Opinión Jurídica : 036 - del 14/02/2020
14 de
febrero 2020
OJ-036-2020
Señora
Silvia Jiménez Jiménez
Área Comisiones Legislativas VII
Departamento Comisiones Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General
de la República me refiero a su oficio AL-CPAJ-OFI-0240-2018 del 11 de octubre
de 2018 y reasignado a mi oficina el día 21 de enero de 2020, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Adición de un
párrafo final al artículo 1 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la
República, Ley N° 7319 del 10 de diciembre de 1992 y sus reformas, para fortalecer
el cumplimiento de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos”, el
cual se tramita bajo el número de expediente 20.817.
Antes de referirnos al fondo de lo consultado, debemos recordar que el
presente criterio se emite con el afán de colaborar en la importante labor que
realizan las señoras y señores diputados, careciendo de efecto vinculante, pues
no estamos frente a los supuestos en que la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, autoriza la
función consultiva a este órgano asesor.
En este caso, la consulta se realiza dentro de la función parlamentaria
de la Asamblea Legislativa y no como parte de su función administrativa, siendo
que únicamente en este último supuesto nuestra Ley Orgánica autoriza el
carácter vinculante a nuestros pronunciamientos.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
SOBRE
LOS ALCANCES DE LAS DECISIONES DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL PROYECTO DE LEY
La Ley 7319
del 17 de noviembre de 1992, crea la Defensoría de los Habitantes como un órgano del Poder
Legislativo, que debe velar por la constitucionalidad, la legalidad y moralidad
del funcionamiento de la Administración Pública. Para ello, dicha ley le
reconoce independencia funcional, administrativa y de criterio. Al respecto,
señalan los artículos 1 y 2:
“ARTICULO 1.- Atribución general.
La Defensoría de los Habitantes de la República es
el órgano encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes.
Este órgano velará porque el funcionamiento del
sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las
leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los
principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar los
derechos de los habitantes. (Así reformado por el artículo 2 de la ley No.7423
del 18 de julio de 1994)
ARTICULO 2.- Independencia.
La Defensoría de los Habitantes de la República
está adscrita al Poder Legislativo y desempeña sus actividades con
independencia funcional, administrativa y de criterio.
La Asamblea Legislativa evaluará, anualmente, el
funcionamiento de la Institución, mediante el informe presentado por ese
funcionario, el cual se conocerá y discutirá en el capítulo que se establezca
en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa.» (Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)”
Adicional
a lo dispuesto en dichas normas, debemos destacar que en otras oportunidades se
ha discutido cuáles son los alcances de las decisiones que emite la Defensoría
de los Habitantes, en virtud de lo establecido en el numeral 14 de su Ley de
creación que dispone:
“ARTICULO 14.- Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención de la Defensoría de los
Habitantes de la República no sustituye los actos, las actuaciones materiales
ni las omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que
sus competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.
2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la
Defensoría de los Habitantes de la República llega a tener conocimiento de la
ilegalidad o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano
respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos de ley.
Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe denunciarlo ante
el Ministerio Público.
3.- El no acatamiento injustificado de las
recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes de la República, puede ser
objeto de una amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de
incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido, sin
perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo. (Así reformada
la denominación del órgano por el artículo 3 de la ley No.7423 del 18 de julio
de 1994)
A partir de los
artículos citados, tanto esta Procuraduría como la Sala Constitucional han
reconocido que la eficacia de los actos que emite la Defensoría es de carácter
moral, producto de la magistratura de influencia propia de su naturaleza.
Al
respecto, procedemos a citar por su importancia, lo dispuesto en el dictamen C-197-2002 del 9 de agosto de 2002:
“2.- La autoridad es moral
Cuando la Defensoría acredita
violaciones a los Derechos Humanos o un incorrecto funcionamiento de la
Administración Pública, emite recomendaciones.
Por su propia naturaleza las recomendaciones son actos no vinculantes. Los informes pueden ser vinculantes o no según lo
disponga el propio ordenamiento. Informes vinculantes son, por ejemplo, los que
en el ámbito de su competencia emite la Contraloría General de la República. En el caso de la Defensoría, la Ley no
dispone dicho carácter vinculante. De ese hecho, cabe afirmar que la eficacia
de sus actos es ante todo moral, producto de la magistratura de influencia
propia de este tipo de órganos. Cabe recordar que en el dictamen C-050-95
del 15 de marzo de 1995, se partió de la existencia de un ministerio ético.
