Opinión Jurídica : 039 - del 20/02/2020
20 de
febrero 2020
OJ-039-2020
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio AL-20935-OFI-0190-2019 del 9 de setiembre de 2019, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de acciones
afirmativas a favor de las personas Afrodescendientes”, el cual se tramita bajo
el número de expediente 21.499.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone,
es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por
lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I.
ANTECEDENTE LEGISLATIVO
Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que en
la corriente legislativa se tramitó un proyecto de ley con la misma intención
que el presente proyecto y que pretendía la promulgación de la Ley de acciones
afirmativas a favor de las personas Afrodescendientes. Específicamente, nos
referimos al proyecto de ley tramitado bajo el número de expediente 19.628, el cual fue dictaminado
afirmativamente en fecha 30 de noviembre de 2016 y archivado el 24 de junio de
2019, en virtud del vencimiento del plazo cuatrienal.
Cabe señalar que, este órgano asesor se había pronunciado sobre dicho
proyecto de ley, a través de la opinión
jurídica OJ-016-2016 del 1 de marzo de 2016. Asimismo, mediante la resolución Nº 2018-6549 de las 12:05
horas del 24 de abril de 2018, la Sala Constitucional evacuó una consulta
legislativa facultativa de dicho proyecto, concluyendo que la propuesta no
presenta ninguno de los vicios de constitucionalidad alegados por los Diputados
consultantes.
Finalmente, dado su archivo, dicha iniciativa fue presentada nuevamente
bajo el número de expediente 21.499,
el cual se consulta en esta oportunidad, cuya exposición de motivos y texto
del articulado se mantiene incólume con relación al proyecto de ley archivado
N° 19.628.
II.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley consultado tiene como finalidad establecer acciones
afirmativas a favor de las personas afrodescendientes, en el campo de la
educación, el empleo y la cultura. Dado ello, pretende entre otras cosas,
destinar a esta población porcentajes mínimos de acceso a puestos de trabajo
vacantes en instituciones públicas, en los programas de estudio del Instituto
Nacional de Aprendizaje y promover la apertura de espacios públicos dedicados a
la información, análisis y discusión de la temática de la población
afrodescendiente.
III.
SOBRE OPINIÓN JURÍDICA OJ-016-2016 DEL 1 DE MARZO DE 2016
Tal y como se señaló, este órgano asesor se había pronunciado a través
de la opinión jurídica OJ-016-2016
del 1 de marzo de 2016, sobre el proyecto de ley 19.628.
Así las cosas, siendo que dicho proyecto de ley fue archivado por el
vencimiento del plazo cuatrienal y tomando en consideración que el su contenido
(articulado) es el mismo que hoy se tramita bajo el proyecto aquí analizado N°
21.499, consideramos importante referirnos sobre las observaciones puntuales
emitidas en dicha opinión jurídica, a efectos que sean tomadas en consideración
en la discusión del presente proyecto de ley.
Señala la opinión jurídica OJ-016-2016 del 1 de marzo de 2016:
“(…)
I.
SOBRE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS APLICADAS A LA
POBLACIÓN AFRODESCENDIENTE Y LA EXPERIENCIA EN OTRAS LEGISLACIONES
No existe un concepto unánime sobre qué se entiende
por acciones afirmativas, debido a que estas se desarrollan en múltiples circunstancias,
contextos culturales, económicos y sociales divergentes.
Sin embargo, puede indicarse que corresponden a medidas diseñadas para
favorecer a minorías diferenciadas y aisladas.[1]
Las acciones afirmativas también son conocidas bajo los conceptos de “acción positiva”,
“movilidad positiva”, “promoción positiva” o “diferenciación positiva” y surgen
como una intervención estatal para responder a demandas de desigualdad.
Al respecto, el proyecto de ley consultado las define
como “las medidas que implementará el Gobierno de Costa Rica, con fundamento en
esta ley, para dar un trato diferenciado y privilegiado a la población
afrodescendiente y asegurar su acceso al empleo y a la educación y promover la
discusión cultural de los asuntos de interés del colectivo étnico
afrodescendiente, para el pleno goce de sus derechos y la efectiva
implementación de la igualdad entre los habitantes de la República y los
derechos y garantías relacionadas con la dignidad humana”
Las posiciones
alrededor de la aplicación de estas medidas son contrastadas. Quienes defienden
la aplicación de acciones afirmativas consideran que cumplen a cabalidad la
finalidad de propiciar una mayor igualdad, mermando o eliminando, las
diferencias que por una u otra razón han creado una brecha entre el sector
social que se busca proteger y el resto de la sociedad. Por el contrario, la
otra postura sostiene que al crear este tipo de desigualdades
o privilegios para una porción restringida, se transgreden indiscriminadamente
derechos fundamentales de terceros y que por tanto lejos de propiciar igualdad
real, crean desproporciones insostenibles.
Lo cierto es que las acciones
afirmativas así como la diversidad de mecanismos que proponen, entran en juego en una sociedad como una
derivación del principio de igualdad ante la ley, partiendo del apotegma aristotélico de que la justicia consiste en tratar igual a
los iguales y desigual a los desiguales.[2] En
la aplicabilidad de este principio, consagrado en el artículo 33 de nuestra
Carta Magna, la Sala Constitucional ha interpretado en su Sentencia 1942-94:
“...el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales."
El análisis fundamental para crear una acción
afirmativa recae por tanto directamente en el principio de
igualdad. Tal y como indica Isabel Torres acerca del principio de igualdad:
este no se define a partir de un criterio de semejanza, sino de justicia, se
otorga el mismo valor a personas diversas integrantes de una sociedad.[3]
De la misma manera es atinente
mencionar el criterio de la Sala Constitucional acerca de las acciones
afirmativas con respecto del principio de igualdad:
"Este tratamiento diferenciado busca compensar
esa situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una «igualdad
real» entre los sujetos. Debe resaltarse que, esa diferencia de trato no
quebranta el principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del
mismo, y de una adecuada interpretación del Derecho de la Constitución. Existen
diversos instrumentos
jurídicos tendientes a fomentar esa igualdad real entre los sujetos; [...]"
(Sentencia 0337-91).
