Dictamen : 136 - del 15/04/2020
15 de abril de 2020
C-136-2020
Señor
Roberto Zoch Gutiérrez
Alcalde
Municipalidad de
Moravia
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no.
DAMM-236-04-2020 de 3 de abril de 2020, recibido en la Procuraduría el 13 de
abril del año en curso, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo
siguiente:
¿Es viable jurídicamente que un Concejo Municipal pueda sesionar de
forma virtual por videoconferencia, excepcionalmente y de forma transitoria,
por el tiempo que tarde la emergencia nacional de la enfermedad COVID-19, esto
cuando las instalaciones físicas de la Municipalidad a la que sirven, no
permiten respetar el espacio de seguridad de 1.80 metros definido por el
Ministerio de Salud, y además, cuando uno o varios de sus miembros sean
personas adultas mayores o calificadas como de alto riesgo?
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, se
adjunta el oficio no. ILMM-104-04-2020 en el cual el asesor legal concluye que,
con base en la declaratoria de emergencia decretada, sí es posible que,
excepcionalmente, el Concejo Municipal sesione de manera virtual, siempre que
se garantice el cumplimiento de todas las formalidades que para la realización
de las sesiones exige el Código Municipal.
I. Sobre lo consultado.
Resulta
claro que la pregunta planteada surge a raíz de que el artículo 37 del Código
Municipal (Ley no. 7797 de 30 de abril de 1998) establece que las sesiones del
Concejo deben llevarse a cabo en locales de la Municipalidad, y que, únicamente
permite que se celebren en otros lugares del cantón, cuando vayan a tratarse
asuntos relativos a los intereses de los vecinos de la localidad.
Esa
norma, ni ninguna otra disposición del Código Municipal regulan la posibilidad
de que el Concejo sesione de manera virtual en situaciones de emergencia como
la descrita. Es decir, no prevé disposiciones que permitan determinar cómo debe
procederse ante una declaratoria de emergencia nacional como la dispuesta
mediante el Decreto Ejecutivo no. 42227 de 16 de marzo de 2020 ni ante las medidas administrativas
temporales adoptadas para hacer frente a dicha emergencia.
Por ello,
resulta necesario analizar las disposiciones de ese Decreto y de las medidas
temporales adoptadas, junto con el marco normativo que los respalda, la
necesaria sujeción de la Municipalidad de Moravia a sus disposiciones y la
solución que a la situación planteada ofrece el ordenamiento jurídico.
Mediante el artículo 1° del Decreto no.
42227, se decretó el estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria
provocada por la enfermedad COVID-19. De acuerdo con este Decreto, la
declaratoria de emergencia sanitaria comprende toda la actividad administrativa
del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas
necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando
inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del
estado de emergencia y los daños provocados en este efecto.
Además
de lo anterior, el artículo 33 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
de Riesgo (no. 8488 de 22 de noviembre de 2005) establece que todas las todas
las dependencias, las instituciones públicas y los gobiernos locales estarán
obligados a coordinar con la Comisión Nacional de Emergencias y colaborar de
forma efectiva con la Declaratoria de Emergencia decretada al efecto por el
Poder Ejecutivo. Esa misma Ley establece, en su artículo 34, que el Poder
Ejecutivo puede decretar restricciones sobre habitabilidad, tránsito e
intercambio de bienes y servicios en las regiones del territorio nacional
afectado por una emergencia.
Por su parte, el artículo 169 de la Ley
General de Salud (no. 5395 de 30 de octubre de 1973), establece que, en caso de
peligro de epidemia o de epidemia declarados por el Poder Ejecutivo, toda
persona, y, particularmente los funcionarios de la administración pública,
tienen el deber de colaborar activamente con las autoridades de salud.
Esa misma Ley, en su artículo 367,
dispone que el Ministerio de Salud puede declarar cualquier zona del territorio
nacional, de forma extraordinaria y de modo temporal, bajo control sanitario,
y, establecer las medidas necesarias para extinguir o evitar la propagación de
la epidemia:
“Artículo 367.- En caso de
peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar como epidémica sujeta al
control sanitario, cualquier zona del territorio nacional y determinará las
medidas necesarias y las facultades extraordinarias que autorice totalmente a
sus delegados para extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Salvo
declaración en contrario, las facultades y medidas extraordinarias se
entenderán caducas treinta días después de presentarse el último caso epidémico
de la enfermedad.”
Asimismo, según los artículos 340 y 341 de esa misma Ley,
las autoridades de salud pueden dictar medidas de carácter general o particular
para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan
o se agraven.
