Opinión Jurídica : 056 - del 25/03/2020
25
de marzo de 2020
OJ-056-2020
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Jefa
de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
licenciada:
Por encargo y con la aprobación del señor Procurador
General de la República, Julio Alberto Jurado Fernández, nos es grato responder
al oficio AL-CPAJ-OFI-0419-2018 de 23 de noviembre de 2018, por medio del cual
solicita a esta Procuraduría General verter criterio jurídico sobre el
expediente legislativo N° 20.685, referido a la “Adición de los artículos 361 bis y 363 ter al Código Penal, Ley N°4573
del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, criminalización del peculado financiero y
malversación de fondos bancarios”.
1. Propósito
del Proyecto.
El proyecto que se consulta tiene por objetivo
adicionar dos artículos a la Sección V del Título XV del Código Penal vigente,
con el fin de incorporar los tipos penales denominados “peculado financiero” y “malversación
de fondos bancarios”.
Se señala que a pesar de que en la legislación vigente se
tipifica el peculado y la malversación, existen vacíos legales que permiten la
apropiación irregular de recursos colocados en instituciones del sistema
bancario nacional, al ser aquellas figuras restringidas a las actividades
realizadas por los funcionarios públicos o por particulares que ejercen
funciones públicas y solamente en relación a fondos públicos.
Se pretende tipificar el peculado y la malversación desde
el punto de vista financiero, contemplando a todo el sistema bancario nacional
–banca pública y privada-.
2.Alcances del
presente pronunciamiento.
Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue
remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que
según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible
emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es
externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor,
reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos
relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a
su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.
Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de
leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia
escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de
colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de
ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado,
éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto
de ley consultado.
3.Comentarios
sobre el Proyecto.
Según se determina en la exposición de motivos, el proyecto
de ley tiene como objetivo tipificar las figuras del peculado y malversación
desde la perspectiva financiera, contemplando a todo el sistema bancario
nacional y no únicamente a las entidades bancarias estatales, como ocurre
actualmente.
A criterio de los legisladores proponentes, existe un vacío
legal que impide juzgar actividades irregulares de apropiación, desviación o
distracción de recursos depositados por los ciudadanos en el sistema bancario
nacional, provocando impunidad.
Se considera oportuno regular en una misma categoría
jurídica penal, todas las sustracciones de dinero o bienes que se den en
cualquier entidad financiera, al considerar que en algunos hechos históricos
como el cierre del Banco Anglo en los años 90 y más recientemente, en el cierre
técnico de actividades comerciales del Banco Crédito Agrícola de Cartago,
mediaron irregularidades que ocasionaron el declive de la entidad, sin que se
achacaran responsabilidades penales.
Toman como referencia las legislaciones de algunos países
de la región como Ecuador, Perú y Colombia, en los que existen tipos penales
que regulan conductas realizadas por sujetos activos públicos y privados, que
resguardan los recursos pertenecientes a la ciudadanía.
El proyecto de ley pretende proteger el peculio depositado
en el sistema bancario nacional y fortalecer las instituciones públicas y
privadas, lo que devendría en un beneficio para la sociedad.
Como metodología a seguir, se realizará un análisis y
comentarios de forma separada para los dos artículos que se desean adicionar.
A.-
Peculado Financiero. Adición del artículo 361 (bis) al Código Penal.
Mediante el artículo 361 bis, denominado “peculado financiero”, se busca
sancionar la distracción o sustracción de recursos que se encuentren bajo la
administración de instituciones públicas y privadas, que formen parte del
Sistema Bancario Nacional.
El nombre dado a este nuevo artículo “Peculado financiero”,
así como su ubicación dentro del Título XV del Código Penal “Delitos contra los
deberes de la función Pública”, obliga a realizar un análisis de la figura del
artículo 361 del Código Penal y determinar sus semejanzas, roces o
incompatibilidades.
Actualmente el delito de Peculado se describe de la
siguiente forma:
“Artículo 361.-
Peculado. Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario
público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya administración,
percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con
prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que emplee, en
provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por la
Administración Pública o bienes propiedad de ella.
Esta disposición
también será aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o
apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados,
donatarios o concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos
públicos que exploten, custodien, administren o posean por cualquier título o
modalidad de gestión.”
En el primer párrafo se define el peculado en sentido
estricto, es decir, el que contiene los elementos diferenciadores que la
doctrina y jurisprudencia han atribuido a esta figura.
El segundo párrafo se refiere a un supuesto que la
doctrina ha llamado peculado impropio, que se da cuando el sujeto activo,
aunque no cumpla con las condiciones especiales de funcionario público, sí es
responsable por extensión, al habérsele encomendado la administración de fondos
públicos.
Se aclara de una vez, que este supuesto no debe ser
confundido con lo indicado en el inciso 4) del artículo 112 de la Ley General
de la Administración Pública ni con la figura de la comunicabilidad de las
circunstancias, que más adelante se analizarán.
a. 1)
Algunos aspectos históricos del delito de peculado.
Coincide la doctrina en que el origen del peculado está en
el derecho romano, derivado de “pecus”,
que originalmente fue el delito de quien se apoderaba del ganado público,
debido a que antiguamente era el ganado el que servía al Estado y a los
particulares como medio de cambio y común medida de los valores (CARRERA,
Daniel P. Peculado. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1968, pág. 2).
Señala Francisco FERREIRA DELGADO en su obra “Delitos
contra la Administración Pública” (Editorial Temis, Bogotá, 1985, pág. 11)
que con el desarrollo de Roma, la pes o pecus se sustituye con el uso de
lingotes de cobre a los que el Estado les acuñaba la cabeza de un pecus, es
decir, de un buey, con lo que se generó la posibilidad de acumular riqueza. Fue
posteriormente con la Lex Julia que se definió al peculatus como “el hurto del dinero público o sagrado,
cometido por quien lo conservaba, no por cuenta suya”, concepto que fue
ampliado con el tiempo hasta llegar ser considerado como el hurto del dinero
del pueblo romano.
Derivado de lo anterior, en la actualidad es común llamarle
peculado a los supuestos en que un funcionario público entra en posesión de
bienes en razón de su cargo y realiza una disposición ilegítima de ellos.
Estas consideraciones históricas son de relevancia para
esta opinión jurídica, puesto que, con la finalidad de ser rigurosos y no
provocar distorsiones doctrinarias innecesarias, cualquier conducta que no
cuente con los elementos básicos antes referidos, no podría ser denominada como
peculado.
a. 2)
Tipicidad Objetiva del delito de Peculado.
Según se desprende del primer párrafo del artículo 361 del
Código Penal, los elementos objetivos del tipo son la existencia de un autor
con la condición de funcionario público -sujeto activo- y dos acciones típicas:
la primera son los actos de sustraer o distraer y que lo que se sustraiga o
distraiga sean dinero o bienes que deben estar bajo la administración,
percepción o custodia del funcionario público –objeto material de la acción- y
la segunda, es emplear en provecho propio o de terceros ya sean trabajos o
servicios pagados por la Administración Pública o bienes propiedad de
ella.
En cuanto al segundo párrafo, el autor puede ser cualquier
particular o quien tenga la condición de gerente, administrador o apoderado de
organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o
concesionarios, la acción sería distraer o sustraer y que lo que se sustrae o
distrae son bienes, servicios y fondos públicos que exploten, custodien,
administren o posean por cualquier título o modalidad de gestión.
Al ser de mayor interés para el desarrollo de la presente
opinión jurídica, nos centraremos en lo indicado en la primera parte del primer
párrafo del artículo 361 ya señalado, sin omitir menciones al resto del
artículo en lo que sea pertinente.
En cualquier tipo penal el sujeto activo es la persona que
realiza la conducta típica, distinguiéndose entre delitos que pueden cometerse
por cualquier persona -delitos comunes- y los que requieren alguna cualidad
especial en el sujeto activo -delitos especiales-.