Asimismo, en la resolución 4079-95, la Sala Constitucional ha establecido:
"En cuanto al fondo, la Sala también ha
establecido que las recomendaciones que el Defensor de los Habitantes incluya
en un informe final acerca del incumplimiento de deberes legales o de otra
índole de un funcionario público, dirigidas al superior o jerarca del
funcionario a que se refiere su intervención, no tienen carácter vinculante,
sino que corresponderá a ese superior o jerarca, en ejercicio de sus propias
competencias, tomar la decisión que estime apropiada. Por
ejemplo, si al Presidente de la República se le recomienda que al haber actuado
el Ministro con negligencia o en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico,
debe aquél proceder a separar a éste, si la Constitución Política le deja una
libre decisión para nombrar y separar? Qué pasa si el Presidente no
atiende una "recomendación" ? En opinión de
la Sala, lo que está de por medio es la naturaleza y esencia del Defensor de
los Habitantes (Defensor del Pueblo u Ombudsman en otras latitudes), que es
magistratura de influencia como lo señala la doctrina. De tal modo, por su
seriedad y los fines que le asigna la ley, las
decisiones del Defensor (o la Defensoría) no son actos jurídicos de imperio,
sino recomendaciones que, como tales, y a riesgo de la reprobación social o
política que le quepa, el jerarca o superior del investigado podrá acoger o no,
según las reglas de su propia competencia…
(...).
Esa magistratura es consecuencia
misma de la imparcialidad del órgano y de sus funcionarios, de las cualidades
morales que se afirman como propias, de la seriedad con que se avoque al
conocimiento de los asuntos y al análisis profundo de los casos.
Se espera que el cumplimiento de las resoluciones e informes dependa no
de la imposición o coacción, sino de la persuasión que el defensor realice. La
Defensoría debe tratar de convencer, de influir "en función de su
prestigio, su calidad de órgano independiente y su acceso tanto a las
peticiones que puede efectuar a los demás órganos, judiciales o
administrativos, y al mismo Parlamento desde luego, y fundamentalmente a la
opinión pública a través de los distintos medios de comunicación"
(Sala Constitucional, resolución N. 7730-2000 ya citada). En este mismo
sentido, se ha indicado:
"Sus poderes no son de revisión ni de
anulación. Consisten en el poder que deriva de la persuasión, razonada y seria
y de la influencia respecto de la autoridad administrativa, en su competencia
para adoptar iniciativas dirigidas a plantear la corrección de los actos
jurídicos irregulares o lesivos, en su capacidad para mediar entre los
administrados y la administración y en su atribución de dar a conocer sus
críticas y sugerencias, con todo lo que esto significa, en un régimen
democrático de opinión". H, GROS ESPIELL: Derechos Humanos y Vida Internacional, Comisión Nacional de
Derechos Humanos, 1995, p. 170.
Las recomendaciones e informes deben revelar un cuidadoso estudio de las
situaciones que se plantean, un análisis correcto y profundo del ordenamiento
jurídico y de los principios morales que lo integran, a fin de que las
sugerencias y proposiciones resulten viables y sean aceptadas y aplicadas, y la
actuación de la Defensoría reciba el apoyo de la opinión pública y del resto de
organizaciones públicas.
Así, elementos externos contribuyen a la eficacia de sus actos: la
publicidad de estos, el respaldo de los medios de comunicación y de la opinión
pública son susceptibles de formar la convicción de las autoridades
administrativas en la necesidad de respetar los actos de la Defensoría, aun
cuando estos no sean vinculantes: "La credibilidad de los habitantes
se constituye en nuestra principal fuente de legitimación, y desde esa perspectiva,
en punto de partida para el trabajo de la institución: sin ella no habría base
para el ejercicio de una magistratura de influencia. ¿Qué fuerza tendrían las
recomendaciones de la Defensoría sin la confianza y el respaldo ermanente de los habitantes?" ( La
Defensoría de los Habitantes: Informe
de Labores, 22 de marzo-30 de abril, 1997, p. Vi). Se ha indicado que
los medios de comunicación social y la opinión pública son aliados
imprescindibles de la Defensoría, cuya fuerza no puede basarse en la coacción,
sino que debe provenir del apoyo de la sociedad y del interés del Estado y del
resto de la Administración por garantizar el respeto del ordenamiento y, por
ende, de los derechos fundamentales. Esto
último no significa, empero, que las autoridades administrativas estén
jurídicamente obligadas a acatar las recomendaciones o a hacer que el
destinatario de éstas las acate. El artículo 24 no tiene el alcance de imponer
tal deber por la sencilla razón de que la Ley en el artículo 14 establece
claramente la ausencia de efecto vinculante de las recomendaciones.
