Dictamen : 139 - del 15/04/2020
(Reconsidera de oficio)
15 de abril de 2020
C-139-2020
Señora
Silvia Lara Povedano
Ministra de la Presidencia a.i.
Estimada
señora:
Con la
aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al oficio Oficio No.
DM-250-2020, de fecha 24 de marzo de 2020, por medio del cual somete a
nuestro conocimiento una serie de inquietudes que giran en torno al plus denominado de disponibilidad policial, establecido por el
ordinal 90,
inciso d), de la Ley General de Policía, No. 7410.
En concreto se consulta:
“¿Cómo procede
el pago del incentivo de disponibilidad dado por la Ley No. 7410, Ley General de Policía, del 26 de mayo de 1994, a los funcionarios
que se encuentran fuera del Estatuto Policial?
¿Dicho
incentivo se reconoce desde que inician labores policiales o debe ser
reconocido por la Administración a partir de la debida incorporación de los
funcionarios en el Estatuto Policial?
¿Deben los
funcionarios cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 65 de la
Ley General de Policía para el reconocimiento de los respectivos incentivos o
solo basta el ejercicio de actividades o labores policiales?”
En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815,
acompaña el criterio de la Asesoría Jurídica institucional, materializado en el
oficio
No. DJ-050-2020, de fecha 24 de marzo de 2020, según el cual: existe una
evidente e insalvable contradicción entre el criterio sostenido hasta la fecha
por la Procuraduría General de la República y la jurisprudencia judicial de la
Sala Segunda; contrariedad que incluso ha sido expresamente
aludida en aquellos fallos reiterados. Para la Procuraduría la
disponibilidad es inherente a la función policial, por lo que debía reconocerse
con independencia de que el servidor policial estuviera amparado o no por el
Estatuto Policial (Dictámenes C-058-2009 y C-122-2012, entre otros). Mientras
que la doctrina judicial se decanta por interpretar que, según lo dispuesto
expresamente por el propio artículo 90[1]
de la citada Ley No. 7410, aquel sobresueldo está previsto y debe ser
reconocido sólo a quienes estuvieran protegidos por aquel Estatuto especial;
esto es, cuando acreditan haber cumplido los requisitos para estar al amparo
del Estatuto Policial, según el art. 65 Ibídem. (Sentencias Nos. 00236-1998;
00987-2014; 00548-2015; 00678-2016; 01738-2017; 00523-2018; 01070-2018;
00279-2019 y 01292-2019).
I.- Inadmisibilidad parcial de la presente
gestión, por incumplimiento de al menos un requisito de admisibilidad para el
ejercicio de la función consultiva -criterio
jurídico institucional insuficiente-.
En
atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11
de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública),
y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815
de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una
jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de
admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función
consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de
fondo de las solicitudes que nos presenten. Por ejemplo, se exige que toda
gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta
tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y
cuando tenga relación con sus funciones específicas (art.
4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho
dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico,
profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa
sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y
judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean
atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán
eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él
deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en
consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de
2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así
como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005,
entre otros muchos).
Esto
es así, por cuanto el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta
tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría
jurídica, precisar el alcance de la misma (Dictámenes C-021-2006 y
C-022-2006, ambos de 20 de enero de 2006). Es innegable entonces que ese
criterio no sólo nos permite analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre
el tema que interesa, sino que también nos brinda importantes elementos de
estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del
órgano o ente del que se trate; de suerte tal que el criterio externado por el
asesor legal deviene en un elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada
asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a
la Administración Pública costarricense (Dictamen C-151-2002 op. cit.).
Por consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la
obligación de presentar un criterio jurídico completo y específico para la
consulta que interesa al órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan
con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión
de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada,
seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como
base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor
legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue
a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).
(Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y
C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Se
ha considerado entonces que la consulta sometida a nuestro conocimiento enuncia
los puntos sobre los cuales persiste la duda en la Administración activa, a
pesar del dictamen de la Asesoría Legal respectiva, y respecto de los cuales
requiere entonces un pronunciamiento de este Órgano técnico superior consultivo
(Dictámenes C-277-2002 del 16 de octubre del 2002, C-222-2004 del 6 de julio
del 2004, C-025-2005 del 21 de enero del 2005, C-138-2005 op.
cit., C-083-2006 de 01 de marzo del 2006 y
C-165-2019 de 13 de junio de 2019, entre
otros).