El peculado es un delito especial propio, al ser autores de
este delito únicamente quienes ostenten la condición de funcionario público,
sin que exista una figura correlativa en el derecho común.
Aunque nuestra normativa penal no cuenta con una definición
de funcionario público, se ha acudido a normas de Derecho Público para
delimitar este concepto.
El artículo 111 de la Ley General de Administración Pública
define el concepto de servidor público de la siguiente manera:
“(…) la persona que presta servicios a la
Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización,
en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia
del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva.”
Esta definición es la del funcionario público en sentido
estricto, en la que se equiparan los conceptos de funcionario público, empleado
público y otros conceptos, requiriendo, en cualquier caso, de un acto válido y
eficaz de investidura. (CASTILLO GONZÁLEZ Francisco. El Delito de Peculado.
Juritexto, 1era edición, San José, 2000, pág. 35).
Sin perjuicio de lo anterior, existen sujetos que sin ser
funcionarios públicos en sentido estricto, son tomados como tales para efectos
penales, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General de la
Administración Pública, que señala:
“Artículo 112.-
1. El derecho
administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
2. Las relaciones de
servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del artículo
111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.
3. Sin embargo, se
aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de
derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y
moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.
4. Para efectos
penales, dichos servidores se reputarán como públicos”.
A pesar de que el párrafo tercero del artículo 111 de la
Ley General de la Administración Pública indica que no son servidores públicos
los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de
gestiones sometidas al derecho común, sí se reputan como funcionarios públicos
si median conductas descritas en algún tipo penal, aunque no participen de la
gestión pública de la administración.
La Sala Constitucional al resolver una acción de
inconstitucionalidad presentada contra el
inciso 4) del artículo 112 de la Ley General de la Administración
Pública, consideró que dicha norma no es inconstitucional y que además es
razonable, debido al carácter público -en sentido lato- de los servidores de las empresas o servicios
económicos del Estado, así como la necesidad de tutelar la moralidad
administrativa y de proteger los fondos públicos que el funcionamiento de
aquéllas involucra (Ver resolución N°6685-1996 de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, de las 15:42 hrs. del 10 de diciembre de 1996).
Agregando que:
“En el caso de los Bancos del Estado, y a partir de la doctrina que
deriva de los numerales 188 y 189 de la Carta Fundamental, debe tomarse en
cuenta especialmente, que la actividad desarrollada por éstos es uno de los
instrumentos esenciales para el desarrollo económico del país, dado que sus
funciones comprenden las de administrar y distribuir los ahorros de la comunidad,
así como la de colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria,
crediticia y bancaria de la República (artículo 3.1 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional), a la vez que crea la riqueza y satisface
necesidades generales, satisfacción que, como ya lo señaló esta Sala, -tiene
las características y notas fundamentales de un servicio público-“ Sentencia N° 0660-1992 de las 15
hrs. del 10 de marzo de 1992.
También en relación con este tema,
la Sala Constitucional ha indicado que:
“...la actividad de los bancos estatales no es lucrativa, consiste en la
prestación de un servicio público de naturaleza comercial, limitada por el
interés público, y no teniendo los bancos estatales fin de lucro, en caso de
reportar utilidades, éstas tienen un destino diferente al de las utilidades de
los Bancos Privados” (sentencia N° 0633-1994 de las 15:18 hrs. del 31 de
enero de 1994 y en el mismo sentido, N° 5749-1993 de las 14:33 hrs. del 9 de
noviembre de 1993).
De acuerdo a lo anterior y de
especial interés para esa opinión jurídica, para efectos penales se consideran
funcionarios públicos los empleados de los Bancos Estatales, aunque se traten
de empresas o servicios del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho
común.
Esta categorización se justifica
por la relevancia que tiene la actividad bancaria pública para la colectividad,
enfatizando en su fin no lucrativo, lo que, entre otras cosas, los diferencia
con los bancos privados.
Para finalizar con el análisis
del tipo penal, la acción típica es
sustraer o distraer dinero o bienes que deben estar bajo la administración,
percepción o custodia del funcionario público.
No se va a profundizar en las distintas posibilidades que
de la acción de “sustraer o distraer”
emanan, porque no es el tema de este informe; únicamente se rescata que se
trata de dinero o bienes que están en la esfera de poder del funcionario
público, con el objeto de regular la
vinculación personal del funcionario con los bienes confiados, en virtud de la
confianza depositada en él para dicha tarea y que la conducta típica se configura
aunque no medie el apoderamiento del dinero o los bienes.
Respecto al segundo párrafo del artículo 361 del Código
Penal, se configuraría el delito de peculado en sujetos que aunque no son
funcionarios públicos, deben ostentar una condición de custodia, administración
o posesión de fondos públicos por cualquier título o modalidad de gestión.
El sentido de este segundo párrafo es proteger los fondos
públicos que los particulares lleguen a ostentar, bajo algunas modalidades
claramente definidas, pero sin equiparar a dichas personas como funcionarios
públicos.
Este supuesto no debe ser confundido con lo establecido en
el inciso 4) del artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública,
en el que sí se da una equiparación de los empleados de empresas o servicios
económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común, con
los funcionarios públicos para efectos penales.
En este estadio del análisis resulta conveniente analizar
la figura denominada “comunicabilidad de
las circunstancias”, al ser de gran relevancia en el quehacer judicial
respecto a los delitos especiales.
La comunicabilidad de las circunstancias está regulada en
el artículo 49 del Código Penal y señala:
“ARTÍCULO
49.-
Las calidades personales
constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no
las posean, si eran conocidas por ellos. Las relaciones, circunstancias y
calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no
tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran. Las
circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en
cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso”.
Estos supuestos, aplicados a la figura del peculado, se
presentan cuando una persona que no cuenta con la condición de funcionario
público, participa de los elementos típicos del delito, pero que le son
imputables al tener conocimiento de dicha condición.
La Sala Constitucional señaló, al analizar la
constitucionalidad de dicha norma, que la misma:
“…obedece a criterios de política criminal que consideran que tanto quien
reúne las condiciones personales que exige el tipo penal en los delitos
especiales, como quien no las reúne, pero tiene participación en los hechos con
conocimiento de esas condiciones, debe tener la misma consecuencia jurídico
penal…La comunicabilidad de las condiciones
personales constitutivas de la infracción, efectivamente permite que se pueda
atribuir la participación en el delito especial tanto al sujeto que ostenta la
condición personal requerida por el tipo como a quien no la tiene, pero
contribuye en la comisión del hecho punible, con conocimiento de la existencia
de esa condición. Igual razonamiento procede en cuanto a la calificación de
“públicos” que el artículo 112 inciso 4 de la Ley General de la Administración
Pública, da a los servidores que sin reunir esa condición prestan sus servicios
a la Administración y cometieren hechos delictivos en los que se prevalecen de
su relación con el Estado para cometerlos.” Resolución de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, número 957-2005 de las 14:35
hrs. del 02 de febrero de 2005.
Queda claro que la comunicabilidad se refiere a las
consecuencias jurídico penales de los partícipes de un delito, cuando las
condiciones constitutivas de la infracción –funcionario público y los deberes
que le son consustanciales- son conocidas, por lo que se le trasfieren a aquel.
Como se puede apreciar, en general, la línea legislativa ha
sido regular la actividad de la Administración Pública de forma diferenciada, otorgando
relevancia a la condición de funcionario público como sujeto activo y al
ejercicio de la función pública, con el objetivo de proteger bienes jurídicos
cuya vulneración provocarían un impacto sustancial a la colectividad, más que a
intereses privados.
a. 3)
El bien jurídico protegido en el peculado.
