Opinión Jurídica : 031 - del 07/02/2020
07 de febrero
2020
OJ-031-2020
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefe de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero a su oficio AL-CPAJ-OFI-0117-2018 del 24 de julio de 2018,
reasignado a mi oficina el día 21 de enero de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley Marco para la
Actividad de Modelaje en Costa Rica”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 20.633.
Previamente, debe aclararse que el criterio que a
continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de
la República que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa, toda
vez que no es presentada en ejercicio de una función administrativa, sino de la
competencia parlamentaria, supuesto no autorizado por nuestra Ley Orgánica. A
pesar de ello, emitimos el presente criterio como una colaboración en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma). Sin embargo, ofrecemos
nuestra disculpa por el atraso en la atención de la presente consulta, el cual
obedece al exceso de trabajo que maneja nuestra institución.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
objetivo del proyecto de ley es regular la actividad de modelaje, en
cualesquiera de sus formas, relacionadas con la industria de la moda y afines.
En la
exposición de motivos del proyecto de ley se establece como necesario
crear un marco jurídico para que todas aquellas actividades comerciales de
modelaje que impliquen una relación
laboral con un empleador (persona física o jurídica), estén debidamente
registradas con el fin de darle legalidad a la industria y con el objetivo de
promover el desarrollo de la pequeña empresa y emprendimientos.
De igual forma
se pretende evitar que actividades “que
atentan contra el respeto y la dignidad humana se filtren dentro de la
industria y obstaculizar el incremento de organizaciones nacionales e
internacionales que operan en el medio con propósitos ilícitos.”
Asimismo, “se busca velar por el
respeto de la dignidad inherente a cada persona, evitando que el contenido y el
uso de su imagen en los diferentes productos publicitarios refleje o contenga
elementos discriminatorios, promuevan algún tipo de violencia o presente una sexualización exagerada que cosifica a los seres humanos y
les coloca en calidad de objetos solo para estimular la venta de productos o servicios.“
II.
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO
Debemos advertir, en primer lugar, que la
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta
para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto le ley,
pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico de aquellos artículos que ameriten alguna
discusión.
ARTÍCULO 4: naturaleza
jurídica de la Asociación Nacional de Modelaje
Este artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4- La Asociación Nacional de Modelaje de
Costa Rica será un medio de capacitación y promoción ante la industria del
modelaje nacional, la cual podrá realizar convenios de capacitación con
diferentes entidades de educación, tanto públicas como privadas.”
De la norma
propuesta no se desprende claramente cuál es la naturaleza jurídica de la
Asociación de Modelaje que se está creando, lo cual puede generar serios
inconvenientes al momento de aplicar la ley. No existe claridad de si se trata
de un órgano u ente público, o si, por el contrario, es un organismo privado.
Tampoco existe claridad en cuanto a su integración, funciones ni
financiamiento.
Por lo anterior,
como aspecto de técnica jurídica y de seguridad jurídica se recomienda de
manera respetuosa analizar la norma propuesta.
ARTÍCULOS 1 y 2 CON RELACIÓN AL
5: implicaciones de la relación laboral
El artículo
primero del proyecto de ley establece que el objeto de la ley es “regular la actividad de modelaje, en cualesquiera de sus formas relacionadas
con la industria de la moda y afines”.
A pesar de la
amplitud de dicho artículo, de lo dispuesto en el artículo 5 del articulado, se
desprende la intención de establecer una relación laboral para los casos donde
exista una contratación en el sector de modelaje. Señala el artículo 5:
“ARTÍCULO 5- El contrato de trabajo se regirá por las modalidades contractuales
de trabajo eventual, plazo fijo o temporal,
que podrán ser celebrados por el o la modelo o por su representante. Teniendo copia y firma del mismo tanto del
empleador como de la persona modelo o afín, de manera anticipada.”
Como se ve,
dicho artículo establece una lista taxativa de contratos de trabajo bajo los cuales puede realizarse la actividad de
modelaje, dejando sin posibilidad a las partes de acudir a otro tipo de
negociación.
El articulado,
en consecuencia, parece contradictorio, pues por un lado el artículo 1 amplía
el ámbito de cobertura de la ley a cualquier tipo de contratación -incluida,
por ejemplo, por servicios profesionales o relación laboral a largo plazo-,
pero el artículo 5 la limita a la existencia de un contrato de trabajo
eventual, a plazo fijo o temporal.
Esa contradicción
se ve reflejada también en los conceptos establecidos en el artículo 2 del
proyecto, pues a pesar de que se habla de un “contrato laboral de modelaje y
afines”, se establece el pago de “honorarios” y no de salario para estos casos,
por lo que no queda claro si realmente estamos frente a una relación laboral o
una por servicios profesionales.
Es por ello que
el legislador debe valorar la verdadera intención del proyecto de ley y
analizar si lo que pretende es establecer, para todos los casos, una relación
laboral; además, deberá determinar si la naturaleza de la actividad es
compatible o no con dicha figura jurídica.
En la línea de
lo ya indicado, debe analizarse si la regulación que se propone permitiría o no
una eventual contratación por servicios profesionales o si se está impidiendo
que, en adelante, se realice una contratación de esta naturaleza cuando se esté
frente a la actividad de modelaje, aun cuando sean contrataciones por horas o
por evento.
