Dictamen : 078 - del 03/03/2020
03 de marzo del 2020
C-078-2020
Señor
Víctor Morales Mora
Ministro de la Presidencia
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio DM-078-2020, del 4 de febrero último,
por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con la posibilidad de
establecer topes a las deducciones que se practiquen a los salarios de los
trabajadores por concepto de créditos.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Y CRITERIO LEGAL
Las dudas concretas sobre las cuales se
requiere nuestro criterio son las siguientes:
“ 1. En el marco de lo
establecido mediante los criterios C-104-2019 del 8 de abril del 2019 y
C-113-2019 del 29 de abril del 2019, ambos emitidos por la Procuraduría General
de la República ¿Es posible establecer un tope a las deducciones sobre los
salarios, en los casos de créditos?
2. En caso de que la respuesta sea
afirmativa ¿Cuál sería ese tope?”
Adjunto a la gestión se nos remitió copia
del oficio DJ-014-2020 del 30 de enero del 2020, mediante el cual la Dirección
Jurídica del Ministerio de la Presidencia se pronunció sobre los puntos en
consulta. Dicho estudio arribó a las siguientes conclusiones:
“ a) Nuestro ordenamiento
jurídico interno no habilita el establecimiento de topes a las deducciones, salvo aquellas que se generan
por concepto de pensión alimentaria o embargos crediticios u otros similares,
de conformidad con el artículo 172 del Código de Trabajo.
b) La salvedad establecida en el artículo 174 antes
citado, en relación con las operaciones legales que se suscriban con las
cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas que se
rigen por los mismos principios de éstas, habilita la posibilidad de que si un
trabajador contrae una deuda con
alguna de esas entidades, la misma podrá ser deducida del monto de su salario,
aunque éste incluya la suma mínima inembargable, por cuanto recae directamente
en la responsabilidad del trabajador, si así lo autoriza.
c) En ese sentido, el patrono está en la obligación
de aplicar las deducciones al salario del trabajador, por concepto de pensión
alimentaria o embargos crediticios u otros similares de conformidad con el
artículo 172 del Código de Trabajo, así como también aquellas que el trabajador
haya autorizado por cuotas a organizaciones sociales, entidades de créditos o
ahorros, conforme el artículo 69 inciso k) del Código de Trabajo. Cualquier
deducción de otra entidad distinta a la expresamente señalada por el numeral
174, a pesar de contar con el consentimiento del trabajador, no debe ser
aplicada por parte del patrono, en apego al principio de legalidad.
d) Si bien la normativa se encuentra clara respecto
de la salvaguarda de una proporción del salario que resulta inembargable (art.
172 CdT), así como de la excepción respecto de deducciones que han sido
autorizadas por el propio trabajador, y que corresponden a las entidades
descritas en el párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo, el ente
procurador ha dimensionado que la proporción de salario inembargable debe
extenderse a todos los supuestos, según se desprende de los dictámenes
analizados.
Bajo esa lógica, en aras de contar con certeza
jurídica respecto de la interpretación analógica que la Procuraduría General de
la República ha realizado sobre las normas del Código de Trabajo, corresponde a
dicho órgano asesor del Estado desarrollar el alcance de su propio
pronunciamiento. Mientras, la Administración se encuentra obligada a actuar con
pleno sometimiento al principio de legalidad, y ajustarse a los términos
establecidos por el Código de Trabajo y la Ley de Asociaciones Cooperativas,
No. 4179.
e) Finalmente, en caso que las Autoridades estimen
importante garantizar a los trabajadores un mínimo de “salario intocable", que les permita atender sus
necesidades mínimas y las de su familia, y ejercer una protección más amplia
del salario de los trabajadores, valoren dar una expresión legislativa concreta
a las normas establecidas en el Convenio Internacional No. 95 de la OIT y
realizar los ajustes necesarios en el ordenamiento jurídico nacional.”
Seguidamente nos referiremos al tema sobre el cual versa la consulta que se nos formula.