Todo tipo penal
correctamente construido debe describir conductas humanas capaces de menoscabar
bienes jurídicos, dispuestos de forma que permitan su protección.
Los bienes jurídicos son valores que el Estado ha decidido
proteger de formas muy diversas, pero que en materia penal se concretizan
mediante la creación de tipos penales.
Tal como lo
señala Muñoz Conde:
” …La norma penal
tiene una función protectora de bienes jurídicos. Para cumplir esa función
protectora eleva a la categoría de delitos, por medio de su tipificación legal,
aquellos comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro los
bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico es, por tanto, la clave que
permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento…bien
jurídico es el valor que la ley quiere proteger de las conductas que puedan
dañarlo. Este valor es una cualidad positiva que el legislador atribuye a
determinados intereses…” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría General del
Delito. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2013, pág. 48).
De acuerdo a lo
anterior, es esperable que el legislador lleve a categoría de delitos las
conductas más graves y que los bienes jurídicos que se protegen sean los más
importantes para la vida en sociedad, de forma que merezcan su tutela por el
ordenamiento jurídico.
En el peculado, el artículo 361 del Código Penal protege el
bien jurídico probidad en los deberes de la función pública, respecto a dinero
o bienes que se le hayan confiado a un funcionario en razón de su cargo, lo que
motivó al legislador a ubicar este tipo penal dentro de los Delitos contra los
Deberes de la Función Pública.
Analizado en forma negativa, el funcionario que no cumple
con la norma estaría menoscabando el bien jurídico denominado probidad,
traicionando la confianza que fue depositada en él al habérsele otorgado una
investidura pública.
Esta definición obliga a realizar varias observaciones de
relevancia.
Como primer punto, el delito de peculado no protege, en
primer término, el patrimonio Estatal ni se trata de un delito económico ni
financiero, a pesar de que son innegables las repercusiones económicas que su
consumación podría acarrear a la sociedad.
La Sala Tercera se ha referido a dicho tema en innumerables
resoluciones, señalando que:
“Lo que se intenta proteger es el
correcto funcionamiento de la Administración Pública por medio de un adecuado
actuar de parte de los funcionarios públicos que tienen a su cargo la
administración, percepción o custodia de bienes o dineros del Estado, quedando
claro en el caso concreto la naturaleza de institución autónoma que posee el
Banco Nacional de Costa Rica (ver artículos 188 y 189 de la Constitución
Política de Costa Rica). Se dice así, que el bien jurídico lo constituye el
eficaz desarrollo de la administración, pero referida concretamente al cuidado
de los fondos públicos que surgen en razón de los deberes especiales que le
incumben al funcionario (DONNA, op. cit. p. 258). O bien, como lo manifiesta
BUSTOS RAMÍREZ, que “…no es un delito patrimonial en primer término, aunque su
efecto sea de carácter patrimonial, pues el patrimonio está en consideración de
la función administrativa y tampoco es un delito socioeconómico, pues no se
considera el funcionamiento socioeconómico del sistema.” (BUSTOS RAMÍREZ, Juan,
“Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Editorial. Ariel Derecho, Barcelona,
1991, pp. 377 y ss., citado por DONNA, op. cit. p. 259. Ver también CREUS,
Carlos, “Derecho Penal. Parte Especial”, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos
Aires, Argentina, 1999, p. 286). Se aclara así que, no es que se tutele la
integridad del patrimonio público, sino, en lo esencial, el correcto
funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado y la propia fidelidad de
los funcionarios encargados de velar por el mismo, al punto que el patrimonio
como tal puede verse afectado o no. Como se aprecia, los autores citados
coinciden en que el bien jurídico a proteger en esta ilicitud lo es el
adecuado, transparente y honrado manejo de los bienes, instrumentos o
patrimonio de la administración pública para su funcionamiento. No en vano,
desde el punto de vista normativo, nuestro legislador reguló precisamente este
delito dentro del título referente a los “Deberes de la Función Pública”, tal y
como ya esta Sala lo ha señalado en varias oportunidades (ver votos 221-F de
las 9:15 hrs., del 10 de agosto de 1990, 1055-97 de las 15:30 hrs., del 30 de septiembre
de 1997, 476 de las 8:55 horas, del 22 de mayo de 1998 y voto 2007-149 de las
16:10 horas del 27 de febrero de 2007). Resolución
239-2010 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las
10:31 hrs. del 26 de marzo de 2010).
Si bien es claro el tipo penal, en que no es
necesario que se provoque un perjuicio patrimonial para que se configure el
delito, la doctrina sí ha descrito al peculado como un delito pluriofensivo, al
afectar varios bienes jurídicos.
Señala Carlos CREUS que “…en el peculado son varios bienes jurídicos afectados: en primer
lugar, la sustracción del bien afecta la propiedad (en sentido penal); se
afecta conjuntamente la seguridad con que la Administración trata de preservar
los bienes públicos, la fe o confianza depositada en el funcionario encargado
del manejo o la custodia de esos bienes y también el normal funcionamiento de
la Administración en su aspecto patrimonial”. (CREUS Carlos. Delitos
contra la administración pública. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981,
pág. 324).
Como segundo punto, el término
probidad no se aplica en forma exclusiva a los delitos contra la función
pública, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico muchos tipos penales que
protegen la probidad en sentido amplio, tal es el caso de las administraciones
fraudulentas y las retenciones indebidas, donde la norma impone el deber de
actuar con integridad en el manejo de bienes ajenos.
El diccionario de la Real Academia Española define la
probidad en sentido amplio como honradez, la que a su vez es “rectitud de ánimo, integridad en el obrar”.
Partiendo de la anterior definición, los delitos contra los
deberes de la función pública no se limitan a proteger la probidad en sentido
amplio, enfatizando en la integridad que se espera de los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus cargos.
Esta especificidad es necesaria y razonable en el delito de
peculado, puesto que, al tratarse de bienes o dineros confiados por la
investidura de funcionario público, toda actividad deshonesta traería
consecuencias a la sociedad como un todo, lo que no necesariamente sucede con
los bienes de particulares.
En palabras de Francisco CASTILLO:
“Una apropiación en perjuicio de un
particular, aunque revela también falta de probidad del autor, produce un daño
limitado. Una apropiación del funcionario de bienes que tiene en su poder, por
razón de su cargo, sobre todo en el caso de la administración central, produce
un daño social, porque afecta recursos que la comunidad, a través del Estado,
había destinado para su desarrollo y para el cumplimiento de fines comunes.
Pero también afecta dineros públicos; es decir, dineros que, en el caso de la
administración central sobre todo, son el producto del pago de impuestos y de
un esfuerzo colectivo” (CASTILLO
GONZÁLEZ, Francisco. El Delito de Peculado. Juritexto, 1era edición, San
José, 2000, pp 13-14).
La Constitución Política considera al funcionario público como
un depositario de la autoridad, lo que le obliga a cumplir toda una serie de
deberes de rango legal y constitucional.
Señala el artículo 11 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son
simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que
la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben
prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La
acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública...”
Este especial tratamiento se da porque la actividad del
funcionario público siempre estará dirigida a la satisfacción del interés
público, es decir, el que cubre a la colectividad como un todo y que incluso,
prevalece por encima de los intereses de la Administración Pública, si
existiera conflicto.
El artículo 113 de la Ley General de la Administración
Pública describe el interés público de la siguiente forma:
“Artículo 113.-
1. El servidor público deberá
desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés
público, el cual será considerado como la expresión de los intereses
individuales coincidentes de los administrados.
2. El interés público prevalecerá
sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.
3. En la apreciación del interés
público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica
y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso
anteponerse la mera conveniencia.”
Se puede concluir –entonces- que las funciones que
desempeña un funcionario público y los deberes inherentes a dicha condición, no
son equiparables a los atribuidos a los particulares, lo que justifica la
existencia de tipos penales diseñados para regular conductas que podrían
afectar exclusivamente el interés público.
