Dictamen : 144 - del 20/04/2020
20 de abril del 2020
C-144-2020
Licenciada
María Eugenia Barquero
Paniagua
Auditora Interna
Ministerio
de Gobernación y Policía
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
atento oficio AI-0506-2019, fechado 10 de octubre del 2019, mediante
el cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con lo siguiente:
“Con
la finalidad de tener claridad, sobre el tratamiento del Salario Escolar, respetuosamente
se solicita el criterio técnico, en cuando si el salario escolar devengado
mensualmente, corresponde o no, ser considerado para determinar el salario
promedio de los últimos seis meses, utilizado para calcular las prestaciones
que legalmente corresponda otorgar a las personas que se jubilan.”
De previo a evacuar la presente consulta, es menester
resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por
lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal
correspondiente.
No obstante, es importante advertir que para futuros
requerimientos se debe tomar en cuenta que la facultad de consultar que tienen
los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto,
a la ejecución del plan de trabajo correspondiente; en consecuencia, es lógico
entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica
puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una
gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica de la Procuraduría General, las consultas presentadas ante esta
Procuraduría no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos
e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de
carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del
dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa.
Realizadas las anteriores acotaciones, a continuación,
se procederá a evacuar la interrogante planteada por la consultante, tomando
como base tanto nuestra jurisprudencia administrativa como judicial sobre el
salario escolar.
I.- Sobre lo consultado:
En primer lugar, esta Procuraduría ha establecido que
el salario escolar tuvo su origen en la retención de una parte de los
incrementos salariales acordados para los servidores públicos cubiertos por el
Régimen de Servicio Civil y por la Autoridad Presupuestaria. Esas
retenciones se iniciaron durante el período comprendido entre 1994 y 1998, de
manera tal que, al finalizar ese lapso, cada trabajador amparado a esos
regímenes mantiene acumulados incrementos salariales que sumados equivalen a un
salario mensual. (entre muchos otros ver el dictamen no. C-018-2019 de 23 de
enero de 2019)
Concretamente, en el dictamen C-328-2019 del 7 de
noviembre de 2019, indicamos que el salario escolar constituye una especie de
«ahorro obligatorio» del servidor, quien durante cierto período ha visto
disminuido su salario con el objetivo de recibir ese pago en una fecha
preestablecida. Es decir, se realizan retenciones mensuales al salario del
servidor y se cancelan de forma diferida en el mes de enero de cada año.
Por su parte, al analizar las características del
salario escolar y la forma en que opera su pago, la Sala Constitucional ha
señalado lo siguiente:
“…es menester hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido
denominando ‘salario escolar’, salario que nace mediante el Decreto número
23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138
del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado
por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del
veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de
retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por
costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó
en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería
cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último
pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por
el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono
retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento
sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea
en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De
esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado ‘salario
escolar’ es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un
monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que
por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de
enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su
patrimonio.” (El subrayado no es del original) (Sala
Constitucional, sentencia n.° 722-98 de las 12:09 horas del 6 de febrero de
1998, reiterada, entre otras, en las sentencias 3286-2005 de las 16:31 horas
del 29 de marzo del 2005 y en la 2868-2011 de las 11:15 horas del 4 de marzo
del 2011).
