Dictamen : 115 - del 02/04/2020
02 de abril del 2020
C-115-2020
Señor
Yeiner Calderón
Umaña
Auditor Municipal
Municipalidad de Turrubares
S. O.
Estimado señor
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MT-AI-006-2020,
del 19 de febrero último, por medio del cual nos plantea una consulta
relacionada con la compensación económica por prohibición aplicable a los
Alcaldes reelegidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA
Los puntos concretos sobre los cuales requiere el
criterio de ésta Procuraduría son los siguientes:
“1. ¿El pago
de prohibición sobre el salario base a un Alcalde o Alcaldesa Municipal, que
continúen en su cargo por reelección, es un derecho adquirido conforme a los
principios de seguridad jurídica y estabilidad laboral?
2. ¿Es
procedente seguir cancelando el 65% por prohibición sobre su salario base a un
Alcalde o Alcaldesa Municipal, que es reelegido y nombrado posterior a la
reforma de la Ley n° 9635?
Seguidamente nos
referiremos a los temas sobre los cuales versa la consulta que se nos plantea.
II.-
COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN APLICABLE A LOS ALCALDES REELECTOS CON
POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS
Para iniciar el análisis de las
consultas que se nos formulan, debemos indicar que los Alcaldes Municipales
están sujetos a la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión
establecida en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 de 6 de octubre del
2004, por lo que aquellos Alcaldes que cumplan con los requisitos respectivos
(entre ellos, contar con una profesión liberal, y estar inscritos y activos
en el Colegio Profesional respectivo, cuando así se requiera para el ejercicio
liberal de la profesión), tienen derecho
a recibir la compensación económica a la que se refiere el artículo 15 de esa
ley.
Originalmente, la compensación
económica por la prohibición aludida consistía en el pago de un 65% adicional,
calculado sobre el salario base, sin distinción del grado académico del
funcionario. Luego, el artículo 3 del Título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas adicionó el numeral 57, aparte g), a la Ley de
Salarios de la Administración Publica (n.° 2166 del 9 de octubre de 1957), el
cual, a su vez, modificó el artículo 15 de la ley n.° 8422 citada y
estableció que el porcentaje de compensación económica por prohibición para los
funcionarios con grado académico de bachiller sería de un 15%, y para los
funcionarios con grado académico de licenciatura o superior sería de un 30%.
La consulta que se nos plantea
tiende a que se defina si las personas que estaban ocupando el cargo de Alcalde
Municipal antes de la fecha en que entró en vigencia de la ley n.° 9635 y que
fueron reelectos después de esa fecha, tienen derecho a que se les mantengan
los porcentajes de compensación económica por prohibición que se encontraban
recibiendo, o si, por el contrario, al haber sido electos para un nuevo periodo
que inicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley n.° 9635, debe
aplicárseles ₋a partir del nuevo periodo para el que fueron
electos₋ los nuevos porcentajes de compensación económica a los que se
hizo alusión.
Cabe señalar que ésta Procuraduría
ha indicado que, por tratarse de materia presupuestaria, corresponde a la
Contraloría General de la República pronunciarse, con carácter vinculante,
sobre la metodología a seguir para fijar la remuneración de los Alcaldes cuando
esa remuneración se calcule a partir del salario
máximo pagado por la respectiva corporación territorial (dictamen C-060-2015 de
20 de marzo de 2015, C-089-2015 de 17 de abril de 2015, C-057-2016 de 18 de
marzo de 2016, y C-089-2019 de 3 de abril del 2019); sin embargo, en este caso,
las preguntas que se nos formulan no se refieren exactamente a ese punto, por
lo que emitiremos nuestro criterio sobre ellas, tomando en cuenta, además, que
la Contraloría General de la República declinó su competencia para referirse a
este tema en particular, según consta en el oficio 2951-2020 (DJ-0283) del 27
de febrero del 2020.
Establecido lo anterior, debemos
señalar que, ciertamente, la ley n.° 9635 dispuso, en su Transitorio XXV, que
el salario total de los servidores que se encontraran activos a la entrada en
vigencia de esa ley, no podría ser disminuido y que se les respetarían sus
derechos adquiridos. Asimismo, el
reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
(decreto n.° 41564 de 11 de febrero del 2019) estableció, en su artículo 10,
que los nuevos porcentajes de prohibición establecidos con la aprobación de la
ley n.° 9635 no serían aplicables a los servidores que antes de la publicación
de esa ley se encontraran sujetos a algún régimen de prohibición. Asimismo, dicho reglamento, en su artículo 1,
inciso h), definió lo que debería entenderse por continuidad laboral, y dispuso
que esa continuidad solo se rompe luego de que transcurra el plazo de un mes
calendario sin prestar servicios al Estado.
