Dictamen : 152 - del 24/04/2020
24
de abril del 2020
C-152-2020
Licenciado
Geiner Calderón Umaña
Auditor
Interno
Municipalidad
de Parrita
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio DAMP-N°170-2019 de fecha 11 de setiembre del
2019, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“1-
A parte de las limitaciones generadas por el pago por Dedicación Exclusiva,
Prohibición, o bien, superposición horaria o conflicto de intereses, ¿Puede un
funcionario municipal, profesional o no, laborar en una empresa privada o a
título personal, luego de haber culminado su jornada laboral municipal?
2-
¿Puede un funcionario municipal profesional, al que no se le cancela el (sic)
Dedicación Exclusiva o Prohibición, ejercer su profesión luego de haber
culminado su jornada laboral municipal, en cualquier empresa privada o título
personal?
3-
En caso de que un funcionario municipal profesional, que no ostente un puesto
profesional dentro de la Municipalidad, y que tampoco goce del pago de
Dedicación Exclusiva o Prohibición.
¿Puede
ese funcionario laborar de manera privada, luego de cumplida su jornada laboral
municipal, y firmar documentos que necesiten ser aprobados por el propio
Gobierno Local para el cual labora?
4-
Con base en la consulta anterior: ¿El conflicto de intereses se consume (sic)
únicamente si los documentos privados que se tramitaron en el ayuntamiento,
previamente fueron firmados por el propio funcionario municipal, y este es
quien los aprueba a lo interno de la Municipalidad?”
De previo a evacuar la presente consulta, es
menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia y su
plan de trabajo, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el
criterio legal correspondiente.
Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que
las consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre
cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo
abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer casos
concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir
funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre este
tema consúltese, entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo de 2003,
C-203-2005 del 25 de mayo de 2005, C-254-2017 del 03 de noviembre del 2017).
En este
contexto se evidencia que la consulta ha sido planteada en términos generales y
reconociendo el innegable interés de la Auditoría Interna en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer
las dudas que se formulan, actuando siempre dentro de nuestras facultades
legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, procederemos
a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; toda vez que el tema objeto
de consulta ha
sido abordado por nuestra jurisprudencia administrativa y con base en ella
responderemos sus interrogantes.
I.- SOBRE EL FONDO:
Lo consultado se circunscribe, en primer lugar, a
la posibilidad de que los funcionarios municipales, sean o no profesionales,
laboraren en una empresa privada o a título personal, luego de haber culminado
su jornada laboral, una vez excluidas las limitaciones generales como lo son el
pago de dedicación exclusiva, prohibición, que no exista superposición horaria
o conflicto de intereses[1].
Concretamente, en la segunda y tercera
interrogante, se plantean dos escenarios hipotéticos: 1.- Un funcionario municipal
profesional que no está sujeto al Régimen de Dedicación Exclusiva ni
Prohibición ¿puede ejercer la profesión -luego de haber culminado su jornada
laboral- en cualquier empresa privada o a título personal? 2.- Un funcionario
municipal profesional que no se encuentra nombrado en un puesto a nivel
profesional y no está sujeto a los citados regímenes ¿puede laborar de manera
privada -luego de cumplida su jornada laboral- y firmar documentos que
necesiten ser aprobados por el propio gobierno local para el cual labora?
Además, con fundamento en el segundo escenario, se
requiere finalmente nuestro criterio en orden a sí el conflicto de intereses se
materializa o concreta únicamente en el supuesto de que los documentos privados
que se tramitaron en la municipalidad, previamente fueron firmados por el
propio funcionario municipal, quien los aprueba a lo interno del municipio.
Desde luego, que las interrogantes planteadas
comprenden los principios de imparcialidad e independencia que guían el
ejercicio de la función pública y el régimen de incompatibilidad funcional, a
nivel municipal.
