anterior entendemos que al consultante le interesa determinar, en primer
término, si el Banco Popular está comprendido dentro de las instituciones a las
que se refiere el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, adicionado por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas; y, en segundo lugar, si los
porcentajes de compensación económica por prohibición establecidos en el
artículo 34 de la Ley General de Control Interno, n.° 8292 de 31 de julio del
2002, fueron tácitamente reformados por la ley n.° 9636. Seguidamente nos referiremos a esos temas.
I.-
SOBRE EL ALCANCE SUBJETIVO DEL ARTÍCULO 26
DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Para
atender las consultas que se nos formulan, interesa precisar lo relativo a la
naturaleza jurídica que ostenta el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, lo
que nos permitirá tener un panorama más claro para referirnos posteriormente a
los temas puntuales sobre los que se requiere nuestro criterio.
Al respecto, debemos indicar que el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, n.° 4351
de 11 de julio de 1969, dispone que ese Banco es “…una institución de Derecho público no estatal, con personería
jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y
funcional”, y agrega que “Su funcionamiento se regirá por las normas
del Derecho Público.”
Esta Procuraduría se ha pronunciado en múltiples ocasiones con
respecto a las características de los entes públicos no estatales. En ese
sentido, desde el dictamen C-253-87, del 17 de diciembre de 1987, habíamos
señalado que una institución pública no estatal es “… aquella que, si bien se rige por el Derecho Público, no pertenece al
encuadramiento estatal”.
Una posición similar sostuvimos en la OJ-113-99, del 20 de
setiembre de 1999. En esa oportunidad indicamos que “… los entes públicos no estatales son aquellos que ejercen una función
administrativa, a pesar de que no pertenecen al Estado y están fuera de su
órbita y, por ende, en uso de las potestades públicas emiten actos
administrativos, por lo que están sujetos a los principios, institutos y normas
del Derecho Administrativo, en especial a los de legalidad y del control
jurisdiccional de sus actuaciones.”
Establecida entonces la naturaleza jurídica del Banco Popular como
“ente público no estatal” por
disposición expresa de su Ley Orgánica, procederemos a analizar si se encuentra
dentro de las instituciones a las que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo
26.- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de los
siguientes se aplicarán a:
1. La Administración central, entendida
como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los
órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada:
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades”.
Por su parte,
el artículo 3 del decreto ejecutivo n.° 41564-MIDEPLAN-H, del 11 de febrero del
2019, denominado “Reglamento
del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley n°
9635 del 03 de diciembre, referente al Empleo Público” desarrolló lo dispuesto en el artículo 26 recién
transcrito en lo relativo a las instituciones cubiertas por el Título III de la
ley n.° 9635. El texto de esa
disposición, en lo que interesa, es el siguiente:
“Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las
disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 denominado "Modificación De La Ley N.° 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de Octubre
de 1957" serán aplicables a los servidores públicos de la
Administración central y descentralizada.
Por Administración central, se
entenderá al Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios; el Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los
órganos auxiliares de estos.
Por Administración descentralizada,
se entenderá a todas las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas
públicas del Estado, universidades públicas, municipalidades y la Caja
Costarricense del Seguro Social.
(…).”
Esta Procuraduría, al analizar los
alcances del artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
así como del artículo 3 del decreto ejecutivo n.° 41564-MIDEPLAN-H citado,
llegó a la conclusión de que los entes públicos no estatales están fuera del
ámbito subjetivo de aplicación del Título III de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas. Así, en el
dictamen C-060-2020
del 20 de febrero de 2020, en el cual se examinó la situación del Banco
Hipotecario de la Vivienda, indicamos lo siguiente:
“… aun considerando la pretensión de generalidad que tuvo la Ley No.
9635, no todo ente público está comprendido en el ámbito subjetivo de aquella
normativa, sino solo aquellos expresamente enunciados por aquella, según
voluntad legislativa (arts. 26 de la Ley Salarios de la Administración Pública,
introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento) y más tratándose de la
denominada Administración descentralizada, la cual si bien pudo haber estado
compuesta por los entes públicos distintos del Estado (art. 1 de la LGAP), se
delimitó conceptualmente a instituciones autónomas y semiautónomas, empresas
públicas del Estado y municipalidades.
En virtud de lo
anterior, es claro que dentro del
ámbito de aplicación del Título III de la ley n.° 9635, no están comprendidos
los entes públicos “no estatales”, como el BANHVI, pues no se les enumera ni
considera dentro de la acepción de “Administración descentralizada” por la que
expresamente optó el legislador.
Por ello, aun cuando
pudiésemos cuestionar, bajo ciertos índices académicos o doctrinales, que
pudiera no existir una total correspondencia lógica y técnica entre la naturaleza
jurídica, organización y régimen jurídico aplicable al BANHVI, que pudiera
tornarlo hasta cierto punto incompatible con la calidad de “no estatal”, lo
cierto es que el legislador lo creó con ese carácter; es decir, existió una
determinación legislativa expresa que definió la naturaleza del ente en su ley
de creación.
Así las cosas, el
BANHVI, como ente público “no estatal”, no encaja dentro del ámbito subjetivo
previsto por la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de
diciembre de 2018, concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus
reformas) y su Reglamento. Y por tanto, no le cobijan
sus disposiciones.”
Partiendo de lo expuesto y siendo que no existe duda
alguna en el sentido de que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal es un ente
público no estatal, se impone concluir que dicha institución no se encuentra
dentro de las enunciadas en los artículos 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública y 3 del decreto ejecutivo n.° 41564-MIDEPLAN-H.
