Opinión Jurídica : 066 - del 22/04/2020
22 de abril de 2020
OJ-066-2020
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefe de Área
Área de Comisiones
Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
me refiero a su oficio no. AL-21095CPSN-OFI0017-2019 de 24 de junio de 2019, en
el cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre
el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 21095
denominado “Ley de Navegación Acuática”, actualmente “Ley General de Transporte
Marítimo.”
1) Carácter de este pronunciamiento:
En virtud de lo regulado por nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este
órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no
poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del
ejercicio de la función administrativa y por esa razón, este criterio es
vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un
insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los
supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:
En primer término, debemos advertir que esta
opinión jurídica se rinde con respecto al texto del proyecto de ley actualizado
de 21 de noviembre de 2019, denominado actualmente, Ley general de Transporte
Marítimo, pues carece de interés referirnos al texto base originalmente
consultado.
Luego, debe señalarse que la
Procuraduría tuvo oportunidad de rendir su criterio, de manera amplia y detallada,
sobre el proyecto de ley no. 18.512, denominado “Ley de Navegación Acuática” en
dos oportunidades. En la OJ-116-2014 de 23 de setiembre de 2014 se hizo
referencia al texto base del proyecto, y en la OJ-081-2015 de 3 de agosto de
2015 se analizó su texto sustitutivo. Y, puesto que la presente iniciativa es
muy similar a la anterior, que fue archivada por el transcurso del plazo
cuatrienal, en esta oportunidad nos limitaremos a reiterar las apreciaciones
expuestas en las opiniones jurídicas citadas que mantengan vigencia, y a
puntualizar cualquier otro aspecto novedoso relevante.
En primer término, es necesario
advertir que el presente proyecto de ley eliminó por completo la regulación de
conductas tipificadas como delitos que contenía la iniciativa no. 18.512 y, por
tanto, carecen de interés todas las apreciaciones expuestas al respecto en la
OJ-116-2014.
Por otra parte, sí resulta de
interés lo dicho en cuanto a que un proyecto como el propuesto constituiría el
marco normativo interno según el cual el Estado ejercería sus responsabilidades
como Estado del Pabellón y como Estado Ribereño, acorde con las obligaciones
dispuestas en la Convención de Derechos del Mar, incorporado a nuestro Derecho
por Ley no. 7291 de 23 de marzo de 1992; y la Convención sobre Altamar,
ratificada por Costa Rica mediante Ley no. 4940 de 23 de diciembre de 1971.
Al respecto, es importante señalar
que la Convención de Derecho del Mar establece que corresponde al
Estado ribereño establecer las medidas para prevenir, reducir y controlar la
contaminación que pudieren producir los buques que transiten por su mar
territorial o por la zona económica exclusiva. Así, el Estado ribereño debe
ejercer su competencia para inspeccionar y sancionar e incluso retener, a los
buques que causen contaminación en su zona económica exclusiva o en su mar
territorial.
En ese sentido, debe señalarse que
mediante las Leyes nos. 9672 y 9673 de 21 de marzo de 2019 se aprobó la Adhesión del Gobierno
de Costa Rica al Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil Nacida
de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1992 y al Convenio
Internacional sobre la Constitución de un fondo internacional de indemnización
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos.
En palabras de la Sala
Constitucional, se trata de Convenios administrados por la Organización
Marítima Internacional, que establecen un régimen de responsabilidad civil por
daños ocasionados por derrames de hidrocarburos en el mar, señalando montos o
topes para las reclamaciones de los Estados ribereños con relación al tonelaje
o arqueo del barco. El Convenio exige una garantía o seguro para ciertos barcos
grandes y el deber de los Estados de exigir dicho seguro a los barcos de su
nacionalidad o embanderamiento. Ahora bien, “en el caso de nuestro país, que no cuenta
con flota petrolera, el Convenio es relevante en su condición de Estado
ribereño en caso que suceda un percance para tener acción a exigir
reclamaciones o indemnizaciones por daños ocasionados.” (Sala
Constitucional, voto no. 2905-2019 de las 9 horas 30 minutos de 20 de febrero
de 2019).