Ciertamente, el no cumplimiento de las recomendaciones cuestiona la autoridad
de la Defensoría, pero dado que esa autoridad es moral el restablecimiento no
puede derivarse de que se imponga coactivamente el criterio externado por dicho
Organo, sino de la magistratura de influencia que la
Defensoría pueda ejercer.
Ahora bien, en el análisis de la
situación en orden a la eficacia de las recomendaciones, se podría argumentar
que éstas y los informes tienen un efecto vinculante indirecto, derivado de la
imposición de sanciones a quien las incumpla. Dispone el inciso 3 del artículo
14 de la Ley:
"3.- El no acatamiento injustificado de las
recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes de la República, puede ser
objeto de una amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de
incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido, sin
perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo".
Lo que ha permitido al Tribunal
Superior Contencioso-Administrativo, Sección Primera, afirmar que aunque las decisiones de la Defensoría no son
vinculantes, "tienen efecto disciplinario sobre el servidor público no
jerarca (resolución N°289-2001 de 16:00 hrs. de 12 de
setiembre de 2001).
El punto es qué debe entenderse
por "no acatamiento injustificado" y quién valora el carácter
justificado o no del incumplimiento. Puesto
que la Defensoría no ejerce potestad sancionadora sobre la Administración
Pública activa y sus servidores, pareciera que es a ésta a quien corresponde
imponer la amonestación y, por ende, valorar el incumplimiento. La afirmación
de un efecto disciplinario no es, entonces, absoluta, puesto que implica una
valoración, un procedimiento administrativo a cargo de la Administración activa
y un poder sancionatorio que escapa a la Defensoría, por corresponder al
jerarca de la Administración (artículo 102, incisos b), c) y d) de la Ley
General de la Administración Pública). La decisión de sancionar corresponde,
entonces, al jerarca, quien en última instancia es el que decide si la
organización que representa acoge o no las sugerencias, proposiciones y el
criterio de la Defensoría.”
Podría cuestionarse, por otra
parte, que el dejar a la decisión de la Administración activa la
"eficacia" de los actos de la Defensoría es nulificar su actuación.
Empero, se ha considerado que la ausencia de efecto vinculante constituye una
de las ventajas comparativas de este Organo. En ese
sentido, Gil Robles señala que la carencia de poder ejecutivo libera a este
tipo de Organos de la "rigidez del procedimiento
administrativo y le da una enorme libertad para actuar". La eficacia debe
provenir de la autoridad moral, que determina el carácter
"indiscutible" de lo recomendado o denunciado (Cfr..A,
GIL-ROBLES Y GIL-DELGADO "El Defensor del Pueblo y el Tribunal
Constitucional" Libro en Homenaje
al profesor Eduardo Ortiz Ortiz, UACA, San
José, p. 244). Por consiguiente, las recomendaciones sólo vinculan al propio
órgano, pero no a la Administración Activa. En ese mismo sentido, se ha
indicado que los Defensores "están convencidos que
si se dotara de fuerza obligatoria a sus recomendaciones, sus oficinas
perderían eficacia. El poder corrompe y el ombudsman, sin otro poder que su
fuerza moral, es menos vulnerable a la corrupción y más creíble". (Cfr. La
hora de la transparencia en América Latina, http://www.tilac.org/la_hora/la_hora_capitulo6.htm#6.5). La propia
Defensoría de los Habitantes ha sido de este criterio, al expresar que atribuir
eficacia vinculante a sus recomendaciones e informes no es conveniente, entre
otras razones, porque "significaría comprometer su papel como medio
alternativo para la administración de la justicia" (Defensoría de los
Habitantes, Informe Anual,
1996, I, p. 43). Lo que reafirma su papel de mediador entre la autoridad
administrativa y el ciudadano, mediación que no es compatible con una coacción.
Asimismo, se ha expresado la necesidad de que la actuación de este órgano
adopte mecanismos más flexibles que los aplicables al proceso judicial y al
procedimiento administrativo, a fin de que pueda arribar prontamente a una
solución satisfactoria de los problemas que enfrenta el administrado o el
incorrecto o ilegal funcionamiento de la Administración.” (La negrita no
forma parte del original)
Tal como se
desprende de lo anterior, los actos de la Defensoría de los Habitantes no
tienen la virtud de sustituir las actuaciones de la Administración activa, sino
que a través de ellos se realiza un control de prevención y recomendación al
órgano respectivo. Se trata entonces de una magistratura de persuasión, que no
podría introducir un control contrario a la autonomía de los otros Poderes de
la República o entes públicos.
Es así como a
la luz de la legislación vigente, el Poder Ejecutivo únicamente puede recibir
recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes, competencia que quedaría
modificada sustancialmente si se aprueba el presente proyecto de ley.
