Dictamen : 097 - del 18/03/2020
18 de marzo de 2020
C-097-2020
Señor
Carlos Manuel Rodríguez
Ministro
Ministerio de Ambiente y Energía
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero al oficio n.°DM-182-2017 del 24 de febrero de 2017, en cuya virtud, el
anterior Ministro de esa Cartera, Dr. Edgar Gutiérrez Espeleta,
solicitó la reconsideración de nuestro dictamen C-150-2016, del 4 de julio del
2016, que respondió a la consulta hecha por la Comisión para el Ordenamiento y
Manejo de la Cuenca del Río Reventazón (COMCURE), sobre una serie de aspectos
relacionados con el porcentaje del canon de aprovechamiento del agua que la
Dirección de Aguas del Ministerio a su cargo le debe transferir a dicho órgano,
de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Ordenamiento y Manejo de la
Cuenca del Río Reventazón (n.°8023 del 27 de setiembre del 2000).
En ese
sentido, y sin perjuicio del examen que más adelante en este pronunciamiento se
hará de los fundamentos de la gestión de reconsideración, se argumentó que lo
dispuesto en el citado dictamen C-150-2016 supone un perjuicio económico para
varios programas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), como el Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) o el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC), e incluso de las Municipalidades que se nutren de
transferencias provenientes de esos fondos del canon y una afectación del
interés público general, entre otras consideraciones.
Sin embargo, antes de poder
entrar siquiera a analizar los cuestionamientos que se hacen al aludido dictamen
C-150-2016, debe tomarse en cuenta que la vía que se abre por el artículo 6 de
nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) para dispensar del
carácter vinculante de nuestros dictámenes, dada su excepcionalidad, como así
se destaca por la misma norma, obliga de previo a entrar en cualquier otra
consideración, a examinar la admisibilidad de la solicitud de reconsideración,
pues no es cualquier gestión la que tiene la virtud de poner en marcha el
trámite de reconsideración ante la Asamblea de Procuradores. Lo que haremos de
seguido no sin antes externar las disculpas del caso por la dilación en la
emisión de este dictamen, motivada por el alto volumen trabajo que maneja esta
institución en sus labores ordinarias.
I.
ACERCA DE LA LEGITIMACIÓN
Y ADMISIBILIDAD PARA SOLICITAR LA RECONSIDERACIÓN DE NUESTROS DICTÁMENES
CONFORME AL ARTÍCULO 6 DE NUESTRA LEY ORGÁNICA
De conformidad con el citado
artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la
solicitud de reconsideración del dictamen por el órgano consultante constituye
un trámite previo que deberá efectuar para dispensarlo de su carácter
vinculante. Dice así la norma en
comentario:
“ARTÍCULO
6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el
interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de
los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que
deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate
de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores,
la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante
deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días
siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la
mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la
reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá
acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere
el párrafo anterior.” (El subrayado no es del original).
De entrada, nótese, que el
primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de
asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros
dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por
virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad
pública o las relaciones exteriores.
Un segundo aspecto a
considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este
trámite, la primera ante la propia Procuraduría y la segunda ante el Consejo de
Gobierno. De forma que, para poder acudir a este último órgano, antes, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar
la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del
dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se
deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a
la Asamblea de Procuradores: la legitimación del solicitante y el plazo.
Así lo hicimos ver, por
ejemplo, en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006, en que señalamos:
“II.- Sobre la
legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros
dictámenes.
El artículo 6
de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los
dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo
con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su
entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter
vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional
que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración
(requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro
de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.
Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la
correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado
en la opinión jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos vinculantes, sino
que lo fue por un órgano distinto al que promovió la consulta y con
posterioridad al plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el
trámite descrito en el artículo 6 de cita.” (El subrayado no es del
original).
Nótese que las objeciones
anteriores resultan de plena aplicación para inadmitir la presente solicitud
de reconsideración. Con vista del expediente del cuestionado dictamen C-150-2016 – que puede ser ubicado en el Archivo Institucional
de la Procuraduría – tenemos que el órgano consultante, como se indicó al
inicio, fue la COMCURE, que mediante acuerdo de su Junta Directiva comisionó a
su Gerente a plantear la consulta, mientras que el citado pronunciamiento que
le dio respuesta le fue notificado el 6 de julio del 2016. De tal suerte que en
los ocho días siguientes no consta que la COMCURE haya planteado una gestión de
reconsideración en su contra.