II.- ANTECEDENTES
DE ESTA PROCURADURÍA SOBRE LA PROPORCIÓN “INTOCABLE” DEL SALARIO
A
efecto de dar respuesta a la consulta, es importante tener presente que ésta
Procuraduría, en su dictamen C-104-2019 del 8 de abril del 2019, se refirió
₋a solicitud de la Municipalidad de San José₋ a un tema relacionado
con los límites a las deducciones salariales. En
esa oportunidad se nos consultó si es posible que un trabajador,
voluntariamente, autorice realizar deducciones sobre su salario sin restricción
de ningún tipo, aun cuando esas deducciones impliquen que no reciba monto
alguno en la fecha de pago.
Este
Órgano Asesor, al contestar la consulta aludida, indicó que si bien el artículo
69, inciso k, del Código de Trabajo establece, como una obligación del patrono,
realizar las deducciones que ahí se mencionan, tales deducciones no pueden
llegar al punto de abarcar el salario total del trabajador, pues el artículo
174 del Código de Trabajo es claro al establecer que “Los salarios solo podrán cederse, venderse o gravarse a favor
de terceras personas, en la proporción en que sean embargables”. Debido a que la autorización que otorga el
trabajador para que se deduzca de su salario un monto determinado para cubrir
obligaciones preexistentes es una cesión, esa cesión no puede abarcar la
proporción del salario que sea inembargable.
Indicamos
además que para determinar cuál es la proporción inembargable del salario debe
acudirse al artículo 172 del Código de Trabajo, el cual define como
inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos vigente al decretarse el embargo
y establece además que los salarios que excedan de ese límite son embargables
hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella
cantidad y en una cuarta del resto.
Señalamos,
asimismo, que existen dos excepciones a esa regla. La relativa a las deducciones originadas en pensiones
alimenticias, pues el artículo 172 citado admite la posibilidad de embargar el
salario hasta en un 50% por ese concepto; y la referida a las cuotas que el
trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas, o a las
instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos
principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de
ahorro y crédito para la adquisición de
vivienda propia, deducciones éstas últimas que pueden comprender,
incluso, las proporciones inembargables del salario del trabajador a las que
se refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo, según
lo dispuesto en los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo,
así como en el artículo 984, inciso 1, del Código Civil.
Analizamos,
en aquel dictamen, los alcances de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre de 1969,
ley mediante la cual se reformaron los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del
Código de Trabajo, así como al artículo 984, inciso 1, del Código Civil. Para ello acudimos a la exposición de motivos
de dicha ley, en la cual se indicó que sus objetivos eran “… proteger el salario de los
trabajadores, para garantizarles un mínimo salario intocable, que les permita
atender a sus necesidades mínimas en forma decorosa” y propiciar “… que
los trabajadores orienten sus pasos hacia la obtención de créditos de
instituciones del Estado o Cooperativas, para la construcción de su vivienda
propia” (Expediente legislativo n.° 3348. Página 2 de la exposición de motivos del proyecto
de ley “Reformas al artículo 984, inciso
1° del Código Civil y artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo).
Lo
anterior supone que la proporción del salario que sea igual al menor salario
mensual establecido en el decreto de salarios mínimos no podría ser susceptible
de deducciones (salvo por concepto de pensión alimenticia), ni siquiera para
cubrir“… las cuotas que el trabajador se
haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente
constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en
concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de
vivienda propia…” a las que se refiere el artículo 69, inciso k), del
Código de Trabajo, pues si bien para ese tipo de créditos (los orientados a la
adquisición de vivienda propia) se abrió la posibilidad de hacer deducciones
sobre una parte del salario inembargable (la regulada en el párrafo segundo del
artículo 172 del Código de Trabajo), se mantuvo siempre la protección sobre el
monto representado por el menor salario mensual establecido en el decreto de
salarios mínimos, monto que constituye el “salario intocable” al cual hizo
referencia la exposición de motivos de la ley n.° 4418.
Indicamos
además que la existencia del “salario
mínimo intocable” que fue establecido con la aprobación de la ley n.° 4418
mencionada, es acorde con las obligaciones contraídas por el país al ratificar,
sin reservas, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo,
Relativo a la Protección del Salario, ratificación que se produjo mediante la
ley n.° 2561 de 11 de mayo de 1960. El
artículo 10 de ese Convenio dispone que “El
salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites
fijados por la legislación nacional.” Y
agrega que “El salario deberá estar
protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere
necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.” (El subrayado es nuestro).
