Dictamen : 146 - del 21/04/2020
21 de abril de 2020
C-146-2020
Señora
Daniela
Fallas Porras
Secretaria
del Concejo Municipal
Municipalidad
de Tarrazú
Estimada
señora:
Con la aprobación
del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio MTSC-047-2020
de 10 de febrero de 2020 -presentado en esta Procuraduría el 28 de febrero
2020-, mediante el cual nos remite el acuerdo del Concejo Municipal no. 3,
tomado en la sesión ordinaria no. 193-2020 de 6 de febrero de 2020.
En dicho acuerdo se
solicita que este órgano técnico jurídico emita el criterio estipulado en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978), a efectos de
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del visado municipal del
plano catastrado no. SJ-2121618-2019, consecutivo VC-483-2018.
I.
Antecedentes.
De la copia certificada del expediente administrativo
remitida, se extraen algunos antecedentes que deben reseñarse para determinar
si, conforme a lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP), es posible emitir el dictamen
requerido. Veamos:
1. El 3 de mayo de 2018, la señora xxx, mediante boleta
de solicitud de inspección, solicitó a la Municipalidad de Tarrazú
lo siguiente: “los requisitos para
clasificar un camino (…) también indicar si la Municipalidad puede recibir el
camino como público y que cumpla con los requisitos o bien indicar los
requisitos para realizar el procedimiento valorar el camino”. (Folio 124)
2. El 7 de mayo de 2018, en respuesta a lo solicitado,
la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de la Municipalidad de Tarrazú, informó mediante oficio ATI-122-2018, que: “El
camino se encuentra codificado en esta Municipalidad. Denominado: Calle Hermes.
Código: 1-05-069. Longitud: 372 metros. Derecho de vía: 6.5 metros Superficie
de ruedo: 3.2 metros.” (Folios 124-125).
3. El 29 de octubre de 2018, la Municipalidad de Tarrazú otorgó visto bueno a efectos de catastro o visado
no. VC-483-2018, al plano para rectificar área en la finca del Folio Real
matrícula no. 1-279599-003-004-005, con una medida de 2734 m2. En el plano se
hace constar que el acceso al terreno es por medio de calle pública (Calle
Hermes) de 355.98 metros de largo y 7.00 metros de ancho. (Folio 6 frente y
vuelto).
4. El 26 de
noviembre de 2018, el Departamento de Proceso Planificación Estratégica
Multimodal de Infraestructura y Servicios de Transportes de la Secretaría de Planificación
Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en respuesta a lo
consultado por el Departamento de Promoción Social de la Municipalidad de Tarrazú, informó vía correo electrónico los trámites a
seguir para descodificar un camino, que no sea de acceso público, ya que los
vecinos informan que el camino es solamente de uso común. Al respecto indicó lo
siguiente: (Folios 28 a 30).
“Suponiendo que la
Municipalidad ya realizo una revisión y estudio del camino para determinar su
publicidad y el estudio identifica accesos que no son públicos dentro del
inventario de la red vial cantonal, estos deberán ser eliminados de inmediato
del registro vial del MOPT, por lo que la Municipalidad debe realizar una nota
formal dirigida Secretaria de Planificación Sectorial del MOPT, específicamente
al Arq. (…) y firmada por el alcalde en donde indique los códigos y los nombres
de los accesos que deben ser eliminados al no ser caminos públicos y a manera
de justificación los parámetros utilizados para determinar esta condición.”
5. El 30 de
abril de 2019, fue inscrito en el Registro Nacional para rectificación de
medida, el plano no. 1-2121618-2019 de la finca del Folio Real matrícula no.
1-279599-003-004-005, que indica que el acceso al terreno es por medio de calle
pública (Calle Hermes) de 355.98 metros de largo y 7.00 metros de ancho y que
el inmueble mide 2734 m2. El plano rectificado es el no. 1-918462-2004, con una
medida de 2884.05 m2, que destacaba el acceso por medio de una servidumbre de
paso de 389.50 metros de largo y 5.00 metros de ancho. (Folios 6 frente y
vuelto y folio 9).
6. El 3 de
junio de 2019, el Departamento de Gestión Vial Municipal emitió el informe no.
MT-U.T.G-V-M-163-2019 mediante el cual le comunica a
la Ingeniera Topógrafa de la Municipalidad los antecedentes generados sobre la
“Calle Hermes”, código 105-069, y solicita considerar la nulidad del visado del
plano no. 1-2121618-2019. (Folios 16 y 17).
7. El 5 de agosto de 2019, la Secretaría del Concejo
Municipal certifica que el Concejo “no ha
realizado algún acuerdo en que se declare camino público, el camino conocido
como Calle Hermes, Barrio Santa Cecilia, San Marcos de Tarrazú”.