En lo referente a la solicitud
de reconsideración que el MINAE presenta el 1 de marzo del 2017 a la oficina de
recepción de documentos de la Procuraduría, resulta evidente que la formula un
órgano totalmente distinto del que promovió la consulta, lo que de entrada hace
que la gestión sea inadmisible, de conformidad con el citado artículo 6 de
nuestra Ley Orgánica y los antecedentes antes señalados.
Por ende, esa falta de
legitimación impide que se le pueda dar el trámite de rigor a la
reconsideración ante la Asamblea de Procuradores y deba declararse su
inadmisibilidad (ver en ese sentido, además del citado pronunciamiento
C-095-2006, los dictámenes C-171-2013 del 26 de agosto, C-070-2012, del 14 de
marzo y C-209-2010, del 12 de octubre, entre otros). Lo anterior aun cuando el
contenido del dictamen C-150-2016 pudiera tener un eventual efecto reflejo o
indirecto sobre el accionar del referido Ministerio y sus distintos programas
(aspecto sobre el que volveremos más adelante), al ser insuficiente para
reconocerle esa legitimación, básicamente, por dos razones.
En primer lugar, porque
ampliar la legitimación en ese sentido implicaría contrariar la literalidad del
artículo 6 de nuestra Ley Orgánica que claramente habla del “órgano consultante” como el único
legitimado para solicitar la reconsideración, y de paso, quebrantar el
principio de legalidad al que se encuentra sujeto toda la Administración
Pública (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública).
En segundo lugar, y en
estrecha conexión con lo que se acaba de indicar, porque es solo la
Administración consultante la que se encuentra vinculada por el criterio
técnico jurídico externado por la Procuraduría, no así las demás
Administraciones públicas, aun en aquellos supuestos en que hayan sido
participadas o se les haya conferido audiencia durante su evacuación. Pues, lo
contrario, implicaría que el sector público central y descentralizado quedaría
sujeto al criterio de la Procuraduría por así disponerlo nosotros y no como
corresponde en Derecho, en que los respectivos superiores jerarcas
facultativamente deciden someter el asunto al pronunciamiento experto de este
órgano superior consultivo conforme al artículo 4 de nuestra Ley, quedando así
sujetos a lo que finalmente se emita. De esta forma se salva cualquier posible
roce con el nivel de autonomía reconocido constitucionalmente a algunas de las
Administraciones descentralizadas.
A esta importante conclusión
se llegó a partir del amplio análisis realizado en el dictamen C-231-99 del 19
de noviembre de 1999, sustentando una línea jurisprudencial que se mantiene a
la fecha (así, por ejemplo, de forma más reciente el dictamen C-163-2003 del 5
de junio), y del que, pese a su extensión pasamos a transcribir las siguientes
consideraciones:
“IV. De los
criterios preceptivos y facultativos
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, establece en el primer párrafo del artículo 4º la posibilidad de que
la Administración Pública, por medio de los Jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, puedan consultar el criterio técnico jurídico de esta
Institución. Los dictámenes o pronunciamientos que se soliciten de acuerdo con
esa previsión serán facultativos.
(…)
V. Vinculatoriedad de los dictámenes
Según ya se analizó, los criterios de los órganos
consultivos se pueden distinguir en vinculantes y no vinculantes. Es por ello
que es necesario analizar cuáles de los criterios de la Procuraduría son
vinculantes, para quién, y los que no son vinculantes.
El artículo 2 de nuestra Ley Orgánica, estatuye que
"los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
De la lectura del citado numeral se desprendería que
todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al
indicarse que "son de acatamiento obligatorio", que es justamente la
característica de los vinculantes, pero tal posibilidad de interpretación ha
sido mediatizada por las resoluciones judiciales y administrativas, según se
analizará.
El artículo de comentario fue objeto de un Recurso de
Inconstitucionalidad ante la Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las
funciones de contralor de constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de
las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte resolvió:
"De acuerdo con todo lo anterior necesario es
concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es
para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para
las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita
del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango
que determina la Ley General de la Administración Pública."
A partir de la señalada sentencia, se comienza a
interpretar que la vincularidad de los dictámenes es
sólo es para la Administración consultante, no así para el resto de la
Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa (10), con
el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan(11).