Lamentablemente,
en el presente caso no se estaría cumpliendo, al menos parcialmente, con la
exigencia aludida, ya que la Asesoría Jurídica de ese Ministerio omite en su informe referirse en concreto, y
de forma profunda y detallada, a varios de los temas jurídicos concernidos puntualmente
en su consulta, y por ende, se echa de
menos la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita suponer la
posición de la administración consultante en cuanto al fondo de la totalidad de
las preguntas que nos formula (Dictamen C-194-2019, de 8 de julio de 2019 y
C-015-2020, de 16 de enero de 2020, entre otros).
Véase,
por ejemplo, que hay temas en los que expresamente el órgano asesor ministerial
rehúye pronunciarse: a) ¿Cómo procede el pago el pago del sobresueldo de
disponibilidad a servidores no amparados por el Estatuto policial? –primera pregunta formulada y aspecto que no
se aborda en el informe-; y b) ¿si se deben o no cumplir con los requisitos
del art. 65 de la Ley No. 7410 o solo basta el ejercicio de labores policiales,
para tener derecho a los respectivos componentes salariales del art. 90
Ibídem.? –tema este último del que
tampoco se encuentra desarrollo argumentativo en lo jurídico-.
En
consecuencia, como no se adjunta el criterio del respectivo departamento o asesor legal
en relación con la totalidad de las dudas que aquejan al consultante, la
presente gestión resulta parcialmente inadmisible, en especial, con respecto a
aquellos aspectos anteriormente reseñados y contenidos concretamente en las
preguntas primera y última, respectivamente. Lo cual, atendiendo el especial
interés de su promotora en obtener un criterio que le permita al menos
esclarecer la prevalencia o no de nuestra jurisprudencia administrativa frente
a la doctrina judicial hasta ahora sostenida por la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia –tema ampliamente
abordado en el informe que se acompaña-, nos habilitaría para atender
únicamente la inquietud expresada en su consulta, concerniente a si la
disponibilidad policial debe reconocerse desde que se inician labores
policiales o a partir de la debida incorporación de los servidores al Estatuto
Policial –segunda de las interrogante
formulada-; único aspecto suficientemente abordado en el criterio legal.
III.-
Criterio sostenido por la Procuraduría General sobre la disponibilidad
policial.
De previo a contestar las preguntas concretas que se
nos plantean, es obligado mencionar la posición que ha mantenido esta
Procuraduría sobre el sobresueldo de disponibilidad policial, previsto por el
ordinal 90, inciso d), de la Ley General de Policía.
Sin
mayores pretensiones que abreviar un largo y complejo proceso interpretativo
reflejado en nuestra doctrina administrativa, en lo que interesa puntualmente
al tema en consulta, diremos que a partir del dictamen C-046-2003, de 19 de
febrero de 2003, la Procuraduría General afirmó que “la figura de la disponibilidad no es un derecho que adquiere el
funcionario por incorporarse al Estatuto Policial, sino a partir del
momento en que se sujeta al régimen de la disponibilidad, mediante un convenio
suscrito con la Administración” –esto al asimilarla a la figura similar
reglamentada en el ámbito del Servicio Civil [2]- (En sentido similar el dictamen C-035-2006, de 6 de febrero de 2006); posición que posteriormente fuera
parcialmente matizada en cuanto a la naturaleza convencional de dicho
sobresueldo –lo cual se acusa de dudosa
legalidad-, pero reforzada en el sentido de que la disponibilidad de los
miembros de las fuerzas de policía “es
inherente al cargo por la naturaleza misma de sus funciones”, sin que se
establezcan requisitos adicionales para su otorgamiento (Dictamen C-414-2005, de 05 de diciembre de 2005).
