Opinión Jurídica : 041 - del 24/02/2020
24 de febrero 2020
OJ-041-2020
Licenciada
Flor Sánchez Rodríguez
Jefe de Área
Comisiones Legislativas VI
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
HAC-383-2019 del 5 de setiembre de 2019, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 460 del
Código de Comercio, Ley N.° 3284, de 30 de abril de 1964 Ley de Digitalización
del Cobro Judicial”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.364 en
la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Hacendarios.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objetivo del proyecto de
ley es reformar el artículo 460 del Código de Comercio, a fin de otorgarle el
carácter de título ejecutivo a las facturas electrónicas, en cuyo caso deberán
necesariamente contar con la firma digital del comprador o su mandatario
debidamente autorizado, a fin de poder cobrarlas en un proceso monitorio.
Al respecto, señala la
exposición de motivos:
“(…) De tal manera, la reforma de ley propuesta pretender agilizar los
trámites en sede judicial que involucren facturas electrónicas, con el fin de
armonizar la legislación nacional y así evitar engorrosos procesos a quienes
deben realizar trámites vinculados con sus actividades comerciales,
empresariales o de servicios (…)”.
II.
INICIATIVA SIMILAR
Previo al
análisis sobre el fondo del proyecto en consulta, resulta importante destacar
que existe otro antecedente legislativo con intención similar al proyecto de
ley que ahora se consulta y que pretende la reforma del artículo 460 del Código
de Comercio. Específicamente, nos referimos al proyecto de ley tramitado bajo
el número de expediente 21.191, denominado “Reforma del artículo 460 y
derogatoria del artículo 460 Bis de la Ley N.° 3284, Código de Comercio de
Costa Rica, de 30 de abril de 1964, para darle carácter de título ejecutivo a
la factura electrónica”.
Dicho
proyecto de ley busca reformar el artículo 460 del Código de
Comercio y derogar el artículo 460 bis, a fin de otorgarle el carácter de
título ejecutivo a las facturas electrónicas, bastando para ello, la aceptación
que haga el deudor a través de comprobantes electrónicos, mensajes de
confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor
desde su correo electrónico o cualquier otro medio electrónico autorizado por
este.
Además, ese proyecto
mantiene la posibilidad de que la factura sea firmada de puño y letra por parte
del comprador o receptor del servicio, su mandatario o por su encargado
debidamente autorizado.
Cabe
destacar que este órgano asesor emitió la opinión jurídica OJ-112-2019 del 10
de setiembre de 2019, en la cual emitió observaciones de tipo general y
específicas para la reforma que plantea dicho proyecto de ley, las cuales
también serán señaladas en la presente opinión jurídica en lo que resulten
compatibles.
Consecuentemente,
en la actualidad existen en la corriente legislativa dos proyectos de ley que
tienen el mismo objetivo, sea reformar el Código de Comercio a fin de otorgarle
a la factura electrónica el carácter de título ejecutivo.
III.
SOBRE EL CRITERIO DEL TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ
Consideramos
importante hacer referencia al criterio externado por el Tribunal Primero Civil
de San José, respecto al carácter de título ejecutivo de las facturas
electrónicas, esto previo a entrar a analizar el fondo del proyecto de ley.
Así, a través de
la resolución No. 828-1C de las 13:40 horas del 6 de julio de 2018, el Tribunal
Primero Civil de San José conoció un recurso de apelación relacionado con el
proceso monitorio del expediente judicial 17-001819-1338-CJ, en el cual, en
primera instancia se declaró sin lugar la demanda en virtud que las facturas
electrónicas al cobro carecían de la firma del obligado del crédito,
incumpliéndose así con los requisitos legales para considerasen títulos
ejecutivos.
En dicha
resolución, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado de Cobro argumentando
que el marco legal que regula la factura de crédito (artículo 460 del Código de
Comercio) determina las condiciones y requisitos de su validez, entre ellas, la
firma del obligado estampada en el documento.
Por lo tanto, las
facturas electrónicas que adolecen de la firma del deudor no corresponden a
títulos ejecutivos a la luz del numeral 460 del Código de Comercio y, por ello,
no son idóneas para el cobro de las obligaciones dinerarias mediante un proceso
monitorio.
Asimismo,
argumentó el Tribunal que existe una reserva de ley respecto a la creación de
títulos ejecutivos, por lo que, su regulación se encuentra –sin excepción- en
el numeral 460 del Código de Comercio.
Adicionalmente, el
señor Juez del Tribunal destaca la necesidad de “la aceptación” de la factura
de crédito, lo que quiere decir que, el documento (factura) debe ser firmada
por el deudor como prueba de que aceptó la existencia de la obligación.