Bajo ese marco normativo, mediante el Decreto Ejecutivo no.
42221 de 10 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo adoptó “Medidas
administrativas temporales para la atención de actividades de concentración
masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19.” En el artículo 1° de ese
Decreto se estableció que, como medida preventiva para evitar la propagación de
la epidemia del COVID 19, deben suspenderse
las actividades de concentración masiva de personas, entendidas éstas,
de conformidad con el artículo 2°, como todo evento temporal que reúna
extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo condiciones de
aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados que por
sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen
suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a adoptar medidas
preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana.
Con
base en las disposiciones de la Ley General de Salud antes citadas, resulta
claro que dicho Decreto Ejecutivo obliga a las personas, y, particularmente, a
las instituciones públicas, a suspender todas sus actividades que impliquen la
concentración masiva de personas y que puedan suponer el surgimiento de una
cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas del virus COVID-19 o
que se pueden dar en un corto periodo, generadas de un mismo evento de
concentración de personas.
Por
otra parte, mediante Directriz no. 073-S-MTSS de 9 de marzo de 2020, se
instruyó a todas las instancias ministeriales y se instó a todas las
instituciones de la administración descentralizada, a atender todos los
requerimientos del Ministerio de Salud para la atención de la alerta sanitaria
generada por el COVID-19. Con base en ello, se instó a la administración
pública descentralizada a implementar, en la medida de lo posible, y siempre
que se garantice la continuidad del servicio, la modalidad de teletrabajo, bajo
el marco de lo dispuesto en la Ley que Regula el Teletrabajo (no. 9738 de 18 de
setiembre de 2019), la cual define ese tipo de trabajo como aquel que “se realiza fuera de las instalaciones de la
persona empleadora, utilizando las tecnologías de la información y comunicación
sin afectar el normal desempeño de otros puestos, de los procesos y de los
servicios que se brindan.”
No existe duda de que las
Municipalidades están compelidas a coordinar su actividad para colaborar con la
declaratoria de emergencia decretada por el Poder Ejecutivo y a adaptar su
actividad administrativa de forma que se ajuste a las medidas sanitarias
dictadas también por el Poder Ejecutivo al efecto. Por consiguiente, es claro
que la Municipalidad de Moravia se encuentra sujeta a las disposiciones de los
artículos 169, 340, 341 y 367 de la Ley General de Salud, y, en consecuencia, a
las medidas adoptadas mediante el Decreto Ejecutivo no. 42221 y la Directriz
no. 073-S-MTSS, así como a cualquier otra que se llegue a adoptar relacionada
con el manejo de la epidemia del COVID-19.
Resulta entonces que, aunque no exista
una disposición concreta dentro del Código Municipal que, ante una emergencia
como la expuesta, faculte a los Concejos Municipales a sesionar fuera de su
recinto, el marco normativo antes expuesto, no solo habilita, sino que
requiere, adoptar medidas ante cualquier actividad que implique la reunión de
personas que pueda suponer o favorecer cadenas elevadas de transmisión del
virus. Y, ante ello, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo
41 del Código Municipal, las sesiones del Concejo deben ser públicas, lo cual
supone que, en ellas pueden estar, además de los integrantes del órgano, sus
asesores y otro personal de apoyo, los munícipes del respectivo cantón, y
cualquier persona en general.
Por lo tanto, es evidente que las
sesiones presenciales de un Concejo Municipal pueden conllevar, eventualmente,
la concurrencia de un número indeterminado de personas en un espacio cerrado,
lo cual podría suponer, según las disposiciones antes citadas, un escenario de
riesgo o de amenaza para la dispersión y contagio de la epidemia declarada por
las autoridades sanitarias.
En consecuencia, se encuentra
plenamente justificado que el Concejo Municipal adopte medidas oportunas y
acordes a las disposiciones de los Decretos nos. 42221 y 42227 y de la
Directriz no. 073-S-MTSS, con el fin de evitar situaciones de riesgo que
impliquen el contagio y propagación del virus, tanto para los miembros del
Concejo como de los posibles asistentes a sus sesiones.
En ese sentido, puesto que la Directriz
no. 073-S-MTSS insta a las instituciones públicas a utilizar medios
electrónicos y tecnologías de la información y comunicación, resulta viable,
jurídicamente, que el Concejo Municipal sesione de forma virtual por
videoconferencia, excepcionalmente y de forma transitoria, por el tiempo que
tarde la emergencia nacional.