Es por tal razón que las acciones afirmativas procuran
la igualdad de resultados. Son mecanismos correctivos de una situación anómala,
por lo que generalmente se establecen como medidas temporales, con el propósito
de corregir discriminaciones o desigualdades que resultan de los sistemas
sociales, políticos o económicos.[4] Reestablecido el balance social, fenece la actividad
de las acciones afirmativas, cuando el grupo fragilizado se puede desarrollar
por sí mismo en condiciones de igualdad, frente a los demás grupos sociales.
Es precisamente esa la intención del
proyecto de ley que se consulta, el cual pretende establecer acciones
afirmativas a favor de las personas afrodescendientes, en el campo de la
educación, el empleo y la cultura, por
considerar la señora diputada promovente que este grupo se encuentra en
condiciones de vulnerabilidad y desigualdad real, con
relación al resto de la población. Para tales efectos propone destinar a esta
población porcentajes mínimos de acceso a puestos de trabajo vacantes en
instituciones públicas, en los programas del Instituto Nacional de Aprendizaje
y promover la apertura de espacios públicos dedicados a la información,
análisis y discusión de la temática de la población afrodescendiente.
Al respecto, es importante destacar la experiencia de
los países que han aplicado acciones afirmativas similares o iguales a las que
el proyecto en estudio propone, para así poder determinar sus debilidades y
aciertos en la lucha por una sociedad más igualitaria. Teniendo en cuenta la
diversidad de culturas y sociedades que difieren en tamaño, proporción y desarrollo, se acotan las experiencias de
países como Brasil, Uruguay y Colombia, respecto de la aplicación de las leyes
de acciones afirmativas para la población afrodescendiente.
En el caso de Brasil, uno de los países con mayor población
mundial, para el año 2010 según el censo elaborado por el Instituto Brasileño
de Geografía y Estadística[5],
alrededor de la mitad de su población total es de etnia negra y casi un 85% del
total es de origen afrodescendiente[6]. Las
iniciativas que dan como resultado las leyes de acciones afirmativas para
afrodescendientes en Brasil, surgen a lo interno de la Universidad de Brasilia,
por los estudios realizados por los antropólogos Rita Laura Segato y José Jorge de Carvalho. Rita
Laura Segato además ha promovido y visitado varios países de América Latina
compartiendo la experiencia Brasileña que ha sido monitoreada
de cerca por ella. Indicó en una conferencia en marzo del 2014 en Uruguay
respecto del tema:
“Pero lo que tuvimos en
Brasil es fraudes en los procesos de acciones afirmativas en personas que se
presentaron como afrodescendientes y lo son. Pero son blancas al ojo de la sociedad. No
tienen ningún problema de discriminación, de estigmatización, que una persona
con la marca negra tiene o la marca del mulato... Es decir, es muy evanescente,
muy difícil circunscribir lo que es la raza... Es muy difícil, pero es
obligatorio… la raza es muy difícil de cercar y de describir, pero el racismo
existe. Entonces, tenemos que observar el racismo para saber lo que es la raza
y no sirven los modelos de un país para otro.”[7]
El enfoque de carácter primordial
para los estudios de los antropólogos Segato y Carvalho, fue lograr una
movilización social a partir de una mejora a los sistemas educativos. Es decir
si se logra un mejoramiento en el acceso a la educación hasta los niveles
superiores de los afrodescendientes, mejora su calidad de vida en general. Como
conclusión general, la eficiencia de las acciones afirmativas no depende de la
medida en sí, sino de un problema estructural precedente que pese al sistema de
cuotas, imposibilita alcanzar el fin de la norma. De la conjunción de los
factores etnia y nivel económico en Brasil ilustra Igreja:
Para los alumnos negros y carentes, no obstante, la
permanencia en las universidades, aun con las cuotas, se ve amenazada por la
falta de becas que permitan a estos alumnos continuaren estudiando. La falta de
apoyo de los gobiernos, la poco oferta de becas han sido una verdadera amenaza
para las políticas de cuotas.[8]
En el caso uruguayo, es innegable el peso las
Convenciones Internacionales y la influencia de las propuestas elaboradas en
Brasil, así como la evolución en las corrientes doctrinarias en diversidad de
ciencias sociales sobre la inclusión racial, el desarrollo y la eliminación de
paradigmas racistas para el progreso de la sociedad en general. En 2013 se aprobó
en Uruguay la Ley 19122: “Afrodescendientes: Normas para Favorecer su
participación en las áreas educativa y laboral”, la cual establece que se debe
reservar un 8% de los cargos públicos a la población afrodescendiente. Pese a
lo anterior la Oficina Nacional del Servicio Civil de Uruguay reportó en 2015
lo siguiente:
Se han logrado ingresar, mediante el nuevo sistema de cupos, a cargos públicos solo el 1,1% (140 personas) en 2014. La publicación del informe que hace la Oficina Nacional de Servicio civil informó además que: “La mayoría de los cargos responden al carácter subalterno; soldado, aprendiz, peón, cadete, acompañante de chófer, auxiliar de servicio, auxiliar administrativo, telefonista, recepcionista, responsable de ventanilla. También se especifican los concursos que se declararon desiertos por falta de postulantes, estos fueron los de mayor exigencia académica.[9]
Lamentablemente
posterior a la promulgación de la ley 19122 en Uruguay no se alcanzó el mínimo
de la cuota de 8%, como se pretendía. Lo cual puede sustentarse en varios
factores, que no dependen estrictamente de la técnica legislativa, sino de una
situación similar a la brasileña, tal y como lo expone Albano basándose en el
Censo 2011:
“En el Atlas Sociodemográfico y de la Desigualdad Social en Uruguay, respecto de la población afro-uruguaya en el Censo 2011... Encontramos desiguales en cuanto a educación; no habría diferencias étnico-raciales importantes en el acceso a primaria, pero si se acentúan en secundaria y más aún en la educación terciaria; dos de cada tres jóvenes afrodescendientes mayores de 18 años abandonan el sistema educativo, mientras es uno de cada tres los jóvenes blancos que desertan. Este abandono precoz del sistema educativo por parte de los jóvenes afrodescendientes da cuenta del ingreso temprano al mundo laboral, por lo que se manifiesta la baja calidad de empleo al no contar con la suficiente formación académica.”[10]
Países
como Uruguay y Brasil a través de su experiencia, incluso con la implementación de sistemas de cuotas y otros
mecanismos, no han podido librar del estigma a la población afrodescendiente.
