Opinión Jurídica : 046 - del 02/03/2020
02 de marzo 2020
OJ-046-2020
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio AL-CJ-21172-0927-2019 del 12 de setiembre de 2019, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del
artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2
de mayo de 1978 y de los artículos 293 y 295 del Código Penal, Ley N° 4573 de 4
de mayo de 1970, Ley para armonizar la regulación de los secretos de Estado con
la protección de los derechos humanos”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 21.172 en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone,
es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por
lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley en estudio pretende modificar Ley General de la
Administración Pública (artículo 273) y el Código Penal (artículos 293 y 295),
a fin de regular la declaratoria de secretos de Estado y la no punibilidad de
los delitos de revelación de secretos de Estado y espionaje, cuando versen
sobre actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los
derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden
nacionales o extranjeras en el territorio nacional.
El fundamento del legislador para promover el presente proyecto es que
los términos “seguridad nacional interna y externa”, “defensa de la soberanía
nacional” y “relaciones internacionales”, que han sido desarrollados por la
Sala Constitucional, son muy amplios, por lo que podría implicar que las
autoridades del Gobierno califiquen como secreto de Estado la información
relativa a actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los
derechos humanos.
En la exposición de motivos se indica que: “(…) Estas conductas podrían ser cometidas por autoridades del Estado
costarricense, pero también originarse en actuaciones de fuerzas de seguridad o
personal militar de terceros Estados que operan o podrían operar en el
territorio nacional. En ambos casos, la
apelación a una declaratoria de “secreto de Estado” bajo el expediente de la
“seguridad nacional” podría servir para encubrir y ocultar estos hechos a la
ciudadanía y perseguir penalmente a quienes los divulguen e investiguen. Al menos así lo demuestra la experiencia
internacional y la historia los regímenes de seguridad nacional en América
Latina, de la que Costa Rica no debería permanecer indiferente. (…)”.
En resumen, con el presente proyecto de ley se pretende impedir que los
actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos
humanos puedan ser considerados como secretos de Estado.
II.
ANTECEDENTE LEGISLATIVO E INICIATIVA SIMILAR
Previo a
referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que en la corriente
legislativa se tramitó el proyecto de ley 18.639 denominado “Ley reguladora de los secretos de
Estado”, en el cual se disponía, entre otra cosas, que el Poder Ejecutivo podía
declarar como secreto de Estado la información o documentos cuya revelación
pudiera perjudicar de forma sensible la seguridad interna o externa de la
Nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones internacionales de
Costa Rica. Sin embargo, dicho proyecto fue archivado
el 8 de diciembre de 2016 por el vencimiento del plazo cuatrienal.
Por otro lado, actualmente
se encuentra en discusión en la corriente legislativa un proyecto de ley
tendiente a regular, entre otras cosas, el tema de los secretos de Estado.
Específicamente, nos referimos al proyecto de ley tramitado bajo el expediente 20.799 denominado “Ley general de
acceso a la información pública y transparencia”. Dicho proyecto de ley define
el secreto de Estado de la siguiente manera:
“Artíuclo 2- Definiciones
(…)
i) Secreto de Estado: Corresponde
a los actos administrativos, actos de gobierno o documentos que el Estado
considere por la sensibilidad, interés público u otras de las excepciones
señaladas en esta ley, no pueden ser transmitidos a la sociedad, pero la
“Declaratoria de Secreto de Estado” deberá ser motivada y fundamentada de
conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y las disposiciones
de esta ley.
(…)”
Además, establece que la
declaratoria de secreto de Estado de un acto administrativo, hecho, documento o
actividad del gobierno deberá estar debidamente motivado y fundamentado
mediante criterios jurídicos y técnicos (artículo 8), y deberá ser decretado
por el Presidente de la República en conjunto con el Ministro del ramo
(artículo 9.a). Asimismo, señala que dicha declaratoria será de conocimiento de
la Asamblea Legislativa, y valorada en sesión secreta por la Comisión Especial
de Gasto Público conforme al Reglamento de la Asamblea Legislativa (artículo
9).