Asimismo, debe
considerar el legislador que el reconocimiento de la relación laboral para este
tipo de contratación, tendría consecuencias más allá de las dispuestas en el
presente proyecto de ley, pues todas las garantías laborales deberían
contemplarse, aun cuando se trate de contrataciones esporádicas, por evento o
por horas.
Esto podría
tener, además, un impacto negativo en la industria bajo ciertas circunstancias,
pero es una valoración de oportunidad y conveniencia que deben realizar las
señoras y señores diputados.
ARTÍCULOS 7, 10, 19: lesionarían
eventualmente la libertad de contratación
Partiendo de lo
indicado en el apartado anterior en cuanto a la imprecisión sobre la naturaleza
jurídica de la relación existente entre el contratante (o empleador) y el o la
modelo, debemos advertir que, si bien mediante ley se pueden establecer
garantías mínimas para proteger ciertas actividades, lo cierto es que el
proyecto de ley propone algunas que podrían eventualmente generar discusiones
de constitucionalidad.
El proyecto de
ley establece una serie de cláusulas que, en nuestro criterio, podrían lesionar
la libertad de contratación (en caso de contratos por servicios profesionales)
o los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Veamos algunas de ellas:
El artículo 7
establece que: “El contrato de trabajo
con exclusividad del modelo no podrá ser mayor a un año” y el artículo 10
también exige que los contratos de uso de imagen no sean superiores a un año,
limitando la posibilidad de las partes de acordar otro plazo.
Asimismo, el
artículo 10 señala que, en caso de la primera renovación de un contrato de uso
de imagen, los honorarios deben duplicarse para el período siguiente y para una
segunda renovación se triplicarán, lo cual no sólo impone cargas desmedidas al
contratante, sino que, además, impide la negociación de montos diferentes.
De igual forma,
en el artículo 19 se exige al empleador que contrate modelos, que asuma los
gastos de hospedaje “en hotel superior a
tres estrellas”, lo cual, en nuestro criterio, es una regulación impropia
de una ley de la República, que puede resultar excesiva y debería ser negociado
dentro del contrato pactado.
Sobre este tema, debemos señalar que, siguiendo la línea de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, esta Procuraduría se ha referido a la libertad de contratación
en los siguientes términos:
"Esta libertad consiste en la facultad que se le otorga al individuo de
escoger la materia del contrato, de determinar con quien realiza el acuerdo, de
fijar con toda amplitud su contenido, así como el mantener el equilibrio
financiero del contrato desde su formación hasta su ejecución y la obligación
de respetar las condiciones pactadas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor."
(opinión jurídica OJ-053-1999 del 27 de abril de 1999).
La libertad de contratación entonces, abarca la
facultad de las partes de definir todo el contenido del contrato, teniendo como
único límite lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28 constitucional, según el cual:
"Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que
no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley."
A partir de lo anterior, es nuestro
criterio que, tratándose de los contratos por servicios profesionales en el
ámbito del modelaje, no podría definirse de manera detallada la materia de
contrato.
Por el contrario, si lo que se
pretende es establecer una relación de tipo laboral, en la cual sea la ley la
que fije las condiciones de esa relación, deberá acudirse a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad para pasar la revisión de constitucionalidad.
Por lo anterior, se recomienda valorar este aspecto
de constitucionalidad, aunque se advierte que su determinación corresponde en
definitiva a la Sala Constitucional.
ARTÍCULO 15: técnica legislativa
El numeral 15 del proyecto de ley establece:
“ARTÍCULO 15- Cuando la imagen del modelo en la toma
gráfica se limite a mostrar una parte del cuerpo, sin la exposición del rostro, percibirá el 100% de los honorarios
establecidos en el artículo anterior.” (La negrita no
forma parte del original)
Como se observa, dicho artículo
remite a lo dispuesto en el numeral 14 en cuanto al monto de los honorarios,
sin embargo, ese artículo señala:
“ARTÍCULO 14- En caso de ser filmado el desfile,
total o parcialmente, el honorario adicional deberá ser convenido en el
contrato individual por ser utilizada su imagen con fin publicitario.”
Como se desprende de ambas
normas, no existe claridad si en el supuesto regulado en el artículo 15 se
remite o no al pago de un honorario adicional, o si se trata del pactado en el
convenio individual, lo cual debe aclararse para evitar problemas futuros de
interpretación de la ley.
OBSERVACIÓN FINAL
Como
observación final, debemos señalar que el proyecto de ley que se consulta establece
una serie de obligaciones para las y los modelos, pero especialmente para el
contratante o empleador, pero no cuenta con un régimen sancionatorio en caso de
incumplimiento.
Esto debe ser
valorado por el legislador, pues la omisión implicará que ante el
incumplimiento de la eventual ley que se apruebe, no habrá consecuencia alguna.
III.
CONCLUSIÓN
A partir
de lo expuesto debemos concluir que la aprobación del proyecto se enmarca
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda
de manera respetuosa valorar los aspectos de constitucionalidad y de técnica
legislativa aquí señalados.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-031-2020
CREACIÓN ASOCIACIÓN NACIONAL
DE MODELAJE. LIBERTAD DE CONTRATACIÓN.
La licenciada Nery Agüero Montero, Jefe de Área de
las Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley Marco para la Actividad de
Modelaje en Costa Rica”, el cual se tramita bajo el número de expediente
20.633.
Mediante opinión jurídica OJ-031-2020
del 07 de febrero 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se
concluyó que la aprobación del proyecto se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de manera
respetuosa valorar los aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa
aquí señalados.