Por lo cual queda al descubierto que la temporalidad de las acciones
afirmativas, presenta un lento progreso que se verá reflejado solo con el paso
del tiempo. Así lo indicó el Ministro de Educación de Uruguay:
“En el año 2006, en donde se creó una beca para
postgrados, llamada “Carlos Quijano”, a los efectos que los afrodescendientes
pudieran acceder a postgrados universitarios. No estaba exclusivamente
destinada a ellos, pero sí está destinada – en prioridad – a ellos. La experiencia que nos ha
dado es que se han otorgado alrededor de 35 becas, de las cuales exclusivamente
4 han sido destinadas a afrodescendientes.”
Una crítica distinta se plantea
acerca del caso colombiano. Primeramente cabe destacar que la misma Corte Constitucional Colombiana ha interpretado
que las acciones afirmativas se encuentran implícitas en el texto
constitucional. Al respecto la Corte Constitucional Colombiana en su sentencia
C-371/00 del año 2000 indicó:
“Las acciones
afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están expresamente
autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la
raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar
desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales
que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.”
Por lo anterior las acciones
afirmativas en beneficio de los afrodescendientes se han desarrollado progresivamente por medio de planes
integrales desde 2004. De dicha situación una de las deficiencias criticadas a
nivel doctrinario corresponde a la accesibilidad:
“Se implementa en 2004 una serie de políticas
enmarcadas en el Plan de Nacional de Desarrollo 2003-2006, enfocada a la
población marginada…se reconoce la negligencia estatal en materia de
accesibilidad, tanto geográfica como estructuralmente hablando. Según los
índices nacionales de Colombia que manejan los autores citados, más del 8% de
la población es afrocolombiana y vive en condiciones de exclusión social y
económica, enfrenta dificultades educativas y laborales por el bajo nivel de
sus ingresos. En territorios tan extensos, tan separados por la disposición
geográfica, se afirma que la llegada del Estado mediante políticas ha sido
difícil, se ha perpetuado así por generaciones la injusticia y discriminación
racial[11]
A partir de lo
expuesto, queda en evidencia que en otros ordenamientos han existido problemas
de efectividad de las normas que promueven acciones afirmativas a favor de la
población afrodescendiente, por lo que aun enmarcándose la aprobación del
proyecto consultado dentro del margen de discrecionalidad del legislador, se
recomienda a las señoras y señores diputados, valorar los problemas surgidos en
otros ordenamientos para efectos de garantizar el fin buscado en el proyecto de
ley que se consulta.
Partiendo de lo anterior, procederemos a analizar el
texto del proyecto de ley consultado.
II.
SOBRE LA JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE
LEY Y ANÁLISIS DEL ARTICULADO
a)
Análisis desde el principio de igualdad
La Sala Constitucional ha interpretado en numerosas
ocasiones los alcances del principio de igualdad consagrado en el numeral 33 de
la Constitución, siguiendo una línea jurisprudencial apegada al apotegma
aristotélico ya mencionado: “iguales como iguales, desiguales como desiguales”.
En otras palabras, ha interpretado que el principio de igualdad no es
irrestricto al señalar:
“La jurisprudencia constitucional a través de varios
pronunciamientos ha logrado decantar el contenido del principio de igualdad
establecido en el artículo 33 de la Constitución, señalando que por medio
de él, se prohibe hacer diferencias entre dos o más personas que se
encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual
cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en
principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato
diferente a situaciones y categorías personales diferentes. Pero la exigencia
de igualdad no legitima cualquier desigualdad para autorizar un trato
diferenciado, para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay que analizar si el motivo que la
produce es razonable, es decir, si atendiendo a las circunstancias
particulares del caso se justifica un tratamiento diverso.” Sentencia 1372-92 (El
subrayado no forma parte del texto original)
De la misma manera años después la Sala reiteró su
criterio en cuanto a las características de justificación razonable y
proporcional:
“...La igualdad… se
viola cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y
razonable. En ese sentido, el principio de igualdad no prohíbe que se
contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento
diverso, si existen parámetros objetivos que fundan tal distinción, examen que
deberá hacerse en cada caso concreto al analizar la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad…” Sentencia 4771-12 (El subrayado no forma parte del texto
original)
De las citas anteriores se
desprende que la Sala ha enfatizado como punto clave de la diferenciación
permitida, la razonabilidad de la diferencia que amerite un trato distinto. Por
tanto una diferencia no significativa, que no coloque al sujeto en evidentes
condiciones de desigualdad ante la regla general, no puede ser motivo de trato diferenciado. Por lo
tanto, se puede deducir que las acciones afirmativas, mientras se justifiquen
con méritos, razonables y proporcionales no son contrarias al derecho
constitucional, sino que por el contrario quedan justificadas.
De igual forma, la Sala Constitucional ha reconocido
que no toda diferencia constituye causa legítima de un trato distinto:
“Igualdad ante la
Ley significa solo igual trato en condiciones iguales, pues resultaría contrario a ese principio aplicar
una misma medida en condiciones diferentes. Pero debe hacerse hincapié en que no toda diferencia constituye causa
legítima para establecer un distinto trato, menos aún sin restricción
alguna, pues la diferencia puede referirse a aspectos irrelevantes, que no
afectan la medular del caso, además de que el quebranto constitucional también
podría producirse por exceso, es decir, cuando se adoptan
medidas exhorbitadas en relación a las diferencias que pudieran
justificar algún distinto trato.” Sentencia 1785-90. (El subrayado no forma parte del texto original)
Partiendo
de lo anterior, y a pesar de que las acciones afirmativas se encuentran
justificadas desde el principio de igualdad, debe valorarse que para encontrar una
causa legítima de diferenciación, debe estar bien delimitado el objeto del
proyecto de ley y en consecuencia, los beneficiarios de las acciones
afirmativas propuestas.
Al respecto, se observa que el artículo 1 del proyecto
dirige las acciones afirmativas propuestas a “las personas que integran el
colectivo étnico afrodescendiente en Costa Rica”, sin embargo, esta concepción
amplia podría en la práctica ocasionar los inconvenientes de otras
legislaciones ya comentados, en cuanto a
la imposibilidad de definir los verdaderos beneficiarios.