Cabe
destacar que este órgano asesor emitió la opinión
jurídica OJ-027-2019 del 20 de febrero de 2019, en la cual realizó
observaciones de tipo general y específicas sobre dicho proyecto de ley, por lo
que serán señaladas en la presente opinión jurídica en lo que resulten
compatibles.
Consecuentemente,
advertimos que en la actualidad existen dos proyectos de ley en la corriente
legislativa que tienen un mismo objetivo que es, legislar en materia de
secretos de Estado.
Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley
sometido a nuestra consideración.
III.
LA NECESIDAD DE UNA LEGISLACIÓN SOBRE SECRETO DE ESTADO
Debemos señalar que el
secreto de Estado tiene su fundamento en el artículo 30 de la Constitución
Política, el cual se refiere al acceso a la información de interés público.
Señala este numeral:
“ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.”
Así las cosas, debe
precisarse que el instituto del secreto de Estado es un límite intrínseco al
derecho constitucional de acceso a la información pública, por lo que, está sometido
al principio de reserva de Ley, conforme lo dispone el artículo 19.1 de la
Ley General de la Administración Pública, el cual acota:
“Artículo 19.-
1.
El régimen jurídico de los derechos
constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos
ejecutivos correspondientes.
2.
(…)”
Ahora bien, respecto al
término “secretos de Estado”, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que éste está referido únicamente a asuntos de seguridad,
de defensa o de relaciones exteriores de la Nación (voto Nº 880-90 de las 14:25
del 1 de agosto de 1990). Dicho criterio fue desarrollado por esa Sala de una
forma más amplia, en el voto 136-2003 de las 15:22 horas del 15 de enero de
2003 -reiterado, entre muchas otras, por votos 2005-756, 2016-4676 y
2016-16359-, del cual destacamos lo siguiente:
“(…) El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la
información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley
General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de
cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la
omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias
clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave
incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem
del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma
puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por
constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y
alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que
comprende aspecto tales como la seguridad nacional
(interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que
atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones
exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho
Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el
delito de "revelación de secretos"). (…)”
Conforme se aprecia, ha
sido criterio de la Sala Constitucional que la información considerada como
secreto de Estado es la relativa a asuntos de seguridad nacional (interna o
externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la
soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas
entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público.
Adicionalmente, la Sala ha
destacado la falta de legislación respecto al tema de secretos de Estado y
sobre las materias clasificadas como tales, lo cual, además de provocar una
gran incertidumbre, también ha propiciado la costumbre -contra legem- del Poder Ejecutivo en reservar cierta información.
La existencia de esta
laguna legal también ha sido externada en diferentes opiniones jurídicas y
dictámenes emitidos por este órgano asesor, verbigracia C-175-1983 de 31 de
mayo de 1983, OJ-100-2001 de 19 de julio de 2001 y OJ-027-2019 del 20 de
febrero de 2019, donde se ha indicado que el secreto de Estado se encuentra regulado pero de una forma desarticulada, dispersa e
imprecisa. Por ejemplo, se destaca el artículo 16 de la Ley General de Policía
el cual dispone que el Presidente pueda declarar bajo la reserva de secreto de
Estado, a los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad
del Estado. Igualmente, el numeral 303 de la Ley General de Aviación Civil
permite que el Consejo Técnico de Aviación Civil declare el secreto de sus
resoluciones en caso de que sus acuerdos conciernan la defensa nacional.
Sin embargo, esta
Procuraduría General ha concluido que no existe una norma legal que establezca
un marco general y sistemático para regular los secretos de Estado.