Es claro que un empleado público,
regido por una relación de empleo público, que prestaba servicios al Estado
antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635, no podría ver disminuido su
salario como producto de los cambios ordenados por esa ley en materia de
compensación económica por el no ejercicio liberal de la profesión, siempre que
se trate de empleados que ya estuviesen sujetos a algún régimen de prohibición
y que hayan tenido continuidad laboral; sin embargo, lo que corresponde ahora
determinar es si esa afirmación, que aplica indiscutiblemente para aquellos
servidores ligados al Estado por una relación de empleo público, es aplicable
también para un funcionario de elección popular, nombrado a plazo fijo, como es el caso del Alcalde Municipal.
Para
abordar ese punto, interesa señalar que el Alcalde Municipal es el funcionario
ejecutivo al que hace referencia el artículo 169 de la Constitución Política, y
ha sido catalogado por la Sala Constitucional como un funcionario sui generis,
pues a pesar de que se trata de un servidor público, es uno de los casos
especiales que la propia Constitución ha dejado fuera del régimen estatutario,
por lo que está unido a la Municipalidad por “…una relación especialísima, que justifica ampliamente la exclusión
del régimen común de los servidores públicos” (sentencia n.° 1119-90 de las
14:00 horas del 18 de setiembre de 1990).
Son varias las características que
permiten catalogar la relación que une al Alcalde con la Municipalidad como
especial. Entre ellas, que se trata de
un funcionario de elección popular, con un nombramiento por un plazo
determinado, no sujeto a subordinación laboral, con un régimen de remuneración
especial establecido por ley, concretamente, en el artículo 20 del Código
Municipal.
En nuestro dictamen C-087-2006 del 2
de marzo del 2006 (reiterado, entre otros, en el C-334-2008 del 17 de setiembre
del 2008 y en el C-022-2011 del 31 de enero del 2011) a propósito de una
consulta relacionada con la posibilidad de cancelar anualidades a los Alcaldes
Municipales, ésta Procuraduría indicó que el régimen especial que rige a ese
tipo de funcionarios admite que, en ciertos casos, se les otorgue un
tratamiento distinto al que se confiere al resto de los servidores públicos,
sin que ello implique una violación al principio de igualdad:
“… el artículo 20 del Código
Municipal prevé para el Alcalde un régimen salarial propio. Su salario base varía dependiendo del
presupuesto de la municipalidad para la cual presta sus servicios. Los incrementos anuales también se rigen por
esa disposición especial, pudiendo llegar a decretarse, según las
circunstancias, hasta en un 10% anual.
Tiene previsto su propio régimen de dedicación exclusiva. Autoriza –en caso de que le sea más
favorable– optar por un salario total que sea un 10% mayor al más alto pagado
por la municipalidad. Permite que los
Alcaldes pensionados que no renuncien a la pensión, reciban un 50% adicional
sobre el monto de aquélla, a título de gastos de representación.
Partiendo
de lo anterior, es improcedente admitir que al salario de los Alcaldes se le sumen
otros rubros, como el pago de anualidades, previstos para servidores que no
tienen un régimen salarial especial.
Ya
en nuestro dictamen C-174-99 citado, habíamos sostenido que el régimen salarial
de los Alcaldes, con sus ventajas o desventajas, es independiente de los
regímenes salariales dispuestos para el resto de los servidores públicos. Por ello, no es posible combinarlos para
aplicar al primero los rubros salariales no previstos expresamente en el artículo
20 del Código Municipal.
En
la consulta, se solicita “… tener presente la necesidad de mantener la unidad
estatal y evitar un trato discriminatorio, pues en aplicación del principio de
igualdad contenido en el artículo 33 constitucional; todos los funcionarios
públicos somos iguales ante la ley”.
Al
respecto, debemos indicar que el principio de igualdad al que se hace
referencia, no obliga al legislador ni al intérprete jurídico a tratar todas
las situaciones de la misma manera; por el contrario, tal y como lo ha resuelto
reiteradamente la Sala Constitucional “… la igualdad debe entenderse en función
de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se
invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se
contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas…” (sentencia n.°
5797-98). En el mismo sentido, esa Sala
ha indicado que el artículo 33 constitucional “… prohíbe hacer diferencias
entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en
condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las
condiciones o circunstancias son desiguales…” (sentencia n.° 8429-98).