En virtud de lo anterior, valga citar el reciente dictamen
C-103-2020 del 31 de marzo del 2020, mediante el cual se retomó el criterio
externado en el pronunciamiento C-334-2005 de 26 de setiembre de 2005 y se
dispuso sobre el tema lo siguiente:
“Dentro del difuso régimen de
incompatibilidades de la función pública costarricense, encontramos el deber de
imparcialidad que tiene directa conexión –según la doctrina [2]- con la finalidad
institucional de las Administraciones Públicas de prestar servicio a los
intereses generales con objetividad; lo que implica, en primer término, la
neutralidad o independencia política o bien eficacia indiferente de la
actuación administrativa, como también se le denomina, según la cual todo
servidor público está obligado a ejercer sus funciones observando la más
estricta neutralidad ideológica, sin acepción de personas o grupos; es decir,
sin favoritismos ni discriminaciones (Entre otras
muchas, remito a las resoluciones Nºs 932-95
de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995, 2883-96 de 17:00 horas de 13 de
junio de 1996 y 11524-2000 de 21 de diciembre del 2000, 1749 -2001 de
las 14:33 horas del 7 de marzo del 2001, de la Sala Constitucional. Así como a
los dictámenes C-079-2000 de 24 de abril del 2000,
C-062-2002 de 26 de febrero del 2002, C-127-2002 de 24 de mayo de 2002, C-054-2005
de 8 de febrero de 2005 y C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005; así como los
pronunciamientos O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002 y O.J.-109-2002 de 5
de agosto de 2002, entre otros muchos).
Pero aquella imparcialidad no se agota en el deber de neutralidad
política aludido, sino que además se manifiesta en las relaciones del
funcionario, en el desempeño del cargo, con la sociedad; lo cual supone que,
como derivación del principio de igualdad jurídica y no discriminación de los
administrados (artículos 4, 8, y 10 de la Ley General de la Administración
Pública y 33 constitucional), todo servidor público debe abstenerse de toda
actuación que suponga favorecer ilegítima o ilegalmente a sí mismo o a terceras
personas, organizaciones sociales o grupos privados [3].
Así, al decir de la propia Sala Constitucional, con fundamento en una exigencia moral
y ética de parte de la sociedad en relación con la prestación concreta del servicio
público y bajo la égida de los principios constitucionales de legalidad,
responsabilidad, transparencia, igualdad de trato para todos los administrados
y de la exigencia de idoneidad y eficiencia en el empleo público (Al respecto,
véase la resolución Nº 2883-96 de
las 17:00 hrs. del 13 de junio de 1996), al
funcionario no se le permite colocarse en situaciones o circunstancias que puedan comprometer la imparcialidad o independencia
funcionarial o bien porque puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento
de sus deberes e incluso perjudicar los intereses generales - casos de conflicto u oposición de intereses
directos e inmediatos -.
Todo en aras de asegurar que la Administración tome sus decisiones únicamente
conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés general que lo
motiva; esto es: “(...) la consecución
de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de
regímenes democráticos y de derecho” (Resoluciones Nºs
7531-97 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997 y 00-11524 de 21 de diciembre del 2000, ambas de la
Sala Constitucional).
Es claro entonces que la función pública está regentada por un
conjunto de valores, principios y normas de un alto contenido ético y moral,
con el propósito de garantizar la imparcialidad, la objetividad -véanse, entre
otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los
cuales, aunque referidos a las incompatibilidades, tienen un alcance general-
(Dictamen C-069-2017, de 03 de abril de 2017).” (El destacado no es del original)
Bajo
esa inteligencia, indudablemente la función pública implica deberes para los
funcionarios públicos. Entre ellos el que su gestión esté informada por los
principios de imparcialidad, independencia y objetividad, y particularmente que
toda la actuación del funcionario público tienda a la satisfacción del interés
público.
Habitualmente,
se le prohíbe al funcionario participar en actividades o tener intereses que
puedan comprometer esa independencia. Esa prohibición se manifiesta en el deber
de abstención, ya que la sujeción a las reglas éticas que rigen la función
pública obliga al funcionario a abstenerse cuando existe un conflicto de
intereses, como el planteado en el escenario dos de esta consulta.
Se debe advertir que
diversas disposiciones recogen y positivizan los valores y principios éticos
que deben prevalecer en la función pública, entre ellas el inciso d) del
ordinal 157 del Código Municipal que cita el consultante. Sujeción a los
valores que reafirma la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, al establecer el deber de probidad como parte de la
Ética de la Función Pública y las consecuencias de su quebrantamiento:
“Artículo 3º-Deber de probidad. El
funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del
interés público. Este deber se
manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
“Artículo 4º-Violación al deber de
probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa
defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin
responsabilidad patronal.”
Por
su parte, el artículo 38 inciso b) del mismo cuerpo normativo, dispone:
“Artículo 38.—Causales
de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales
previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá
responsabilidad administrativa el funcionario público que:
(…)
b) Independientemente del
régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o
desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un
conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del
interés público. Sin que esta
ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes casos:
el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la
preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de
ellos, los recursos administrativos, las ofertas en procedimientos de
contratación administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén en
conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse del
conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el posible
empleador.”