Criterio que fue potenciado a partir del dictamen C-058-2009, de 23 de febrero de 2009 [3],
al reconsiderar que su naturaleza no es contractual, sino que “la disponibilidad de los funcionarios policiales es inherente al puesto,
es decir, constituye una obligación que el legislador estableció para los
funcionarios policiales en razón de la especial naturaleza de las funciones que
desempeñan. Así, todos los funcionarios
estarían obligados a estar disponibles (…) Bajo esta misma inteligencia, el
sobresueldo por concepto de disponibilidad, debe ser aplicado a todos los funcionarios
policiales, sin distingo alguno (…)” (En sentido similar el dictamen C-057-2009, de 23 de febrero de 2009,
que pese a ser de numeración anterior, refiere al C-058-2009 op. cit.).
Y
ante una consulta del Ministerio de la Presidencia, en síntesis de lo hasta
aquí expuesto, la posición hasta hoy mantenida por la Procuraduría General
sobre la materia ha sido que “(…) si un funcionario de los cuerpos policiales
adscritos al Ministerio de la Presidencia se encuentra realizando efectivamente
funciones de policía, bajo un régimen de disponibilidad laboral que es
inherente al cargo que ocupa, no hay duda que le asistiría el derecho a
percibir el emolumento a que hace referencia el inciso d) del mencionado artículo 90 de la Ley General de Policía,
independientemente si se encuentra o no cubierto por el régimen estatutario
policial (…)” (Dictamen C-122-2012 [4],
de 18 de mayo de 2012).
IV.- Jurisprudencia judicial contrapuesta a nuestra
doctrina administrativa sobre la disponibilidad policial.
Ya desde la resolución
No. 00236-98 de las 09:50 hrs. del 18 de setiembre
de 1998, la Sala Segunda, con base en lo dispuesto por el entonces ordinal
74, inciso d) –actual 90, inciso d)- de la Ley No. 7410, reconoció la
existencia del denominado Estatuto Policial, que a futuro regiría las
relaciones entre el Poder Ejecutivo y los miembros de las distintas fuerzas de
policía “designados de conformidad con sus normas y con las reglamentarias
de ellas derivadas”. De modo que la aplicación de dicho estatuto especial,
y en especial su régimen retributivo, no es ni automática ni general, sino
exclusiva a quienes demostraran estar cubiertos por aquél.
Así, ante una pretensión concreta de
reconocimiento del plus de disponibilidad policial desde el momento en que la
Ley General de Policía, No. 7410, justificada en que aquel plus se constituye
en un derecho inherente de los miembros de los cuerpos policiales, en el tanto
realizan funciones de policía, independientemente de si se hallan o no
cubiertos por el régimen estatutario policial, según dictámenes de la Procuraduría
General, la Sala Segunda se desmarca de aquella jurisprudencia administrativa y
con base en lo dispuesto por el artículo 90, inciso d), 118 [5]
y Transitorio Único [6]
de la citada Ley, que establecen no sólo una incorporación paulatina de los servidores
al Estatuto Policial, sino que el régimen de complementos salariales será
reconocido a los servidores protegidos por aquel Estatuto especial, reafirma
que la aplicación de los derechos previstos en esa Ley no es ni automática
ni general, sino exclusiva a quienes demostraran estar cubiertos por aquél
(Resolución No. 2014-000987 de las 09:10 hrs. del
8 de octubre de 2014).
Posteriormente, la Sala Segunda acoge la tesis esgrimida por la
propia representación judicial del Estado y reitera que: “Para poder tener derecho al pago de la disponibilidad, al menos hasta
antes de que este se generalizara a finales del año 2009, el actor debió
demostrar su incorporación al régimen del Estatuto Policial, pues está claro
que esto no se dio de manera automática por la mera circunstancia de haber
laborado en un cuerpo policial de los contemplados en la Ley General de Policía. Sobre el
demandante recaía la carga probatoria y no sobre el Estado. No obstante, ello,
tal y como se alega en el recurso, en la constancia aportada por la parte
demandada se indica que el accionante no pertenecía a ningún Estatuto.