Conforme con lo
anterior, interesa la obligación dispuesta por el artículo VII.11 del primer
Convenio citado:
“A reserva de lo dispuesto en el presente
artículo, cada Estado Contratante se asegurará de que, de conformidad con su
legislación nacional, todo buque, dondequiera que esté matriculado, que entre
en un puerto situado en su territorio o salga de él, o que arribe a una
terminal mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, está
cubierto por un seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo
1 del presente artículo, si el buque transporta efectivamente más de 2 000
toneladas de hidrocarburos a granel como carga.”
Así,
aunque se puede entender que conforme al presente proyecto de Ley ésa sería una
competencia propia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su
condición de rector en materia de transporte marítimo, se sugiere revisar y
ajustar las funciones otorgadas a ese órgano en el artículo 6°, e incluir
cualquiera otra que corresponda a aquél, o a cualquier otra institución, en
caso de que sea necesario, para garantizar el adecuado cumplimiento de las
disposiciones de los dos Convenios aprobados.
En otro orden de ideas, en la
OJ-116-2014 se indicó que el proyecto, pese a pretender derogar la Ley de
Servicio de Cabotaje (no. 2220 de 20 de junio de 1958), no especificaba cuál es
el órgano competente para definir las tarifas que pueden cobrar los
concesionarios de ese servicio. En el texto del proyecto de ley actual, en el
artículo 6° inciso bb) se establece que corresponde
al MOPT (por medio de la División Marítimo Portuaria que se crea en el artículo
8°), analizar y autorizar las solicitudes y los documentos que correspondan
para la modificación de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio y
tarifas respecto a la carga, que sean presentados por los concesionarios de un
derecho de línea regular de cabotaje nacional. Y, por su parte, en el artículo
86, se establece como una de las obligaciones de los concesionarios “estar al
día en el pago de los cánones de regulación de servicio de transporte
remunerado de personas modalidad cabotaje, o tener autorizado y al día el
correspondiente arreglo de pago con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.”
Con base en lo anterior, en el
proyecto de ley parece mantenerse la dualidad de la competencia de fijación de
tarifas para el servicio de cabotaje según esté referido al transporte de carga
o de personas, entre el MOPT y la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos,
como se indicó en el dictamen C-47-1998 de 19 de marzo de 1998 y la Opinión
Jurídica OJ-127-2001 de 14 de setiembre de 2001. No obstante, se sugiere una
redacción más directa al respecto, así como determinar si la competencia del MOPT
se refiere únicamente a las solicitudes de modificación de las tarifas del
servicio de cabotaje de carga, o también incluye la determinación inicial de
éstas al otorgar la concesión, según lo determina el artículo 82.
En cuanto
a las tasas que se fijan en el proyecto, en la OJ-081-2015 se indicó que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, la fijación en moneda extranjera de las tarifas de servicios
públicos debe tomar en consideración las competencias y criterio de esa
autoridad monetaria. En tal sentido, interesa mencionar que en el artículo 167
del presente proyecto los derechos a pagar por parte de las embarcaciones y los
artefactos navales inscritos en el Registro Público, se fijó en colones; y que,
en el artículo 166 se faculta al MOPT a cobrar los precios públicos al costo de
los servicios, las actuaciones, el registro y los documentos que preste y
expida en el desempeño de sus competencias y funciones; y para cuya fijación
convocará a audiencia a quienes tengan interés legítimo para manifestarse,
eliminando la tabla con montos específicos en dólares que contenía el anterior
proyecto de ley.
Sobre
las sanciones que contempla el proyecto en el Título VIII, se sugiere modificar
los montos de las multas contenidas en los artículos 184, 185, 186, 188, 189 y
190, estableciendo los montos según la cantidad de salarios base que
corresponda, tal y como se dispone en los artículos 192-218, que hacen
referencia al salario base según la Ley no. 7337.