De
modo complementario, el inciso 14) del artículo 1º del Reglamento a la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº
32333 del 12 de abril del 2005 y sus reformas, establece sobre el deber de
probidad:
“Artículo
1º— Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los
términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
(...)
14) Deber de probidad: Obligación del funcionario
público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual
se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar y atender
las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la
República;
b) Demostrar rectitud y
buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña;
d) Administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios,
premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio,
salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas,
en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y
resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación
que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal
Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su actividad
administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.”
Aunado
a la anterior, el Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998 y sus
reformas, dispone en lo de interés en sus ordinales 156 y 157 lo siguiente:
“Artículo
156. — Son deberes de los servidores municipales:
a)
Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las obligaciones vigentes
en sus cargos.
b)
Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación, intensidad y
calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes con
apego a los principios legales, morales y éticos.
(…)
d)
Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto a la
integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de lograr
el cumplimiento de los objetivos y la misión de la municipalidad.
(…)
”
“Artículo 157. - Está prohibido a los servidores
municipales:
(…)
b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los
encomendados en sus contratos de trabajo.
c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas,
o adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su contrato laboral
con la municipalidad.
d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses privados
que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos.
(…)”
En este contexto, en cuanto a la duda sobre la viabilidad o
posibilidad de que los funcionarios municipales, sean
o no profesionales, laboraren en una empresa privada o a título personal, luego
de haber culminado su jornada laboral, cuando no se cancele un rubro por
Dedicación Exclusiva o Prohibición, no haya superposición horaria o conflicto
de intereses, cabe advertir
que si bien no existe norma legal que les restrinja laborar una vez finalizada
la jornada pactada con el municipio, es lo cierto que existen en el Código
Municipal, disposiciones legales que expresamente prohíben a todo funcionario
municipal actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los encomendados
en sus contratos de trabajo, tener obligaciones laborales en otras entidades,
públicas o privadas, o adquirir compromisos con evidente superposición horaria
con la municipalidad, o bien se le prohíbe participar en actividades vinculadas
con empresas o intereses privados que puedan causar evidente perjuicio a los
municipales o competir con ellos (véanse incisos b), c) y d) del artículo 157
del Código Municipal).
Aunado a lo anterior,
con sustento en los incisos a), b) y d) del numeral 156 del Código Municipal es
que deben también los funcionarios municipales que se encuentren en los
escenarios planteados en las interrogantes 2 y 3 de restringirse a realizar
actividades que contravengan con los deberes allí estipulados.
Lo anterior va muy ligado con la obligación de todo funcionario
municipal de cumplir con el deber de probidad que la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su reglamento establece, en virtud del
principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración Pública, y,
por ende, respetar las conductas éticas y morales esperadas para situaciones
específicas como las que presenta en su oficio. Lo que comprende, necesariamente,
evitar los citados escenarios que coloquen al servidor municipal en una
situación de conflicto de interés, que bien puede ser real o aparente.
En orden a la última consulta, cabe recordar
que el conflicto de interés se refiere a una situación potencial que constituye
un riesgo para la imparcial y correcta toma de decisiones y actuaciones, lo que
amerita eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una
efectiva colisión de intereses en cabeza del funcionario municipal. Lo importante
es que por medio de esa situación puede quedar en entredicho la independencia y
objetividad de la actuación del funcionario en virtud de sus intereses propios,
o de la empresa privada, por lo que se debe evitar que se concrete.
En ese sentido, es evidente que en el
supuesto de que los documentos privados que se tramiten en la municipalidad,
previamente firmados por el propio funcionario municipal, quien debe aprobarlos
a lo interno, se estaría lesionando sensiblemente el deber de probidad
consagrado en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, e igualmente atentaría contra los deberes y
prohibiciones establecidos en los artículos 156 y 157 del Código Municipal.
Situación que innegablemente lo colocaría en un evidente conflicto de
intereses.
Bajo este panorama, no debe perderse de vista
que la condición de funcionario municipal implica el cumplimiento de deberes y
obligaciones de carácter ético consagrados en el ordenamiento jurídico. En
consecuencia, si el funcionario está llamado a proteger y a defender el interés
público y el interés de la municipalidad a la cual sirve, así como a actuar con
rectitud en todo momento, las actividades de cualquier índole que realice a
nivel privado –aun cuando sea fuera de la jornada laboral- no pueden entrañar
un conflicto de intereses respecto de sus funciones como servidor en el ámbito
municipal.