En consecuencia,
en la resolución No. 828-1C citada, el Tribunal concluyó lo siguiente:
“(…) entratándose
de un documento al cual no se le ha dado el rango de título ejecutivo por medio
de la ley, como ocurren en el caso bajo estudio, es indispensable que mismo
cuente con la firma del deudor, por lo que no es posible extender los efectos
de una resolución como la que citada a fin de dotar de ejecutividad a esos
documentos. Ninguna institución pública aún
admitiendo un grado de autonomía amplio, podría suplir ni por la vía reglamentaria
o vía resolución el requerimiento de ley formal propio y exclusivo de la
condición de título ejecutivo. El derecho civil patrimonial en su esfera de
ejecución no contempla excepción alguna, ni siquiera en el campo del Derecho
Público. En definitiva, en este momento no existe ley que confiera el
carácter de título ejecutivo a la factura electrónica, ni tampoco los
documentos base de este proceso se encuentran firmados por las demandadas,
supuestos necesarios para acudir a la vía del monitorio dinerario. (…)
No pretende este Tribunal
desconocer el tema de los avances tecnológicos actuales que han incursionado
incluso en el ámbito del tráfico mercantil, sin embargo no es posible
apartarse de lo establecido en la legislación con el afán de adaptarse a los
cambios modernos en las actividades del mercado, en cuanto se disponen los
requisitos esenciales, para que estos documentos sean idóneos para acudir a una
determinada vía judicial, debiendo acatarse dicha normativa hasta tanto no sean
regulados por el legislador.(…)” (El resaltado
no pertenece al original)
Conforme lo
anterior, a la luz del artículo 460 del Código de Comercio, al día de hoy las
facturas electrónicas no pueden considerarse títulos ejecutivos, por carecer de
la firma del obligado, razón por la cual, no resultan documentos idóneos para
su cobro por vía de cobro judicial.
Por lo
anterior, el uso obligatorio de la factura electrónica, si bien ha sido una de
las mejoras pretendidas al sistema tributario costarricense, impide exigir el
pago a través de los procesos de cobro judicial, en tanto pierde su carácter de
título ejecutivo al no contar con la firma del obligado.
De lo
anterior, deriva la importancia de las iniciativas de ley que, como la
presente, pretenden subsanar la omisión legislativa existente.
IV.
SOBRE EL ARTICULADO
Previo al
análisis del articulado, debemos advertir que dentro de este proyecto de ley
fue aprobado un texto sustitutivo
en fecha 29 de octubre de 2019, por lo que, nuestro pronunciamiento se emitirá
sobre este último texto.
Tal y como se ha señalado,
la reforma que se pretende con este proyecto de ley es referida al artículo 460
del Código de Comercio, por lo que, para una mayor compresión realizaremos un
cuadro comparativo con la norma vigente y la norma propuesta.
|
NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
|
ARTÍCULO
460.- La factura será título ejecutivo contra el
comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por su
mandatario La suma consignada en una factura comercial, se
presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas. (El tachado no es del original) |
“Artículo
460- La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto,
siempre y cuando cumpla con la firma de este o su mandatario debidamente
autorizado. La suma consignada en una
factura comercial, se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas. En caso de constar en documento físico, deberá además agregarse el timbre fiscal en el
acto de presentarla al cobro judicial. El valor del timbre será el que
correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro. También será título ejecutivo la factura
electrónica, es decir, que conste en documento digital, siempre y cuando
cuente con la firma digital del comprador o su mandatario debidamente
autorizado. En cuyo caso, el timbre fiscal correspondiente deberá agregarse a
la copia impresa de la factura digital que se aportará a la demanda junto con
el respaldo digital de la original.” (El subrayado y la negrita no es del original) |
Como se observa, el último párrafo del
artículo propuesto se refiere exclusivamente a las facturas
electrónicas, en cuyo caso, exige, para ser consideradas como títulos
ejecutivos y puedan ser presentadas para cobro judicial, su formato original,
es decir, de forma digital. Además, deben estar firmadas digitalmente por el
obligado o su mandatorio autorizado.
Adicionalmente, exige presentar –junto a la demanda de cobro- una
impresión de ésta, pero con el único fin de adherirle el timbre fiscal.
La duda de interpretación se genera con
respecto a los restantes dos párrafos de la propuesta (los cuales no están
sufriendo mayor modificación respecto a la norma vigente), en tanto, se habla
en términos generales de la factura como título ejecutivo, y, se señala que: “…en caso de constar en documento físico…”,
debe estar firmada por el obligado o su mandatario.
Lo anterior genera la confusión de si la
norma se refiere a la emisión de facturas “físicas”, a pesar de que éstas han
quedado en desuso o, si podría interpretarse que se refiere a “facturas
electrónicas impresas”.