(Folio 15).
8. El 6 de agosto de 2019, el Departamento de Gestión
Vial – Promoción Social emite informe P-S-G-V-054-2019, mediante el cual
solicita a la Alcaldesa Municipal realizar el procedimiento respectivo para
declarar la nulidad del visado del plano no. 1-2121618-2019, e indica: (Folios
2-19).
“1. (…) Calle
Hermes (…) no es prioritario para ser declarado camino público debido como
parte del inventario de la red vial cantonal, al no ser de interés público para
el Departamento de Gestión Vial.
2. (…) el
camino aparece como servidumbre. Por
error fue codificado en el año 2007 cuando realizaron el inventario de caminos
del Cantón de Tarrazú, al realizar la actualización
en el año en curso se percata de esta situación este camino debe ser
descodificado; debido a que el código aplica solamente para caminos públicos y
este código no genera publicidad.
3. En el
plano SJ-918462-2004, se indica que la propiedad 278599 [279599] tiene acceso
por una servidumbre de paso 355.50 metros de largo y 5.00 metros de ancho, el
cual es modificado por el plano SJ-2121618-2019, en donde le cambian la
naturaleza a la servidumbre por camino público.” (Se añade la
negrita).
9. El 29 de agosto de 2019, el Concejo Municipal
mediante acuerdo no. 12 de la sesión ordinaria no. 172-2019, acordó iniciar un
procedimiento administrativo, fundamentado en el artículo 173 de la LGAP, con
la finalidad de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
del visado del plano no. 1-2121618-2019, para lo cual, nombró como órgano
director del procedimiento, a la Secretaria del Concejo. (Folio 1).
10. El 6 de noviembre de 2019, el órgano director dio
inicio al procedimiento mediante la resolución no. OD-01-2019, en la cual hizo
la imputación de cargos y convocó, en condición de partes, a las señoras xxx,,xxx, y xxx, como propietarias de los derechos y dueña
del usufructo, respectivamente, de la finca matrícula no. 1-279599-003-004-005,
a la audiencia oral y privada a celebrarse el 7 de enero de 2020. (Folios
31-48, 7, 126, 127).
11. En escrito de 6 de enero de 2020, las señoras xxx, xxx
y xxx, presentaron contestación de la resolución OD-01-2019 y ofrecieron prueba
documental y testimonial; así como justificación de inasistencia a la audiencia
por parte de la señora xxx. (Folios 55-132).
12. El 7 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia
oral y privada, se recibió prueba testimonial y las partes hicieron sus
conclusiones sobre el caso. (Folios 144-158).
13. El 29 de enero de 2020, el órgano director solicitó a
la topógrafa municipal, como prueba para mejor resolver, verificar en el sistema
catastral de la Municipalidad, a quien pertenece el terreno donde se ubica el
paso conocido como “Calle Hermes”. (Folios 135, 136).
14. El 29 de enero de 2020, la topógrafa municipal
mediante oficio MT-DCBIV-003-2020,
informó: (Folios 137 a 141).
“(…) luego de realizar el
estudio de planos y fincas correspondientes a este sector indico lo siguiente:
-Según plano catastrado
SJ-3705-1970 (anexo 1) abarca un total de 17 Ha 5383.90 m2 donde se incluye el
acceso en cuestión, el cual pertenece a la finca 1-186500-000.
-Posterior a este se han
dado varias segregaciones que han originado los planos SJ-682636-1987,
SJ-721094-1987 y SJ-1547877-2012, los cuales abarcan la mitad del acceso,
indicando como servidumbre.”
15. El 30 de enero de 2020, el órgano director, mediante
auto no. D-02-2020
de las nueve horas, pone en conocimiento a las partes la prueba para mejor
resolver, otorgando el plazo de tres días hábiles para que manifestaran lo que
tuvieren a bien. (Folios 142, 143).
16.
El 4 de febrero de 2020, las partes
dieron contestación a la audiencia de la prueba para mejor resolver, e
indicaron: (Folios 160-162).
(…) el plano SJ-3705-1970
pertenece a la finca 1-186500- 000 sin embargo (…) ese plano no generó título,
y en realidad el asiento de la finca indicada hace referencia al plano
SJ-867017-1989 ubicando la finca en otro sector que no tiene relación con el
área cita.
(…) plano SJ-682636-1987
(…) no generó título y según sus datos registrales hace referencia a la finca
279603 que posee el plano SJ-1547877-2012 y demuestra gráficamente que la
servidumbre independientemente del ancho indicado pasa por el frente de la
propiedad y no abarca la propiedad misma (…).
(…) La prueba para mejor
resolver no contempló los Planos número de inscripción 1-1798807-2015 y
1-1547877-2012, donde se evidencia que el terreno destina a Calle Hermes no se
tiene como propiedad privada, por cuanto se encuentra fuera del área de las
propiedades colindantes a la misma.