Debe insistirse que la descendencia afrodescendiente
en países latinoamericanos es sumamente densa, muchos sujetos pueden de hecho
ser afrodescendientes, sin presentar físicamente ningún carácter étnico
afrodescendiente, por lo que el legislador deberá definir los criterios a
considerar para ser beneficiario de la eventual ley que se apruebe, pues de lo
contrario se estaría produciendo un problema de aplicación e interpretación que
pueden comprometer la efectividad querida. En efecto, deberá valorarse si se
atenderá o no a una visión estricta de la etnia, siempre buscando la
justificación objetiva que requiere el Derecho de la Constitución.
b) Análisis desde el principio de idoneidad para
ejercer cargos públicos
En lo que atañe al principio
de idoneidad para ejercer cargos públicos, el mismo se encuentra previsto en
los numerales 191 y 192 de la Constitución Política. Este principio también
guarda estrecha relación con el derecho fundamental de acceder a cargos
públicos en igualdad de condiciones,
derivado de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política y en el
artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos, inciso 3.
El artículo 192 Constitucional, menciona de modo literal
que “los servidores públicos serán nombrados a base de
idoneidad comprobada”, lo cual tiene el propósito de que se elija a la persona
indicada, la que con mayor capacidad
podría desenvolverse en el puesto requerido. Al respecto la Sala Constitucional
ha indicado:
“De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la
Constitución Política, los servidores públicos serán nombrados a base de
idoneidad comprobada, lo que exige la verificación objetiva de sus
cualidades. Esto quiere decir, que el servidor público debe reunir
determinadas características y cualidades, las cuales pueden ser válidamente
establecidas y reguladas por ley, siempre que resulten objetivas
y razonables. La idoneidad debe comprobarse no solo a través de aspectos
meramente académicos, se requiere más bien del análisis y calificación de
varios elementos, factores o condiciones de diversa índole, como por
ejemplo aspectos psicológicos, de estabilidad,
experiencia laboral y profesional, y demás atestados,
que valorados en conjunto determinen que una persona es la más idónea para
desempeñar el puesto. De esta forma, el análisis
no debe centrarse, únicamente, en aspectos académicos, sino
en un conjunto de cualidades…” Sentencia 8223-12. (El subrayado no forma parte del texto original) (Ver en igual sentido
sentencias 1119-90 y 60-94)
Asimismo
la Sala Constitucional ha profundizado dicho principio, reconociendo la
necesidad de concurso público para demostrar la
idoneidad comprobada. Al respecto ha indicado:
“...Esta normativa
excepcional, la cual, autoriza a realizar nombramientos en
propiedad sin haberse sometido a un
procedimiento de selección público y en igualdad de condiciones,
regido por criterios de mérito y capacidad,
rompería con el criterio de igualdad en el acceso a los empleos públicos,
lesionándose lo dispuesto
en los artículos 33, 191 y 192 de la
Constitución Política. Nótese que esta normativa, del todo, no prevé
la realización de un concurso público de antecedentes
-mecanismo por excelencia para demostrar la idoneidad… Dicha
situación, sin duda alguna, es lesiva
del derecho de acceso a los cargos
públicos o a la función pública en condiciones de igualdad…. No es el medio
empleado, por cuanto, se está obviando el mecanismo legítimo para realizar los
nombramientos en propiedad y, además, se está obstaculizando el principio de
libre concurrencia. El principio de igualdad no autoriza a equiparar
situaciones ilegítimas como la que se analiza en el sub lite, tanto así, que,
como se examinó supra, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del
inciso c) del artículo transitorio de la Reforma al Reglamento de
Reclutamiento...” Sentencia 15254-12 (El subrayado no
forma parte del texto original)
Es claro entonces, que cualquier normativa que
pretenda establecer una acción afirmativa en materia de empleo a favor de un
grupo determinado, debe valorarse con cuidado, para determinar si constituye o
no una excepción a los principios constitucionales de idoneidad y concurso público, y en
consecuencia, si se encuentra justificada de manera objetiva y razonable.
En el caso del proyecto consultado, se establece en el
artículo 3 lo siguiente:
“Toda institución pública está obligada a destinar al menos un siete por
ciento (7%) de los puestos de trabajo vacantes al año, para ser ocupados por personas
afrodescendientes, siempre que estas
cumplan los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos
Para nombrar en esas plazas a personas no
afrodescendientes deberá documentarse de forma fehaciente que en el respectivo proceso de reclutamiento y
selección se divulgó el porcentaje y que no hubo participación de personas
afrodescendientes o que las
participantes no cumplen los requisitos exigidos para el puesto.
Esta medida se aplicará por un plazo de diez años,
contados a partir de la entrada en vigencia de la ley.” (El subrayado no forma
parte del texto original)
La norma exige cumplir con los requisitos
legales y constitucionales, entendiéndose que quedan comprendidos los
requisitos de concurso y de idoneidad, pues en caso de que los participantes
afrodescendientes no reúnan los requisitos para el puesto, se autoriza llenar
las vacantes con otras personas. Sin embargo, la primera inquietud que plantea
es que no se desprende del proyecto de ley la justificación técnica de ese 7%
que se establece como mínimo de los puestos que deben ser reservados a la
población afrodescendiente.
La misma
inquietud se recoge de lo establecido en el artículo 4 del proyecto de ley, que
reserva un 7% de los cupos de la oferta educativa del Instituto Nacional de
Aprendizaje, sin que exista un elemento técnico que justifique ese porcentaje.
En la exposición de motivos se desprende que según el X Censo Nacional
de Población y VI de Vivienda 2001, el 7.8% de la población costarricense se
considera afrodescendiente, sin embargo, no se justifica con relación a ese
número, el por qué debe justificarse la reserva del 7% y no de otro porcentaje,
de las plazas vacantes en el sector público.
De igual forma, debe considerarse que la densidad demográfica ha
aumentado en los últimos años, por lo que sería conveniente analizar a
profundidad con las instituciones correspondientes
si el porcentaje de cuotas propuesto es proporcional y razonable con relación a
la densidad demográfica afrodescendiente actual y que se encuentra dentro de la
población que puede acceder a un cargo público o a un programa de estudio.
c)
Dudas de constitucionalidad del artículo 5
del proyecto
El artículo 81 de la Constitución Política
establece que la dirección general de la enseñanza oficial, sea la educación
impartida por el Estado, corresponde a un Consejo Superior. Señala dicho
artículo:
“ARTÍCULO 81.-
La dirección general de la enseñanza oficial corresponde
a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro
del ramo.”