En efecto, la
norma que se propone pretende otorgar a la Defensoría de los Habitantes la
potestad de requerir del Poder Ejecutivo la presentación de opiniones
consultivas ante la Corte IDH, requerimiento que sólo podría ser rechazado por
dicho Poder de la República por razones de legalidad debidamente fundados, pero
no por motivos de oportunidad y conveniencia, a pesar de ser un criterio de
valoración en el manejo de las relaciones internacionales.
Señala la
propuesta planteada:
“La Defensoría de los Habitantes de la
República podrá plantear por medio del Poder Ejecutivo, opiniones consultivas a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la conformidad de la
legislación costarricense con la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH) y demás instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos y
vinculantes para el país. El Poder Ejecutivo podrá oponerse a la solicitud de
la Defensoría por motivos de legalidad
debidamente fundamentados.”
Lo anterior
plantea a lo interno de nuestro ordenamiento jurídico una discusión de
constitucionalidad, pues a partir de lo dispuesto en el numeral 140 inciso 12)
de nuestra Constitución, el manejo de las relaciones internacionales
corresponde de manera exclusiva al Poder Ejecutivo. De igual forma, el numeral
9 de nuestra norma fundamental establece la independencia entre Poderes y la
imposibilidad de delegar funciones propias de cada uno.
Es por ello que
el reconocimiento que se pretende realizar en la última parte de la norma propuesta,
que pretende vincular al Poder Ejecutivo de la solicitud que haga la Defensoría
de los Habitantes para efectos de consultar a la Corte IDH, nos genera dudas de
constitucionalidad, pues no se plantea como una potestad del Poder Ejecutivo
sino como una obligación impuesta desde la Defensoría, salvo casos específicos
de legalidad calificada.
Al respecto, la
Sala Constitucional ha indicado:
"II.- ... En
efecto, las normas internacionales no surgen de la potestad legislativa
inherente a los congresos o parlamentos de cada país, en los que los
representantes popularmente electos (hablamos de las democracias
representativas) participan como sujetos activos del proceso de formación de la
ley, sobre todo en la etapa de la iniciativa del proyecto en cuestión, con la
posterior intervención del ejecutivo como elemento de fiscalización. Caso contrario ocurre en el derecho
internacional, campo en el que
el ejecutivo, en su función exclusiva y autónoma de conducir las relaciones
internacionales del Estado mismo, define el contenido de las negociaciones y
con ello vincula u obliga a los demás órganos internos."( Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 558-94 de las dieciocho horas veintiséis de enero
de mil novecientos noventa y cuatro). (La negrita no forma parte del original)
Por
tanto, aun cuando dicha determinación de constitucionalidad de la norma,
corresponde a la Sala Constitucional como intérprete supremo de la
Constitución, dejamos planteado el tema para valoración de las señoras y señores
diputados.
II.
EL PAPEL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANTE LA CORTE IDH Y
LA PROPUESTA PLANTEADA
Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior,
consideramos importante referirnos al papel que tradicionalmente han
desempeñado las Defensorías del Pueblo (ombudsman), ante el sistema
interamericano de Derechos Humanos y el contexto bajo el cual se enmarca el
presente proyecto de ley.
En virtud de lo que establece el numeral 61.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, sólo los Estados Parte y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte IDH. De igual forma, los Estados miembros de la
Organización podrán consultar acerca de la interpretación de los tratados sobre
derechos humanos a la Corte IDH (artículo 64 CADH).
Como se desprende de lo
anterior, las Defensorías del Pueblo en los países del sistema interamericano,
no están legitimadas para requerir una opinión consultiva de la Corte o llevar
un caso contencioso de manera directa.
Sin embargo, dichas
Defensorías también han incidido en el
fortalecimiento del sistema interamericano a través de su creciente
protagonismo tanto a lo interno de los Estados como ante la Comisión
Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, papel que ha sido
potenciado por los mismos órganos del sistema.
