Dictamen : 120 - del 03/04/2020
03 de abril de 2020
C-120-2020
Señora
Anayansie Herrera Araya
Auditora Interna
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. OF-226-AI-2020 de 31 de marzo de 2020,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes
relacionadas la elaboración y ejecución presupuestaria, la colegiatura
obligatoria y la doble colegiatura en el Colegio de Contadores Privados y el
Colegio de Ciencias Económicas.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con
lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación
de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está
desarrollando en la institución, y, por tanto, no es posible precisar que los
cuestionamientos planteados tienen relación directa con el ejercicio de las
competencias de la auditoría interna. Nótese que, como ya se indicó, la
acreditación de esa relación constituye un requisito de admisibilidad de las
consultas planteadas por las auditorías internas.
Tómese
en cuenta que al respecto hemos indicado que para
que la Procuraduría pueda acreditar con certeza, que una consulta está
directamente ligada al ejercicio de las competencias de la auditoría interna,
ésta debe estar relacionada con un tema que se haya previsto estudiar en el
plan de trabajo correspondiente. Y más concretamente, hemos señalado:
“Si bien se
indica que, en el plan de trabajo de esa auditoria se contempla efectuar
advertencias a la administración, de conformidad al artículo 22 inciso d) de la
Ley General de Control Interno (no. 8292 de 31 de julio de 2002), lo cierto es
que la única forma que tiene la Procuraduría para asegurarse que una consulta
está ligada al ejercicio de las competencias de la auditoría interna y que no
se está utilizando la facultad de consultar para otros fines, evadiendo el
cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es que lo cuestionado esté
directamente relacionado con algún estudio o informe de auditoría previsto en
el plan de trabajo.
Debe tenerse
en cuenta que en el plan de trabajo se definen, previamente, los temas de fondo
que serán estudiados por la auditoría interna, por lo que, de requerirse
nuestro criterio en relación con esos temas, no existiría ninguna duda de que
la consulta se plantea para el estricto cumplimiento de las competencias de la
auditoría.” (Dictamen C-094-2020 de
17 de marzo de 2020).
Por lo
expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN PLAN DE
TRABAJO.
La señora Anayansie
Herrera Araya, Auditora Interna de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, plantea varias preguntas relacionadas con la elaboración y
ejecución presupuestaria, la colegiatura obligatoria y la doble colegiatura en
el Colegio de Contadores Privados y el Colegio de Ciencias Económicas.
Esta Procuraduría, en dictamen no.
C-120-2020 de 3 de abril de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
En este caso no se
indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de
trabajo que la auditoría está desarrollando en la institución, y, por tanto, no
es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa
con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Nótese que, como
ya se indicó, la acreditación de esa relación constituye un requisito de
admisibilidad de las consultas planteadas por las auditorías internas.
Tómese en cuenta que
para que la Procuraduría pueda acreditar con certeza, que una consulta está
directamente ligada al ejercicio de las competencias de la auditoría interna,
ésta debe estar relacionada con un tema que se haya previsto estudiar en el
plan de trabajo correspondiente.