Para el Constituyente originario, el objetivo de
esta norma consistía en colocar la suprema dirección de la educación pública dentro de
la competencia de un órgano colegiado independiente, cuya creación tuviese
sustento en la propia norma constitucional.
En relación con
la moción para crear el Consejo Superior de Educación como un órgano técnico
encargado de dirigir de forma independiente el proceso educativo público, cabe
citar la intervención del diputado
constituyente LUIS DOBLES SEGREDA en la sesión de la Asamblea Constituyente del
21 de setiembre de 1949:
“Desde antes del proyecto de aquel generoso
propulsor de nuestra cultura que se llamó Claudio González Rucavado, el Poder
Docente, y, después de él, las gentes que aquí miran estas cuestiones con
preocupación e inquietud, han creído encontrar en un cuerpo técnico, que se
encargue de resolver los asuntos educacionales, la clave del
complejo problema de la escuela costarricense. Ese Consejo de Educación,
integrado por representantes y representativos de todas las actividades
docentes del país, inamovibles por todo su período, que han de actuar con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo, presidido por el Secretario del
ramo, que será su Presidente nato, estará capacitado para fijar las normas que
ha de seguir nuestra enseñanza, con mayor altura, con mayor ponderación y en
ritmo de estabilidad que garantiza cumplidamente los altos fines que de él esperamos.
Como pensamos que tal reforma debe ser honda, para que sea seria y duradera, hemos creído necesario rebasar la simple
ley, de fácil emisión, pero de fácil derogatoria también, y venimos a
proponeros una Reforma Constitucional que cristaliza, aunque sólo sea en líneas
generales, la aspiración del país y de esta Cámara.” (Acta 154 del 21 de setiembre de 1949)
A partir de esa competencia que constitucionalmente
se reserva al Consejo Superior de Educación, la Sala Constitucional ha
reconocido su potestad de autorizar y establecer los planes de estudio y
programas del sistema de educación pública. Al respecto, la Sala Constitucional indicó en su voto N.° N.° 461-1996 de
las 16:30 horas del 24 de enero de 1996:
“Es evidente, que la normativa vigente en Costa
Rica en lo que respecta a Educación, le otorga tanto al Ministerio de Educación
Pública como al Consejo Superior de Educación, una responsabilidad compartida
que ejercen a nombre del Estado, el de procurar cumplir el derecho fundamental
a la educación que tienen los habitantes de la República
y en este caso los estudiantes- derecho fundamental que debe entenderse por
parte del Estado como la obligación de brindar la mejor calidad de ella-, de
ahí que tales textos deben cumplir con los planes y programas de estudio,
emanados del Consejo Superior de Educación, como órgano que le corresponde la
dirección general de la enseñanza oficial, y como enseñanza oficial debe
entenderse la enseñanza pública y por ende la que debe regir en los centros
educativos de país.”
Partiendo de lo anterior, este órgano asesor
encuentra dudas de constitucionalidad en lo dispuesto
en el numeral 5 del proyecto consultado, el cual establece:
“Artículo 5.- Los programas educativos de la
educación primaria y secundaria deben
incorporar expresamente en sus temarios, el estudio sobre el legado de las
personas afrodescendientes en Costa Rica en la conformación de la nación y en
las diversas expresiones culturales; así como promover un enfoque histórico
comprensivo y realista que promueva la investigación sobre el pasado de
esclavitud y estigmatización de la que ha sido objeto la población
afrodescendiente. Corresponde al Consejo Superior de Educación hacer cumplir
esta acción afirmativa en cada curso lectivo” (El destacado no es del original)
En la citada
norma, se obliga al Consejo Superior de Educación a incorporar en los temarios
de estudio, el abordaje de un tema en específico, lo cual a criterio de este
órgano asesor presenta dudas de constitucionalidad, pues vía ley se está imponiendo
una obligación específica al órgano constitucional competente para fijar el
contenido de los programas de estudio. Lo anterior sin embargo, deberá ser
determinado en definitiva por la Sala Constitucional.
III. Conclusión
Consecuentemente,
este órgano asesor considera que debe definirse qué se entenderá por “colectivo
étnico afrodescendiente” para efectos de aplicación de la ley y que su
aprobación no distorsione su finalidad. Asimismo, los porcentajes establecidos en los artículos 3 y 4 del proyecto de
ley consultado deben justificarse técnicamente, para contar con el respaldo
constitucional necesario. Finalmente, debe indicarse que presentan dudas de
constitucionalidad en lo dispuesto en el numeral 5 del proyecto de ley.
En cuanto a los
demás aspectos, consideramos que la aprobación o no del proyecto de ley por
parte del legislador se encuentra dentro de su ámbito de discrecionalidad.” (El resaltado no pertenece al
original).
Conforme
se aprecia, este órgano asesor desarrolló el tema de las acciones afirmativas
aplicadas a la población afrodescendiente y la experiencia en otras
legislaciones (Brasil, Uruguay y Colombia).
En
ese sentido, se brindó una explicación detallada sobre el concepto que se le da
a las “acciones afirmativas”, siendo, en términos generales, medidas diseñadas para favorecer a minorías diferenciadas y aisladas.
Además, se expusieron las dos posiciones que existen con respecto al
tema, la primera defiende la aplicación de acciones afirmativas por cuanto
considera que cumplen a cabalidad la finalidad de propiciar una mayor igualdad,
mermando o eliminando las diferencias, y, la segunda, sostiene que al crearse
este tipo de privilegios para una porción restringida se transgreden
indiscriminadamente derechos fundamentales de terceros.
De la misma manera, se hizo referencia al criterio que ha sostenido la
Sala Constitucional acerca de las acciones afirmativas con respecto del
principio de igualdad (Sentencia 0337-91), concluyendo que este tratamiento
diferenciado busca compensar esa situación de desigualdad original, orientada
al logro de una igualdad real entre los sujetos, y, por tanto, no quebranta el
principio de igualdad.
Adicionalmente,
se destacó la experiencia de países que han aplicado acciones afirmativas similares o iguales a las
que se pretenden con el proyecto de ley en estudio, exponiéndose el problema
que se ha presentado respecto a la efectividad en la aplicación de dichas
normas. En ese sentido, se recomendó al Legislador valorar la experiencia de estos países a efectos
de garantizar el fin buscado con el proyecto de ley.