Al respecto, tómese en cuenta que el
artículo 268 de la Ley General de la Administración Pública, si bien establece
como regla general que la actuación administrativa debe tener lugar en la sede
normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, bajo
pena de nulidad absoluta de los actos, admite la posibilidad excepcional de
que, se actúe fuera de la sede, por razones de urgente necesidad.
Sobre la posibilidad de excepcionar la
aplicación de ciertas normas en estado de emergencia o necesidad, este órgano
asesor se ha referido en otras oportunidades, indicando que:
“…el estado de emergencia o necesidad, responde a la máxima jurídica que
se expresa en el aforismo latino «salus populi
suprema lex est». El estado
de emergencia permite excepcionar cualquier área de actividad administrativa
del trámite ordinario para garantizar que la institucionalidad de la
administración pueda responder de una forma más efectiva a las nuevas y
extraordinarias circunstancias que se asocian con una emergencia. Se ha dicho
que para que el derecho de excepción de la emergencia -formado por el conjunto
de normas dictadas en un momento de necesidad– aplique, debe existir de una
forma efectiva una realidad fáctica excepcional. Asimismo, se ha indicado que
dicho derecho de excepcionalidad –el cual sería inconstitucional en condiciones
ordinarias– es siempre transitorio, así, su aplicación se extingue con la
desaparición de las condiciones del estado de emergencia. Al respecto, conviene
citar el dictamen C-221-2005 de 17 de junio de 2005, reiterado por el dictamen
C-173-2013 de 28 de agosto de 2013:
«1.-La urgencia como fuente del ordenamiento.
La Administración Pública está sujeta al principio de legalidad de
acuerdo con la jerarquía de las normas. Pero, el ordenamiento no sólo se
compone de normas jurídicas, sino también de principios y valores. Estos
también son fuente del ordenamiento y pueden, consecuentemente, fundar la
adopción de decisiones administrativas.
Uno de los principios que informan el ordenamiento es precisamente el
del mantenimiento de éste y del Estado: “salus populi
suprema lex est”, que
obliga a la Administración a actuar para responder efectivamente a la situación
excepcional. La necesidad de preservar la institucionalidad y el orden jurídico
regular obligan a aplicar otras reglas que se adecúen a las nuevas y
excepcionales circunstancias. Con base en lo cual se admite que la necesidad
puede ser fuente del ordenamiento. Se permite con ello que ante situaciones o
circunstancias excepcionales la legalidad ordinaria sea sustituida por una
legalidad extraordinaria o de crisis.
Diversos institutos pretenden reflejar esa necesidad y determinan el
margen de actuación de las autoridades públicas. Lo importante es que la
emergencia o la urgencia, el estado de necesidad pueden autorizar que el Poder
Ejecutivo emita decretos de urgencia que desaplican la ley ordinaria en virtud
de la propia situación excepcional que se presenta. Una ley ordinaria que
responde a una situación de normalidad, carente de respuestas para la situación
que se presenta:
“El estado de necesidad permite al Poder Ejecutivo excepcionar cualquier
área de actividad del trámite ordinario y ese ejercicio conlleva, en algunos
casos, un desplazamiento y otros un acrecentamiento de competencias; el derecho
excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en un momento de
necesidad- deviene en inconstitucional en caso de normalidad, precisamente por
ello, esta Sala estima que debe ser
reflejo cierto de una realidad fáctica excepcional; otra de las características esenciales del estado de emergencia es su
transitoriedad, no es admisible un trámite de excepción para realizar actividad
ordinaria de la administración, aunque ésta sea de carácter urgente; además, la
medida de emergencia para que se entienda como de desarrollo constitucional
debe tener como propósito el bien común, debe ser justa y razonable
(proporcionada en sentido estricto). Es decir, no basta con que se
justifique el accionar administrativo en un estado de necesidad, la actuación
material o normativa de la administración -en casos de necesidad- siempre podrá
ser enjuiciada a luz de los principios que se han señalado y de ello nos
ocuparemos a continuación.” Sala Constitucional, resolución N° 6503-2001 de
9:25 hrs. del 6 de junio de 2001.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha tenido particular
cuidado en diferenciar el estado de necesidad y urgencia de la mera urgencia.
La mera urgencia sería la necesidad de satisfacer una necesidad apremiante (“la
pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los
efectos de cómo ha sido manejada ella misma”, resolución de la Sala
Constitucional N° 1369-2001 de 14:10 hrs. de 14 de
febrero de 2001). El criterio mantenido desde la resolución 3410-92 de las
14:45 hrs. de 10 de noviembre de 1992 es que la mera
urgencia no autoriza desconocer el ordenamiento jurídico. En tratándose de la
afectación de la prestación de los servicios se considera que la situación sólo
configura un estado de necesidad y de urgencia, cuando se presentan hechos
naturales que califican como fuerza mayor o caso fortuito (resolución N°
1369-2001 de 14:30 hrs. del 14 de febrero de 2001).