Al respecto, en la opinión
jurídica OJ-027-2019 del 20 de febrero de 2019, en la cual nos referimos al
proyecto de ley que se tramita bajo el expediente 20.799 denominado “Ley general de acceso a la información pública y
transparencia”, este órgano asesor señaló:
“(…) En consecuencia, es obvio, entonces, que no existe una norma legal
que establezca un marco general y sistemático para la regulación del
secreto de Estado. Asimismo, tal y como se advirtió en la Opinión
Jurídica OJ-100-2001 de 19 de julio de 2001, es también evidente que la normativa vigente es insuficiente
pues se circunscribe a establecer una potestad de determinados órganos del
Estado para declarar, en casos particulares, el secreto de Estado pero sin
limitar la discrecionalidad de la administración para decretar tales
declaratorias.
Luego,
debe indicarse que aunque es de suyo que
la declaratoria de secreto de Estado es un acto discrecional, como bien se
señaló en el dictamen C-175-1983 de 31 de mayo de 1983, lo cierto es que tal
como también se acotó en aquel criterio, en principio, compete al Legislador regular el
procedimiento que debe seguirse para realizar tal declaratoria y además le
corresponde definir las materias o contenidos que pueden declararse secreto de
Estado, amén del plazo por el cual se mantendría vigente el secreto.
(…)
Efectivamente,
conforme con nuestro Derecho Constitucional, se ha reconocido que el ámbito
natural del secreto de Estado comprende las materias relacionadas con la
seguridad nacional, la defensa nacional frente a las agresiones que atenten
contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores de
la Republica, actividades todas donde el sigilo es esencial, al menos durante
un tiempo, para la consecución de determinados fines públicos del mayor valor.
Al respecto, se transcribe el dictamen C-175-1983 ya citado:
La constitución
define, en principio, el ámbito de aplicación del concepto secreto de Estado.
Dichas materias competen al Poder Ejecutivo, por lo que cabe afirmar que
corresponde a dicho Poder ejecutivo, por lo que cabe afirmar que corresponde a
dicho Poder declarar que determinados hechos, informaciones o documentos son
atinentes a la seguridad externa e interna de la República, la defensa nacional
o las relaciones exteriores y que por ello su revelación perjudicaría los
intereses estatales y el orden público
Es
decir que el Legislador, en efecto, no tiene total libertad para definir las
materias o contenidos que podrían ser susceptibles de ser declarados
eventualmente secretos de Estado pues la aplicabilidad de dicho instituto
ha quedado circunscrito, en principio, al ámbito de las funciones del
Estado relacionados con la seguridad nacional, la defensa y la diplomacia.
(…)” (La negrita
pertenece al original)
A partir de lo
anterior, podemos concluir que la normativa vigente resulta insuficiente para
regular los secretos de Estado, por cuanto, se limita a otorgar la potestad a
determinados órganos del Estado para declarar el secreto de Estado, pero sin
limitar la discrecionalidad de la administración para decretar tales declaratorias,
por lo que, le compete al Legislador regular el procedimiento que debe seguirse
para realizar tal declaratoria y además le corresponde definir las materias o
contenidos que pueden declararse secreto de Estado, así como el plazo por el
cual se mantendría vigente el secreto, en tanto, es materia que está sometida
al principio de reserva de ley.
IV.
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Debemos advertir, en
primer lugar, que la competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría,
no nos faculta para pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del
proyecto le ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de
su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones
generales, desde el punto de vista jurídico sobre el articulado propuesto.
