Dictamen : 123 - del 03/04/2020
03 de abril de 2020
C-123-2020
Señor
Arturo Vicente León
Secretario Ejecutivo
Consejo Nacional para Investigaciones
Científicas y Tecnológicas
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio no. AL-CON-001-2020 de 19 de marzo de 2020, mediante
el cual requiere nuestro criterio jurídico sobre la siguiente interrogante:
“¿Procede
realizar la solicitud de devolución y cobro a funcionarios y ex funcionarios del
Conicit por concepto de un pago erróneo realizado por parte de la
administración? Donde dicho pago se realizaba con fundamento en una regulación
interna, que posteriormente se elimina, y se designa a la jefatura
administrativa para realización de los procesos y comunicación del acto (que
hoy día están pensionados), pero no hay evidencia que lo realice a los
funcionarios. Procede o no procede la recuperación a los funcionarios y
exfuncionarios que gozaron de dicho beneficio.”
Como antecedentes, se indica:
“1. El Consejo Director del CONICIT aprobó
un acuerdo tomando en cuenta para el cálculo del aguinaldo los subsidios por
concepto de incapacidades (sesión No. 337 del 7 de noviembre de 1979), tomando
lo pagado por subsidio como parte del salario nominal, así como los primeros 3
días de incapacidad.
2. Posteriormente el
Consejo Director decidió revocar el acuerdo adoptado (sesión No.1042 del 30 de
octubre de 1991) en razón de un pronunciamiento de la Procuraduría General de
la República, en el que se dispuso que las sumas percibidas por incapacidad, no
constituyen salario, y por ende, no podían ser tomadas en consideración para
efectos de cálculo de aguinaldo, dicho acuerdo derogatorio no se ejecutó en
razón de la resolución estimatoria No. 4772-93 de las 16:45 hrs del 29 de
setiembre de 1993, de la Sala Constitucional, que declaró con lugar un recurso
de amparo a favor de los empleados del CONICIT, por no seguirse los cauces
legales frente al principio de intangibilidad de los actos propios.
3. Dado una serie de
cambios a nivel institucional, se descubre la existencia del criterio
C-176-2015 donde se realizó una consulta sobre la situación supra citada, al
ubicar dicho pronunciamiento se realizó el debido proceso y se comunicó
mediante directriz institucional a todos los funcionarios la forma en la que se
había estado realizando el cálculo para el pago de las incapacidades durante
los tres primeros días, e indicando que ninguna norma podía ser contraria a la
Ley y así como la forma correcta del cálculo y como se aplicaría en adelante.”
En múltiples ocasiones, esta
Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en
el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una situación particular de una persona determinada o a actos administrativos específicos. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-098-2020 de 20 de marzo de 2020, entre muchos otros).
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la pregunta se trata de
formular en términos abstractos, lo cierto es que se denota que se pretende
resolver un caso concreto, y, además, en los antecedentes se hace alusión a un
acuerdo y una directriz específica.
Por tanto, de dar respuesta a su consulta en los términos en que ha sido
formulada, estaríamos refiriéndonos a actos administrativos concretos, lo cual,
como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva. (En similar sentido,
véanse los dictámenes nos. C-139-2017 de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3
de abril de 2018, C-246-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de
febrero de 2019 y C-003-2020 de 9 de enero de 2020).
La resolución de casos concretos es una tarea que corresponde a la
administración activa. Si para resolver
esos asuntos, la administración tiene una duda jurídica, puede consultarla a la
Procuraduría, como una duda general y abstracta sobre alguna figura, concepto o
regla legal, y luego, puede aplicar la respuesta brindada al caso concreto y
tomar una decisión al respecto. (Dictamen no. C-131-2019 de 13 de mayo de
2019).
Con fundamento en todo lo expuesto, su consulta es
inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CASO CONCRETO.
El señor Arturo Vicente León, Secretario Ejecutivo, Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, requiere nuestro criterio jurídico sobre la siguiente interrogante:
“¿Procede
realizar la solicitud de devolución y cobro a funcionarios y ex funcionarios
del Conicit por concepto de un pago erróneo realizado por parte de la
administración? Donde dicho pago se realizaba con fundamento en una regulación
interna, que posteriormente se elimina, y se designa a la jefatura
administrativa para realización de los procesos y comunicación del acto (que
hoy día están pensionados), pero no hay evidencia que lo realice a los
funcionarios. Procede o no procede la recuperación a los funcionarios y
exfuncionarios que gozaron de dicho beneficio.”
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-123-2020 de 3 de abril de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
Las consultas que se
dirigen a la Procuraduría deben plantearse en términos generales y abstractos,
sin referirse a un caso concreto, a una situación particular de una persona
determinada o a actos administrativos específicos. En el caso que nos ocupa, si
bien es cierto la pregunta se trata de formular en términos abstractos, lo
cierto es que se denota que se pretende resolver un caso concreto, y, además,
en los antecedentes se hace alusión a un acuerdo y una directriz específica.
Por tanto, de dar respuesta a su consulta en los términos en que ha sido
formulada, estaríamos refiriéndonos a esa situación particular, lo cual, como
ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva. (En similar sentido,
véanse los dictámenes nos. C-139-2017 de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3
de abril de 2018, C-246-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de
febrero de 2019 y C-003-2020 de 9 de enero de 2020).