En suma, de acuerdo con los principios y
deberes que rigen la función pública, los funcionarios municipales deben actuar
con imparcialidad, independencia de criterio y objetividad, buscando la
satisfacción del interés público. Satisfacción que puede impedirse u
obstaculizarse cuando el funcionario tiene un interés particular sobre el
asunto respecto del cual debe conocer y resolver, tal y como se ha analizado en
el presente dictamen.
II.-CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo
expuesto, este Órgano Consultivo arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto a la
viabilidad o posibilidad de que los funcionarios municipales, sean o no
profesionales, laboraren en una empresa privada o a título personal, luego de
haber culminado su jornada laboral, cuando no se cancele un rubro por
Dedicación Exclusiva o Prohibición, no haya superposición horaria o conflicto
de intereses, cabe advertir
que si bien no existe norma legal que les restrinja laborar una vez finalizada
la jornada pactada con el municipio, es lo cierto que existen en el Código
Municipal, disposiciones legales que expresamente prohíben a todo funcionario
municipal actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los
encomendados en sus contratos de trabajo, tener obligaciones laborales en otras
entidades, públicas o privadas, o adquirir compromisos con evidente
superposición horaria con la municipalidad, o bien se le prohíbe participar en
actividades vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar
evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos (véanse incisos b),
c) y d) del artículo 157 del Código Municipal).
2.- Con
sustento en los incisos a), b) y d) del numeral 156 del Código Municipal es que
deben también los funcionarios municipales que se encuentren en los escenarios
planteados en las interrogantes 2 y 3 de restringirse a realizar actividades que
contravengan con los deberes allí estipulados.
3.- Lo anterior va muy ligado con la obligación de todo funcionario
municipal de cumplir con el deber de probidad que la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su reglamento establece, en virtud del
principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración Pública, y,
por ende, respetar las conductas éticas y morales esperadas para situaciones
específicas como las que presenta en su oficio. Lo que comprende, necesariamente,
evitar los citados escenarios que coloquen al servidor municipal en una
situación de conflicto de interés, que bien puede ser real o aparente.
4.- En relación con la última consulta, cabe
recordar que el conflicto de interés se refiere a una situación potencial que
constituye un riesgo para la imparcial y correcta toma de decisiones y
actuaciones, lo que amerita eliminar toda posibilidad de que el conflicto
llegue a producir una efectiva colisión de intereses en cabeza del funcionario
municipal. Lo importante es que por medio de esa situación puede quedar en
entredicho la independencia y objetividad de la actuación del funcionario en
virtud de sus intereses propios, o de la empresa privada, por lo que se debe
evitar que se concrete.
5.- Ergo, en el supuesto de que los
documentos privados que se tramiten en la municipalidad, previamente firmados
por el propio funcionario municipal, quien debe aprobarlos a lo interno, se
estaría lesionando sensiblemente el deber de probidad consagrado en el artículo
3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, e igualmente atentaría contra los deberes y prohibiciones establecidos
en los artículos 156 y 157 del Código Municipal. Situación que innegablemente
lo colocaría en un evidente conflicto de intereses.
En la forma
expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función
Pública
Yav/sgg
[1] Entiende esta Procuraduría que lo consultado se realiza en el supuesto de que los funcionarios profesionales no están sujetos al Régimen de Dedicación Exclusiva ni Prohibición y que en el caso de los no profesionales no existe superposición horaria o conflicto de intereses. Bajo estos supuestos se desarrollará esta primera interrogante.
[2] SANCHEZ MORON, Miguel. “Derecho de la Función Pública”. Segunda Edición. Editorial Tecnos, Madrid, 2000, pág. 250 y 251.
[3] Véase GONZALEZ PEREZ,
Jesús. “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo”, Editorial
Civitas S.A., Madrid, 1987, págs. 165 y 166.
C-152-2020.
CONFLICTO DE
INTERÉS. principios de imparcialidad e independencia que guían el ejercicio de
la función pública y el régimen de incompatibilidad funcional, a nivel
municipal. funcionarios municipales, sean o no profesionales, labor en una
empresa privada o a título personal, luego FINALIZADA JORNADA LABORAL.