(…) Es importante que se
tome en cuenta los planos SJ-2037243-2018 con finca número 568775, SJ-1798807-2015 que se
encuentra en el asiento de la finca 271953, SJ-1395055-2010 que generó el
título 614615 y fue modificado por el plano SJ-1839006-2015 y SJ1825193-2015,
ambos con finca ya generada y SJ-1693439-2013 que generó la finca 653737, todo esto con el fin de
esclarecer que ninguno de esos planos abarca la servidumbre.
Según lo expuesto
anteriormente, la prueba para mejor resolver aportada por la topógrafa Pamela
Elizondo Zúñiga, no se ajusta a la realidad actual de terreno, ya que este ha
sido modificado por planos que sí han surgido a la vida jurídica, donde
efectivamente se ha excluido el terreno destinado a Calle Hermes fuera del área
de las propiedades colindantes, condición que los vecinos a Calle Hermes tienen
muy claro.”
17. El 6 de febrero de 2020, el órgano director dictó la
resolución no. OD-02-2020 de las nueve horas, mediante la cual recomendó:
(Folios 163-188).
“(…) al Concejo Municipal
de Tarrazú como Órgano Decisor, que anule el acto de
visado para efectos Catastrales consecutivo VC-483-2018 del plano
SJ-2121618-2019, con fecha 29 de octubre del 2018, emitido por la topógrafa
municipal Pamela Elizondo Zúñiga.”
II. Carácter de la nulidad alegada en este
caso.
A. Sobre la potestad de anular actos
declaratorios de derechos con vicios de nulidad absoluta evidente y manifiesta
El
procedimiento que fija el artículo 173 de la LGAP está diseñado como una
excepción al principio de intangibilidad de los actos propios derivado del
artículo 34 de la Constitución Política. Está diseñado para no recurrir al
proceso judicial de lesividad y anular en vía administrativa aquellos actos
declaratorios de derechos que contengan vicios de nulidad absoluta, con la
condición de que esos vicios tengan el carácter de evidentes y manifiestos.
Al respecto, la Sala Constitucional
ha dispuesto:
“A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública,
un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto
declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses
públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso
contencioso administrativo de lesividad… (proceso en el cual la parte actora es
una administración pública que impugna un acto propio favorable para el
administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una
nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y
manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la Procuraduría o
la Contraloría Generales de la
República —acto preparatorio del acto anulatorio final—.” (Voto no. 1003-2004 de las 14 horas 40
minutos de 4 de febrero de 2004. Se añade la negrita).
Dado que se permite anular un acto declaratorio de
derechos sin acudir al proceso de lesividad, el artículo 173 exige la
tramitación de un procedimiento ordinario en el que se le dé audiencia a las
partes involucradas. Y como parte de ese procedimiento a seguir, el inciso 1)
de ese artículo requiere el dictamen favorable de la Procuraduría, lo cual
encuentra fundamento, precisamente, en la naturaleza del acto que se pretende
anular.
Lo anterior, puesto que, en palabras de la Sala
Constitucional, es necesario que el dictamen de la Procuraduría “…constate, positivamente, la gravedad y entidad de los
vicios que justifican el ejercicio de la potestad de revisión o anulación
oficiosa…”
(Voto
no. 3004-2005 de las 8 horas 31 minutos de 18 de marzo de 2005).
En palabras nuestras,
ese criterio favorable cumple una doble función, porque, por una parte, debe
corroborar que el procedimiento tramitado haya respetado el derecho de defensa
de los administrados, y, por otra, debe “acreditar que la nulidad que se pretende
declarar posea, efectivamente, las
características de absoluta, evidente y manifiesta.” (Dictamen no. C-124-2011 de 9 de junio de 2011).
Pero, como ya lo hemos indicado, no cualquier grado
de invalidez faculta a la Administración para anular un acto declaratorio de derechos
en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad tan
grosera y patente que no requiere del análisis y pronunciamiento calificado de
un juez por la vía de la lesividad.
Sobre ese grado de invalidez, la Sala Constitucional ha dicho:
“No
cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para
decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de
derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico
administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones
específicas y agravadas que la califiquen. La
nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y
magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°,
de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo
evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable,
claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un
proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo,
precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con
la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal
conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester
agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no
crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de
ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar
es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el
análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar
su revisión en vía administrativa.”
Entonces, la nulidad absoluta que puede
declararse en vía administrativa es aquella:
"…referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y
análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad
absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los
vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen no. C-104-92 de 3 de julio
de 1992).