Como tercer y último elemento a considerar, el segundo
párrafo del artículo 361 del Código Penal contempla la probidad como bien jurídico
protegido, pero no la derivada de contar con la condición de funcionario
público, sino la que se genera por explotar, custodiar, administrar o poseer
bienes, servicios o fondos públicos.
Si bien la acción típica es la misma de “sustraer o distraer dineros o bienes cuya
administración, percepción o custodia le hayan sido confiados”, el
legislador le otorga relevancia a la confianza depositada en los sujetos ahí
descritos – particulares, gerentes, administradores o apoderados de
organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o
concesionarios-.
Esta modalidad de peculado no implica que esos sujetos
se convierten en funcionarios públicos; no obstante, sí se les achaca una
responsabilidad penal por extensión, por su especial condición de
destinatarios de fondos públicos.
Esta dinámica permite que el ordenamiento jurídico les
atribuya el deber de conducirse de forma proba en el manejo de esos fondos,
como conducta esperable de todo ser de bien.
a.
4) Componentes del artículo 361 bis propuesto en el
proyecto de ley.
El artículo que se pretende adicionar es el siguiente:
“Artículo 361 bis Peculado
Financiero.
Será reprimido con prisión de tres
a doce años el funcionario de instituciones del sistema bancario nacional,
tanto públicas como privadas, que distraiga o sustraiga recursos, dinero,
créditos, títulos, bienes muebles que se encuentren bajo administración de la
entidad, para su beneficio particular o de terceros.
Aplicará la misma pena para la
persona externa a la entidad financiera que reciba directamente o promueva la
recepción en beneficio de terceros, recursos provenientes de actividades
consideradas como peculado financiero”.
Siguiendo la estructura básica, se realizará un análisis
del sujeto activo, la acción típica, el objeto material de la acción y el bien
jurídico protegido de cada uno de los párrafos que componen el artículo.
Sobre el primer párrafo, es sujeto activo el funcionario de
instituciones del sistema bancario nacional, tanto públicas como privadas; es
decir, se requiere que el autor cuente con una especial condición personal.
Esta característica del sujeto activo imposibilita
que se le llame “peculado” al tipo
penal que se quiere introducir, ya que el sujeto activo no tiene la condición
de funcionario público, lo que riñe con la naturaleza del tipo penal de
peculado dispuesto en nuestra legislación y con la concepción histórica de esta
figura.
De igual manera, no sería posible incluir a
funcionarios privados en los elementos típicos del peculado, al tratarse, tal y
como se ha venido indicado en esta opinión jurídica, de un tipo penal dirigido
a proteger los deberes de la función pública.
La acción típica sería distraer o sustraer y el
objeto material de la acción son los
recursos, dinero, créditos, títulos y bienes muebles que se encuentren
bajo administración de la entidad.
Contrario a lo establecido en el delito de peculado,
el artículo que se pretende adicionar despersonaliza la relación del
funcionario con esos bienes, al no ser necesario que éste tenga su administración,
percepción o custodia.
Con ese elemento típico se extiende la posibilidad de
juzgar a cualquier funcionario de la institución bancaria, aunque no tenga una
especial relación de poder respecto a los bienes que están siendo distraídos o
sustraídos, con lo que se lograría abarcar conductas que actualmente podrían
quedar impunes.
Esta diferencia es sustancial y entendible, por
cuanto, lo que se busca con el nuevo artículo es proteger el sistema financiero
en primer término, no la probidad del funcionario en la administración de esos
bienes.
Así las cosas, el bien jurídico tutelado en este
artículo se refiere a la protección del sistema financiero en general y
específicamente las finanzas relacionadas con las instituciones bancarias, lo
que no es compatible con los delitos del Título VX del Código Penal.
Si bien el sujeto activo es definido como “el funcionario de instituciones del sistema
bancario nacional, tanto públicas como privadas”, con lo que se podría
interpretar que parte del artículo protege la probidad en el ejercicio de la
función pública, esta opción no es posible, por cuanto el artículo
despersonaliza la relación que tiene el funcionario público de la entidad
bancaria con los bienes que estaría distrayendo o sustrayendo, al no habérsele
confiado su administración, percepción o custodia en razón de su cargo y más
bien, se trata de bienes que se encuentren bajo la administración de la entidad
y que aquel funcionario los maneja.
Respecto al segundo párrafo, se pretende extender la responsabilidad
penal a personas que, aunque sean externas a las entidades bancarias, sí
resulten beneficiados directamente o que promuevan el beneficio de terceros, de
los recursos que provengan de actividades que sean consideradas como peculado
financiero.
Este segundo párrafo se refiere a un delito común, donde el
sujeto activo no cuenta con ninguna cualidad especial, pudiendo ser cualquier
persona.
Sobre la acción típica, se describe una conducta de acción,
por cuanto, la norma prescribe que los sujetos deben abstenerse de recibir
recursos provenientes de actividades consideradas como peculado financiero, de
forma que, si el que recibe recursos directamente o promueva la recepción de
recursos en beneficio de terceros tiene el conocimiento de que estos son derivados
de peculado financiero y tiene la voluntad de recibirlos, podría ser juzgado
por lo indicado en este párrafo.
El bien jurídico protegido es, al igual que el primer
párrafo, el sistema financiero, extendiendo la responsabilidad a sujetos de
derecho privado que estarían omitiendo el cumplimiento de una conducta ordenada
por la norma.
a.
5) Tratamiento del peculado financiero en Ecuador.
En el presente Proyecto de Ley se ha tomado como referencia
y ejemplo la legislación de Ecuador, en la que existe una figura penal similar
a la propuesta, con el fin de dar a conocer las bondades de su implementación;
sin embargo, la introducción de dicha normativa ha generado una serie
importante de inconvenientes, los que se resumen en lo siguiente:
“En otras palabras,
actualmente no solo son sujetos activos de peculado los funcionarios y
empleados bancarios, sino todos aquellos funcionarios que dirigen, administran
o laboran en las instituciones del sistema financiero privado nacional…
Como se ve, esto genera
una distorsión, ya que una persona que labora en una institución financiera
privada no ostenta la calidad de funcionario público, ya que para ello requiere
estar investido de dicha calidad con las formalidades que le ley pública
establece…
“Del análisis realizado
en el presente artículo se puede establecer que el delito de peculado por
extensión general a los funcionarios de las instituciones financieras privadas,
adolece de muchas deficiencias, debido a ello se ha generado una suerte de
interpretaciones ilógicas y antitécnicas que han ocasionado, como ya lo dijera
Andrés F. Córdova, un resultado contrario al buscado por el legislador
desvirtuando el objetivo de la punibilidad. La extensión de la norma es
procedente pero solo en casos puntuales en los que haya conexión de los
elementos del tipo.” [1]
Como se puede apreciar, muchos de los comentarios guardan
identidad, en alguna medida, con lo que se ha indicado en esta opinión jurídica
y se enmarcan dentro de la misma línea normativa, la cual es la creación de un
delito de peculado dirigido a entidades bancarias privadas.
a.
6) Conclusiones sobre la propuesta legislativa acerca del artículo 361 (bis)
del Código Penal.
El peculado
tipificado en nuestra legislación persigue conductas ilícitas que impliquen
distracción o sustracción de dinero o bienes que se hayan confiado a un
funcionario público, en razón del cargo o referido a fondos públicos entregados
a particulares por cualquier título o modalidad de gestión, protegiéndose los
deberes de la función pública y el patrimonio público en segundo término.
El artículo que se pretende adicionar en el proyecto de ley
no es compatible con el delito de peculado del artículo 361 del Código Penal ni
puede estar integrado dentro del título XV de dicho cuerpo normativo, al
describir conductas cuyo sujeto activo no es necesariamente un funcionario
público, no referirse a bienes que se le confían al autor del delito en razón
de su cargo ni tratarse de fondos públicos exclusivamente.