Para
complementar lo anterior, en el dictamen que se ha venido reseñando se hizo
referencia a resoluciones de la Sala Constitucional en las que sostuvo que el
límite al monto de las deducciones salariales “… tiende a efectivizar
los principios que se han consagrado constitucionalmente en materia de derecho
al trabajo y al salario mínimo, toda vez que resulta acorde a esos postulados
la protección de un ingreso básico para que el trabajador pueda satisfacer sus
necesidades elementales y las de sus dependientes…” (sentencia n.°
2000-07563 de las 10:40 horas del 25 de agosto del 2000); y que con el
establecimiento de límites a los rebajos salariales “… se evita que las deducciones sean de tal magnitud que dejen sin
contenido el salario del trabajador, imposibilitándole satisfacer sus
necesidades básicas y las de su familia.”
(sentencia n.°2008-06562 de las 16:14 horas del 22 de abril del
2008).
Por
último, el dictamen C-104-2019 del 8 de abril del 2019 (al cual remitimos para
profundizar sobre los temas a los que se hizo referencia en los párrafos
anteriores), arribó a las siguientes conclusiones:
“ 1.- Como regla general, las deducciones que está obligado a
realizar el patrono no deben comprender la parte inembargable del salario; es
decir, no deben superar el salario mínimo al que se refiere el párrafo primero
del artículo 172 del Código de Trabajo, ni la proporción inembargable a la que
hace referencia el párrafo segundo de esa misma norma.
2.- De la relación de
los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo
984, inciso 1, del Código Civil, es posible afirmar que, si la deducción se
refiere a las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las
cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se
rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o
contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, tales
deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones inembargables del
salario del trabajador a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172
del Código de Trabajo.
3.- Por ningún motivo
es posible hacer deducciones del salario del trabajador que afecten el “salario
mínimo intocable” al que se refiere el artículo 172, párrafo primero, del
Código de Trabajo. Ello implica que
(salvo en los casos de pensión alimenticia) no es posible practicar deducciones
a los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos vigente.”
Posteriormente,
en el dictamen C-113-2019 del 29 de abril del 2019, ésta Procuraduría reiteró
que “…es jurídicamente procedente aplicar
deducciones sobre salarios que perciben los servidores públicos y trabajadores
en general, con respecto a cuotas que se hayan comprometido a pagar a las
cooperativas o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se
rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o
contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, pero
tales deducciones solo pueden comprender las proporciones inembargables del
salario del trabajador a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172
del Código de Trabajo, sin que sea posible afectar el “salario mínimo
intocable” al que se refiere el artículo 172, párrafo primero Ibídem.”
III.- SOBRE
LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER UN TOPE A LAS DEDUCCIONES SALARIALES
Se
nos consulta si, con base en los dictámenes a los que se hizo referencia en el
apartado anterior, es posible establecer un tope a las deducciones salariales
relacionadas con el pago de créditos y, de ser eso posible, cuál sería ese
tope.
Al
respecto, debemos indicar que ya existe un tope, establecido por ley, aplicable
a las deducciones que se pueden practicar al salario de un trabajador, sea éste
público o privado. Ese tope se encuentra
en el artículo 174 del Código de Trabajo, según el cual, los salarios solo
pueden cederse en la proporción en
que sean embargables. La autorización conferida por un trabajador para que
se realicen deducciones a su salario no es otra cosa que una cesión, por
lo que tales deducciones no pueden afectar la suma inembargable establecida en
el artículo 172 del Código de Trabajo.
Conviene reiterar lo ya expuesto en el dictamen
C-104-2019 del 8 de abril del 2019, en el sentido de que de la relación de los
artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo
984, inciso 1, del Código Civil, y de los antecedentes de la ley n.° 4418 de 22
de diciembre de 1969, es posible extraer dos excepciones a la regla establecida
en el punto anterior. La primera de
ellas está representada por las cuotas que el trabajador se haya comprometido a
pagar a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente
constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por
concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de
vivienda propia, pues tales deducciones pueden comprender, incluso, las
proporciones inembargables del salario a las que se refiere el párrafo
segundo del artículo 172 del Código de Trabajo. La segunda consiste en las
deducciones que es posible realizar por concepto de pensión alimenticia,
deducciones que podrían alcanzar hasta un 50% del salario según lo dispuesto en
el artículo 172 del Código de Trabajo.