B. Sobre el vicio de nulidad invocado:
En
este caso concreto se pretende anular el visado del plano catastrado no.
SJ-2121618-2019, consecutivo no. VC-483-2018 de 29 de octubre de 2018,
que permitió una rectificación de medida de la finca matrícula no. 1-279599-003-004-005 en la que se consignó el
acceso a la propiedad como calle pública y no como servidumbre de paso.
Según la resolución
que hace el traslado de cargos y la recomendación del órgano director que
constan en la copia certificada del expediente administrativo denominado “01-OPA-2019 (Proceso
Administrativo: Calle Hermes)", la nulidad pretendida se basa en el
hecho de que el visado del plano otorgado
por el
Departamento de Catastro y Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Tarrazú, modificó la naturaleza del acceso a la propiedad,
de servidumbre a camino público. Toda vez que el plano inicial no. SJ-918462-2004, indicaba
que la propiedad tenía acceso por una servidumbre de paso, pero cuando se
realizó la rectificación de medida, en el plano SJ-2121618-2019 se consignó el
acceso por una calle pública.
El
órgano director considera que el fundamento para determinar si se está en
presencia de un camino público, se basa en lo dispuesto por los artículos 4 y 5
de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949), en cuanto a
definición y destino de las vías públicas, así como su carácter inalienable e
imprescriptible, por lo que no cualquier camino puede declararse de carácter
público, hasta tanto no cumpla las condiciones que establece la ley.
Asimismo,
considera como fundamento, el artículo 261 del Código Civil (Ley no. 63 de 28
de setiembre de 1887), que define lo que son cosas públicas, es decir
destinadas de manera permanente al servicio de utilidad general y entregadas al
uso público.
También los artículos 1°, 2° y 32 de la Ley de Caminos
Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), mediante los cuales se establece
la clasificación de caminos públicos, según su función y el
correspondiente órgano competente que los administra; así como que en las
calles públicas de bienes demaniales, no es posible,
en principio, cerrarlos total o parcialmente en perjuicio de la generalidad de
personas que transitan sobre ellas y que tienen derecho a gozar de su uso.
Por
último, se apoya en el artículo 11 del Reglamento a la Primera Ley Especial
para la transferencia de competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal
(Decreto no. 40137-MOPT de 12 de diciembre de 2012), sobre la codificación de
caminos públicos; con relación a la Ley Especial para la transferencia de
competencias: Atención
Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (no. 9329 de 15 de octubre de 2015),
la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (no. 8114 de 4 de julio de
2001), así como el Manual de especificaciones técnicas para realizar el
inventario y evaluación de la Red Vial Cantonal (Decreto no. 38578-MOPT de 25
de junio de 2014).
A partir de esas normas, el órgano director presume que el visado para efectos de
catastro no. VC-483-2018 del plano SJ-2121618-2019, incumplió el ordenamiento
jurídico, al consignar que la finca 1-279599-003-004-005, propiedad de las señoras
xxx, xxx, xxx y xxx, tiene acceso por una calle pública, cuando en realidad se
trata de una servidumbre.
Se argumenta
que los planos
colindantes (SJ-1448041-2010, SJ -918462-2004, SJ-932860-2004, SJ-721094-1957,
SJ-1011641-2005, SJ-1834451-2015 y SJ- 1547877-2012), señalan que el terreno en
discusión corresponde a una servidumbre, por lo que hace presumible que el
terreno es particular, que no pertenece a la Municipalidad, ya que no ha sido
trasladado mediante donación, cesión, compra o expropiación, por lo que no
puede considerarse demanial y no existe una
declaratoria de camino público por parte del Concejo Municipal de Tarrazú, en donde se determine el interés público de éste
y, por tanto, su naturaleza de camino local.
Debe
tenerse claro que esos alegatos de nulidad son los que analizaremos de seguido,
pues no puede ampliarse a ningún otro motivo que no haya sido expuesto en la
resolución inicial que hace la imputación de los hechos y vicios del acto. Ello
en virtud de que, en casos como estos, en los que está de por medio la
anulación de un derecho, el acto inicial determina el objeto del procedimiento,
tal y como lo hemos expuesto en otras ocasiones:
“Si en la citación no se dan las razones y
fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se considera que el vicio de
legalidad da lugar a una nulidad absoluta del acto con las razones por las
cuales se estima que tal nulidad es evidente y manifiesta, la intimación es
defectuosa al punto de provocar indefensión al administrado. Ello es importante
porque en este tipo de procedimiento el
administrado ejerce la defensa de sus derechos frente a tales razonamientos y argumentos
jurídicos, no frente a aquellos referidos a cualquier tipo de ilegalidad.