Asimismo, de la norma transitoria de la ley y de la Circular 20-2009 DRG DCOD,
visible a folios 79-80, se colige que la incorporación al Estatuto Policial y
que el pago del plus por disponibilidad no fue automático y solo estaba
previsto para las y los servidores amparados por el Estatuto Policial, tal cual
lo reguló el canon 90 de la ley”. (Resolución No. 2015-000548 de las 09:25 hrs. del 21 de mayo
de 2015).
Mediante resolución No. 2016-000678 de las 10:30 hrs. del 1 de julio
de 2016, la Sala Segunda se aparta nuevamente de la jurisprudencia
administrativa de la Procuraduría General y reafirma que “El argumento del accionante en el sentido de que
la disponibilidad es consustancial a la función policial y
por ende le debe ser reconocida desde su nombramiento, no es de recibo. Toda
persona trabajadora puede ser llamada por su empleador a cumplir funciones en
casos de conmoción o emergencia y ello no le otorga ningún derecho a demandar
un plus adicional por esa posibilidad. Si el demandado creó el plus con el
objeto de garantizarse esa actitud expectante, de sus colaboradores, ese es un
beneficio que en consecuencia está sujeto a las normas de su creación.” (En sentido similar la No. 2018-000523 de las 10:00 hrs del 16 de marzo de 2018). Y con base en lo
dispuesto por el artículo 90, inciso d), 118 y Transitorio Único de la Ley
General de Policía, No. 7410, que establecen no sólo una incorporación
paulatina de los servidores al Estatuto Policial, sino que el régimen de
complementos salariales será reconocido a los servidores protegidos por aquel
Estatuto especial, confirma que la aplicación de los derechos previstos en esa
Ley no es ni automática
ni general, sino exclusiva a quienes demostraran estar cubiertos por aquél.
Por su claridad, resulta de interés trascribir el
siguiente extracto de otra sentencia de la Sala Segunda que ilustra y reafirma
la posición judicial acerca del sobresueldo de disponibilidad policial:
“(…) la
representación estatal muestra disconformidad con el reconocimiento del
sobresueldo por disponibilidad a favor del trabajador, ya que las actuaciones de
la administración pública deben regirse con apego al principio de legalidad. En
ese sentido, señala que el sobresueldo en discusión fue creado el 26 de mayo de
1994, pero no para todos los servidores policiales, sino para quienes reuniesen
los requisitos exigidos, entre ellos, pertenecer al Estatuto Policial (…) Sin embargo, este rubro se le empezó a
reconocer a partir de octubre de 2009 aunque no reuniera los requisitos, por
así disponerlo el Ministerio de Seguridad Pública (…)
III.- ACERCA DEL PAGO POR DISPONIBILIDAD. En cuanto a este
apartado, la discusión se reduce a determinar si al actor le asiste derecho a
este beneficio y de ser así, la fecha a partir de la cual debe serle otorgado.
El sobresueldo por disponibilidad fue creado para los servidores
policiales con la promulgación de la Ley General de Policía, número 7410 del 26
de mayo de 1994, en su numeral 90, que en lo que interesa dispone:
“Artículo 90°-Incentivos salariales
Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los
siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de
esta Ley (…)
d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del
salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción
a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el
superior jerárquico. (…)” .