A mayor abundamiento, la Sala Segunda en la Resolución 2019-001249 de
las nueve horas cincuenta minutos del diecisiete de julio del 2019, hizo un
recuente histórico sobre el salario escolar, que a pesar de lo extenso de la
cita es conveniente citar debido al análisis allí efectuado:
“… En la sentencia n.º
1232, de las 10:00 horas del 4 de noviembre de 2015, esta Sala hizo un recuento
histórico del salario escolar, para lo cual indicó: “El antecedente normativo
de este componente salarial en el sector público es el Acuerdo de Política
Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión
Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se
establece como uno de los principales componentes de la política de salarios
crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General
de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la
que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de
salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un
porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes
de enero de cada año. En esa resolución se dispuso: ‘Artículo 1°- Crear un
componente salarial denominado ‘Salario Escolar’ el cual consistirá en un
porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será
acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: a. A partir del 1° de
julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un
sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario
nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho
período. b. Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se
tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período
correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes
salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del
salario total del servidor. Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a
las cargas sociales de ley’. Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26
de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a
las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo
dice expresamente: ‘CONSIDERANDO: …/… Que la Autoridad Presupuestaria facultada
por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y
Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución
DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito…
DISPONE: ‘Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste
en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. 2.- El
porcentaje será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: a- A
partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará
como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del
salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995,
correspondiente a dicho período. b.- Salario nominal es la suma del salario
base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera
profesional. 3.- Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada ‘Salario Escolar’ en la partida
Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…’. Con ocasión
de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de
Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil,
emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió: ‘Salario Escolar: plus
salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado
sobre el salario nominal de cada trabajador. Salario Nominal: todos los
componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un
puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del
salario nominal, excluye el salario en especie’. En virtud de una serie de
dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución
DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los
artículos 1° y 2°citados, en el siguiente sentido: ‘Artículo 1°. Crear el
‘Salario Escolar’, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el
salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad
con lo siguiente: a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre
del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%)
adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo
cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del
Sector Público para el segundo semestre de 1994. B. Para efectos de cálculo se
tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para
determinar el aguinaldo. Artículo 2°. El ‘Salario Escolar’ está sujeto a las
cargas sociales de ley’. A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del
salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes
salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos
se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que
para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió
otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el
porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante
resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00
horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19%
del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las
relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en
virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio
Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en
estos términos: ‘Artículo 1.- Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97,
de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta
y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%)
existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento
(8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio
ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queja fijado en un
ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores
públicos. Artículo 2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la
metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que
legalmente se tengan como salario. Artículo 3. Para efectos de pago este
beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre
el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año”. De especial
importancia resulta mencionar que esas resoluciones se vieron plasmadas en el
decreto ejecutivo número 23907-H, el cual dispuso: “Se adiciona a la Partida de Servicios
Personales el rubro Salario Escolar, para identificar el gasto por ajuste
adicional, para los servidores activos, el aumento de salario otorgado a partir
del 1° de julio de 1994, que consiste en un porcentaje del salario nominal de
dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa en el mes de enero
de cada año”. Como se desprende de lo anterior, el verdadero origen del
salario escolar no fue propiamente la referida resolución DG-062-94 de 5 de
agosto de 1994 de la Dirección General de Servicio Civil, sino que esta se
dictó con fundamento en un “Acuerdo de Política Salarial para el Sector
Público” suscrito el 23 de julio de 1994 por los representantes de la Comisión
Negociadora de Salarios del Sector Público, en virtud de la cual, esta figura
se estableció como uno de los principales componentes de la política de
salarios crecientes del gobierno de turno, tal como se infiere de los
considerandos de la mencionada resolución, y cuyo fin era incrementar el
poder de compra de los salarios y adecuarlos a la realidad económica frente a
la inflación, como un apoyo económico a las familias para afrontar los gastos
del proceso educativo de sus integrantes. Ese acuerdo de política salarial
se fue adaptando a las distintas normativas internas de las instituciones
públicas y finalmente se incluyó en un decreto ejecutivo general, como se
explicó anteriormente. Lo anterior es razonable si se estima que el Estado debe
actuar de conformidad con el principio de legalidad que comprende, en uno de
sus mayores niveles jerárquicos, a las normas constitucionales, entre ellas, el
artículo 50 de la Constitución Política que establece el deber del Estado de
procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, mediante la
organización y estímulo de la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza…” (El subrayado no es del original)
Bajo esta inteligencia, y sobre el tema consultado la Contraloría
General de la República en el oficio DJ-0212-2018 del 28 de febrero de 2018
señaló que el monto a pagar por salario escolar no responde a un monto
adicional o extraordinario pagado por el Estado, de manera que siempre se
concebirá como un pago diferido dado en el mes de enero de cada año, monto que
debe ser tomado en consideración para el cálculo de derechos laborales.[1]
Ergo, de ninguna manera el salario escolar puede entenderse como un pago
adicional o extraordinario al salario recibido de forma ordinaria por los
servidores, sino que corresponde a una parte de su salario mensual, que es
retenido y pagado de forma diferida en una fecha específica posterior (mes de
enero de cada año).