En otras palabras, para ejercer debidamente su
defensa, el administrado debe saber desde la citación con base en que razones y
argumentos jurídicos la administración considera que el acto que va a anular y
que le otorga o declara a su favor derechos subjetivos, es absolutamente nulo
en forma evidente y manifiesta, porque
sería con base en tales razones y argumentos jurídicos que la administración
fundamentaría el acto final de anulación. (Dictamen no.
C-046-2004 de 20 de enero de 2004. Al respecto véase también nuestro dictamen
no. C-198-2016 de 20 de setiembre de 2016).
C. La nulidad invocada no es evidente y
manifiesta:
Como se desprende del expediente
administrativo, en
mayo de 2018, se solicitó información a la Municipalidad de Tarrazú,
de un camino conocido como “Calle Hermes”. En respuesta a esa solicitud, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, mediante oficio ATI-122-2018 de 7 de mayo de 2018, informó que el
camino se encontraba codificado, bajo el código no. 1-05-069, es decir, que se encontraba dentro del inventario
físico de la Red Vial Cantonal de la Municipalidad de Tarrazú,
tal y como se aprecia a folio 125.
Con base en esta información, el topógrafo Jimmy
Madrigal Mora, confeccionó el plano al que, posteriormente, se le asignó el no. SJ-2121618-2019, para rectificar el área de la finca matrícula no. 1-279599-003-004-005 a 2734
m2; consignó el acceso al terreno por medio de calle pública (Calle Hermes) de
355.98 metros de largo y 7.00 metros de ancho y solicitó a la Municipalidad el
correspondiente visado. Cabe notar que el plano original (que fue rectificado)
no. SJ-918462-2004, dice tener una medida de 2884.05 m2 y el acceso al terreno
es por una servidumbre de paso, de 389.50 metros de largo y 5.00 metros de
ancho.
Una vez que el Departamento de Catastro y Bienes Inmuebles
de la Municipalidad de Tarrazú realiza los estudios previos de la solicitud, otorga
el correspondiente visado a ese plano de rectificación de medida para efectos
de catastro,
bajo el consecutivo no. VC-483-2018 el 29
de octubre de 2018.
Posteriormente, el 19
de noviembre de 2018, el ente municipal consulta al Departamento de Proceso
Planificación Estratégica Multimodal de Infraestructura y Servicios de
Transportes de la Secretaría de Planificación Sectorial del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, entre otras cosas, qué trámites deben realizarse para
descodificar un camino que aparece inventariado como público. A lo que se les
indica que, “suponiendo que la Municipalidad ya realizó una revisión y estudio del
camino para determinar su publicidad y el estudio identifica accesos que no son
públicos dentro del inventario de la red vial cantonal, estos deberán ser eliminados
de inmediato del registro vial del MOPT, por lo que la Municipalidad debe
realizar una nota formal (…) en donde indique los códigos y los nombres de los
accesos que deben ser eliminados al no ser caminos públicos y a manera de
justificación los parámetros utilizados para determinar esta condición”.
A finales del año
2018, según se indica en la prueba documental, folios 3-4 y 17, la
Municipalidad inició la actualización del inventario de caminos, y se percató
que el camino conocido como Calle Hermes (al que se hace referencia en el plano
indicado), se encontraba inventariado como calle pública desde el inventario
realizado en el año 2007, es decir, durante más de 10 años ese camino se
encontraba codificado como calle pública, desde el último inventario de caminos
realizado. La Municipalidad considera que esa codificación es un error, porque
realmente el camino no cumple las características físicas ni legales necesarias
para que pueda ser considerado como camino público.
Finalmente, el 30 de
abril de 2019 se inscribió en el Catastro Nacional el plano de rectificación de
medida no. SJ-2121618-2019, con indicación del acceso al terreno por calle
pública (Calle Hermes), tal y como fue autorizado y visado por la Municipalidad
de Tarrazú. Lo cual, posteriormente se vio reflejado
en la información registral de la finca, en la cual, efectivamente, se varió la
medida del inmueble.
Para el análisis de este asunto, en primer término,
debe determinarse si el visado municipal que se pretende anular es un acto
declaratorio de derechos, como lo exige el inciso 1) del artículo 173 de la
LGAP. (Véanse los dictámenes nos. C-249-2005 de 7 de julio de 2005, C-406-2007
de 12 de noviembre de 2007 y C-046-2009 de 18 de febrero de 2009)
Sobre el visado, nuestra jurisprudencia
administrativa, ha dicho que se asocia al "visto bueno que,
tras su examen o revisión, estampan las autoridades administrativas competentes
en un documento, generalmente con sello oficial, para certificar su ajuste o
conformidad al ordenamiento, sirviendo de medio de control o comprobación de
requisitos y disposiciones legales; bien para aprobar o autorizar el uso con
determinados fines, proseguir los trámites ante otras dependencias
públicas, etc”. (Opiniones Jurídicas nos.