La denominación “peculado
financiero” no puede ser utilizada para el tipo penal que se pretende
incluir, al ser contrario a la naturaleza jurídica del peculado y a la
concepción histórica de dicha figura.
Realizando un análisis del tipo penal de peculado del
artículo 361 del Código Penal, lo dispuesto en el artículo 112, en relación con
el inciso 3) del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública y
del artículo 49 del Código Penal, respecto a la comunicabilidad de las
circunstancias, consideramos que dicha normativa brinda un marco adecuado para
la protección penal de la probidad en el ejercicio de la función pública y del
patrimonio público, cobijando asimismo, posibles conductas contrarias a dichos
bienes jurídicos realizadas por funcionarios del sistema bancario nacional
público.
Pese a que se entiende la intención del legislador con la
introducción de este tipo penal, la cual es modificar el sujeto activo en el
delito de peculado para incluir a funcionarios de entidades privadas y así
proteger los fondos que se encuentren bajo la administración de cualquier
entidad del sistema bancario nacional, esto resulta confuso e incompatible, ya
que se trata de equiparar los deberes de un funcionario privado con los de un
funcionario público, sin tomar en cuenta la investidura que la ley y la
Constitución Política le otorga a este último.
Debe considerarse que las responsabilidades de
administración, percepción y custodia de bienes y dineros que el funcionario
público ostenta para efectos de la comisión del delito de peculado es personal,
elemento que difiere en el artículo que se pretende adicionar, donde los
recursos que podrían ser sustraídos o distraídos están bajo la administración
de la entidad financiera, con lo que se despersonaliza la responsabilidad.
A pesar de que tiene claro este ente asesor, que las
conductas de sustraer o distraer ilícitamente los recursos, dinero, créditos,
títulos o bienes muebles que se encuentren bajo la administración de las
entidades bancarias afectan negativamente el sistema financiero nacional, y que
esa afectación podría traer graves consecuencias a la colectividad, consideramos
que la vía propuesta en este proyecto de ley no es la correcta, el tratar de equiparar los deberes de la función pública con los de las actividades
desplegadas por entidades privadas.
Conforme lo anterior, se sugiere crear un tipo penal que sancione las
actuaciones ilícitas de los funcionarios de la Banca Privada, en los que la
acción típica podría ser distraer o sustraer recursos, dinero, créditos,
títulos o bienes muebles que se encuentren bajo la administración de la
entidad, para su beneficio particular o de terceros, pero sin incluirlo dentro
de los delitos contra los deberes de la función pública, debido a que este
nuevo tipo penal tendría al sistema financiero como bien jurídico tutelado.
B.-
Artículo 363 (ter) Malversación de Fondos Bancarios.
El Proyecto de Ley pretende crear el artículo 363 ter,
denominado “malversación de fondos
bancarios”, en el que se busca sancionar los funcionarios públicos,
gerentes, administradores o apoderados de las instituciones del sistema
bancario nacional, que entreguen a terceros bienes, servicios o fondos que
administren, custodien o exploten por cualquier título o modalidad de gestión,
dándoles una aplicación diferente de aquella a la que están destinados.
Al igual que con el peculado, el nombre dado a este nuevo
artículo así como su ubicación dentro del Título XV del Código Penal “Delitos contra los deberes de la función
Pública”, obliga a realizar una análisis de la figura del artículo 363 del
Código Penal y determinar sus semejanzas, roces o incompatibilidades.
Actualmente, el delito de Malversación se describe de la
siguiente forma:
Artículo 363.-Malversación. Serán
reprimidos con prisión de uno a ocho años, el funcionario público, los
particulares y los gerentes, administradores o apoderados de las personas
jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios
que den a los caudales, bienes, servicios o fondos que administren, custodien o
exploten por cualquier título o modalidad de gestión, una aplicación diferente
de aquella a la que estén destinados. Si de ello resulta daño o entorpecimiento
del servicio, la pena se aumentará en un tercio.
El delito de malversación, tiene como bien jurídico
protegido la probidad en los deberes de la función pública; no obstante,
también se busca proteger el correcto y legal funcionamiento de la
administración pública, al tener incluidos dentro de la estructura típica a los
particulares y los gerentes, administradores o apoderados
de las personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o
concesionarios, pero sin equiparar a dichas personas
como funcionarios públicos.
b. 1)
Tipicidad Objetiva del delito de Malversación.
Según se desprende del artículo 363 del Código Penal, los
elementos objetivos del tipo son la existencia de un autor que sea funcionario
público, particulares y los gerentes, administradores o
apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados,
donatarios o concesionarios, cuya acción típica es el
dar una aplicación diferente de aquella a la que están destinados y a lo
que se le da una aplicación diferente son a los caudales, bienes, servicios o
fondos que administren, custodien o exploten por cualquier título o modalidad
de gestión –objeto material de la acción-.
En este delito lo que se sanciona es que el sujeto activo le dé un
destino distinto a los fondos públicos que tiene bajo administración, custodia
o explotación.
Señala Carlos Creus lo siguiente:
“La circunstancia de
que la acción típica se constituya en un cambio de destino de los bienes, que
son aplicados al que no corresponde, exige, primordialmente, que los caudales o
efectos tengan un destino asignado por la ley, el reglamento o la orden emanada
de autoridad competente”. Ese destino puede ser genérico (p.ej. “para el poder
judicial”) o específico (p.ej., “para comprar bienes muebles”); en el primer
caso, es el cambio de género el que importa la malversación. Si el destino de
los caudales o efectos no ha sido legal, reglamentaria o administrativamente
determinado, no puede existir malversación, y que no puede haber “cambio de
destino” y la afectación ha quedado librada al criterio del funcionario”. (CREUS, Carlos. Delitos contra la administración
pública. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, pp 316-317).
Para que el delito se configure, el sujeto activo debe
cambiar el destino que la ley, reglamento o una orden emanada de autoridad
competente les atribuyó a dichos bienes.
Si bien el sujeto activo en la malversación puede ser un
funcionario público, también lo son los particulares y los gerentes,
administradores o apoderados de personas jurídicas privadas, beneficiarios,
subvencionados, donatarios o concesionarios, según la reforma operada en el año
2004 con la promulgación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito[2].
Previo a dicha reforma, el sujeto activo en esta
delincuencia lo era únicamente el funcionario público y las penas eran de días
multa; con la reforma, se agregaron otros sujetos activos, se eliminó la pena
de multa, se instauraron penas de prisión y se modificó el objeto material de
la acción, pero sin alterar la acción típica de “dar una aplicación distinta a aquella a la que están destinados”.
La inclusión de personas que no son funcionarios públicos
se justifica al ser destinatarios de fondos públicos y por tal razón, existir
la posibilidad de que se dé un alejamiento del destino para el que esos fondos
fueron asignados.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha descrito
los elementos esenciales del delito de malversación, de la siguiente forma:
“…en el delito de
malversación los bienes o caudales públicos se utilizan siempre dentro de las
mismas funciones realizadas por el funcionario público, pero en actos
diferentes a los que normalmente estarían orientados. No sucede como en el
peculado, cuya esencia es sustraer o distraer bienes. En la malversación, los
bienes se utilizan con un destino público diferente y por lo tanto, no prioritario
de acuerdo a las previsiones justificantes de su erogación. Este criterio lo ha
explicado la doctrina y a la vez se ha acogido en la jurisprudencia de esta
Sala”. Resolución 1633-2009 de la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 14:14 hrs. del 26 de noviembre
de 2009.
La acción típica así entendida, sería el dar a los
bienes un destino diferente al autorizado, pero siempre manteniendo el fin
público previsto.
