Dictamen : 122 - del 03/04/2020
03 de abril de 2020
C-122-2020
Señor
Arturo Vicente León
Secretario Ejecutivo
Consejo Nacional para Investigaciones
Científicas y Tecnológicas
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. AL-CON-004-2020 de 23 de marzo de
2020, mediante el cual requiere nuestro criterio jurídico sobre la siguiente
interrogante:
¿Procede
el pago consignado en contratos de incentivos de fondos no reembolsables,
cuando el administrado cumplió en tiempo y forma los requisitos, el acto fue
aprobado y debidamente notificado al usuario concediendo el derecho en tiempo
previo a la realización de la actividad objeto del beneficio, donde se firma el
contrato, pero dicho contrato debidamente formalizado llega de manera
extemporánea a la unidad ejecutora del desembolso, (dado que es una firma
tripartita donde no se tiene el control de las otras partes por ser externos)
es decir con la actividad en curso o finalizada?
En múltiples ocasiones, esta
Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en
el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una situación particular de una persona determinada o a actos administrativos específicos. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-098-2020 de 20 de marzo de 2020, entre muchos otros).
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto en la pregunta planteada no
se identifica un sujeto determinado, lo cierto es que se denota que se pretende
resolver un caso concreto. Por tanto, de dar respuesta a su consulta en los
términos en que ha sido formulada, estaríamos refiriéndonos a esa situación
particular, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.
(En similar sentido, véanse los dictámenes nos. C-139-2017 de 20 de junio de
2017, C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-246-2018 de 21 de setiembre de 2018,
C-046-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-003-2020 de 9 de enero de 2020).
La resolución de casos concretos es una tarea que corresponde a la
administración activa. Si para resolver
esos asuntos, la administración tiene una duda jurídica, puede consultarla a la
Procuraduría, como una duda general y abstracta sobre alguna figura, concepto o
regla legal, y luego, puede aplicar la respuesta brindada al caso concreto y
tomar una decisión al respecto. (Dictamen no. C-131-2019 de 13 de mayo de
2019).
Con fundamento en todo lo expuesto, su consulta es
inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CASO CONCRETO.
El señor Arturo Vicente León, Secretario Ejecutivo, Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, requiere nuestro criterio jurídico sobre la siguiente interrogante:
¿Procede el
pago consignado en contratos de incentivos de fondos no reembolsables, cuando
el administrado cumplió en tiempo y forma los requisitos, el acto fue aprobado
y debidamente notificado al usuario concediendo el derecho en tiempo previo a
la realización de la actividad objeto del beneficio, donde se firma el
contrato, pero dicho contrato debidamente formalizado llega de manera
extemporánea a la unidad ejecutora del desembolso, (dado que es una firma
tripartita donde no se tiene el control de las otras partes por ser externos)
es decir con la actividad en curso o finalizada?
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-122-2020 de 3 de abril de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
Las consultas que se
dirigen a la Procuraduría deben plantearse en términos generales y abstractos,
sin referirse a un caso concreto, a una situación particular de una persona
determinada o a actos administrativos específicos. En el caso que nos ocupa, si
bien es cierto en la pregunta planteada no se identifica un sujeto determinado,
lo cierto es que se denota que se pretende resolver un caso concreto. Por
tanto, de dar respuesta a su consulta en los términos en que ha sido formulada,
estaríamos refiriéndonos a esa situación particular, lo cual, como ya se
advirtió, escapa a nuestra función consultiva. (En similar sentido, véanse los
dictámenes nos. C-139-2017 de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3 de abril de
2018, C-246-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de febrero de
2019 y C-003-2020 de 9 de enero de 2020).