III.- PREVALENCIA DE LA LEY
DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA LEY GENERAL DE CONTROL
INTERNO EN LO RELATIVO A LOS PORCENTAJES DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR
PROHIBICIÓN
En lo que concierne al tema de la
compensación económica por la prohibición para el ejercicio liberal de la
profesión, se nos consulta si el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, modificó tácitamente el artículo 34 de la Ley General de
Control Interno, n.° 8292 del 31 de julio del 2002. El texto de esas disposiciones es el
siguiente:
“Artículo
36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios
públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el
ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una
compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que
desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:
1.
Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u
otro grado académico superior.
2.
Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller
universitario.”
“Artículo 34.- Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la
auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a)
Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias
para cumplir su competencia.
b)
Formar parte de un órgano director de un procedimiento administrativo.
c)
Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales
por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no
sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un
interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se
exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.
d)
Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en
las elecciones nacionales y municipales.
e)
Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría
que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible
responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios
de los entes y órganos sujetos a esta Ley.
Por las prohibiciones
contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.” (El subrayado es
nuestro)”.
Evidentemente, existe una
antinomia entre las disposiciones recién transcritas, pues no es posible
aplicar una de ellas sin desaplicar la otra.
En este caso, tal y como se analizó
detalladamente en nuestro dictamen
C-281-2019 del 1° de octubre del 2019 (al cual remitimos para profundizar sobre
el tema),
estimamos que debe privar la pretensión de generalidad y uniformidad que
inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública operada por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, es decir, debe
entenderse que el artículo 34 citado fue tácitamente reformado, de manera tal
que la compensación económica aplicable por la prohibición establecida en esa
norma es la que contempla ahora el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
Siguiendo
el dictamen aludido en el párrafo anterior, debemos reiterar que,
independientemente de la naturaleza especial o no de la Ley General de Control
Interno con respecto a la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo que
debe prevalecer en este asunto es la voluntad legislativa de unificar las
disposiciones relativas al pago de las compensaciones económicas originadas en
la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión.
Debe tenerse presente, en
todo caso, que por haberlo dispuesto así el artículo 10 del reglamento al
Título III de la ley n.° 9635, los nuevos porcentajes de compensación económica
establecidos en el artículo 36 de la ley n.° 9635 no son aplicables a los
funcionarios que antes de la publicación de esa ley se encontraban sujetos ya a
algún régimen de prohibición.
También
es necesario advertir que de conformidad con el Transitorio XXV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y para salvaguardar los derechos
adquiridos, el salario total de los servidores que se encontraban activos al 4
de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia esa ley, no puede ser
disminuido.
Finalmente,
es preciso señalar que, por tratarse de una reforma tácita a una ley, tal
reforma es aplicable a todos los destinatarios de la compensación económica
dispuesta en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno,
independientemente de la naturaleza jurídica de la institución para la cual
presten sus servicios.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, ésta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- De conformidad con el artículo 2 de su Ley Orgánica, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal
es un ente público no estatal.
2.- En virtud de su naturaleza jurídica, dicha
institución no se encuentra dentro de las enunciadas en los artículos 26 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública y 3 del decreto
ejecutivo n.° 41564-MIDEPLAN-H.
3.-
El artículo 34 de
la Ley General de Control Interno fue tácitamente reformado por el artículo 36
de la Ley de Salarios de la Administración Pública en lo que se refiere a los
porcentajes de compensación económica por la prohibición establecida en esa
norma, de manera tal que los porcentajes vigentes son los establecidos en el
artículo 36 de cita.
4.- La reforma tácita al artículo 34 de la Ley General de Control
Interno es aplicable a todos los destinatarios de la compensación económica
dispuesta en esa norma, independientemente de la naturaleza jurídica de la
institución para la cual presten sus servicios.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Transitorio XXV de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en el artículo 10 del
reglamento al Título III de esa ley.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
C-117-2020
BANCO
POPULAR. ALCANCE SUBJETIVO
DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. APLICACIÓN
A ENTE PÚBLICO NO ESTATAL.
El Banco Popular y de Desarrollo Comunal nos planteó una consulta relacionada
con la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.°
9635 de 3 de diciembre de 2018. Concretamente, nos consulta “… si es aplicable
al Banco Popular las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley de
rito contenidas en el artículo 26.
Asimismo, solicitamos se nos brinde criterio si esta Ley reformó de
manera tácita el régimen de prohibiciones contenido en el artículo 34 de la Ley
General de Control Interno…”.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-117-2020, del 2 de abril del 2020,
suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela
Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- De
conformidad con el artículo 2 de su Ley
Orgánica, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal es un ente público no
estatal.
2.-
En virtud de su naturaleza jurídica, dicha institución no se encuentra dentro
de las enunciadas en los artículos 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública y 3 del decreto ejecutivo n.° 41564-MIDEPLAN-H.
3.-
El artículo 34 de la Ley General de Control Interno fue tácitamente
reformado por el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
en lo que se refiere a los porcentajes de compensación económica por la
prohibición establecida en esa norma, de manera tal que los porcentajes
vigentes son los establecidos en el artículo 36 de cita.
4.-
La reforma tácita al artículo 34 de la Ley General de Control Interno es
aplicable a todos los destinatarios de la compensación económica dispuesta en
esa norma, independientemente de la naturaleza jurídica de la institución para
la cual presten sus servicios. Lo
anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Transitorio XXV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en el artículo 10 del reglamento al
Título III de esa ley.