De lo anterior se logran derivar varios aspectos de
relevancia:
Primero, se requiere de un acto público válido que
disponga la administración, custodia o explotación de los bienes a favor del
sujeto activo, con el objeto de que éste sepa de forma clara y constatable el
destino que la administración pública le autorizó.
En ese sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia ha señalado que:
“…la sola inobservancia
o irrespeto de leyes o reglamentos no convierte a la conducta ni en peculado ni
en malversación de fondos públicos. En el caso del peculado, porque debe darse
la sustracción o distracción de fondos públicos -ya implica de por sí el
incumplimiento de los fines públicos asignados- y en el caso de la malversación
porque el desvío del destino original asignado implica que debe haber una
especificación y marco de acción predefinido del que se aparte el funcionario,
dando un destino diferente”. Resolución 300-2008 de
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:00 hrs. del 16 de
abril de 2008.
No podría el sujeto activo dar un destino diferente
si no existe un acto formal previo, en el que se le especifique el marco de
actuación.
Segundo, lo que el tipo penal establece como “dar una aplicación diferente” es
modificar el destino por el que se le entregaron los caudales, bienes,
servicios o fondos dentro del mismo ámbito de la administración.
Indica la Sala Tercera que:
”La malversación, como
se ve, implica un cambio de destino -un uso no autorizado, por ejemplo, dentro
de una partida presupuestaria, o una contratación hecha en infracción a los
reglamentos- pero que da cumplimiento a un fin público propio de la
Administración…Entonces, la probidad –que no es otra cosa que la honradez- se
ve afectada en la malversación en tanto el funcionario, aunque da cumplimiento
a un fin público, se aparta de su deber de respetar en general la asignación y
el destino que a los “caudales” o “afectos” dan las leyes, las disposiciones
normativas o reglamentarias a las que está sujeta su actividad como funcionario
público, que obedecen, en general a la planificación necesaria para garantizar
la eficiencia en la prestación de los servicios o el cumplimiento de los fines
propios de la entidad de que se trate...” Ver resolución ya citada 300-2008.
Como tercer aspecto y de especial interés para esta
opinión jurídica, es relevante hacer una relación entre las figuras de la
malversación y el peculado.
A pesar de las diferencias teóricas entre ambas
figuras, en la práctica judicial la línea que las divide puede ser difusa, al
tratarse, en ambos casos, de personas que tienen bajo su poder bienes, dineros,
caudales y fondos públicos.
En la malversación, el sujeto activo cambia
ilícitamente el destino de dichos bienes, pero siempre los mantiene dentro de
la esfera de control de la Administración Pública, con lo que la nueva actividad,
aunque no sea autorizada, mantiene un fin público.
Este esquema no se da con el peculado, donde el autor
tiene como fin el sustraer o distraer los bienes de la esfera de control de la
administración.
La Sala Tercera sobre este tema señala lo siguiente:
“No obstante, la
diferencia ostensible entre ambas ilicitudes radica en que en el delito de malversación
los bienes o caudales públicos se utilizan siempre dentro de las mismas
funciones realizadas por el funcionario público, pero en actos diferentes a los
que normalmente estarían orientados. No sucede como en el peculado, cuya
esencia es sustraer o distraer bienes. En la malversación, los bienes se
utilizan con un destino público diferente y por lo tanto, no prioritario de
acuerdo a las previsiones justificantes de su erogación. Este criterio lo ha
explicado la doctrina y a la vez se ha acogido en la jurisprudencia de esta
Sala. Así por ejemplo, el jurista argentino Carlos Fontán Balestra, sostiene
que la malversación se trata de un cambio de destino que los fondos tienen
fijados, sin ánimo o fin de lucro para el autor o para un tercero. Resalta, que
el destino otorgado a los fondos debe ser público y su aplicación privada puede
constituir un peculado [Fontán Balestra, Carlos: Derecho Penal. Parte Especial,
XV edición, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 868]. En el mismo
sentido, Carlos Creus sostiene que la utilización que resulta típica de este
delito, supone que los bienes no se sacan de la administración y esa condición
explica que: "...también se ha denominado al delito aplicación indebida de
caudales públicos o destino indebido de fondos públicos, puesto que el bien
jurídico especialmente tutelado es la regular inversión y aplicación de los
bienes públicos dentro de la misma órbita de la administración...".
[Creus, Carlos: Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2, 3ra. Edición, 2da.
Reimpresión, Astrea, Argentina, 1.992, pág. 293]. Esta distinción entre
peculado y malversación, fue asumida por esta Sala en sentencia número
V-221-F-90, de 9:15 horas del 10 de agosto de 1.990, mediante la que se
interpretó que la sustracción o distracción de bienes públicos con fines
particulares o con cualquier otro de carácter privado, dan lugar al ilícito de
peculado. Es por todo lo anterior, que si en el caso concreto el acusado
utilizó fondos públicos que le habían sido entregados para administración, distrayéndolos
con propósitos particulares, en provecho de terceros o en algunos casos en su
propio interés, no puede prohijarse la tesis de que las infracciones integran
el delito de malversación”. (Sala Tercera, resolución# 2003-00673, de 10:00
horas del 7 de agosto de 2003). Resolución 403-2008 de
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:49 hrs. del 30 de
abril del año 2008.
Como conclusión, aunque se logre determinar que
existe un cambio no autorizado del destino de los bienes, cuando estos salen
del control de la administración pública o cuando se les da una aplicación
dirigida a beneficiar intereses particulares del sujeto activo del delito o de
un tercero, se estaría dentro de los elementos objetivos del delito de
peculado.
b.
2) Componentes del artículo 363 (ter) propuesto en el
proyecto
de
ley.
El artículo que se pretende adicionar es el siguiente:
“Artículo 363 (ter) malversación de
fondos bancarios.
Será reprimido con prisión de uno a
ocho años el funcionario público, gerente, administrador o apoderado de las
instituciones de sistema bancario nacional, tanto públicas como privadas, que
entregue a terceros bienes, servicios o fondos que administren, custodien o
exploten por cualquier título o modalidad de gestión, dándoles una aplicación
diferente de aquella a la que están destinados.
Aplicará la misma pena para la
persona externa a la entidad financiera que reciba directamente o promueva la
recepción en beneficio de terceros, recursos provenientes de actividades
consideradas como malversación financiera”
Se realizará un análisis del sujeto activo, la acción
típica, el objeto material de la acción y el bien jurídico protegido de cada
uno de los párrafos que componen el artículo.
Con el fin de no hacer repeticiones innecesarias, cuando en
el presente análisis se indique la palabra bienes, nos estaremos refiriendo a “bienes, servicios o fondos que administren,
custodien o exploten por cualquier título o modalidad de gestión”.
Sobre el primer párrafo, es sujeto activo el funcionario público,
el gerente, administrador o apoderado de las instituciones del sistema bancario
nacional, tanto públicas como privadas; es decir, se requiere como especial
condición del autor, la existencia de un acto de investidura o nombramiento
previo.
Respecto a la conducta típica, si se toma como
referencia el tipo penal principal de malversación del artículo 363 del Código
Penal, el nuevo artículo mantiene idéntica
la acción de dar una aplicación diferente a aquella a la que están
destinados, pero agrega la acción de “entregar
a terceros”, refiriéndose a los bienes, servicios o fondos.
Este agregado podría resultar confuso, puesto que el
tipo penal contendría dos acciones típicas que no están debidamente enlazadas
ni delimitadas. Estas acciones son las de “entregar”
a terceros, refiriéndose a los bienes y el “dar”
una aplicación diferente a aquella a la que están destinados.
Además, esta falta de claridad afecta la dinámica del
delito que se pretende perseguir, debido a que la conducta típica podría ser la
simple entrega de bienes a terceros y que eso constituya la malversación o que,
además, sea necesario que ese tercero le dé una aplicación diferente.