---
NOTA (10): Criterio ha sido recogido en nuestros
pronunciamientos. Como ejemplo, pueden citarse los siguientes: C-089-97 de 5 de
junio de 1997, C-237-98 de 10 de noviembre de 1998 y C-093-99 de 13 de mayo de
1999.
NOTA (11): Lo anterior en relación con los artículos
6, 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública.
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También se ha extendido la vincularidad
de los dictámenes en aquellos casos en que, de la consulta que se realiza a
este Organo Asesor, se le concede audiencia previa a
otra Administración, cuando el contenido de éste le pueda afectar. En este sentido se ha señalado:
"Así, aún y cuando de la lectura de la resolución
anterior se colige que la obligatoriedad de nuestros dictámenes lo es sólo para
el consultante, pues el resto de la Administración ostenta una posición pasiva
en el trámite de la consulta, es necesario tomar en cuenta que para la emisión
del dictamen C-024-97, se otorgó audiencia al ICE, la cual fue atendida,
remitiéndose además en su oportunidad copia de lo resuelto, lo que les permitió
incluso presentar la solicitud de aclaración que dio origen al pronunciamiento
OJ-10-97. Por ello, al haber tenido el ICE participación activa tanto en la
emisión del dictamen como en su aclaración, lo que ahí se expresó (con la
salvedad hecha de lo relacionado a procedimientos de contratación
administrativa) sí es de acatamiento obligatorio para este Instituto."
(Pronunciamiento C-089-97 de 5 de junio de 1997)
Se considera que es necesario replantearse lo
dispuesto en el citado pronunciamiento.
Tal y como se indicó, ha sido práctica administrativa,
sin que exista disposición legal al respecto, que si con ocasión de una
solicitud de criterio jurídico a esta Institución, se considera que el eventual
pronunciamiento involucraría a otra entidad, se le concede audiencia a ésta
última, y con ello el dictamen que se emita posteriormente es vinculante
también para ese ente.
Estudiando nuevamente el punto, y en ejercicio de la
potestad que otorga el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica de
reconsiderar de oficio nuestros dictámenes y pronunciamientos (12), deviene
necesario reconsiderar de oficio el pronunciamiento C-089-97 supra citado, en
el tanto establece la vincularidad del dictamen para
una Administración no consultante, por las razones que a continuación se
expondrán.
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NOTA (12): Artículo 3 inciso b) in fine de nuestra Ley
Orgánica que señala "La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus
dictámenes y pronunciaientos". Nótese que tal
facultad está referida tanto a dictámenes como pronunciamientos y se encuentra
atribuida sin necesidad de gestión de interesado.
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En primer término, siendo la regla general -art. 303
de la Ley General de la Administración Pública- que los criterios de los
órganos consultivos son facultativos y no vinculantes, salvo disposición de
ley, se considera que, si bien la interpretación de comentario cabe dentro de
lo dispuesto en el artículo segundo, no así respecto de lo dispuesto por la
Corte Plena, que, según ya se indicó, vino a interpretar los alcances del
citado numeral.
Y es que, además, tal interpretación resulta contraria
a la naturaleza de que gozan los entes descentralizados, entre otros, las entidades autónomas y los entes
territoriales.
Ya se ha reconocido que por disposición de ley éstas
puedan estar sometidas a nuestro control de legalidad (13). Pero, consideramos
que sólo una ley puede venir a establecer tal limitación a su autonomía.
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NOTA (13): En ese sentido puede verse el
pronunciamiento C-024-94 de 10 de febrero de 1994.
---
El anterior punto fue discutido en el seno de la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos que le correspondió emitir criterio
sobre el proyecto de ley de lo que es ahora nuestra Ley Orgánica. Lo anterior,
en relación con el siguiente texto:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General de la República constituyen jurisprudencia administrativa
y son de acatamiento obligatorio para el Poder Central".