Los problemas que pueda presentar un servicio público en virtud de la falta de
inversión o bien, por la falta de prevención, aún
cuando arriesguen la continuidad y la eficiencia del servicio no justifican una
legalidad de excepción.
Al respecto, no puede olvidarse que la emergencia y urgencia en tanto
permiten una legalidad de crisis constituyen la vulneración más grave que el
principio de juridicidad pueda sufrir. Por ende, su admisión no puede ser sino
verdaderamente excepcional.»” (Dictamen no. C-100-2020 de 30 de marzo de 2020).
Con base en lo anterior, y atendiendo a
la posibilidad dispuesta en el artículo 268 de la Ley General de la
Administración Pública, el Concejo Municipal de Moravia se encuentra facultado para
sesionar de manera virtual, como una medida transitoria y excepcional para
hacer frente a la emergencia nacional decretada y a las medidas dictadas al
efecto.
Lo anterior, eso sí, siempre que el
medio electrónico utilizado para llevar a cabo las sesiones garantice el
cumplimiento de las formalidades y requisitos que el Código Municipal dispone
para su desarrollo. Nótese que, según lo antes indicado, en palabras de la Sala
Constitucional, las medidas que se adopten ante una emergencia deben ser reflejo
directo de una situación fáctica excepcional, y, en ese sentido, deben tener
ese mismo carácter. Es decir, deben ser medidas excepcionales, destinadas
únicamente a contrarrestar el efecto de la situación de emergencia en la
continuidad de la labor del órgano, y, como tales, deben ser medidas justas,
razonables y proporcionales a ese estado de emergencia.
No podría, entonces, tratarse de
medidas que, para evitar el riesgo de contagio por la celebración de sesiones
presenciales, implique, además de la realización virtual de éstas, la
vulneración del resto del ordenamiento jurídico en cuanto a las formalidades
dispuestas para la celebración de las sesiones del Concejo.
Como bien se apunta en el criterio
legal adjunto, las sesiones pueden celebrarse de manera virtual, siempre que se
garantice la publicidad de éstas; la intervención de todos los miembros del
Concejo y demás funcionarios con derecho a intervenir; la continuidad de la sesión;
la generación del acta física de cada sesión; el acceso efectivo a los medios
recursivos contra los acuerdos; la no variación de aspectos relativos al
quorum, horarios, recesos y otros formalidades; y un respaldo íntegro de la
sesión, que brinden seguridad y permanencia de la información.
A esa misma conclusión arribó la
Procuraduría en el dictamen no. C-131-2020 de 7 de abril de 2020, ante una consulta
planteada por el auditor de la Municipalidad de Poás.
En ese sentido, se indicó:
“Así las cosas, debe comprenderse que, en principio, para que las
sesiones y acuerdos subsecuentes del Concejo Municipal sean válidas, aquellas
deben celebrarse, por regla general, en su sede que usualmente se localiza en
la cabecera del respectivo cantón, sin perjuicio de que se pueda acordar
celebrar una particular sesión en otro lugar del territorio del cantón para
tratar asuntos relativos de interés particular de esa localidad.
La finalidad de que la Ley obligue al Concejo Municipal a sesionar en
una sede es para facilitar al público, en especial a los munícipes, el acceso a
las sesiones de dicho órgano deliberante. Valga acotar que, tal y como se
explicará más adelante, dichas sesiones deben ser públicas.
Del otro extremo, es importante reconocer que el segundo párrafo del
artículo 268 de la Ley General de la Administración Pública, autoriza, sin
embargo, a que se puedan realizar actuaciones administrativas, lo cual incluye
eventualmente sesiones de un órgano colegiado, fuera de sede cuando medien
razones de urgente necesidad.
En todo caso, es evidente que para que las sesiones del Concejo
Municipal sean válidas se requiere la presencia y concurrencia de la mitad más
uno de los regidores que integren aquel órgano deliberante. Sesiones que deben
realizarse, como regla general, en la sede del Concejo y de forma presencial.