El artículo no sancionaría cualquier entrega de
bienes que se le haga a terceros, sino únicamente las que provoquen una
aplicación diferente a la que están destinados; es decir, que se dé un cambio
no autorizado de destino.
Se podría deducir también, que el artículo que se
pretende adicionar vendría a regular una especial modalidad de malversación,
limitada a la entrega no autorizada de bienes a terceros.
Partiendo de lo anterior, en caso de que se dé un
destino diferente pero no se haga esa entrega, se podría estar en los supuestos
del artículo 363 del Código Penal ya analizado, en el que basta con el cambio
de destino.
Otra confusión se da respecto a lo que se debe
entender por “terceros” del párrafo primero, del que no se entiende
si se trata de un tercero respecto al sujeto activo del delito o con relación
con la entidad bancaria.
Tampoco es claro sobre las responsabilidades del
tercero al que se le entregan los bienes ni si es a éste a quien le corresponde
dar lar aplicación diferente.
Con el segundo párrafo se generan nuevas
complicaciones y las existentes se incrementan.
El sujeto activo sería una persona externa a la
entidad bancaria, es decir, cualquier persona que no forme parte de la
institución puede realizar este delito, sin que tenga que contar con ninguna
condición especial.
La acción típica sería recibir directamente o
promover la recepción en beneficio de terceros y lo que se estaría obteniendo o
se promovería, serían los recursos provenientes de actividades consideradas
como malversación financiera.
Para que se configure este delito tendría que darse
que una persona, conociendo que los recursos provienen de actividades
consideradas como malversación financiera, reciba directamente los recursos o
promueva que otros terceros lo obtengan.
Se notan tres aspectos de relevancia a considerar en
la construcción de este segundo párrafo:
-
No deja claro el
artículo si con la frase “la persona
externa a la entidad financiera” se está refiriendo al tercero descrito en
el primer párrafo o si se trata de otra persona.
-
Si es la misma persona,
surgiría un inconveniente, puesto que en el primer párrafo se habla de
terceros, sin agregar ningún elemento adicional –lo que ya es ambiguo-, pero en
el segundo párrafo se indica que deben ser personas externas a la entidad
financiera, lo que provocaría una contradicción en la tipicidad.
-
Si se trata de una
persona distinta, al tercero del primer párrafo solo podría atribuírsele
responsabilidad penal aplicando la figura de la comunicabilidad de las
circunstancias -ya analizada en el apartado del peculado- y el sujeto activo
del segundo párrafo, aunque no se indica expresamente, se trataría también de
un tercero, sin indicar la responsabilidad de la persona que recibe los
recursos gracias a la promoción realizada por la persona externa a la entidad
financiera, que claramente se trata de otro tercero.
En conclusión, el artículo hace un tratamiento
insuficiente y confuso de la figura de los terceros y la forma en que estos
tendrían responsabilidad, lo que genera que el tipo penal no sea claro.
La Sala Constitucional ha sido enfática en que el
legislador en la promulgación de tipos penales, está obligada a crearlos con la
suficiente claridad y precisión:
“Se resalta que la
norma penal genera previsibilidad en el actuar estatal y seguridad jurídica
para el administrado, constituyendo así una protección frente a actuaciones
arbitrarias del Estado. Es cierto que este objetivo únicamente es factible si
el legislador concreta con claridad cuál conducta activa u omisiva estará
sometida a pena, pues la existencia de términos oscuros o ambiguos podrían dejar
al administrado al arbitrio del juez, quien sería el sujeto que finalmente
establecería el contenido de la norma”. Resolución
16.968-2016 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las
10:43 hrs. del 16 de noviembre de 2016.
No es un inconveniente que los tipos penales sean
integrados con elementos extrapenales, al ser imposible que el legislador pueda
abarcar, con las limitaciones que el idioma aporta, la totalidad de los
elementos descriptivos y normativos, pudiendo recurrir a otras normas jurídicas
para integrar el delito.
Lo que sí afecta la constitucionalidad de la norma
penal es la existencia de contradicciones y ambigüedades, como lo es el caso en
estudio.
Sobre este punto la Sala Constitucional se ha
manifestado de la siguiente forma:
“…no
es que la apertura del tipo sea por sí misma una vulneración al principio de
legalidad penal. Lo es cuando la imprecisión conceptual y el sinnúmero de
variables que pueden ser introducidas genéricamente, le resten claridad y
precisión a la descripción de la conducta que se pretende sancionar. En los
casos de los tipos abiertos, cuando estos permiten sin mayores dificultades,
individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que están
fuera del tipo penal, - como el concepto de culpa en los tipos culposos -no se
incurre en violación al principio de legalidad.” Resolución N° 13.159-2007
de las 14:45 hrs del 12 de setiembre de 2007.
En otro orden de ideas, se entiende que lo que se
pretende es proteger el sistema financiero -más que la probidad o la eficiencia
en la prestación de los servicios- y por tal razón, se trata de impedir que los
bienes salgan de la esfera de la entidad bancaria, regulando la entrega de
bienes, servicios o fondos a terceros como una forma de malversación.
A pesar de que la intención legislativa es razonable
y permitiría abarcar conductas de relevancia para evitar un menoscabo al
sistema financiero, deben tomarse en cuenta dos aspectos de relevancia:
Del primer párrafo se desprende que el delito se
daría, únicamente, si los bienes, servicios o fondos son entregados a terceros;
es decir, se trata de un delito de resultado, donde los bienes deberían salir
del poder de la entidad financiera.
Esta situación provocaría una incompatibilidad con el
tipo penal de malversación del artículo 363 de la sección V del título XV del
Código Penal, en el que los fondos, a pesar del cambio de destino, continúan
dentro del sector público.
Segundo, si la conducta típica la realiza un
funcionario público y los bienes salen del control de administración pública o
si el nuevo destino persigue intereses particulares –lo que es posible, al
tratarse de terceros que podrían ser personas privadas-, se estaría ante los
supuestos del delito de peculado, según lo ha determinado la jurisprudencia, al
operarse una sustracción o distracción.
b. 3) Conclusiones referidas al artículo
363 (ter) en lo que atañe al delito de Malversación de Fondos Bancarios.
El delito de malversación tipificado en nuestra legislación
persigue conductas ilícitas que impliquen un cambio no autorizado del destino
que se le da a caudales, bienes o fondos públicos que sean administrados,
custodiados o explotados por cualquier título o modalidad de gestión, realizado
por funcionarios públicos, particulares, gerentes, administradores o apoderados
de personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o
concesionarios, pero manteniendo el fin público en el nuevo destino, con lo que
se protegen los deberes de la función pública y la eficiencia en la prestación
de los servicios públicos.
El artículo que se pretende adicionar describe conductas
donde el sujeto pasivo le entrega a terceros bienes, servicios o fondos, con lo
que se deduce, que dichos bienes salen del control de la entidad bancaria.
Dicha conducta típica se aleja de la regulada en el tipo
principal de malversación del artículo 363 del Código Penal –y de su correcta
esencia-, en la que los recursos no salen de marco de control de la
administración pública.
Considerando esta diferencia y que el bien jurídico
protegido no es la probidad en los deberes de la función pública ni el adecuado
manejo de los fondos públicos, es posición de este órgano asesor que la ubicación
de este artículo no debería ser en la sección V del Título XV del Código
Penal.
Aunque se entiende que la intención del legislador es
regular una especial modalidad de malversación, dirigida a casos en que los
recursos, bienes o servicios son entregados a terceros y por ende, se
provocaría un menoscabo financiero a la entidad bancaria, dicha figura no es
aplicable a los supuestos en que un funcionario público sea el sujeto activo,
ya que, ante acciones de salida de recursos del poder de la administración o
que esos recursos sean utilizados para satisfacer intereses particulares, se
estaría ante una conducta típica de peculado.