Cabe
señalar que la improcedencia de realizar deducciones que afecten las sumas
inembargables a las que se refiere el artículo 172 del Código de Trabajo había
sido puesta de manifiesto ya por la Dirección Jurídica del Ministerio de
Trabajo en su oficio DAJ-AE-147-2010 del
7 de julio del 2010. Ese oficio indicó
lo siguiente:
“ La suma mínima inembargable
establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo, debe respetarse tanto
en la aplicación de embargos como en las deducciones por deudas contraídas con
cooperativas o instituciones de crédito que se rigen por los principios de
éstas.- La Empresa deberá comunicar a la entidad cooperativa o de crédito
que corresponda, la imposibilidad legal de aplicar las deducciones que superen
la suma mínima inembargable, toda vez que la protección del salario que
establece el artículo 172 del Código de Trabajo es un derecho irrenunciable según
lo establece el artículo 11 del mismo Código, esto significa que cualquier
autorización que afecte la suma inembargable del salario, es nula y se tiene
por no puesta. Será problema de las instituciones de crédito y/o cooperativas
buscar la forma de que el trabajador pague independientemente las cuotas de los
créditos.” (El subrayado es nuestro).
Es importante dejar claro que para
determinar los montos que no pueden ser deducidos del salario del trabajador
público o privado, no se está aplicando “extensivamente” el artículo 172 del
Código de Trabajo, relacionado con las sumas inembargables del salario, ni se
ha hecho una “interpretación analógica” de ese numeral, sino que se aplica
directamente el artículo 174 del mismo Código, el cual remite al 172 para
delimitar las sumas salariales que no pueden ser cedidas ni siquiera con
la autorización del trabajador.
Por otra parte, el criterio legal
que se adjuntó a la consulta indicó que los dictámenes C-104-2019 y C-113-2019
citados, se contraponen a lo resuelto por la Sala Constitucional en su
sentencia n.° 16993-2011 de las 14:30 horas del 13 de diciembre del 2011, la
cual dispuso que cuando una persona, de manera libre y voluntaria, autoriza
realizar retenciones originadas en créditos recibidos, no existe violación al
derecho al salario ni al debido proceso, independientemente de que tales
retenciones impliquen que la persona reciba mensualmente una pensión líquida
cercana a los diez mil colones.
Al respecto, debemos indicar que la resolución
16933-2011 citada no se refiere a un servidor activo, sino a un pensionado,
aparte de que no resolvió por el fondo el recurso de amparo, sino que ordenó al
recurrente estarse a lo resuelto en la sentencia n.° 2009-09502 de las 16:27
horas del 18 de junio del 2009, sentencia ésta última que fue la que se
transcribió en la 16993-2011.
En todo caso, independientemente de
lo anterior, debemos indicar que los precedentes de la Sala Constitucional en
materia de retenciones salariales no han seguido una línea uniforme. De hecho, en las dos sentencias citadas en el
dictamen C-104-2019 (resoluciones 7563-2000 de las 10:40 horas del 25 de agosto
del 2000 y 6562-2008 de las 16:14 horas del 22 de abril del 2008) la Sala avaló
la existencia de un límite a las deducciones salariales. Luego, a partir de la sentencia 11507-2012 de
las 16:31 horas del 22 de agosto del 2012, la Sala Constitucional decidió,
expresamente, que la valoración de la proporcionalidad o razonabilidad de las
deducciones que se practiquen al salario es un tema de legalidad ordinaria, que
debe ser resuelto en vía administrativa o ante los tribunales comunes.
Actualmente, la Sala Constitucional
mantiene la tesis de que la revisión de la proporcionalidad y razonabilidad de
las retenciones salariales es un tema de legalidad ordinaria, por lo que carece
de competencia para pronunciarse sobre él.
Así, en la sentencia n.° 1050-2019 de las 9:45 horas del 22 de enero
2019, relacionada con rebajos salariales para la amortización de préstamos, la
Sala señaló que “… los diferendos
originados en rebajos practicados a salarios por causa de operaciones
crediticias y otras causales originadas en contratos, no pasan de ser
conflictos de legalidad ordinaria que deben resolverse en las vías de legalidad
previstas para tales efectos. (…) Por ello, deberá la parte amparada plantear
su inconformidad o reclamo ante las partes recurridas o en la vía
jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir
el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y
así se declara.” (Véase, en sentido similar, las resoluciones 493-2015 de
las 15:05 horas del 13 de enero 2015, 8335-2016 de las 9:05 horas del 17 de
junio del 2016, 5494-2017 de las 9:20 del 18 de abril del 2017, 19939-2019 de
las 9:20 horas del 11 de octubre de 2019 y 558-2020 de las 9:20 horas del 10 de
enero del 2020).