OJ-123-2000 de 10 de noviembre de 2000, OJ-089-2002 de 11 de junio de 2002 y
dictamen no. C-066-2002 de 4 de marzo de 2002).
Por su parte, “un acto declaratorio de derechos es, pues, un acto administrativo
definitivo. Carece de dicha condición, el acto preparatorio, de trámite, el
acto consultivo. Ello por cuanto estos actos no tienen la capacidad de crear,
modificar o extinguir situaciones jurídicas o derechos. Ergo, no son actos
decisorios o imperativos. Es este el caso, por ejemplo, de los informes o
dictámenes. A los actos preparatorios o de trámite no se les aplica el
procedimiento del artículo 173 de mérito. Si un acto es declaratorio de
derechos es porque produce un efecto jurídico positivo en la esfera jurídica de
un administrativo.” (Dictamen no. C-249-2005 de 7 de julio de 2005)
Es aquel
acto “decisorio e imperativo, y además favorable, porque produce un
efecto jurídico positivo en la esfera jurídica del administrado, en el tanto le
reconoce u otorga un derecho, una facultad o le libera de una limitación, deber
o gravamen.” (Dictamen no. C-336-2005 de 7 de setiembre de
2005).
En este caso, el
visado municipal, cumplió con
las normas que establece el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (Decreto
Ejecutivo no. 34331 de 29 de noviembre de 2007), particularmente el trámite del
inciso c) del artículo 79, que generó la inscripción del plano de
rectificación de medida, con
la consecuencia ineludible del surgimiento de efectos legales, de conformidad
al párrafo primero del artículo 30 de la Ley de Catastro Nacional (no. 6545 de
25 de marzo de 1981).
Al respecto, el inciso c) del artículo 79
del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional y el artículo 30 de la Ley de
Catastro Nacional, establecen:
“Artículo
79.-Visados.
(…) La autorización
o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a
la inscripción en el Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la
siguiente forma:
(…)
c.
Cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca
en la cartografía oficial o en planos anteriores, se solicitará el visado a la
Municipalidad respectiva si se trata de red vial cantonal y el visado del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de la red vial nacional.”
“Artículo 30.-
En todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura, levantado de acuerdo
con las normas establecidas por el reglamento de esta ley. Se exceptúa de tal
requisito las cancelaciones hipotecarias, la afectación a patrimonio familiar y
el embargo. Ningún plano de agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere
sido inscrito en el Catastro Nacional.”
Así las cosas, el visado municipal
VC-483-2018 de 29 de octubre de 2018 de la Municipalidad de Tarrazú,
es un acto declaratorio de derechos, en el tanto, constituía un requisito
previo necesario para que, las propietarias del inmueble, pudiesen ejercer las
facultades que esa condición les otorga y solicitar, al Registro Nacional, la
rectificación de la medida de su finca.
Al
inscribirse el plano en el Catastro Nacional, y, posteriormente, al haber
generado la rectificación de medida en el Registro de Bienes Inmuebles, es
indudable que el visado municipal generó una situación favorable o un efecto
jurídico positivo para las propietarias del terreno. Por tanto, su anulación
debe sujetarse al proceso de lesividad o al procedimiento administrativo
dispuesto en el artículo 173 de la LGAP, dependiendo de la naturaleza de la
nulidad invocada.
En
cuanto al plazo de caducidad de un año que dispone la Ley para ejercer la
potestad anulatoria, el acto que se pretende anular se emitió el 29 de octubre
de 2018, desde que el órgano director acordó remitirnos este asunto y requerir
nuestro criterio, ya había transcurrido dicho plazo. No obstante, al tratarse
de un visado municipal para un plano de rectificación de medida, inscrito en el
Registro de la Propiedad, estima esta Procuraduría que la posibilidad de
anularlo en vía administrativa mediante el mecanismo previsto en la norma de
cita, se mantiene abierta, aún después de transcurrido ese plazo, por tratarse
de un acto de efectos continuados, que perduran en el tiempo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 173.4 de la LGAP.
Ahora
bien, el Municipio aduce que existe una nulidad absoluta del visado VC-483-2018
del plano de rectificación de medida no. SJ-2121618-2019, basado en que la franja de terreno que da acceso a la
finca no.
1-279599-003-004-005, es una servidumbre de
paso y no calle pública, contraviniendo
lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley de Construcciones, el artículo
261 del Código Civil y los artículos 1, 2 y 32 de la Ley de Caminos Públicos, en el
sentido de que el
acceso conocido como “Calle Hermes” no es un camino público y que no ha sido
declarado como tal mediante acuerdo de Concejo Municipal.