Artículos 156 y 157 Código Municipal, 3, 4, 38 LEY 8422 y 1 de su reglamento.
Guarda relación con los dictámenes C-103-2020 del 31 de marzo del 2020 y
C-334-2005 de 26 de setiembre de 2005.
Por oficio DAMP-N°170-2019 de fecha 11 de
setiembre del 2019, el señor Geiner Calderón Umaña, Auditor Interno de la Municipalidad de
Parrita, solicita el criterio
de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1- A parte de las
limitaciones generadas por el pago por Dedicación Exclusiva, Prohibición, o
bien, superposición horaria o conflicto de intereses, ¿Puede un funcionario municipal,
profesional o no, laborar en una empresa privada o a título personal, luego de
haber culminado su jornada laboral municipal?
2- ¿Puede un
funcionario municipal profesional, al que no se le cancela el (sic) Dedicación Exclusiva o Prohibición, ejercer su profesión luego de
haber culminado su jornada laboral municipal, en cualquier empresa privada o
título personal?
3- En caso de que
un funcionario municipal profesional, que no ostente un puesto profesional
dentro de la Municipalidad, y que tampoco goce del pago de Dedicación Exclusiva
o Prohibición.
¿Puede ese
funcionario laborar de manera privada, luego de cumplida su jornada laboral
municipal, y firmar documentos que necesiten ser aprobados por el propio
Gobierno Local para el cual labora?
4- Con base en la
consulta anterior: ¿El conflicto de intereses se consume (sic) únicamente si
los documentos privados que se tramitaron en el ayuntamiento, previamente
fueron firmados por el propio funcionario municipal, y este es quien los
aprueba a lo interno de la Municipalidad?”
Mediante el dictamen C-152-2020 del 24 de
abril del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- En cuanto a la viabilidad o posibilidad de que los funcionarios municipales, sean o no profesionales,
laboraren en una empresa privada o a título personal, luego de haber culminado
su jornada laboral, cuando no se cancele un rubro por Dedicación Exclusiva o
Prohibición, no haya superposición horaria o conflicto de intereses, cabe advertir que si bien no existe norma legal que
les restrinja laborar una vez finalizada la jornada pactada con el municipio,
es lo cierto que existen en el Código Municipal, disposiciones legales que
expresamente prohíben a todo funcionario municipal actuar en el desempeño de
sus cargos, con fines distintos de los encomendados en sus contratos de
trabajo, tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas,
o adquirir compromisos con evidente superposición horaria con la municipalidad,
o bien se le prohíbe participar en actividades vinculadas con empresas o
intereses privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o
competir con ellos (véanse incisos b), c) y d) del artículo 157 del Código
Municipal).
2.- Con sustento en los incisos a), b) y d) del
numeral 156 del Código Municipal es que deben también los funcionarios
municipales que se encuentren en los escenarios planteados en las interrogantes
2 y 3 de restringirse a realizar actividades que contravengan con los deberes
allí estipulados.
3.- Lo anterior va muy ligado con la obligación de todo
funcionario municipal de cumplir con el deber de probidad que la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su reglamento
establece, en virtud del principio de
legalidad regente en todo actuar de la Administración Pública, y, por ende, respetar las conductas éticas y morales esperadas
para situaciones específicas como las que presenta en su oficio. Lo que
comprende, necesariamente, evitar los citados escenarios que coloquen al
servidor municipal en una situación de conflicto de interés, que bien puede ser
real o aparente.
4.- En relación con la última consulta, cabe recordar que
el conflicto de interés se refiere a una situación potencial que constituye un
riesgo para la imparcial y correcta toma de decisiones y actuaciones, lo que
amerita eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una
efectiva colisión de intereses en cabeza del funcionario municipal. Lo importante
es que por medio de esa situación puede quedar en entredicho la independencia y
objetividad de la actuación del funcionario en virtud de sus intereses propios,
o de la empresa privada, por lo que se debe evitar que se concrete.
5.- Ergo, en el supuesto de que los documentos privados
que se tramiten en la municipalidad, previamente firmados por el propio
funcionario municipal, quien debe aprobarlos a lo interno, se estaría
lesionando sensiblemente el deber de probidad consagrado en el artículo 3 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, e
igualmente atentaría contra los deberes y prohibiciones establecidos en los
artículos 156 y 157 del Código Municipal. Situación que innegablemente lo
colocaría en un evidente conflicto de intereses.”