Después, importa advertir que ni el Código Municipal, en particular, ni
tampoco la Ley, en general, autoriza, de forma expresa, que las sesiones del
Concejo Municipal sean virtuales; tampoco habilita, como regla general, a dicho
órgano colegiado a crear una sede virtual. Entiéndase por sede virtual –o sede
electrónica-, aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a
través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una
Administración Pública. (Ver: VARGAS SANCHEZ, DOLORES. La Sede electrónica. La
identificación y autenticación de las personas físicas y jurídicas para las
diferentes actuaciones en la gestión electrónica. El documento electrónico. El
expediente electrónico. La Plataforma de Interoperabilidad. Escuela de
Formación e Innovación Región de Murcia)
No obstante lo anterior, debe indicarse que el
numeral 268.2 de la Ley General ya citado, establece la posibilidad de que
tratándose de un estado de «urgente necesidad», los órganos colegiados,
incluyendo los concejos municipales, puedan sesionar fuera de la sede; lo cual
permite argumentar, con efectividad, que sería posible que el Concejo
Municipal, dado el caso, pueda sesionar en sedes virtuales, y por tanto sesionar
virtualmente, en estados de urgente necesidad. Al respecto, importa advertir,
desde ya, que el artículo 269 de la misma Ley General establece que toda la
actuación administrativa debe realizarse con arreglo a normas de economía,
simplicidad, celeridad y eficiencia. Es decir que, de cara a una razón de
urgente necesidad, la administración, incluyendo los ayuntamientos, deben
procurar adaptarse, optimizando el uso de sus recursos, para continuar
funcionando, con celeridad y con satisfacción del interés público, lo cual
puede incluir acudir a procedimientos electrónicos en la red virtual.
(…)
Ergo, es indudable que la Municipalidad de Poás,
en el tanto es administración pública local, se encuentra sujeta a las
prescripciones dispuestas en los numerales 169 y 367 de la Ley General de
Salud, por lo cual está obligada a acatar las medidas que llegue a decretar el
Ministerio de Salud para procurar la extinción la epidemia o evitar su
propagación.
De seguido, es relevante advertir que ya en nuestra jurisprudencia
administrativa se ha subrayado que, bajo situaciones de excepcionalidad y de
evidente urgencia, es posible que los órganos colegiados de las diversas
instituciones, en orden de garantizar la continuidad y regularidad del
funcionamiento del ente a su cargo, pueden sesionar de forma virtual para
conocer los asuntos que sean inaplazables y que, por consecuencia, no sea
posible esperar a una sesión presencial. Al respecto, importa transcribir, en
lo conducente, el dictamen C-241-2013 de 4 de noviembre de 2013 –que reitera lo
dicho en el dictamen C-298-2007 de 28 de agosto de 2007-:
«c) La excepcionalidad de las sesiones virtuales
Otro aspecto fundamental que debe considerarse, es que las sesiones de
los órganos colegiados no pueden realizarse generalmente de forma virtual. Esta
posibilidad se establece de manera excepcional, pues la asistencia a las
sesiones se constituye una de las obligaciones principales de los miembros del
colegio y por tal motivo, este mecanismo no puede constituirse en la forma
normal de reunión, de manera tal que gran parte de las sesiones se realicen de
esta manera.
Esa excepcionalidad se traduce también en el hecho de que las sesiones
virtuales únicamente pueden realizarse por circunstancias especiales,
atendiendo a supuestos de urgencia, y en la medida que se pretenda dar
continuidad y regularidad al funcionamiento del órgano, lo cual aplica también
en los casos de integración de un miembro que se encuentra fuera del país.
Al respecto, indicamos:
´… la sesión virtual debe ser excepcional y, adelantando lo que se dirá
de seguido, fundada en motivos especiales también extraordinarios. Por lo que
cabría considerar que dicha sesión puede realizarse con personas que se
encuentran fuera del país cuando concurran circunstancias extraordinarias y a
condición de que los medios empleados permitan una integración plena dentro de
la sesión, a efecto de que se mantenga la simultaneidad en la deliberación. Lo
cual implicaría que la sesión virtual tendría que programarse de tal forma que
el miembro ausente pueda hacer acopio en el extranjero de la tecnología
necesaria para mantener una videoconferencia.
(…)
La sesión podría ser virtual en caso de urgencia, supuesto en el cual es
posible atemperar las reglas de funcionamiento del órgano, precisamente para
dar continuidad y regularidad a ese funcionamiento. En igual forma, en
tratándose de las sesiones extraordinarias, que están diseñadas para conocer
asuntos especiales o urgentes que requieren de una atención inmediata, por lo
que el colegio no puede esperarse a que transcurra el tiempo necesario para
celebrar la sesión ordinaria…´
Es claro entonces, que la posibilidad de sesionar mediante
videoconferencia, se limita únicamente para aquellos casos de urgencia, y para
conocer asuntos especiales que no permitan esperar la sesión presencial.»