Sostiene, además, que dicho acceso, desde su constitución, corresponde a
una servidumbre, lo cual se demuestra con todos los planos de las propiedades
que colindan con dicho acceso. Por tanto, indica que el terreno es de
naturaleza particular y que no existe un acto que determine que dicho terreno
es demanial, por ende, la Municipalidad no tiene la
potestad de tomar dicho acceso e indicar que es público; pues no consta la
existencia de un acto de donación, cesión, compra o expropiación.
También, argumenta que de los estudios realizados por el Departamento de
Gestión Vial se sostiene que no existe un interés público para la declaratoria
de dicho acceso como camino público.
Con base en el artículo 11 del Reglamento
a la Primera Ley Especial para la transferencia de competencias: Atención Plena y Exclusiva
de la Red Vial Cantonal (Decreto no. 40137-MOPT de 12 de diciembre de 2012); la
Ley Especial para la
transferencia de competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (no. 9329 de 15 de
octubre de 2015), la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (no. 8114
de 4 de julio de 2001), y el Manual de especificaciones técnicas para realizar
el inventario y evaluación de la Red Vial Cantonal (Decreto no. 38578-MOPT de
25 de junio de 2014), los actos de ese registro o
inventario no tienen carácter de afectación de domino público. Es decir, que el
solo hecho de que el camino estuviere inventariado y codificado como un camino
público, no le otorga, automáticamente, tal condición.
No
obstante, para esta Procuraduría la existencia del vicio de nulidad alegado no
resulta claro, patente, notorio y palpable, es decir, no salta a la vista de
manera simple y sin ningún margen de duda.
Lo anterior, en virtud de que, se evidencia que el visado municipal se
otorgó sobre un plano en el que se consignó la existencia de una calle pública,
con base en la información del registro de inventario de caminos del año 2007, suministrada,
al efecto, por la misma Municipalidad.
Debe advertirse que no se logró acreditar que, producto de la
actualización del inventario de caminos que se inició a finales de 2018 y
culminó en el 2019, el camino conocido como “Calle Hermes” ya no se encontrara
codificado como calle pública, sino como servidumbre, como se pretendió hacer
ver.
Nótese que, al 31 de
mayo de 2019, “Calle Hermes”, se encuentra aún
inventariado bajo el código 1-05-069, como si se tratara de una calle pública, tal y como se desprende de la “Tabla de Registro del Inventario Físico General para la Red Vial
Cantonal”
de la Municipalidad de Tarrazú, emitido por la
División de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento y Programación, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, visible a folios 70 a 73.
Es decir, al momento de elaborarse
el plano, de otorgarse el visado y de inscribirse en el Catastro Nacional, la
“Calle Hermes” se encontraba inventariada como una calle pública, por lo que no
es fácilmente constatable que el visado se extendió de manera irregular.
El escenario sería totalmente distinto, si, al momento de otorgarse el
visado, el camino no estuviese registrado como una calle pública, y no
existiese ninguna duda acerca de su naturaleza privada, pues, en ese caso,
sería evidente su irregularidad.
Pese a lo establecido en el
artículo 11 del Reglamento a la Primera Ley Especial para la
transferencia de competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, en el sentido de que
los actos de este registro no tienen carácter de
afectación de domino público, lo
cierto es que, para determinar la naturaleza jurídica de esa codificación y los
efectos jurídicos que ésta tiene en este caso concreto, es necesario realizar
una labor de interpretación y análisis de varias normas jurídicas, lo cual, no
hace más que reforzar el hecho de que el vicio de nulidad alegado no es
evidente y manifiesto.
Entonces, la
declaratoria de la nulidad del acto, en este caso, depende de la interpretación
de las normas antes señaladas y su aplicación al caso concreto y de la
determinación de la naturaleza jurídica y efectos del inventario y de la
codificación del camino como público. Es decir, debe acreditarse, con base en
la normativa aplicable y antecedentes fácticos, cuál es la naturaleza de la
“calle Hermes.”
De igual modo, debe
analizarse, la forma de rectificar el error indicado de haber codificado el
camino como público y de excluirlo del inventario de la red vial cantonal.
Y es que, aunque
podría pensarse que el inventario de un camino como público no se trata de un
acto declaratorio de derechos como tal, sino más bien, de un acto que pudo
afectar la naturaleza privada de un camino en perjuicio de sus propietarios, lo
cierto es que, con base en esa codificación se otorgó un visado sobre un plano
catastrado que, aunque no tendría la capacidad de variar, por sí solo, la
naturaleza de un camino público, sí constituyó un derecho a favor de las
propietarias del inmueble, pues les permitió ejercer una facultad de su derecho
y rectificar la medida de su inmueble.