Aunado a lo anterior, se omite indicar de qué
forma deberá estamparse la firma en dicho documento “físico” para poder ser
considerado título ejecutivo, sea de puño y letra del obligado o mandatario, o
bien, a través de la firma digital también impresa.
En este punto, conviene traer a colación el
proyecto de ley 21.191 que se encuentra en discusión en la corriente
legislativa y que es similar al presente, en el cual, la reforma del artículo
460 del Código de Comercio sí otorga expresamente el carácter de título
ejecutivo a las facturas electrónicas, tanto en su representación gráfica
como impresa, aspecto que no es clarificado en el proyecto de ley analizado
21.364.
Por
otro lado, debe recordarse que a partir de la promulgación de la Ley No. 9416
del 14 de diciembre de 2016, Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal,
todos los obligados tributarios tienen la obligación tributaria de contar
con un medio electrónico para la emisión de facturas, en tanto, su artículo
2 considera la factura electrónica como el instrumento idóneo y necesario para
la emisión de comprobantes de sus transacciones de compra y venta, registros
contables y otros medios requeridos para el control tributario. Señala dicho
numeral:
“ARTÍCULO 2.- Autorización para que se establezcan mecanismos de
incentivo al cumplimiento y control tributario masivo y obligatoriedad de la
factura electrónica.
Se autoriza a la Dirección
General de Tributación para que reglamentariamente desarrolle los medios,
acordes con el desarrollo tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a
los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas o estimular a los
compradores o consumidores finales a exigir la factura o el documento que lo
reemplace.
(…)
Todos los obligados
tributarios deberán contar con
medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes de
estas, de conformidad con los requisitos y el desarrollo que se establezca
reglamentariamente. Estos medios
electrónicos incluyen, entre otros, la factura electrónica como un
instrumento idóneo y necesario para la emisión de comprobantes de sus
transacciones de compra y venta, registros contables y otros medios requeridos
para el control tributario.(…).” (El
resaltado no pertenece al original)
Con fundamento en lo anterior, la Dirección
General de Tributación emitió la Resolución DGT-R-033-2019 de las 8:25 horas
del 20 de junio de 2019, Resolución general sobre las disposiciones técnicas de
los comprobantes electrónicos para efectos tributarios, en la cual se
establecen los formatos y especificaciones técnicas que deben cumplir los
documentos electrónicos, entre ellos la factura electrónica.
Ergo,
existe una obligación legal en cuanto al uso de la factura electrónica como comprobante de
transacciones de compra y venta, y, por tanto, será ese
documento digital el que servirá de base para el cobro judicial del crédito,
tal y como bien lo establece el último párrafo de la reforma propuesto en este
proyecto de ley.
En
consecuencia, a partir de estas observaciones, se sugiere de forma respetuosa a
los señores Diputados analizar la pertinencia de mantener los primeros dos
párrafos de la propuesta en el sentido propuesto, en tanto, ambos resultan
confusos respecto al medio o soporte por el cual podrán ser presentadas las
facturas al cobro. De lo contrario, sugerimos valorar
los alcances de dicho texto y mejorar su redacción, de manera tal que
se aclare si las “facturas electrónicas impresas” que sean firmadas de puño y
letra por el obligado o su mandatario o con firma digital –también
impresa-podrán ser consideradas como títulos ejecutivos. Esto conforme la
verdadera intención del legislador, a fin de evitar problemas de interpretación
futuras.
Finalmente, el proyecto pretende suprimir la
posibilidad de que “el encargado” pueda ser autorizado para la firmar facturas,
además, elimina que la autorización de firmar facturas deba ser “por escrito”.
Al respecto, debemos hacer la observación que estas dos supresiones no estaban
contempladas en el texto original del proyecto de ley en estudio, sino que
fueron incorporadas en el texto sustitutivo aprobado. En razón de lo anterior,
en la exposición de motivos no se justifica la necesidad de estas reformas en
particular, por lo que debe revisarse su verdadera intención a la luz de la
discusión legislativa.
Así las
cosas, siendo que existe una reserva de ley respecto a la posibilidad de
otorgar el carácter de título ejecutivo a un documento, así como determinar las
condiciones y requisitos de su validez, la reforma en análisis se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda
valorar las observaciones de técnica legislativa aquí señaladas.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto,
este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las
recomendaciones aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-041-2020
VALOR DE TÍTULO EJECUTIVO
A LA FACTURA ELECTRÓNICA.
La licenciada Flor Sánchez Rodríguez,
Jefe de Área de las Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del
artículo 460 del Código de Comercio, Ley N.° 3284, de 30 de abril de 1964 Ley
de Digitalización del Cobro Judicial”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 21.364 en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.
Mediante
opinión jurídica OJ-041-2020 del 24 de febrero 2020, suscrito por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría
se concluyó que la
aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad
legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones hechas de
técnica legislativa.