Los señores Diputados se cuestionaron la razón por la
cual únicamente se vinculaba al Poder Central y no al resto de la
administración descentralizada. Su interés era que se vinculara a toda la
Administración, aunque tenían dudas en cuanto a una posible violación a la
autonomía de las instituciones autónomas, sobretodo de las universitarias y en
cuanto a las municipalidades. Sobre el tema se indicó:
"Sin embargo, debemos señalar algo, que las leyes
deben interpretarse en armonía con la Constitución. Ahora bien, si las
Municipalidades consultan, o las universidades consultan, es para algo, no para
manejar como quieran un criterio. O sea, la libertad o la autonomía operan para
consultar o no consultar, pero si consultan me parece que deben ajustar su
criterio. Entonces ahí está dada la respuesta dada por el Diputado Malavassi Vargas: entonces para qué la
consulta? Interpretada así no viola la autonomía universitaria, por
cuanto si ella autónomamente consulta se atienen a que hay un pronunciamiento
técnico que en alguna medida las debe obligar o vincular. Me parece que ahí en esa interpretación de que la consulta es libre, pero
una vez consultada se ha hecho por algo, no somos nosotros quienes les pedimos
que nos consulten, son ellos quienes libremente deciden consultarnos, en esa
mediada hay un criterio jurídico técnico que debe sujetarlas, sin que en esa
medida se viole la autonomía. Con esa interpretación se puede armonizar la
autonomía constitucionalmente garantizada con esa norma. Si el criterio es
técnico jurídico en alguna medida debe ser vinculante. En ese sentido creo que
tiene razón el Diputado Malavassi Vargas."
(folio 300)
Esa misma línea de razonamiento se encuentra en la
Sentencia de la Corte Plena en relación con nuestro numeral segundo, ya citada,
pero que ahora conviene transcribir más ampliamente.
"Es bien sabido que para fijar los alcances de
una norma cabe recurrir a una interpretación lógica, que busca en sentido de la
ley atendiendo a la conexión de cada precepto con los demás o con la totalidad
de la institución o sistema, en su caso con las demás leyes que tienen relación
con la materia de que se trata, porque los preceptos deben tomarse en su
conjunto y no aisladamente. Y es así cómo, conforme lo expone el señor
Procurador General es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia; que conforme al artículo 3), inciso b), entre sus
atribuciones está la de dar los informes, dictámenes y pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de las cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado,
los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas
estatales. Que en lo que ahora interesa significa que los dictámenes de la
Procuraduría no se emiten de oficio sino a solicitud del órgano o ente
interesado, lo que constituye una facultad de ésta, según lo establece el
artículo 4), párrafo 1), y que conforme al párrafo 2), la consulta sólo es
obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones
administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de
acuerdo con la determinación que al efecto se haga en el reglamento. Porque
si al ser facultativa la consulta, la respectiva administración la solicita, se
somete entonces al correspondiente dictamen o pronunciamiento. Pero aun así
conviene observar que de no estar de acuerdo con el
dictamen o pronunciamiento, puede acudir al Consejo de Gobierno para que lo
dispense de su obligatoriedad, y que inclusive la Procuraduría de oficio pueda
hacer la reconsideración, conforme se dispone en el artículo 6 en relación con
el 3 inciso b), párrafo final. De acuerdo con todo lo anterior necesario es
concluir, que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2, lo es
para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las
que constituye jurisprudencia administrativa, que es fuente no escrita del
ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que
determina la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo
de 1978, artículos 6 a 10 y la doctrina que los informa, y conviene señalar que
a ninguna de esas normas se refiere el recurso. La interpretación y aplicación
que la respectiva administración y los tribunales comunes den a esos dictámenes
o pronunciamientos, como al citado artículo 2, no convierte a éste en inconstitucional,
y en cambio lo que estaría incorrecto, en su caso, sería la respectiva
resolución, que es cuestión de otra índole."
Es claro entonces, que la interpretación que venía
otorgando esta Procuraduría al hecho de darle audiencia a otra institución, y
de esta forma vincularla, incurre en el mismo vicio que se ha venido señalando,
de irrespetar la autonomía de los entes descentralizados. Es por ello que se
modifica, de oficio, el anterior criterio.
Eso sí, es posible que se siga solicitando la opinión
de un ente respecto de una consulta planteada a efecto de lograr un mejor
panorama de la situación, pero sin que ello convierta el dictamen en
vinculante.” (El subrayado no es del original).
A partir de lo expuesto, la
Procuraduría ha mantenido la tesis de que únicamente está legitimada para
solicitar la reconsideración de uno de nuestros dictámenes la Administración
que se encuentra directamente vinculada por dicho criterio y que ese efecto
vinculante sólo se produce respecto al órgano (o ente) que decidió plantear la
consulta.