En
el presente caso, es evidente que no es posible dar a los Alcaldes Municipales
el mismo tratamiento que se otorga al resto de los servidores públicos en lo
que concierne al reconocimiento de anualidades, pues su régimen salarial es
distinto al de éstos últimos, sin que por ello pueda afirmarse que se incurre
en una discriminación contraria a derecho.”
Para resolver el asunto que ahora nos ocupa, es
importante tener presente que la Contraloría General de la República ha
establecido que en los casos en los cuales se produce la reelección de un
Alcalde Municipal, no puede afirmarse que exista continuidad laboral, pues el
nuevo ejercicio del cargo de elección popular responde a un mandato
diverso. Así, en el Oficio 6647-2016 (DJ-0771-2016) del 24 de mayo del
2016, mediante el cual dio respuesta a una consulta planteada sobre el tema por
la Municipalidad de Parrita, indicó lo siguiente:
“En cuanto a la consulta puntual
referida a la “disminución” del salario del Alcalde ya fijado en tanto el
funcionario que ostenta el salario máximo pagado por la municipalidad dejó de
laborar para el gobierno local, el órgano contralor, mediante los oficios N°
4973-2010 y 4987-2010 antes indicados, ha señalado que no procede tal
disminución en tanto el cese del funcionario mayor pagado se dé en el mismo
período electoral del Alcalde en ejercicio; no así en caso de darse una
variante en este; es decir, de un período electoral a otro.
Lo anterior obedece al carácter
electivo del cargo ₋artículos 169 de la Constitución Política y 12, 14
del Código Municipal₋ y en virtud de ello, el ejercicio del cargo se
produce cada cuatro años por elección popular.
Ese carácter electivo y el plazo
implican necesariamente que sus competencias y funciones lo son con ocasión del
cargo para el período electo, de manera tal que, con la finalización del
período se produce jurídicamente una solución de continuidad del nombramiento,
ergo, no es posible hablar de una continuidad en el desempeño del cargo. Si
bien, el artículo 14 del Código Municipal dispone la posibilidad de reelección,
misma que en el caso del cargo de Alcalde Municipal puede ser consecutiva, es
decir, inmediatamente después del período anterior, no obstante, dicha
reelección no puede ni debe ser considerada como una suerte de “continuidad
laboral” ni mucho menos la “prorroga” del plazo o extensión del mandato, en
tanto el nuevo ejercicio del cargo responde a un mandato popular diverso, que
implica inclusive un nuevo proceso de inscripción de candidatura y postulación
para el cargo, con el trámite y los requisitos que ello conlleva. Por lo
anterior no se comparte el criterio jurídico aportado en la especie, en tanto,
este refiere a una “continuidad laboral” y de ahí presuntos derechos
constitucionales que se sustentan en una relación laboral continuada, no así en
una de elección popular como la que nos ocupa. (…)
En virtud de lo anterior esta
categoría de funcionarios de rango especial, constituyen un caso de excepción
autorizado por la Constitución Política y, en consecuencia, excluido tanto del
ordenamiento jurídico de carácter laboral, como del régimen estatutario y,
específicamente del régimen de carrera administrativa municipal. Siendo
coincidente con lo anterior el Código Municipal excluye a este funcionario del
régimen especial de personal que desarrolla para los servidores municipales.
(ver resoluciones de la Sala Constitucional N° 2859-1992, 1355-1996 y
579-2010). (…)
Cabe reiterar, la naturaleza
jurídica del cargo en análisis impide subsumirla en una relación laboral o en
una estatutaria propia de los empleados públicos y con ello, hablar de
“disminución” o “modificación” del salario resulta a todas luces improcedente,
en tanto, la reelección implica el ejercicio del cargo en un nuevo período
electoral como resultado de la voluntad popular manifiesta en ese momento, de
ahí que, la fijación salarial ha de considerar entonces el parámetro
presupuestario correspondiente, o bien, el salario máximo pagado vigente de la
municipalidad; ya no regiría entonces la referencia salarial del funcionario
cesante utilizada para el alcalde en el período anterior.”