IV.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
Ya existe un tope, establecido por ley, aplicable a las deducciones que se
pueden practicar al salario de un trabajador, sea éste público o privado. Ese tope se encuentra en el artículo 174 del
Código de Trabajo, según el cual, los salarios solo pueden cederse en la proporción en que sean
embargables. La autorización conferida por un trabajador para que se
realicen deducciones a su salario no es otra cosa que una cesión, por lo
que tales deducciones no pueden afectar la suma inembargable establecida en el
artículo 172 del Código de Trabajo.
2.-
De la
relación de los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así
como del artículo 984, inciso 1, del Código Civil, y de los antecedentes de la
ley n.° 4418 de 22 de diciembre de 1969, es posible extraer dos excepciones a
la regla establecida en el punto anterior.
La primera de ellas está representada por las cuotas que el trabajador
se haya comprometido a pagar a las cooperativas, o a las instituciones de
crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de las
cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para
la adquisición de vivienda propia, pues tales deducciones pueden
comprender, incluso, las proporciones inembargables del salario a las que se
refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo. La
segunda consiste en las deducciones que es posible realizar por concepto de
pensión alimenticia, deducciones que podrían alcanzar hasta un 50% del salario
según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo.
3.-
Lo anterior implica que los salarios que no excedan el que resultare ser el
menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos (artículo
172, párrafo primero, del Código de Trabajo) no admiten deducciones, salvo las
relacionadas con pensiones alimenticias.
4.-
Para establecer un tope o límite a las deducciones salariales distinto al
mencionado en los puntos anteriores, es necesaria la aprobación de una norma de
rango legal que así lo disponga.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-078-2020
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. SALARIO MÍNIMO INEMBARGABLE. LÍMITE DE
DEDUCCIONES SALARIALES. ARTÍCULOS 172 Y 174 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. CRÉDITOS
El Ministerio
de la Presidencia nos planteó una consulta
relacionada con la posibilidad de establecer topes a las deducciones que
se practiquen a los salarios de los trabajadores por concepto de créditos. Las dudas concretas sobre las cuales se requirió nuestro
criterio fueron las siguientes:
“ 1.
En el marco de lo establecido mediante los criterios C-104-2019 del 8 de abril
del 2019 y C-113-2019 del 29 de abril del 2019, ambos emitidos por la
Procuraduría General de la República ¿Es posible establecer un tope a las
deducciones sobre los salarios, en los casos de créditos?
2.
En caso de que la respuesta sea afirmativa ¿Cuál sería ese tope?”
Ésta Procuraduría, en su dictamen
C-078-2020, del 3 de marzo del 2020, suscrito por el Procurador Julio César
Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Ya existe un tope, establecido por ley, aplicable
a las deducciones que se pueden practicar al salario de un trabajador, sea éste
público o privado. Ese tope se encuentra
en el artículo 174 del Código de Trabajo, según el cual, los salarios solo
pueden cederse en la proporción en
que sean embargables. La autorización conferida por un trabajador para que
se realicen deducciones a su salario no es otra cosa que una cesión, por
lo que tales deducciones no pueden afectar la suma inembargable establecida en
el artículo 172 del Código de Trabajo.
2.- De la relación de los artículos 69,
inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo 984, inciso 1,
del Código Civil, y de los antecedentes de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre
de 1969, es posible extraer dos excepciones a la regla establecida en el punto
anterior. La primera de ellas está
representada por las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a
las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que
se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de
préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda
propia, pues tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones
inembargables del salario a las que se refiere el párrafo segundo del
artículo 172 del Código de Trabajo. La segunda consiste en las deducciones
que es posible realizar por concepto de pensión alimenticia, deducciones que
podrían alcanzar hasta un 50% del salario según lo dispuesto en el artículo 172
del Código de Trabajo.