Por otro lado, se realizó un
análisis sobre la justificación constitucional del proyecto de ley, el cual se
efectuó, en un primer término, desde el punto de vista del principio de
igualidad, concluyéndose que las acciones afirmativas se encuentran justificadas, sin embargo, debe
valorarse que, para encontrar una causa legítima de diferenciación, debe estar
bien delimitado el objeto del proyecto de ley y, en consecuencia, los
beneficiarios de las acciones afirmativas propuestas.
En este punto, se destacó que el artículo 1 del
proyecto dirige las acciones afirmativas a “las
personas que integran el colectivo étnico afrodescendiente en Costa Rica”,
sin embargo, este concepto resulta muy amplio, lo cual en la práctica podría
ocasionar –al igual que ocurre en otras legislaciones- inconvenientes al
momento de definir los verdaderos beneficiarios de la Ley (esta observación
fue analizada por la Sala Constitucional en la resolución a la cual nos referiremos
en el siguiente apartado).
Dentro de este mismo análisis
sobre la justificación constitucional del proyecto, se hizo referencia también
al principio de
idoneidad para ejercer cargos públicos (artículos 191 y 192 de la Constitución Política), el
cual también lleva relación con el derecho fundamental de acceder a cargos
públicos en igualdad de condiciones (artículo 33 de la Constitución Política y 23,
inciso 3 de la Convención Americana de los Derechos).
Lo
anterior, por cuanto el artículo 3 del proyecto de ley establece que un mínimo
del 7% de los puestos de trabajo vacantes en instituciones públicas deben ser
ocupados por personas afrodescendientes (siempre cumpliéndose los requisitos
legales y constitucionales).
En
consecuencia, se concluyó que cualquier normativa que pretenda establecer una
acción afirmativa en materia de empleo a favor de un grupo determinado, debe
valorarse con cuidado, para determinar si constituye o no una excepción a los
principios constitucionales de idoneidad y concurso público, y, si se encuentra
justificada de manera objetiva y razonable.
Además, se indicó que no existe un elemento técnico
que justifique dichos porcentajes, aunado a que la densidad demográfica ha
aumentado, por lo que sería conveniente analizar a profundidad con las
instituciones si el porcentaje de cuotas propuesto es proporcional y razonable
con relación a la densidad demográfica afrodescendiente existente.
Finalmente, en dicha opinión jurídica se planteó una
duda de constitucionalidad respecto al artículo 5 del proyecto de ley, el cual
pretende que en los programas educativos (primaria y secundaria) se incorpore
el estudio sobre el legado de las personas afrodescendientes en Costa Rica.
Dicho aspecto, a nuestro criterio presentaba dudas de constitucionalidad al imponerse
una obligación al Consejo Superior de Educación, quien es el órgano
constitucional competente para fijar el contenido de los programas de estudio
(artículo 81 de la Constitución Política). Lo cual, se dijo, debía ser
determinado en definitiva por la Sala Constitucional (esta
observación fue analizada por la Sala Constitucional en la resolución a la cual
nos referiremos en el siguiente apartado).
En consecuencia, este órgano asesor concluyó que
debe definirse qué se entenderá por “colectivo étnico afrodescendiente” para
efectos de aplicación de la ley y que su aprobación no distorsione su
finalidad. Además, los porcentajes establecidos en los artículos 3 y 4 del
proyecto de ley deben justificarse técnicamente, para contar con el respaldo
constitucional necesario, y finalmente, que el numeral 5 del proyecto de ley
presentaba dudas de constitucionalidad. En cuanto a los demás aspectos, se
consideró que la aprobación o no del proyecto de ley se encuentra dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
Por otra lado, cabe señalar que dos de las observaciones emitidas en
nuestra opinión jurídica OJ-016-2016
del 1 de marzo de 2016 fueron objeto de consulta ante la Sala Constitucional,
como parte de la consulta legislativa facultativa del proyecto de ley 19.628,
resolución a la cual haremos referencia de seguido.
IV.
SOBRE LA RESOLUCIÓN Nº 2018-6549 DE LAS 12:05 HORAS DEL 24 DE ABRIL DE
2018 DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Tal y como se señaló, el proyecto de ley tramitado bajo el expediente
19.628 fue objeto de una consulta facultativa de constitucionalidad, la cual
versó sobre tres aspectos puntuales.
A continuación, haremos referencia sobre estos tres aspectos consultados
y sobre lo resuelto por la Sala Constitucional.
a) Primer aspecto consultado:
artículos 1 y 3 del proyecto.
Los señores Diputados consultantes consideraron que dichos artículos del
proyecto afectaban los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pues se
daría a las autoridades administrativas un margen discrecionalidad no querido
por el legislador.
Concretamente, sobre el artículo
1, los señores Diputados consultantes consideraron que la definición de la “población beneficiada” resultaba
ambigua al no incluirse forma alguna de determinación objetiva de la condición
de afrodescendiente, pues algunas personas externamente no lo parecen, por la
cantidad de cruces entre la población.
Dicha observación también fue señalada por este órgano asesor en la
opinión jurídica ya mencionada OJ-016-2016, en tanto el concepto señaldo en el
artículo 1 del proyecto sobre: “las
personas que integran el colectivo étnico afrodescendiente en Costa Rica” resulta
muy amplio, lo cual en la práctica podría ocasionar –al igual que ocurre en
otras legislaciones- inconvenientes al momento de definir los verdaderos
beneficiarios de la Ley.
Respecto a este aspecto en específico, en la
resolución analizada la Sala Constitucional consideró que el
concepto del artículo 1 del proyecto
resulta admisible, porque otorga una idea clara a la cual los operadores
jurídicos han de adherirse al momento de aplicación; por lo que, serán los
operadores jurídicos (incluyendo a los jueces) quienes vayan delineando el
alcance apropiado, según la finalidad de la ley y las necesidades concretas.
Asímismo,
la Sala dispuso que la definición del artículo 1 no introduce algún espacio de
inseguridad jurídica constitucionalmente intolerable, en el tanto se cuenta con
elementos suficientes en la propuesta, para que las personas a quienes lleguen
a alcanzar los efectos de la norma, puedan saber cuál es su condición jurídica
y puedan prever efectos y consecuencias.