Lo
anterior, con el fin de que no se requiera una reforma legal específica cuando
los montos fijos allí establecidos deban actualizarse, y, por tanto, su
reajuste se haga conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 7337. En
ese sentido, se recomienda valorar la pertinencia del artículo 191 del
proyecto, en el tanto resulta confuso y no acorde a lo indicado en la Ley 7337
a la cual se remite en el resto de sanciones dispuestas.
También
en cuanto a las sanciones, se recomienda corregir los artículos 162 y 177, en
el tanto refieren como competencia del Tribunal Ambiental Administrativo
realizar los procedimientos necesarios para investigar y sancionar las
denuncias e infracciones administrativas de carácter ambiental en el medio
acuático, comprendidas en el artículo 199, y ese artículo realmente está
referido a la navegación de embarcaciones o artefactos navales sin seguros, lo
cual no resulta coincidente con la competencia y naturaleza de ese Tribunal
Administrativo. La sanción que sí está referida a la competencia de ese
Tribunal es la dispuesta en el artículo 211.
Se
sugiere valorar la aclaración del artículo 211, en el sentido de que la sanción
específica para la contaminación de las aguas de la zona contigua o de la zona
económica exclusiva allí dispuesta, lo es sin perjuicio de las
responsabilidades penales que el ordenamiento jurídico contempla al efecto y
sin perjuicio de la obligación de reparar, en todo caso, el daño ambiental
generado.
En
ese orden, tómese en cuenta que la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de
octubre de 1995) y el artículo 126 de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre (no. 7317 de 30 de octubre de 1992) establecen:
“Artículo
101.- Responsabilidad de los infractores. Sin perjuicio de las responsabilidades
de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus
formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan
la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o
jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios
causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o
las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión.”
“Artículo
126.- Independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal, que
pueda caber sobre los socios, personeros o representantes, las personas
jurídicas que hayan participado en la comisión de los actos ilícitos
comprendidos en esta Ley, serán solidariamente responsables por los daños y
perjuicios ocasionados a la vida silvestre y el ambiente en general, y deberán
repararlos en forma integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las
personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico
con la persona jurídica infractora.”
Y
que, sobre la reparación de los daños ambientales, la Sala Constitucional ha
considerado que:
“La norma que se cuestiona contempla otro
tipo de responsabilidad, derivada del artículo 1048 del Código Civil,
disposiciones que por extensión se aplican al daño ambiental, tal y como se
consagra en la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 98 y 101 de la Ley de
Biodiversidad. Este Tribunal ha señalado ya en anteriores ocasiones, por ejemplo en la sentencia Nº 2000-1669 de las 14:51 horas del
18 de febrero del 2000, que al tema de la responsabilidad por daño ambiental,
se le ha dado un trato diferente, tomando en consideración las características
propias de la materia de que se trata. El Estado, para asegurarse de alguna
manera el resarcimiento por los daños ocasionados al ambiente, ha creado una
serie de normas en las que se regula lo referente a la responsabilidad
ambiental, sin perder de vista, eso sí, el necesario equilibrio que ha de
existir entre la protección del ambiente y el desarrollo de las actividades de
los particulares. En el Derecho Ambiental se ha dado un planteamiento distinto
a la responsabilidad, de tal suerte que se ha evolucionado de un sistema de
responsabilidad por culpa a uno de responsabilidad por riesgo, lo que significa
una mayor cobertura, pues dicha responsabilidad surgiría aún
cuando no medie culpa del transgresor, si la actividad desempeñada se estima
riesgosa y, asume ese riesgo, con una posible consecuencia dañosa para el
ambiente. Se trata de un nuevo concepto de responsabilidad, donde lo que priva
es el criterio objetivo sobre el subjetivo, puesto que
para su surgimiento, es irrelevante si se actuó o no con culpa; basta con que
el daño haya sido efectivamente ocasionado, para que de inmediato surja la
consecuente responsabilidad. En muchas ocasiones no es posible determinar, ni
al culpable, ni la norma legal infringida, pues en la mayoría de los casos el
daño es producto de una omisión, pero ciertamente perjudica, lo que
necesariamente debe ser objeto de indemnización. Es en ese contexto que debe
entenderse el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y el
de la norma que ahora se cuestiona, el numeral 126 de la Ley de Conservación de
la Vida Silvestre, que establece un régimen de responsabilidad para las
personas jurídicas que hayan participado en la comisión de los actos ilícitos
comprendidos en esa Ley, indicando que serán solidariamente responsables por
los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y al ambiente, con la consecuente
obligación de repararlos en forma integral, contemplando además la
responsabilidad solidaria de las personas físicas o jurídicas que integren un
mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.” (Voto no. 9966-2010 de las 15 horas 38 minutos
de 9 de junio de 2010).
