Dictamen : 160 - del 30/04/2020
30 de abril de 2020
C-160-2020
Licenciada
Alejandra Sobrado Barquero
Auditora Interna
Defensoría de los Habitantes de la República
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. AI-039-2019, de fecha 17
de octubre de 2019, por el que esa Auditoría Interna formula una serie
de interrogantes a fin de obtener el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General y así atender varias consultas hechas en relación con la
gestión de concursos internos y públicos, por parte de la Administración
activa.
1) Puede la Defensoría de los Habitantes, a través de
su Jerarca, proceder a efectuar el nombramiento de un/a funcionario/a con base
en una terna o nómina inferior a 3 personas (2 o 1) –esto tanto para los casos
que se presente como resultado de concursos internos y de concursos públicos-,
de acuerdo al Estatuto No. 1978 de Selección, Ascensos y Nombramientos y del
Estatuto Autónomo de Servicios? Lo anterior tomando en cuenta que en la
Defensoría se gestiona mediante un modelo de concurso que no es para conformar
un registro de elegibles, sino que se efectúa un concurso para cada plaza
vacante, dado el tamaño de la institución.
2) En el caso de los concursos públicos se puede
proceder a efectuar un nombramiento por razones de inopia?
I.-
Criterios de admisibilidad de consultas de Auditorías Internas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45,
inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta #
169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de
adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido
similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o
ligamen por parte del consultante (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero
de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de
2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019,
C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020 y C-076-2020, éstos últimos de 03 de marzo
de 2020).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Aun así, cuando
una Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe
recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está
orgánicamente enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas
a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es
necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta
al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de
la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y
desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público
(Dictamen C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los
dictámenes C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de
2017, C-138-2018, de 14 de junio y C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de
2018).
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente,
y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la
gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictámenes C-205-2019, de 12 de julio de 2019; C-053-2020, de 17 de febrero de
2020 y C-073-2020, de 03 de marzo de 2020, entre otros).
Tampoco
pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente,
acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas
por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza,
es previa a la toma de decisiones
concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y
183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad
de actuaciones singulares de la Administración (Entre otros, los dictámenes
C-025-2018, de 30 de enero de 2018; C-064-2018, de 4 de abril de 2018;
C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de octubre de 2018;
C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y
C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse
temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad
específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) (Dictamen
C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre otros).
Criterios de admisibilidad que deberán ser tomados en cuenta para
futuras consultas.
II.- Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar “prima facie” el objeto de la consulta, tal y como nos viene
formulada, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter
formalmente determinados temas a conocimiento de este órgano asesor, para
definir así su objeto y la procedencia misma de la gestión promovida.
Ahora bien, analizado
con detenimiento el objeto de su gestión, tal como fue promovida, resulta evidente que la auditora no plantea la consulta con
el fin de obtener un insumo para el ejercicio de su competencia propia, ni
acredita ligamen entre lo consultado y el plan de trabajo que se encuentra
ejecutando en la Defensoría. Y según se infiere de su
nota, la presente gestión consultiva se formula a modo de colaboración con la
Administración activa y vincularla en los temas referidos con nuestro dictamen;
lo cual es hemos dicho, constituye una práctica administrativa inaceptable por
parte de las Auditorías.
Debemos reiterar entonces que la facultad que la
ley le otorga a los auditores internos de requerir nuestro criterio, lo es
únicamente para solventar dudas jurídicas que surjan en el ejercicio de sus
competencias de control y fiscalización y, por tanto, que estén englobadas en
el plan de trabajo en desarrollo. Por tanto, esa facultad no debe ser utilizada
por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad de las consultas, como parece suceder en esta ocasión.
En todo caso, en especial y
excepcional consideración del tiempo transcurrido desde que se formuló la
presente consulta, y por el innegable interés de su promotora en obtener
criterios jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, las dudas que
formula, con el único afán de orientarla en la búsqueda de respuestas a esas
interrogantes, referimos que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa [1],
esta Procuraduría General ha señalado
que, conforme a las bases constitucionales de la función pública: necesidad de
comprobación de idoneidad –mérito y
capacidad- para el ingreso y la estabilidad en el empleo, en el caso de la
Defensoría de los Habitantes los procesos de reclutamiento y selección –concursos externos-, así como la
denominada carrera administrativa –por
concurso interno o promoción directa-, están regulados, de forma especial,
por el Estatuto Autónomo de Servicios y el Estatuto
de Selección, Ascensos y Nombramientos de la Defensoría de los Habitantes, y
que a falta de norma concreta, se aplicará supletoriamente el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento –arts. 1 y
18, respectivamente- (Dictamen C-029-2010, de 29 de febrero de 2010). Sobre
la acepción jurídica de las palabras terna y nómina en el empleo público
(Dictámenes C-323-2009, de 25 de noviembre de 2009 y C-166-2013, de 26 de
agosto de 2013) y frente a lo cual podría dimensionarse el alcance de lo
dispuesto por el ordinal 16 el Estatuto de Selección, Ascensos y Nombramientos;
máxime que lo preceptuado para los concursos internos, por extensión, es
aplicable a los concursos externos –art.
18 Ibídem.-. Y sobre el concepto de inopia e inopia comprobada, y su
alcance como proceso electivo excepcional y provisional, según lo dispuesto por
el ordinal 119 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (Dictamen
C-425-2006, de 24 de octubre de 2006).
Por lo
expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, en consecuencia, nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Nuestros
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
C-160-2020
CRITERIOS
DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por oficio No. AI-039-2019, de fecha 17 de octubre de 2019, la Auditora
Interna de la Defensoría de los Habitantes de la República formula una serie de
interrogantes a fin de obtener el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General y así atender varias consultas hechas en relación con la gestión de
concursos internos y públicos, por parte de la Administración activa.
1) Puede la Defensoría de los Habitantes, a través de
su Jerarca, proceder a efectuar el nombramiento de un/a funcionario/a con base
en una terna o nómina inferior a 3 personas (2 o 1) –esto tanto para los casos
que se presente como resultado de concursos internos y de concursos públicos-,
de acuerdo al Estatuto No. 1978 de Selección, Ascensos y Nombramientos y del
Estatuto Autónomo de Servicios? Lo anterior tomando en cuenta que en la
Defensoría se gestiona mediante un modelo de concurso que no es para conformar
un registro de elegibles, sino que se efectúa un concurso para cada plaza
vacante, dado el tamaño de la institución.
2) En el caso de los concursos
públicos se puede proceder a efectuar un nombramiento por razones de inopia?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-160-2020, de 30 de abril de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Por las razones expuestas deviene
inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su
trámite y se archiva.”