Tal y como se señaló, el proyecto de ley en estudio pretende modificar
el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública y los artículos
293 y 295 del Código Penal. A continuación, se trascribe la norma
vigente y la norma propuesta:
|
Norma vigente de la Ley General de la Administración Pública |
Norma propuesta |
|
Artículo 273.- 1. No habrá acceso a las
piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o
información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de
dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o una oportunidad
para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros,
dentro o fuera del expediente. 2. Se presumirán en
esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución,
así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos
antes de que hayan sido rendidos. (El subrayado es nuestro) |
Artículo 273.- 1. No habrá acceso a las
piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado,
previamente declarados como tales por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo debidamente motivado, podrá declarar como secretos
de Estado asuntos cuya divulgación pueda perjudicar de forma sensible la
seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional
y las relaciones internacionales de Costa Rica. En ningún caso podrán
considerarse secretos de Estado actos de genocidio, crímenes de lesa
humanidad o violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios
públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio
nacional. 2. Tampoco habrá acceso
cuando se pueda comprometer información confidencial de la contraparte o, en
general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio
indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a
la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente. 3. Se presumirán en la
condición indicada, salvo prueba en contrario, los proyectos de
resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes
de éstos antes de que hayan sido rendidos. (El subrayado es nuestro) |
|
Norma vigente del Código Penal |
Norma propuesta |
|
Artículo 293.- Revelación de secretos de Estado.
Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien revele secretos de
Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de
la nación, la defensa de la soberanía nacional o las relaciones exteriores
de la Republica. (El subrayado es nuestro) |
Artículo 293.- Revelación de secretos de Estado.
Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien revele secretos de
Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de
la nación, la defensa de la soberanía nacional o las relaciones internacionales
de la Republica. No será punible la revelación de información relativa a
actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos
humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden nacionales o
extranjeras en el territorio nacional. (El subrayado es nuestro) |
|
Artículo 295.- Espionaje. Será reprimido con
prisión de uno a seis años a quien procure u obtenga indebidamente secretos
de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa
de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones exteriores
de Costa Rica. La pena será de dos a
ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación
informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de
la información y la comunicación. (El subrayado es nuestro) |
Artículo 295.- Espionaje. Será reprimido con
prisión de uno a seis años a quien procure u obtenga indebidamente secretos
de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa
de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones
internacionales de Costa Rica. No será punible la obtención de información
relativa a actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los
derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden
nacionales o extranjeras en el territorio nacional. La pena será de dos a
ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación
informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de
la información y la comunicación. (El subrayado es nuestro) |
Conforme se aprecia, la
reforma a la Ley General de la Administración Pública
(LGAP) procura que el Poder Ejecutivo declare los secretos de Estado a través
de un decreto ejecutivo debidamente motivado, en casos donde su divulgación
pueda perjudicar de forma sensible la seguridad interna o externa de la nación,
la defensa de la soberanía nacional y las relaciones internacionales de Costa
Rica, en estos casos no habrá acceso a las piezas del expediente.
Además, señala el texto de la propuesta que no podrán considerarse secretos
de Estado, los actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a
los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden
nacionales o extranjeras en el territorio nacional.
Es decir, por un lado, la norma propuesta del artículo 273 de la LGAP regula
en términos generales el instituto de los secretos de Estado, por cuanto, le
otorga la potestad al Poder Ejecutivo para declararlo a través de un decreto
ejecutivo debidamente motivado, y por otro, excluye la posibilidad de que los
actos relacionados con genocidio, crímenes de lesa
humanidad o violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios
públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio
nacional, sean declarados como secretos de Estado.
Por otro lado, la reforma de los artículos 293 y 295 del Código Penal
propone no calificar como punibles los delitos de revelación de secretos de
Estado y de espionaje (obtención de información), cuando versen sobre actos de
genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos
cometidas por funcionarios públicos o fuerzas del orden nacionales o
extranjeras en el territorio nacional.
En este punto, cabe
destacar que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 6),
aprobado por Ley N° 8083, del 07 de
febrero del 2001, define por genocidio
los siguientes actos: matanza de miembros del grupo; lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional
del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial; medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno
del grupo; y, traslado por la fuerza de
niños del grupo a otro grupo. Lo anterior, deberán ser perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso.
Por su parte, el artículo
382 del Código Penal, impone prisión de diez a veinticinco años, a quien tome
parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un
determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o
creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien: “1) Causare a los miembros de esos grupos
graves daños corporales o psíquicos; 2) Colocare a dichos grupos en condiciones
de vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos o parte de los
individuos que los constituyen; 3) Tomare medidas destinadas a impedir los
nacimientos dentro de esos grupos; y 4) Trasladare, por medio de fuerza o
intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.”