En palabras de nuestro máximo Tribunal Constitucional el salario escolar
“es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto
extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por
derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de
enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su
patrimonio.”
Coincidiendo con lo dicho, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia señala que el salario escolar " ... es un porcentaje del salario
nominal de los servidores, que retiene el patrono y acumula para ser pagado de
forma diferida en el mes de enero del año siguiente"(Resolución Nº
001100-F-Sl-2010 de las catorce horas treinta minutos del catorce de setiembre
de dos mil diez.) (Dictamen C-001-2018 del 8 de enero del 2018)
En suma, en atención a su interrogante debemos
indicar que por la naturaleza salarial que ostenta el denominado “salario escolar”,
dicho monto debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones
legales y por ende debe ser considerado para determinar el salario promedio de
los últimos seis meses, utilizado para calcular las prestaciones que legalmente
corresponden otorgar a las personas que se acogen a su derecho jubilatorio.
II.- Conclusión:
Con fundamento en lo expuesto, este
Órgano Consultivo concluye que:
Por
la naturaleza salarial que ostenta el denominado “salario escolar”, dicho monto
debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones legales y por
ende debe ser considerado para determinar el salario promedio de los últimos
seis meses, utilizado para calcular las prestaciones que legalmente
corresponden otorgar a las personas que se acogen a su derecho jubilatorio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área de la Función
Pública
Yav/sgg
[1] Dicha posición es la misma que se sigue en el oficio
de ese Órgano Contralor DJ-0145-2017 del 9 de febrero del 2017 que adjunta la
señora Auditora Interna a su consulta y que en lo de interés señala: “Se
advierte además, en dichos oficios, que el monto a pagar por salario escolar no
responde a un monto adicional o extraordinario pagado por el Estado; sino que,
es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma
diferida en el mes de enero,
monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio (al
respecto ver las resoluciones de la Sala Constitucional Nº 722 de las 12:09
horas del 06 de febrero de 1998, Sala Segunda Nº 309 de las 09:25 horas del 06
de mayo de 2005, Nº 833 de las 09:40 horas del 12 de octubre de 2011 y de la
Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo Nº 2036-2009 de las 08:00
horas del 22 de setiembre del 2009).
(…)
4. Por la naturaleza
salarial que ostenta el denominado salario escolar, dicho monto debe ser tomado
en cuenta para el cálculo de derechos laborales y retención de cargas sociales,
no así respecto del impuesto sobre la renta, del cual está exonerado por norma
legal.”
C-144-2020.
SALARIO ESCOLAR. monto debe ser tomado en cuenta para el cálculo de
las prestaciones legales y salario promedio de los últimos seis meses.
Jubilados.
Por oficio AI-0506-2019, fechado 10 de octubre del 2019, la señora María Eugenia Barquero Paniagua, Auditora
Interna del Ministerio de Gobernación y Policía, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la
siguiente interrogante:
“Con la
finalidad de tener claridad, sobre el tratamiento del Salario Escolar,
respetuosamente se solicita el criterio técnico, en cuando si el salario
escolar devengado mensualmente, corresponde o no, ser considerado para
determinar el salario promedio de los últimos seis meses, utilizado para
calcular las prestaciones que legalmente corresponda otorgar a las personas que
se jubilan.”
Mediante el dictamen C-144-2020 del 20 de
abril del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“Por la naturaleza
salarial que ostenta el denominado “salario escolar”, dicho monto debe ser
tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones legales y por ende debe
ser considerado para determinar el salario promedio de los últimos seis meses,
utilizado para calcular las prestaciones que legalmente corresponden otorgar a
las personas que se acogen a su derecho jubilatorio.”