Por consiguiente, se debe entender que, aunque la posibilidad de que los
Concejos Municipales sesionen virtualmente en una sede electrónica no se
encuentra habilitada en forma expresa por la Ley, es claro que, tratándose de
un estado declarado de emergencia, y en aras de cumplir y colaborar con lo que
el Poder Ejecutivo disponga para atender esa emergencia, sería procedente que
aquel órgano colegiado pueda, de forma excepcional, celebrar sus sesiones de forma virtual durante
el lapso de tiempo de la emergencia.
(…)
Efectivamente, es notorio, bajo el actual estado de emergencia y a la
vista de las medidas sanitarias decretadas por los decretos N.° 422221 y 42227,
no resultaría conforme que el Concejo Municipal continúe sesionando de forma
presencial, por lo que es notorio que en aras de dar continuidad al
funcionamiento del colegio y de la municipalidad, estaría justificado que las
sesiones de ese órgano colegiado se realicen de forma virtual.”
En ese mismo dictamen se señaló la
necesidad de que, aunque las sesiones se realicen de manera virtual, se cumplan
las formalidades que, para la celebración y validez de las sesiones, establece
el Código Municipal. De tal forma, se dispuso que, al celebrar las sesiones de
ese modo, se debe garantizar la convocatoria, constitución del quórum,
deliberación y votación del órgano colegiado y asegurar que el procedimiento
seleccionado garantice la publicidad de las sesiones y la participación del
público en el capítulo correspondiente de la respectiva sesión. Sobre ese
último punto, se dispuso:
“Ahora bien, es importante, sin embargo, acotar que, de acuerdo con el
artículo 41 del Código Municipal, arriba transcrito, las sesiones del Concejo
Municipal deben ser públicas. Este es un requisito de validez de dichas
sesiones. Tal y como se ha explicado en el dictamen C-88-2016 de 26 de abril de
2016, la regla de publicidad que rige las sesiones del Concejo Municipal
garantiza el derecho de los asistentes a la sesión a que se les conceda la
palabra para que puedan activamente participar, exponiendo -de viva voz- ante
los miembros del Concejo lo que deseen manifestar. Es este, pues, el mecanismo
previsto por la Ley para que los vecinos puedan expresar su anuencia o inconformidad
con lo que el Concejo considera para su aprobación. (Ver también voto de la
Sala Constitucional N.° 6978-2001 de las 18:59 horas del 17 de julio de 2001).
Por consiguiente, se entiende que, si bien el Concejo Municipal estaría
habilitado, bajo las circunstancias de la emergencia sanitaria declarada, para
realizar sus sesiones virtuales; debe garantizar, para que las mismas sean
válidas, que sean públicas, de tal forma que no solamente se permita la
concurrencia virtual del público, sino que se pueda asegurar su participación
efectiva en las sesiones del ayuntamiento.”
Lo cual, implica que se deba
establecer, “…de conformidad con el
artículo 35 del Código Municipal, por acuerdo del mismo Concejo, el día y hora
en que se celebrarían sus sesiones virtuales, acuerdo que debe ser publicado en
el diario oficial para efectos de que las personas en general, y los munícipes
en particular, tengan acceso a conocer que las sesiones del Concejo Municipal
se realizarían de forma virtual durante el estado de emergencia.”
Y, sobre el resto de aspectos que deben
garantizarse, se continuó indicando:
“Además, en aquel acuerdo, y en armonía con el
espíritu y la finalidad del artículo 37 del mismo Código Municipal, se debe
establecer una sede electrónica para la celebración de dichas sesiones. Sede
electrónica que, como ya se ha dicho, debe ser propiedad de la administración,
en este caso de la Municipalidad, y que debe asegurar la integridad, veracidad
y actualización de la información que allí se establezca. La sede electrónica
debe disponer también de sistemas que permitan el establecimiento de
comunicaciones seguras, particularmente con las personas que concurran
virtualmente como público de la sesión respectiva del Concejo Municipal.
(…)
En otro orden de cosas, debe insistirse en lo
ya dicho en el dictamen C-241-2013 ya
citado, en el sentido de que, aunque se reconoce que la utilización de tecnología podría suplir
las sesiones presenciales de los órganos colegiados, lo cierto es que ha sido
criterio de este órgano superior consultivo, que no todo mecanismo tecnológico
permite el contraste de las diversas opiniones durante la fase de deliberación
del órgano; y, por tal motivo, resulta indispensable la utilización de técnicas
que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos. Entonces, el
medio utilizado, además de garantizar la publicidad, debe necesariamente
respetar los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación.