Del primer párrafo del artículo transcrito, se desprende que el
beneficio fue previsto únicamente para los servidores policiales que formaban
parte del Estatuto Policial, condición que no cumplía el demandante al
momento de la promulgación de la Ley General de Policía. (…) El disfrute de
este sobresueldo no abarcó a todos los servidores policiales desde su creación,
sino únicamente a quienes reunieran los requisitos de incorporación a dicho
Estatuto. Es importante mencionar que el 9 de noviembre de 2009, el Ministerio
de Seguridad Pública mediante circular 20-2009 DRH DCOD (folios 46 y 47) operativizó lo dispuesto por la entonces Ministra de
Seguridad Pública en oficio número 3905-2009 del 1 de octubre de 2009, el cual
dispuso el pago de dicho rubro a todos aquellos funcionarios policiales que no
lo percibían en razón de no pertenecer al Estatuto Policial, es
decir, se les incluyó el mencionado beneficio aun cuando no formaran parte de
ese Estatuto. Así para poder tener derecho al pago de la disponibilidad, antes
de que este se generalizara a finales del año 2009, el actor debió demostrar su
incorporación al régimen del Estatuto Policial, pues esto no se dio de
manera automática por la mera circunstancia de haber laborado en un
cuerpo policial de los contemplados en la Ley General de Policía
(éste sólo estaba previsto para las y los servidores amparados por el
Estatuto Policial, tal cual lo reguló el canon 90 de la ley). Por las
razones expuestas, no se le puede reconocer al actor el sobresueldo
por disponibilidad durante el periodo que abarca la creación del
rubro hasta la extensión autorizada en 2009, porque carecía de un requisito que
en ese momento era necesario para su cancelación (…)”. (Resolución No. 2017-0001738 de las 10:10 hrs. del 1 de noviembre de 2017. Y en sentido similar las Nos. 01416-2018 de las 10:25 hrs. del 17 de
agosto de 2018 y 2020-000068 de las 14:35 hrs.
del 15 de enero de 2020, ambas de
la Sala Segunda).
Por resolución No. 2019-001292
de las 11:35 hrs. del 18 de julio de 2019,
interpretando lo dispuesto por el art. 90, inciso d), de la Ley General de
Policía, No. 7410, la Sala Segunda reafirmó acerca de la disponibilidad
policial que: “(…) Del texto
transcrito se desprende expresamente y sin dejar cabida a alguna interpretación distinta,
que el beneficio fue previsto únicamente para los servidores policiales que
formaban parte del Estatuto Policial, condición que el mismo
recurrente reconoce, pues en su recurso acepta que no está dentro del
Régimen Policial . En efecto, tal y como claramente se desprende del
texto, el disfrute de este sobresueldo no abarcó a todos los servidores
policiales desde su creación, sino únicamente a quienes estuvieran incorporados
a dicho Estatuto”.
Por último, refiriéndose a la disponibilidad policial,
recientemente la Sala Segunda ratifica que: “(…)
El sobresueldo relacionado solo podía reconocerse al personal incorporado al
Estatuto Policial, lo que ocurrió de manera paulatina, conforme a la norma
transitoria, con lo cual el plus no puede ser concedido desde la fecha del rige
de la ley especial ni desde el momento en que los actores comenzaron a laborar
en el Servicio de Vigilancia Aérea, según lo dispuso el órgano de alzada. Para
su reconocimiento no basta estar nombrado en un cuerpo policial, sino que
se requiere estar incorporado al referido Estatuto.” (Resolución No. 2020-000263 de las 09:10 hrs. del 14 de febrero de 2020).
V.- Sometimiento a la doctrina judicial de las Salas
de Casación de la Corte Suprema de Justicia al aplicar la Ley.
Como
puede observarse, existen más de dos fallos emanados del más alto Tribunal que
podría conocer del tema en estudio, como lo es la Sala Segunda de la Corte, en
los que reitera la misma interpretación jurídica en varios casos similares. Por
lo que mientras esa doctrina judicial se mantenga, es esa la tesis que debe
privar sobre el punto.
Recuérdese
que nuestro ordenamiento tiende a plegarse al principio del Derecho
continental, según el cual, los
Tribunales de Casación dicen la última palabra sobre la interpretación de la
ley, y en consecuencia, es la jurisprudencia que emana de esos órganos
jurisdiccionales la que incide en el resto de los administradores
de justicia y demás operadores jurídicos en la tarea de interpretar e
integrar el ordenamiento jurídico (Dictámenes C-009-97, de 17 de enero de 1997,
C-262-2005, de 20 de julio de 2005 y C-207-2015, de 06 de agosto de 2015. Así
como el pronunciamiento OJ-053-2005, de 3 de mayo de 2005).