Por otra parte, respecto a
los crímenes de lesa humanidad, de
conformidad con el artículo 7 del citado Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, los delitos de lesa humanidad corresponden a: asesinato,
exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población,
encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o
cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, persecución de
un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, u otros motivos, desaparición
forzada de personas, el crimen de apartheid, así como otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Dichos actos deben cumplir
con dos requisitos esenciales: que se cometan como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque (opinión jurídica OJ-054-2017 del 3 de mayo de 2017).
Según lo señalado por la
Sala constitucional, el delito de lesa humanidad “no solamente afecta intereses individuales, sino los intereses de la
humanidad entera, como especie. Se trata de delitos de la más perversa
planificación y ejecución (….) Y, por eso mismo, la
persecución de este tipo de delitos trasciende al interés de un Estado o país
en particular, de manera que todas esas circunstancias ameritan que reciba ese
tratamiento especial (Artículo VII). Es la calidad de los autores, la
utilización de los medios, y la gravedad del delito en sí mismo que, como lo
demuestran experiencias recientes del entorno Latinoamericano, van más allá del
daño a las personas, que lo causan de forma inimaginable, hasta convertirse en
tragedia para la sociedad entera de los países.” (Ver sentencias N°
1996-230 del 12 de enero de 1996 y 2000-09685 del 01 de noviembre de 2000).
Los crímenes de lesa
humanidad son considerados por nuestra legislación como delito, conforme el
artículo 386 del Código Penal, el cual señala:
“Crímenes de lesa humanidad
Artículo 386.- Se impondrá prisión
de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad,
de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los
cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos,
y del Estatuto de Roma.”
En cuanto a los derechos humanos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) pretende garantizar los
derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de los
individuos, tales como derecho a la vida, prohibición a la esclavidud
y servidumbre, protección de la honra y dignidad, libertad de conciencia,
religiosa, de pensamiento y de expresión, entre muchos otros derechos
fundamentales.
De allí que, el proyecto de
ley en análisis pretende que, cualquiera de estos actos descritos, considerados
como genocidio, crímenes de lesa humanidad o
violaciones a los derechos humanos, que sean cometidas por funcionarios
públicos o fuerzas del orden nacionales o extranjeras en el territorio
nacional, no puedan ser declarados como secretos de Estado; en cuyo caso, tampoco
serían punibles los delitos de revelación de secretos de Estado y de espionaje
(obtención de información) en virtud de estos actos.
Así las cosas,
tal y como señalamos, la regulación de los secretos de Estado es una
materia que está reservada a la ley y, en ese sentido, le corresponde al
Legislador determinar el procedimiento que debe seguirse para realizar tal
declaratoria y, además, le corresponde definir las materias o contenidos que
pueden declararse como secreto de Estado.
En consecuencia, las
reformas planteadas a la Ley General de la Administración Pública y al Código
Penal se
encuentran dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo que no
existe objeción desde el punto de vista estrictamente jurídico.
V.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación
o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-046-2020
REGULACIÓN SECRETOS DE ESTADO. SEGURIDAD
NACIONAL. SOBERANÍA. RELACIONES INTERNACIONALES. RESERVA LEGAL. POTESTAD
LIMITADA PODER EJECUTIVO.
La licenciada Daniella Agüero Bermúdez,
Jefa de Área de las Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del
artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2
de mayo de 1978 y de los artículos 293 y 295 del Código Penal, Ley N° 4573 de 4
de mayo de 1970, Ley para armonizar la regulación de los secretos de Estado con
la protección de los derechos humanos”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 21.172 en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
Mediante opinión jurídica OJ-046-2020 del 02 de marzo 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría se concluyó que la aprobación
la aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de discrecionalidad legislativa.