“La responsabilidad por daño ambiental, se
asimila entonces a la responsabilidad por riesgo, lo que permite una mayor
cobertura para establecer responsabilidades contra sujetos concretos, con el
fin de remediar los daños ocasionados por sus explotaciones industriales o de
otra clase. Esta responsabilidad objetiva, no toma en consideración la conducta
del sujeto, pues lo que importa es el daño producido y, por ende, siempre será
responsable el individuo, con independencia de cualquiera que haya sido su
participación volitiva en el hecho. El punto radica más que todo en la creación
de un riesgo, de donde se colige que el que con su actividad o su inactividad
produce un daño o pone en riesgo la integridad de la ecología y del medio
ambiente, ha de responder de él.” (Voto no. 1669-2000 de las 14 horas 51
minutos de 18 de febrero de 2000).
Sobre este último punto, tómese en
cuenta también que el Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil Nacida de Daños
Debidos a Contaminación por Hidrocarburos antes citado, cubre todas las
pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de
las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque y el costo de
las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados
por tales medidas, en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar
territorial, y en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante.
Ese Convenio, como
principio general, establece que el propietario del buque al tiempo de
producirse un suceso será responsable de todos los daños ocasionados por
contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso, salvo las
causas de excepción allí dispuestas y según ciertas limitaciones monetarias.
Por tanto, conforme
con todo lo anterior, es recomendable que nuestra legislación contemple la
obligación genérica de reparar
o cubrir, en todo caso, el daño ambiental generado por quien arroje, vierta o
derrame, o permita que se arroje, vierta o derrame en la zona contigua o en la
zona económica exclusiva, directa o indirectamente aguas de lastre o de
minerales, hidrocarburos y sus derivados, u otras materias y desechos nocivos o
potencialmente peligrosos de cualquier especie.
3) Conclusión:
Si bien la aprobación del proyecto de ley no.
21095 denominado “Ley General de Transporte Marítimo”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se
recomienda valorar las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
OJ-066-2020
PROYECTO DE
LEY. “LEY DE NAVEGACIÓN ACUÁTICA”, ACTUALMENTE “LEY GENERAL DE TRANSPORTE
MARÍTIMO.” RESPONSABILIDADES COMO ESTADO DEL PABELLÓN Y ESTADO RIBEREÑO.
La señora Daniella Agüero
Bermúdez, Jefe de Área, Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, requiere la opinión jurídica de esta
Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente
legislativo número 21095, denominado “Ley
de Navegación Acuática”, actualmente
“Ley General de Transporte Marítimo.”
Esta Procuraduría, en Opinión
Jurídica no. OJ-066-2020 de 22 de abril de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
Si bien
la aprobación del proyecto de ley no. 21095, es una decisión estrictamente
legislativa, con respeto se considera recomendable que nuestra legislación
contemple la obligación genérica de reparar o cubrir, en todo caso, el daño ambiental
generado por quien arroje, vierta o derrame, o permita que se arroje, vierta o
derrame en la zona contigua o en la zona económica exclusiva, directa o indirectamente
aguas de lastre o de minerales, hidrocarburos y sus derivados, u otras materias
y desechos nocivos o potencialmente peligrosos de cualquier especie.