Por
último, nótese que para determinar si el acto que se pretende anular era
evidente y manifiesto, fue necesario que la Municipalidad solicitara a la topógrafa municipal prueba para mejor resolver,
para verificar a quién pertenece el terreno donde se ubica el paso conocido
como “Calle Hermes”, lo cual, de todos modos, con la prueba aportada por las
propietarias del inmueble, no quedó completamente claro. Con ello, queda en evidencia que la nulidad
alegada no tiene el carácter de notoria y clara, pues no pasa por un simple
esfuerzo y análisis para su comprobación.
En resumen, del expediente remitido no es posible
verificar, de manera simple y clara, que el visado se hubiese otorgado de
manera irregular. Por tanto, al no constatarse la existencia de un vicio de
nulidad absoluta evidente y manifiesta, no es posible rendir el dictamen
favorable solicitado.
III. Formalidades que deben observarse.
Pese a que ya indicamos que la
nulidad que pretende declarar el Municipio no es evidente y manifiesta y, por
tanto, no puede ser declarada en la vía administrativa según lo dispuesto por
el artículo 173 de la LGAP, debemos señalar algunos aspectos formales que deben
ser atendidas en este tipo de procedimientos.
En ese sentido, de los artículos 296
de la LGAP y 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley no. 8508 de
28 de abril de 2016) se extrae que uno de los requisitos formales para el
ejercicio de la potestad anulatoria, es conformar un expediente documental,
identificado, completo, foliado y ordenado cronológicamente, en el que consten
todas las actuaciones de la Administración durante el procedimiento, que
permita el estudio y análisis de lo acontecido por parte de los particulares
interesados y de este órgano asesor.
En este
caso se puede notar que el expediente no está ordenado cronológicamente, y,
además, no fue certificado de manera completa, pues inicialmente se remitió sin
que constara el informe final del órgano directo del procedimiento.
En ese
sentido, por ejemplo, se nota que, la resolución OD-02-2020 del 30 de enero de
2020, que es audiencia de la prueba para mejor resolver, se encuentra antes de
la comparecencia realizada el 7 de enero de 2020; e incluso, no constan algunos
documentos foliados correspondientes a la transcripción de la audiencia
realizada el 7 de enero de 2020 (folios 142 a 162).
IV. Conclusión.
Con fundamento en todo lo
expuesto, no es posible emitir el criterio favorable requerido, puesto que, en este
caso, la nulidad alegada no resulta evidente y manifiesta para poder ser
declarada en la vía administrativa de conformidad con el artículo 173 de la
LGAP.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez Sandra Paola Ross
Varela
Procuradora Abogada de Procuraduría
C-146-2020.
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE
Y MANIFIESTA. ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
VISADO MUNICIPAL PARA EFECTOS DE CATASTRO.
La señora Daniela Fallas Porras, Secretaria del Concejo Municipal
de Tarrazú, mediante
el oficio MTSC-047-2020 de 10 de febrero de 2020 -presentado en esta
Procuraduría el 28 de febrero 2020- remite el acuerdo del Concejo Municipal no.
3, tomado en la sesión ordinaria no. 193-2020 de 6 de febrero de 2020, para
solicitar a esta Procuraduría emitir el criterio estipulado en el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978),
a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del visado
municipal del plano catastrado no. SJ-2121618-2019, consecutivo VC-483-2018.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-146-2020
de 21 de abril de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y
la abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela, concluyen que:
La existencia del vicio de nulidad
alegado no resulta claro, patente, notorio y palpable, es decir, no salta a la
vista de manera simple y sin ningún margen de duda.
Se evidencia que el visado municipal se
otorgó sobre un plano en el que se consignó la existencia de una calle pública,
con base en la información del registro de inventario de caminos del año 2007,
suministrada, al efecto, por la misma Municipalidad. Pero no se logró acreditar
que, producto de la actualización del inventario de caminos que se inició a
finales de 2018 y culminó en el 2019, el camino conocido como “Calle Hermes” ya
no se encontrara codificado como calle pública, sino como servidumbre, como se
pretendió hacer ver.
Pese a lo establecido en el artículo 11
del Reglamento a la Primera Ley Especial para la transferencia de competencias:
Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, en el sentido de que los
actos de este registro no tienen carácter de afectación de domino público, lo
cierto es que, para determinar la naturaleza jurídica de esa codificación y los
efectos jurídicos que ésta tiene en este caso concreto, es necesario realizar
una labor de interpretación y análisis de varias normas jurídicas, lo cual, no
hace más que reforzar el hecho de que el vicio de nulidad alegado no es
evidente y manifiesto.
De manera que, del expediente remitido
no es posible verificar, de manera simple y clara, que el visado se hubiese
otorgado de manera irregular. Por tanto, al no constatarse la existencia de un
vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesta, no es posible rendir el
dictamen favorable solicitado.