Así que al margen de la
vinculación que pueda producir la doctrina administrativa derivada de nuestros
dictámenes, por importante que sea, siempre hemos considerado que ésta jamás
puede producir el efecto de invariabilidad o inmutabilidad jurisprudencial,
máxime cuando en los últimos años, como fruto del ejercicio de
la función jurisdiccional, se ha producido un cambio notorio en la interpretación
de los preceptos legales que regulan la disponibilidad de los miembros que
integran las distintas fuerzas de policía,
que resulta abiertamente contradictoria con la contenida en nuestra jurisprudencia
administrativa al respecto; contrariedad que es expresamente aludida en
aquellos fallos reiterados y que innegablemente ha producido graves
distorsiones o problemas en la aplicación del Derecho, lo cual se demuestra con
los casos hasta ahora sometidos a enjuiciamiento en la materia.
En consecuencia, por
sujeción a la ley, la certeza jurídica y por la relevancia –más que en su cuestionable fuerza vinculante [7]- de la jurisprudencia o doctrina judicial
de las Salas de Casación, dado su innegable valor normativo -artículos 9 del
Código Civil, 7 de la Ley General de la Administración Pública y 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial-, se estima
procedente modificar expresamente, a partir de
esta fecha y a futuro [8],
el criterio que hasta el momento había asumido esta Procuraduría General en su
jurisprudencia administrativa, a fin de satisfacer la
necesidad ineludible de alcanzar criterios uniformes en la aplicación de la Ley
y lograr la aplicación ágil y oportuna de la regla de derecho ya establecida
por los Altos Tribunales para los otros casos similares o equivalentes, y así
establecer que, con base en lo dispuesto por los
ordinales 65, 69, 90, inciso d), 118 y Transitorio único de la Ley General de
Policía, No. 7410, el sobresueldo de disponibilidad debe reconocerse al
personal incorporado al Estatuto policial, sin que baste estar nombrado en un
cuerpo policial, se requiere estar incorporado al referido Estatuto en los
términos del dictamen C-122-2012, op. cit.; esto es,
cumplidos cada uno de los requisitos exigidos al efecto y habiendo superado
satisfactoriamente el período de prueba respectivo.
A
raíz de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 3, inciso b)
“in fine” de nuestra Ley Orgánica, No. 6815, se hace necesario reconsiderar de
oficio los dictámenes C-046-2003,
de 19 de febrero de 2003; C-414-2005, de 05 de
diciembre de 2005; C-057-2009,
de 23 de febrero de 2009; C-058-2009, de 23 de
febrero de 2009 y C-122-2012, de 18 de mayo de 2012, en cuanto sostuvieron la tesis contraria, según la
cual, la figura de la disponibilidad no es un derecho que adquiere el
funcionario por incorporarse al Estatuto Policial, sino que es inherente al
puesto policial, independientemente de si se encuentra o no cubierto
por aquél Estatuto especial.
Por último,
conviene indicar que esta reconsideración oficiosa se hace con la obligada
salvedad de eventuales derechos adquiridos de buena fe –arts. 8, 10.1, 13.1, 140, 142.1
y 144.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)-; esto es así,
porque trayendo a colación una serie de circunstancias concretas que, si bien
no han sido mencionadas como antecedentes en esta consulta, trascendieron a
nivel de la doctrina judicial aludida, y que, por su relación directa con el
tema en consulta, son de innegable relevancia para tomarlas en cuenta y
completar así nuestro criterio jurídico. No pudiendo entonces desconocerse que,
mediante una serie de disposiciones internas
(oficio No. 3905-2009 y circular 20-2009 DRH DCOD), a partir del 1 de octubre
de 2009, se dispuso el pago de dicho rubro a todos los miembros de los cuerpos
de policía, con independencia de que estuvieran o no cubiertos por el Estatuto
Policial.
Conclusiones:
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.
A falta de un criterio jurídico profundo y detallado del respectivo departamento o asesor legal, en relación con la totalidad
de los temas concernidos puntualmente en la consulta, la presente gestión
resulta parcialmente inadmisible.
2.
De
conformidad con la jurisprudencia judicial de la Sala Segunda, con base en lo dispuesto por los
ordinales 65, 69, 90, inciso d), 118 y Transitorio único de la Ley General de
Policía, No. 7410, el sobresueldo de disponibilidad debe reconocerse al
personal incorporado al Estatuto policial, sin que baste estar nombrado en un
cuerpo policial; se requiere estar incorporado al referido Estatuto en los
términos del dictamen C-122-2012, op. cit.; esto es,
cumplidos cada uno de los requisitos exigidos al efecto y habiendo superado
satisfactoriamente el período de prueba respectivo.