Luego, en el oficio
2386-2017 (DJ-0241-2017) del 27 de febrero del 2017, dirigido a la
Municipalidad de Heredia, la Contraloría reiteró que, en los
casos de reelección de Alcaldes Municipales, el cálculo de su remuneración debe
efectuarse al inicio de cada periodo, tomando en cuenta las condiciones
existentes en ese momento:
“… según lo
que establece el artículo 20 del Código Municipal, es menester señalar varios
elementos, en primer lugar que el cálculo y fijación salarial del alcalde se
realiza con la referencia del salario máximo pagado al momento que inicia el
período el alcalde municipal, es decir, en caso de que el funcionario haya sido
reelecto en el cargo, le aplican las condiciones existentes para ese nuevo
ciclo para el que fue electo, eso conlleva a considerar que no mantiene las
condiciones existentes de la anterior etapa, sino que se aplica para el cálculo
y fijación salarial del alcalde el salario máximo pagado vigente cuando asume
el nuevo período más el 10% (ver en este sentido el criterio n.° 5193
(DFOE-DI-0755) del 25 de abril de 2016).”
Partiendo de los elementos de juicio expuestos, es
criterio de ésta Procuraduría que la remuneración de los Alcaldes Municipales
debe calcularse al inicio de cada periodo para el cual han sido electos, o
reelectos, cálculo que debe ajustarse a las circunstancias fácticas y a las
normas jurídicas vigentes al inicio de cada mandato. Por ello, la suma que ha de reconocerse a
ese tipo de funcionarios por la compensación económica derivada de la
prohibición dispuesta en el artículo 15 de la ley n.° 8422 debe ajustarse a los
porcentajes que estén vigentes al iniciar el nuevo periodo para el cual se
produjo la reelección.
Las reglas
establecidas en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas y en su reglamento sobre derechos adquiridos en materia laboral y
sobre continuidad laboral no son aplicables a los Alcaldes, pues su relación
con la Municipalidad ₋como ya se indicó₋ no es de naturaleza
laboral. Se trata de una situación similar a la que ocurre con otros
puestos de elección popular a nivel municipal, como es el caso, por ejemplo, de
los regidores, funcionarios que, a pesar de tener la posibilidad de ser
reelectos, no podrían pretender, con base en su posible continuidad laboral, o
en algún derecho adquirido, que su remuneración se ajuste a normas que ya no
estén vigentes al inicio del nuevo periodo para el cual han sido electos.
No debe olvidarse que uno de los objetivos
fundamentales de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas fue el de
disminuir las erogaciones del Estado y de los entes descentralizados en materia
de remuneraciones, por lo que, en caso de duda, la interpretación de esa ley, y
de las reformas que en ella se dispusieron, debe orientarse a ese objetivo.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
es criterio de esta Procuraduría que la remuneración de los
Alcaldes Municipales debe calcularse al inicio de cada periodo para el cual han
sido electos, o reelectos, cálculo que debe ajustarse a las circunstancias
fácticas y a las normas jurídicas vigentes al inicio de cada mandato. Por ello, la suma que ha de reconocerse a
ese tipo de funcionarios por la compensación económica derivada de la
prohibición dispuesta en el artículo 15 de la ley n.° 8422 debe ajustarse a los
porcentajes que estén vigentes al iniciar el nuevo periodo para el cual se
produjo la reelección.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
C-115-2020
MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN. CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR. ALCALDES REELECTOS
La Auditoria Interna de la Municipalidad de Turrubares
nos plantea una consulta relacionada con la compensación económica por
prohibición aplicable a los Alcaldes reelegidos con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del
3 de diciembre de 2018. Los puntos concretos sobre
los cuales se requirió nuestro criterio fueron los siguientes:
“1. ¿El pago de
prohibición sobre el salario base a un Alcalde o Alcaldesa Municipal, que
continúen en su cargo por reelección, es un derecho adquirido conforme a los
principios de seguridad jurídica y estabilidad laboral?
2. ¿Es
procedente seguir cancelando el 65% por prohibición sobre su salario base a un
Alcalde o Alcaldesa Municipal, que es reelegido y nombrado posterior a la
reforma de la Ley n° 9635?
Ésta Procuraduría, en su dictamen C-115-2020, del 2 de abril del 2020,
suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, indicó que la remuneración de los Alcaldes Municipales
debe calcularse al inicio de cada período para el cual han sido electos, o
reelectos, cálculo que debe ajustarse a las circunstancias fácticas y a las
normas jurídicas vigentes al inicio de cada mandato. Por ello, la suma que ha de reconocerse a
ese tipo de funcionarios por la compensación económica derivada de la
prohibición dispuesta en el artículo 15 de la ley n.° 8422 debe ajustarse a los
porcentajes que estén vigentes al iniciar el nuevo periodo para el cual se
produjo la reelección.