Dicho en otras palabras, aun en las sesiones
virtuales, y particularmente con la finalidad de que los acuerdos y actas que
se levanten recogiendo las deliberaciones del Concejo Municipal sean válidas,
debe garantizarse que el órgano colegiado funcione como colegio, con respeto al
principio de simultaneidad. Y funcionar como colegio implica la deliberación de
los distintos asuntos sobre los cuales debe formarse una voluntad colegiada.
Deliberar implica un debate que debe realizarse oralmente. Así pues, el recurso
o medio tecnológico que se elija utilizar para las sesiones virtuales debe
garantizar la simultaneidad, colegialidad y deliberación, de tal forma que
durante la respectiva sesión virtual, los integrantes del Concejo Municipal
puedan discutir, utilizando los cauces y recursos legales previstos, de forma
real los asuntos del correspondiente orden del día y de modo, como lo señala el
dictamen C-221-2005, que se pueda constatar la participación continua y sin
interrupciones de los integrantes del Concejo, lo cual es un requisito para el
pago de la respectiva dieta por la sesión virtual.
Además, cabe también reiterar el dictamen
C-221-2005 citado, en el sentido que debe existir una plena compatibilidad
entre los sistemas empleados entre los participantes de la respectiva sesión,
sea por los emisores y receptores, de tal forma que amén de procurar asegurar
la participación del público en general, garantice la autenticidad e integridad
de la voluntad y la conservación de lo actuado. Se transcribe el dictamen
C-221-2005:
«La plena compatibilidad entre los sistemas
empleados concierne tanto el emisor como al receptor, interconexión que debe
producirse con la fluidez necesaria para evitar la alteración del normal
desenvolvimiento de la sesión. Es preciso considerar elementos de seguridad. No
puede dejarse de lado que la relación virtual puede verse afectada por el
funcionamiento defectuoso del servicio por medio del cual se da la relación.
Ello significa que la Administración no puede recurrir a la videoconferencia si
no cuenta con dispositivos que aseguren el funcionamiento óptimo del sistema de
comunicación. Simplemente de ese óptimo funcionamiento depende que se respete
la simultaneidad. Ergo, que se alcance el correcto funcionamiento del órgano
colegiado. Este no se logra si el normal desenvolvimiento de las sesiones
resulta alterado o interferido por problemas de comunicación.
(…)
En general, el sistema tecnológico debe
garantizar la autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo
actuado. Por consiguiente, debe permitir la plena y exacta identificación de la
persona que está sesionando virtualmente. Por lo que deben existir medidas de
seguridad tendientes a evitar la alteración de la comunicación, la
identificación del miembro y garantizar el contenido mismo de la transmisión
telemática.»
Finalmente, se insiste en lo dicho también en
el dictamen C-221-2005 en el sentido de que, de acuerdo con el numeral 56 de la
Ley General de la Administración Pública en relación con el artículo 47 del
Código Municipal, las actas deben expresar
las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, por lo cual
se entiende que si la sesión se ha
celebrado en forma virtual, tendrá que indicarse cuál de los miembros del
colegio ha estado “presente” en forma virtual, en su caso mediante qué mecanismo
tecnológico se produjo la presencia, identificación del lugar en que se
encuentra el ausente (puesto que estaría reunido en un lugar distinto al
previsto normativamente o el que es habitual para sesionar), la
compatibilidad y las razones por las cuales
la sesión se realizó en la forma indicada. Deberá contener, obviamente, los
otros elementos que la Ley exige, entre ellos, la identidad y el número de
miembros presentes en la reunión y el sentido del voto emitido por el miembro
presente virtualmente.”
II. Conclusiones.
De
conformidad con todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:
1. La Municipalidad de Moravia se encuentra sujeta a las disposiciones de
los artículos 169, 340, 341 y 367 de la Ley General de Salud, y, en
consecuencia, a las medidas adoptadas mediante el Decreto Ejecutivo no. 42221 y
la Directriz no. 073-S-MTSS, así como a cualquier otra que se llegue a adoptar
relacionada con el manejo de la epidemia del COVID-19.
2.
Se encuentra plenamente justificado que el Concejo Municipal adopte medidas
oportunas y acordes a las disposiciones de los Decretos nos. 42221 y 42227 y de
la Directriz no. 073-S-MTSS, con el fin de evitar situaciones de riesgo que
impliquen el contagio y propagación del COVID-19 tanto para los miembros del
Concejo como de los posibles asistentes a sus sesiones. Atendiendo a la
posibilidad dispuesta en el artículo 268 de la Ley General de la Administración
Pública, el Concejo Municipal de Moravia se encuentra facultado para sesionar
de manera virtual, como una medida transitoria y excepcional para hacer frente
a la emergencia nacional decretada y a las medidas dictadas al efecto.