A lo interno de los Estados, las Defensorías del
Pueblo cuentan con el poder de instar a su respectivo Estado para la
ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden
proponer a sus parlamentos proyectos de ley e incluso tienen en muchos casos,
como el nuestro, la posibilidad de presentar acciones de inconstitucionalidad
de normas que se consideran contrarias a los derechos humanos reconocidos en
los tratados ratificados y en la Constitución de sus respectivos países. [1]
Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
las Defensorías del Pueblo han presentado denuncias, comunicaciones o
peticiones, colaboran aportando documentación e informes a la Comisión y pueden
dar seguimiento a sus actuaciones. También podrían gestionar ante la Comisión
la interposición de medidas cautelares, audiencias o visitas “in loco” y contribuyen a lo interno de los Estados a
difundir y aplicar las recomendaciones del sistema interamericano. Incluso la
Comisión ha utilizado informes y resoluciones de las Defensorías del Pueblo
para monitorear la situación de los derechos humanos en los Estados miembros de
la Organización de Estados Americanos.[2]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha ido progresivamente aceptando que los Defensores del Pueblo
participen brindando información y peritajes, apoyando a la Corte con
informaciones relacionadas con el derecho interno y participando en audiencias
públicas. Asimismo, la Corte ha aceptado la presentación de amicus
curiae por parte de las Defensorías del Pueblo y se
han convertido en vigilantes de sus decisiones en los casos contenciosos.[3]
En lo que respecta a la función consultiva de la Corte
IDH, si bien los Defensores del Pueblo no pueden acudir de manera directa, nada
impide que puedan solicitar al Estado o a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que formulen las consultas a dicha Corte sobre la
interpretación de algún aspecto relacionado con la Convención Americana u otros
tratados de derechos humanos del sistema interamericano.
Por tanto, los Defensores del Pueblo emiten un aporte
técnico de gran valor jurídico para la Corte y la Comisión Interamericana, pues
a través de sus informes puede establecerse un estado de situación de los
derechos humanos a lo interno de un Estado del sistema interamericano. De igual
forma, brindan un espacio independiente de negociación para las partes y
supervisan los compromisos que eventualmente pueden adquirir los Estados ante
la Corte.
El mandato de las Defensorías del Pueblo también se ha
ido ampliando y consolidando por medio de reformas constitucionales o legales
en la región latinoamericana[4],
pasando de realizar funciones de investigación, mediación y educación en
derechos humanos a desarrollar también nuevas funciones como lo son las
auditorias sociales, custodia de los intereses colectivos o difusos y la
prevención de conflictos sociales.
Partiendo de ello, no duda este
órgano asesor, que la iniciativa que se plantea, en cuanto a facilitar el
acceso de la Defensoría de los Habitantes a las opiniones consultivas de la
Corte Interamericana, sea un avance mayor en el reconocimiento de la labor tan
importante que realiza dentro del sistema interamericano.
No obstante
ello, la forma de conciliar dicha necesidad con el ordenamiento constitucional
interno, es procurando que la gestión que pueda hacer la Defensoría de los
Habitantes ante el Poder Ejecutivo para efectos de plantear una consulta ante
la Corte, sea de carácter potestativa y no obligatoria para aquel. De lo
contrario, es criterio de este órgano asesor que podría existir un vicio de
constitucionalidad.
III.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto, debemos concluir que la aprobación o
no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, se recomienda valorar el tema de constitucionalidad
aquí planteado sobre la posible violación de lo dispuesto en los numerales 9 y
140 inciso 12) de la Constitución.
Específicamente, se recomienda revisar la última
parte de la norma propuesta, que pretende vincular al Poder Ejecutivo de la
solicitud que haga la Defensoría de los Habitantes para efectos de consultar a
la Corte IDH, pues no se plantea como una potestad de dicho Poder, sino como
una obligación impuesta desde la Defensoría, salvo casos de legalidad
debidamente motivada.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
[1] González Volio, Lorena. Los ombudsman en
América Latina y su incidencia política, página 188. http://www.corteidh.or.cr/tablas/r24580.pdf
[2] Ibídem, páginas 195 a 198.
[3] Ibídem, páginas 198 y
199.
[4] Ver casos de México, Panamá y Honduras.
OJ-036-2020
LEGITIMACIÓN DE LA
DEFENSORÍA PARA REQUERIR CRITERIOS DE LA CORTE IDH.
La señora Silvia Jiménez Jiménez, Área Comisiones Legislativas VII del Departamento
Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre
el proyecto de ley denominado “Adición de un párrafo final al artículo 1 de la
Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley N° 7319 del 10 de
diciembre de 1992 y sus reformas, para fortalecer el cumplimiento de los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos”, el cual se tramita bajo el
número de expediente 20.817.
Mediante opinión jurídica OJ-036-2020 del 14 de febrero 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar el tema de constitucionalidad aquí planteado sobre la posible violación de lo dispuesto en los numerales 9 y 140 inciso 12) de la Constitución.
Específicamente,
se recomienda revisar la última parte de la norma
propuesta, que pretende vincular al Poder Ejecutivo de la solicitud que haga la
Defensoría de los Habitantes para efectos de consultar a la Corte IDH, pues no
se plantea como una potestad de dicho Poder, sino como una obligación impuesta
desde la Defensoría, salvo casos de legalidad debidamente motivada.