En lo que respecta al artículo 3 del proyecto, los señores Diputados consideraron que
éste fija una obligación en cuanto a una cuota de la planilla de “toda
institución pública”, pero no determina cuáles son las instituciones que se
verán afectadas, es decir, si es solo el gobierno central, los tres poderes de
la República o todo el aparato estatal con sus instituciones descentralizadas.
Señala dicho artículo del proyecto:
“ARTÍCULO
3- Acción afirmativa para el empleo.
Toda
institución pública está obligada a destinar al menos un siete por ciento (7%)
de los puestos de trabajo vacantes al año, para ser ocupados por las personas
afrodescendientes, siempre que estas cumplan, en igualdad de condiciones, con
los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos.
Para
nombrar en esas plazas a las personas no afrodescendientes deberá documentarse,
de forma fehaciente, que en el respectivo proceso de reclutamiento y selección
se divulgó el porcentaje y que no hubo participación de las personas
afrodescendientes o que las participantes no cumplen los requisitos exigidos
para el puesto.
Esta
medida se aplicará por un plazo de diez años, contado a partir de la entrada en
vigencia de la ley.”
Sobre este tema, el Tribunal Constitucional
consideró que dicha reseña sobre “toda institución pública” no contiene ninguna
oscuridad ni problemas con el principio de seguridad jurídica o legalidad. Es
decir, la iniciativa comprende a todas las instituciones públicas sin
excepción, y la consulta no planteó de qué manera se transgrede la norma desde
el orden constitucional, por lo que, no resulta per se inconstitucional en sí
mismo.
b) Segundo aspecto consultado:
artículos 4, 5 y 7 del proyecto y la autonomía constitucionalmente reconocida a
entes autónomos.
Consideran los consultantes que el proyecto interviene en el régimen de empleo de las
instituciones públicas al imponerles que el 7% de su planilla sea
afrodescendiente, es decir, el proyecto obliga a escoger -dentro de ese
porcentaje- a personas afrodescendientes, con lo cual se afectaría la
autonomía, en particular respecto de las municipalidades y los entes autónomas.
En igual sentido, el numeral 7 obliga
al INA a destinar el 7% de sus cupos a personas afrodescendientes.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló que el proyecto de ley no interfiere
para nada en el ejercicio del ámbito material de acción administrativa
entregado en la Constitución Política (en sus distintos grados) a los entes
autónomos. Se cita las resoluciones Constitucionales No. 1994-3309 y
2007-18484, donde se expuso que las entidades autónomas pueden estar sometidas
a lo que disponga el legislador respecto a medidas de alcance general y que se
enmarquen dentro de un concepto de unidad de objetivos y fines que cubra a una
multiplicidad de centros de acción estatal.
En ese sentido, la Sala concluyó que disponer que toda institución
pública cumpla, durante diez años, con la obligación de llenar el 7 % de las
plazas vacantes con personas afrodescendientes, no se interfiere con ningún
aspecto relevante de administración de las instituciones, pues no se obliga,
con números absolutos, a aumentar o disminuir planillas, programas, costos o
gastos, ni siquiera se acoge alguna regla sobre distribución uniforme de los
afrodescendientes a lo largo de la escala salarial, ni se señala alguna
directriz general sobre este aspecto concreto, en relación con las metas, fines
o planes de cada institución en el ámbito de sus funciones propias, por lo que
no existe lesión alguna a la autonomía.
En ese mismo sentido, se dispuso que en el artículo 7 no existe ninguna afectación sustancial de las funciones
y labores administrativas que se han reservado por parte de legislador al INA,
señalan que en la consulta no se explicó
la manera en que la fijación de una cuota de cupos para afrodescendientes
puede poner en peligro la autonomía en el manejo de los asuntos administrativos
propios de esta institución, y tampoco de qué forma es que dicho cupo podría
interferir en el diseño o ejecución de planes y actividades concebidos por la
institución para lograr sus fines de proveer educación técnica a la población
costarricense, por lo que no existe lesión alguna a la autonomía.
Por otra parte, señalan los consultantes que el numeral 5 dispone una obligación en relación con la inclusión en
los estudios de primaria y secundaria, temas que destaquen el legado de las
personas afrodescendientes en Costa Rica, lo cual vendría a interferir de
manera determinante en los programas educativos que debe construir el Consejo
Superior de Educación, sin tomar en cuenta que éste tiene una competencia
encargada por la Constitución Política.
Cabe señalar que dicha observación también fue emitida por este órgano
asesor en la opinión jurídica ya mencionada OJ-016-2016, concluyéndose que debía ser determinado en definitiva por la Sala Constitucional, tal y
como se hizo.
Al respecto, la Sala señala que no existe ninguna invasión
inconstitucional al marco competencial que el artículo 81 de la Constitución
Política reconoce en exclusiva al Consejo Superior de Educación, por cuanto a
través del artículo 5 del proyecto,
lo que se ha hecho es desarrollar las obligaciones de Derechos Humanos
impuestas de forma precisa en instrumentos internacionales. En esa línea, el proyecto,
propone disposiciones de alcance general sobre contenidos que -en atención a
obligaciones de derecho positivo de Derecho Humanos- resulta imperativo incluir
en la enseñanza oficial.
En consecuencia, la Sala señaló que no existe transgresión a la
autonomía reconocida en favor del Consejo Superior de Educación, éste último,
como todos los demás órganos estatales debe ajustar sus actos a las exigencias
que surgen de los instrumentos que protegen derechos fundamentales vinculantes
para el país, y de los desarrollos válidos que de ellos se realicen por los
poderes estatales.
Por lo anterior, es claro que la duda de constitucionalidad planteada
por este órgano asesor, fue descartada por la Sala Constitucional como
intérprete supremo de la Constitución, criterio que resulta vinculante erga
omnes.
c) Tercer aspecto consultado:
lesión de los artículos 33 y 56 Constitucionales por parte del artículo 3 del
proyecto.
El último aspecto consultado se refiere a que las acciones afirmativas
contenidas en el texto consultado, específicamente el artículo 3 del proyecto de ley, implican un tratamiento preferente
y privilegiado para el empleo con afectación del derecho al trabajo y la
igualdad (artículos 33 y 56 de la Constitución Política).