Es por esa razón que con el mantener al funcionario público
como sujeto activo en este tipo penal, se provocaría un desequilibrio en el
ordenamiento jurídico, al estar regulada una misma conducta en dos tipos
penales diferentes, lo que debe evitarse.
Por otra parte, el tipo penal no hace una descripción
precisa y clara de lo que se entiende por terceros, generándose una ambigüedad
insalvable sobre si se trata de terceros respecto al sujeto activo o si dicha
condición es respecto a la entidad bancaria.
Esta falta de claridad podría provocar roces de
inconstitucionalidad, al dejar al arbitrio de los aplicadores del derecho la
determinación de lo que se entiende por terceros, toda vez que el mismo
artículo contiene dos posiciones contrapuestas: al señalar en el primer párrafo
como conducta típica “el que entregue a
terceros” y en el segundo párrafo al referirse a un sujeto activo externo a
la entidad financiera, cuya conducta típica es “recibir directamente los recursos”.
La aparente identidad entre el tercero y la persona externa
a la entidad financiera podría provocar interpretaciones inconvenientes, lo que
afecta la constitucionalidad del artículo.
Conforme lo anterior, se sugiere crear un tipo penal que sancione las
actuaciones ilícitas de los gerentes, administradores o apoderados de las
instituciones del sistema bancario privado, donde se especifique que la acción
típica es entregar a terceros bienes, servicios o fondos y delimitando el
alcance de la palabra “terceros”, de
modo que no exista duda de si se trata de personas ajenas a la entidad bancaria
o si son terceros respecto al sujeto activo.
De esta manera, se
da respuesta a la consulta formulada, sugiriendo de manera respetuosa a los
Señores (as) Diputados (as) se analicen y valoren las observaciones
puntualizadas.
Cordialmente,
Licdo. José Enrique Castro Marín Licdo. Enrique Montero Gamboa
Procurador Director Procurador Penal
JECM/EMG/Viviana
1 CALVACHI CRUZ, R. El
peculado bancario. Iuris Dictio. Vol.1 Núm.2. 2000. Recuperado de https://doi.org/10.18272/iu.v1i2.532
[2] La reforma
operó mediante el artículo 64 de la Ley 8422 del 06 de octubre del año 2004,
denominada Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función
pública, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 212 del 29 de octubre de
2004.
OJ-056-20
PROYECTO
DE LEY. CONSULTA ASAMBLEA LEGISLATIVA. PECULADO. TIPICIDAD OBJETIVA DEL DELITO
DE PECULADO. DEFINICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO. COMUNICABILIDAD DE LAS
CIRCUNSTANCIAS. PROBIDAD EN LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. BIENES JURÍDICOS
PROTEGIDOS. MALVERSACIÓN. TIPICIDAD OBJETIVA DEL DELITO DE MALVERSACIÓN.
DIFERENCIAS ENTRE PECULADO Y MALVERSACIÓN. PRINCIPIO DE TIPICIDAD PENAL.
La
Asamblea Legislativa solicitó a la Procuraduría General de la República verter
criterio sobre al expediente legislativo N° 20.685, referido a la adición de
los artículos 361 bis y 363 ter al Código Penal, Ley N°4573 del 4 de mayo de 1970
y sus reformas, denominado criminalización del peculado financiero y
malversación de fondos bancarios.
El
proyecto de ley tiene como finalidad tipificar las figuras del peculado y
malversación desde la perspectiva financiera, contemplando a todo el sistema
bancario nacional y no únicamente a las entidades bancarias estatales.
Sobre
el “peculado financiero”, el proyecto pretende crear un tipo penal donde el
sujeto activo son los funcionarios de entidades financieras públicas o
privadas, la conducta típica es sustraer o distraer y el objeto material de la
acción son los recursos, dineros, créditos, títulos y bienes muebles que se
encuentren bajo administración de la entidad.
También
se penalizarían conductas de personas que, aunque sean externas a las entidades
bancarias, sí resulten beneficiados directamente o que promuevan el beneficio
de terceros, de los recursos que provengan de actividades que sean consideradas
como peculado financiero.
Al
tratarse de un tipo penal que describe conductas cuyo sujeto activo no
necesariamente es un funcionario público, no se refiere a bienes que se le
confían al autor del delito en razón de su cargo ni se trata de fondos públicos
exclusivamente, no es conveniente denominársele “peculado” ni ubicar dicho
artículo dentro del título XV del Código Penal, al tratarse de una figura que
no protege el bien jurídico probidad en el ejercicio
de la función pública.
Se
pretende equiparar los deberes de un funcionario privado con los de un
funcionario público, sin tomar en cuenta que las responsabilidades de
administración, percepción y custodia de bienes y dineros que el funcionario
público ostenta para efectos de la comisión del delito de peculado es personal,
elemento que difiere en el artículo que se pretende adicionar, donde los
recursos están bajo la administración de la entidad financiera, con lo que se
despersonaliza la responsabilidad.
Este
órgano asesor sugirió crear un tipo penal que sancione las actuaciones ilícitas
de los funcionarios de la Banca Privada, en los que la acción típica podría ser
distraer o sustraer recursos, dinero, créditos, títulos o bienes muebles que se
encuentren bajo la administración de la entidad, para su beneficio particular o
de terceros, pero sin incluirlo dentro de los delitos contra los deberes de la
función pública.
Respecto
a la “malversación de fondos bancarios”, se busca sancionar los funcionarios
públicos, gerentes, administradores o apoderados de las instituciones del
sistema bancario nacional, que entreguen a terceros bienes, servicios o fondos
que administren, custodien o exploten por cualquier título o modalidad de
gestión, dándoles una aplicación diferente de aquella a la que están
destinados.
A
diferencia del tipo penal de malversación del artículo 363 del Código Penal, en
el que se persiguen conductas que impliquen un cambio no autorizado del destino
que se le da a caudales, bienes o fondos públicos que sean administrados,
custodiados o explotados por cualquier título o modalidad de gestión, realizado
por funcionarios públicos, particulares, gerentes, administradores o apoderados
de personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o
concesionarios, pero manteniendo el fin público en el nuevo destino, en el
artículo propuesto se regulan dos conductas típicas: la primera es dar una
aplicación diferente a aquella a la que están destinados los bienes y la
segunda es entrar los bienes a terceros, lo implica que los bienes salgan del
control de la entidad bancaria.
En
casos en que los recursos, bienes o servicios sean entregados a terceros, lo
que provocaría un menoscabo financiero a la entidad bancaria, dicha figura no
podría ser aplicable a los supuestos en que un funcionario público sea el
sujeto activo, ya que, ante acciones de salida de recursos del poder de la
administración o que esos recursos sean utilizados para satisfacer intereses
particulares, se estaría ante una conducta típica de peculado.
Considerando
esta diferencia, es posición de este órgano asesor que la ubicación de este
artículo no debería ser en la sección V del Título XV del Código
Penal.
Por
otra parte, el artículo no es claro en que si para que se configure el delito
bastaría con la simple entrega de los bienes a los terceros o si además debe
dárseles una aplicación diferente o si son los terceros los que les dan la
aplicación diferente.
Otra
confusión se da respecto a lo que se debe entender por “terceros”, en el
que no se entiende si se trata de un tercero respecto al sujeto activo del delito
o con relación con la entidad bancaria, lo que afecta la claridad del artículo
y podría provocar su inconstitucionalidad.
De
conformidad con las anteriores observaciones, se sugirió crear un tipo penal
que sancione las actuaciones ilícitas de los gerentes, administradores o
apoderados de las instituciones del sistema bancario privado, donde se
especifique que la acción típica es entregar a terceros bienes, servicios o
fondos y delimitando el alcance de la palabra “terceros”, de modo
que no exista duda de si se trata de personas ajenas a la entidad bancaria o si
son terceros respecto al sujeto activo.