3.
Lo anterior,
siempre que el medio electrónico utilizado para llevar a cabo las sesiones
garantice el cumplimiento de las formalidades y requisitos que el Código
Municipal dispone para su desarrollo. Al tratarse de un asunto excepcional y
transitorio, las medidas que se adopten deben tener ese mismo carácter, y, por
tanto, no podría tratarse de medidas que, para evitar el riesgo de contagio por
la celebración de sesiones presenciales, implique, además de la realización
virtual de éstas, la vulneración del resto del ordenamiento jurídico en cuanto
a las formalidades dispuestas para la celebración y validez de las sesiones.
4. En ese sentido, debe garantizarse la convocatoria, constitución
del quórum, deliberación y votación del órgano colegiado, la publicidad de las
sesiones, la participación del público, los principios de simultaneidad,
colegialidad y deliberación en el desarrollo de las sesiones, el respaldo
adecuado de acuerdos y actas, y cualquier otra formalidad requerida por el
Código Municipal.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
DECLARATORIA DE EMERGENCIA. DECRETOS NOS. 42221-S Y 42227-MP-S Y LA DIRECTRIZ NO.
073-S-MTSS. MEDIDAS ADOPTADAS POR EMERGENCIA DE COVID-19. SESIONES
DEL CONCEJO MUNICIPAL POR VIDEOCONFERENCIA.
El señor Roberto Zoch Gutiérrez, Alcalde, Municipalidad de Moravia, mediante oficio no. DAMM-236-04-2020 de 3 de abril de 2020, recibido en la Procuraduría el 13 de abril del año en curso, requiere nuestro criterio sobre lo siguiente interrogante:
¿Es viable
jurídicamente que un Concejo Municipal pueda sesionar de forma virtual por
videoconferencia, excepcionalmente y de forma transitoria, por el tiempo que
tarde la emergencia nacional de la enfermedad COVID-19, esto cuando las
instalaciones físicas de la Municipalidad a la que sirven, no permiten respetar
el espacio de seguridad de 1.80 metros definido por el Ministerio de Salud, y
además, cuando uno o varios de sus miembros sean personas adultas mayores o
calificadas como de alto riesgo?
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-136-2020 de 15 de abril de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
1. La Municipalidad de
Moravia se encuentra sujeta a las disposiciones de los artículos 169, 340, 341
y 367 de la Ley General de Salud, y, en consecuencia, a las medidas adoptadas
mediante el Decreto Ejecutivo no. 42221 y la Directriz no. 073-S-MTSS, así como
a cualquier otra que se llegue a adoptar relacionada con el manejo de la
epidemia del COVID-19.
2. Se encuentra plenamente
justificado que el Concejo Municipal adopte medidas oportunas y acordes a las
disposiciones de los Decretos nos. 42221 y 42227 y de la Directriz no.
073-S-MTSS, con el fin de evitar situaciones de riesgo que impliquen el
contagio y propagación del COVID-19 tanto para los miembros del Concejo como de
los posibles asistentes a sus sesiones. Atendiendo a la posibilidad dispuesta
en el artículo 268 de la Ley General de la Administración Pública, el Concejo
Municipal de Moravia se encuentra facultado para sesionar de manera virtual,
como una medida transitoria y excepcional para hacer frente a la emergencia
nacional decretada y a las medidas dictadas al efecto.
3. Lo anterior, siempre
que el medio electrónico utilizado para llevar a cabo las sesiones garantice el
cumplimiento de las formalidades y requisitos que el Código Municipal dispone
para su desarrollo. Al tratarse de un asunto excepcional y transitorio, las
medidas que se adopten deben tener ese mismo carácter, y, por tanto, no podría
tratarse de medidas que, para evitar el riesgo de contagio por la celebración
de sesiones presenciales, implique, además de la realización virtual de éstas,
la vulneración del resto del ordenamiento jurídico en cuanto a las formalidades
dispuestas para la celebración y validez de las sesiones.
4. En ese sentido, debe
garantizarse la convocatoria, constitución del quórum, deliberación y votación
del órgano colegiado, la publicidad de las sesiones, la participación del
público, los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación en el
desarrollo de las sesiones, el respaldo adecuado de acuerdos y actas, y
cualquier otra formalidad requerida por el Código Municipal.