Lo anterior por cuanto, los funcionarios públicos deben ser designados
por idoneidad comprobada y a través de un concurso donde se garantice la
igualdad, sin embargo, los consultantes consideran que el proyecto obliga a las
instituciones públicas a reservar por año un 7% de sus plazas para la población
afrodescendiente.
En consecuencia, se alegó que con el proyecto se pretende atacar la
discriminación, pero se hace discriminando y afectando el derecho de igualdad
que tienen los demás.
Sobre lo consultado, el Tribunal Constitucional aclaró que la
jurisprudencia ha reconocido la posibilidad del Estado de utilizar acciones
afirmativas o disposiciones de discriminación positiva como instrumento de
política estatal. Así, el principio de igualdad (artículo 33 Constitucional) no
solamente dispone la búsqueda de la denominada igualdad formal ante la ley,
sino que persigue también el logro de una igualdad material, ordenando a las
instancias estatales a avanzar hacia una igualdad real en las oportunidades y
en el disfrute de las ventajas de la vida en sociedad.
Señala la Sala que, la consulta de los señores Diputados no contiene
ninguna argumentación directa que intente demostrar la igualdad real o material
o la inexistencia de la situación de discriminación que el proyecto tiene por existente;
por tal razón, no se cuenta con motivos válidos para descartar el presupuesto
principal que da base a las acciones afirmativas recogidas en el proyecto y
basta con recordar a los consultantes que, conforme el principio de igualdad no
exige un tratamiento igual en todos los casos y para todas las personas, pues
permite la creación de distintas categorías para las cuales pueden prescribirse
diferentes reglas y tratamientos según resulten apropiadas a sus
características distintivas y necesarias, todo con la finalidad de lograr una
igualdad material.
En ese sentido, debe resultar objetiva, razonable y ajustada a fines
válidos y, es en esa línea que se ha reconocido una situación particular y
desigual para la población afrodescendiente y se ha entendido apropiado
legislar para remediarla.
Igualmente, también resalta que la validez y necesidad de acciones
afirmativas concretas para el combate de la discriminación y desigualdad
racial, como la que se presenta como antecedente para el proyecto, viene reconocida
en todos los instrumentos internacionales del sistema universal de Derechos
Humanos y en nuestro país ha quedado específicamente ordenada por el artículo 5
de la Convención Interamericana Contra el Racismo, la Discriminación Racial y
formas conexas de intolerancia, Ley número 9358 de 5 de agosto de 2016.
En conclusión, la Sala señaló que no existe violación de lo dispuesto en
los artículos 33 y 56 de la Constitución Política y tampoco del principio de
idoneidad comprobada.
V.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo anterior y tomando en consideración que las dudas de
constitucionalidad inicialmente planteadas por este órgano asesor en la opinión
jurídica OJ-016-2016 del 1 de marzo de 2016, fueron descartadas por la Sala
Constitucional en la sentencia 2018-6549 de las 12:05 horas del 24 de abril de
2018, consideramos que la aprobación o no del proyecto de ley por parte del
legislador se encuentra dentro de su ámbito de discrecionalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
[1] Ver
al respecto a Santiago Juaréz, Mario (2007) Igualdad
y acciones afirmativas. Universidad Autónoma de México. Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2494/pl2494.htm
[2] Ver al respecto a De la Rosa Jaimes,
Verónica (s.f) Una aproximación a la noción de igualdad. CIDH, Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/tablas/r28662.pdf
[3] Ver al respecto a Torres Isabel. (s.f) Derechos políticos de las mujeres:
acciones afirmativas y paridad. Revista IIDH. Costa Rica. p.226. Disponible
en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r23830.pdf
[4] Idem. p.235
[5] Datos de la página Oficial del
Instituto Brasileño de Geografía y Estadística. Disponible en:
http://censo2010.ibge.gov.br/resultados.html
[6] Segato Rita Laura (2014) Segato, Rita Laura,
Conferencia en la Facultad de Ciencias Sociales de la Udelar, Uruguay,
Antropóloga y profesora de los Programas de Posgrado en Bioética y
en Derechos Humanos en la Universidad de Brasilia e investigadora de nivel
máximo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de
Brasil (CNPq).
[7] Idem.
[8]
Igreja, Rebecca Lemos (s.f) Formas elementares da política: rituais,
conflitos e identidades. Doctora en Antropología Social, Universidad de
Brasilia. Disponible en:
http://www.ciesas.edu.mx/proyectos/relaju/cd_relaju/Ponencias/Mesa%20Hoffman-Ch%C3%A1vez/IgrejaRebecca.pdf
[9] Véase: Albano Ferreira, Virginia
(2015) “Proceso de implementación de la
Ley 19.122. afrodescendientes. normas para favorecer su participación en las
áreas educativa y laboral.” Universidad de la República, Uruguay.
Disponible en:
http://sifp.psico.edu.uy/sites/default/files/Trabajos%20finales/%20Archivos/tfg_virginia_albano_0.pdf
[10] Ibídem
[11] Véase: Albano Ferreira, Virginia (2015) “Proceso de implementación de la Ley 19.122. afrodescendientes. normas para favorecer su participación en las áreas educativa y laboral. “ Universidad de la República, Uruguay. Disponible en: http://sifp.psico.edu.uy/sites/default/files/Trabajos%20finales/%20Archivos/tfg_virginia_albano_0.pdf
OJ-039-2020
ACCIONES AFIRMATIVAS.
POBLACIÓN AFRODESCENDIENTE. CRITERIO SALA CONSTITUCIONAL SOBRE PROYECTO PREVIO.
La licenciada Daniella Agüero
Bermúdez, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de acciones
afirmativas a favor de las personas Afrodescendientes”, el cual se tramita bajo
el número de expediente 21.499.
Mediante opinión jurídica OJ-039-2020 del 20 de febrero 2020, suscrita
por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que las dudas de constitucionalidad inicialmente planteadas
por este órgano asesor en la opinión jurídica OJ-016-2016 del 1 de marzo de
2016, fueron descartadas por la Sala Constitucional en la sentencia 2018-6549
de las 12:05 horas del 24 de abril de 2018. Dado ello, consideramos que la
aprobación o no del proyecto de ley por parte del legislador se encuentra
dentro de su ámbito de discrecionalidad.