3.
Se
reconsideran de oficio los dictámenes C-046-2003, de 19 de febrero de 2003; C-414-2005, de 05 de diciembre de 2005; C-057-2009, de 23 de febrero de 2009; C-058-2009, de 23 de febrero de 2009 y C-122-2012, de
18 de mayo de 2012, en cuanto
sostuvieron la tesis contraria, según la cual, la disponibilidad es inherente a la
función policial, por lo que debía reconocerse con independencia de que la
persona servidora estuviera o no amparada o cubierta por dicho Estatuto especial.
4.
Esta reconsideración oficiosa se hace con la
obligada salvedad de eventuales derechos adquiridos de buena fe; esto es así,
porque no puede desconocerse que mediante una serie de disposiciones internas (oficio No. 3905-2009 y
circular 20-2009 DRH DCOD), a partir del 1 de octubre de 2009, se dispuso el
pago de dicho rubro a todos los miembros de los cuerpos de policía, con
independencia de que estuvieran o no cubiertos por el Estatuto Policial.
En estos términos se deja
evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] “Artículo 90°-Incentivos salariales . Los servidores protegidos por el presente
Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que
deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley: (…) –Lo subrayado es
nuestro-”
[2] Por Decreto
Ejecutivo No. 26393-MP de 7 de octubre de 1997, se autoriza el establecimiento
de un régimen de disponibilidad contractual para aquellos servidores cubiertos
por el Título I del Estatuto de Servicio Civil, por demás, extensible al sector
descentralizado, según lo determine la Autoridad Presupuestaria
[3] Y por el que se reconsideran parcialmente
los dictámenes C-144-98 del 23 de julio de 1998, C-046-2003 del 19 de febrero
del 2003 y C-035-2006 de 06 de febrero de 2006. Así como el pronunciamiento
OJ-070-2003 de 05 de mayo de 2003.
[4] En este mismo dictamen se afirma “que las personas que
ingresen al servicio policial solamente podrían encontrarse cubiertos al
régimen estatutario en mención, si cumplen con cada uno de los requisitos que
para esos efectos exige el referido artículo 65; de los cuales vale destacar,
el someterse a las pruebas y exámenes
correspondientes, ser escogidos de las listas confeccionadas mediante los
respectivos procedimientos, haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza
General Básica y haber pasado satisfactoriamente el período de prueba de seis
meses, contados a partir de su nombramiento (…) artículo 69 Ibídem”.
[5] “Artículo 118°-Vigencia. Rige a partir de su publicación,
excepto en lo referente al Título III –en
el que se incluye el art. 90-, para cuya aplicación se seguirá el
procedimiento establecido en el Transitorio Único de la presente Ley.” (Lo
destacado es nuestro).
[6] “Transitorio único-Vigencia
del Título III. A partir de la vigencia de esta Ley, un veinticinco por ciento de los
miembros de las fuerzas de policía se incorporará al régimen estatutario,
contenido en el Título III de este cuerpo legal En el siguiente período
presidencial, se incorporará otro veinticinco por ciento adicional.
Un procedimiento igual se seguirá en
los períodos presidenciales siguientes, hasta incorporar el ciento por ciento
de los miembros de las fuerzas de policía. Conjuntamente con los ministros del
ramo, encargados de los cuerpos de policía que no gocen de la estabilidad
laboral establecida en el Título III de esta Ley, se designará al personal que
ingresará, al régimen estatutario aquí contemplado, en esas oportunidades. Para
esta designación, se deberá seguir un criterio de proporcionalidad entre los
distintos cuerpos de policía que se integran al citado régimen de estabilidad.”
[7] Que solo tiene la jurisprudencia y
precedentes constitucionales –art.13 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional-.
[8]
A modo de excepción
calificada de aquella regla de eficacia retroactiva, por razones evidentes de
seguridad jurídica y por respeto de los principios de confianza legítima e
irretroactividad de los que no escapa la función consultiva, bajo el entendido
de que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen conforme a las reglas
vigentes al momento de constituirse esos vínculos, en virtud de la certeza que
debe imperar en el ordenamiento jurídico, de modo que los administrados puedan
saber a qué atenerse en las relaciones con el Poder Público, hemos admitido que
cuando se modifica sustancialmente la interpretación jurídica anteriormente
dada, y en consecuencia, cuando se está ante un cambio de jurisprudencia
administrativa, nuestros dictámenes o bien nuestra jurisprudencia
administrativa no pueden regir sino para el futuro. Reconociendo entonces que, al margen de la vinculación que pueda
producir la doctrina administrativa derivada de nuestros dictámenes en un
momento determinado, no existe jurisprudencia
retroactiva (Dictámenes C-233-2003, de 31
de julio de 2003; C-367-2003, de 20 de noviembre de 2003; C-115-2007, de 12 de
abril de 2007 y C-229-2018, de 12 de setiembre de 2018).
C-139-2020
DISPONIBILIDAD
POLICIAL; PREVALENCIA DE LA DOCTRINA JUDICIAL DE LAS SALAS DE CASACIÓN; CAMBIO
DE CRITERIO DE NUESTRA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
Por oficio No. DM-250-2020, de fecha 24 de marzo de 2020, la Ministra de la Presidencia a.i. somete a nuestro conocimiento una
serie de inquietudes que giran en torno al plus
denominado de disponibilidad policial, establecido por el ordinal 90,
inciso d), de la Ley General de Policía, No. 7410.
En
concreto se consulta:
“¿Cómo procede el pago del
incentivo de disponibilidad dado por la Ley No. 7410, Ley General de Policía,
del 26 de mayo de 1994, a los funcionarios que se encuentran fuera del Estatuto
Policial?
¿Dicho incentivo se
reconoce desde que inician labores policiales o debe ser reconocido por la
Administración a partir de la debida incorporación de los funcionarios en el
Estatuto Policial?
¿Deben los funcionarios
cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 65 de la Ley General de
Policía para el reconocimiento de los respectivos incentivos o solo basta el
ejercicio de actividades o labores policiales?”
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-139-2020, de 15 de abril de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
1.
A falta de un criterio jurídico profundo y detallado del respectivo departamento o asesor legal, en relación con la
totalidad de los temas concernidos puntualmente en la consulta, la presente
gestión resulta parcialmente inadmisible.
2.
De
conformidad con la jurisprudencia judicial de la Sala Segunda, con base en lo dispuesto por los
ordinales 65, 69, 90, inciso d), 118 y Transitorio único de la Ley General de
Policía, No. 7410, el sobresueldo de disponibilidad debe reconocerse al
personal incorporado al Estatuto policial, sin que baste estar nombrado en un
cuerpo policial; se requiere estar incorporado al referido Estatuto en los
términos del dictamen C-122-2012, op. cit.; esto es, cumplidos cada uno de los
requisitos exigidos al efecto y habiendo superado satisfactoriamente el período
de prueba respectivo.
3.
Se
reconsideran de oficio los dictámenes C-046-2003, de 19 de febrero de 2003; C-414-2005, de 05 de diciembre de 2005; C-057-2009, de 23 de febrero de 2009; C-058-2009, de 23 de febrero de 2009 y C-122-2012, de
18 de mayo de 2012, en cuanto
sostuvieron la tesis contraria, según la cual, la disponibilidad es inherente a la
función policial, por lo que debía reconocerse con independencia de que la
persona servidora estuviera o no amparada o cubierta por dicho Estatuto especial.
4.
Esta reconsideración oficiosa se hace con la
obligada salvedad de eventuales derechos adquiridos de buena fe; esto es así,
porque no puede desconocerse que mediante una serie de disposiciones internas (oficio No. 3905-2009 y circular
20-2009 DRH DCOD), a partir del 1 de octubre de 2009, se dispuso el pago de
dicho rubro a todos los miembros de los cuerpos de policía, con independencia
de que estuvieran o no cubiertos por el Estatuto Policial.