Con lo cual, si como sucedió
en la especie, del punto consultado se le otorgó audiencia a un órgano
distinto, caso de la Dirección de Aguas del MINAE, por su relación con el tema
bajo estudio, al no poder quedar legalmente vinculado por lo dispuesto en el
dictamen C-150-2016, no habría razón para apartarse de su
contenido por medio de la reconsideración y de ahí que no se le reconozca
legitimación para interponer dicha gestión. Esa circunstancia explica el que no
constituya un vicio invalidante la falta de comunicación expresa del
pronunciamiento de cita a la Dirección de Aguas, puesto que la vía de la
reconsideración solo está abierta para el órgano o ente consultante, de
conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Ergo, la gestión de
reconsideración planteada por el anterior Ministro de Ambiente y Energía
resulta inadmisible por falta de legitimación de su parte.
No obstante lo anterior, y
como también hemos procedido en otras ocasiones, la Procuraduría entra a
conocer de lo argumentado en dicha solicitud con base en la amplia facultad
consultiva que el artículo 3 inciso b) de la Ley Orgánica le reconoce y que
incluye, cuando fuere del caso, la facultad de reconsideración de oficio de sus
propios dictámenes (ver en esta línea, los pronunciamientos C-272-2007 del 16
de agosto, C-199-2008 del 12 de junio, C-466-2014 del 15 de diciembre,
C-348-2015 del 14 de diciembre, C-105-2016, del 3 de mayo y C-141-2019, del 23
de mayo).
II.
ACERCA DE LO DISPUESTO POR EL
DICTAMEN C-150-2016, DEL 4 DE JULIO, RESPECTO AL PORCENTAJE A TRANSFERIR POR LA DIRECCIÓN
DE AGUAS A LA COMCURE DE LO OBTENIDO POR EL CANON DE APROVECHAMIENTO DEL AGUA
La
consulta de la COMCURE que dio lugar al dictamen
C-150-2016, de repetida cita, planteó cuatro interrogantes en el marco de lo
dispuesto por el mencionado artículo 25 de la Ley de Ordenamiento y Manejo de
la Cuenca del Río Reventazón (n.°8023) y, en especial, de su reforma por el
artículo 23 de la Ley n.° 9067, del 10 de setiembre del 2012, que le adicionó
el párrafo final que dice:
“La Dirección de Aguas del Minae recaudará los cánones de recurso hídrico creados al
amparo de la Ley N.º 276, de 27 de agosto de 1942, y con base en la información
suministrada por la
Comcure presupuestará los recursos para su
funcionamiento, los cuales no serán inferiores a cinco por ciento (5%) del
monto total recaudado en los cánones de recurso hídrico existentes. Los
recursos presupuestados únicamente se utilizarán para su funcionamiento y para
el financiamiento de las actividades que corresponde desarrollar a la Comcure. La Dirección de Aguas del Minae
los transferirá en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la aprobación
legislativa del presupuesto de la República.” (El
subrayado no es del original).
Las
preguntas del COMCURE fueron:
“1.
¿Puede un Decreto Ejecutivo contradecir en jerarquía y fondo una Ley aprobada
en forma unánime en la Asamblea Legislativa?
2.
¿Puede un criterio de la Asesoría Jurídica de MINAE interpretar una Ley y
contradecir el espíritu del legislador, plasmado en las Actas de las sesiones
legislativas, al momento de la aprobación unánime de la Ley 9067?
3.
¿Considera la Procuraduría General de la República que del dinero canon de
agua, que debe la Dirección de Agua trasferir a COMCURE es el cinco por ciento
(5%) de lo recaudado en todo el país?
4. En
el caso que corresponda transferir a COMCURE el cinco por ciento (5%) de lo
recaudado en todo el país: ¿qué procede con las diferencias no trasferidas
desde el 2013? dado que Dirección de Aguas, ha transferido lo correspondiente
al cinco por ciento (5%) de lo recaudado en la cuenca del Rio Reventazón.”
La
Procuraduría, luego de dar audiencia de los extremos consultados, como se dijo,
a la Dirección de Aguas, analizó en el dictamen C-150-2016 la naturaleza
jurídica del COMCURE, el principio de jerarquía normativa y los antecedentes
legislativos de la reforma operada por la Ley n.° 9067
al referido artículo 25 de la Ley n.°8023, a efectos de determinar la forma de
cálculo de los fondos que por disposición legal le deben ser transferidos a la
Comisión por la recaudación del canon de aprovechamiento de aguas;
concretamente, si el cálculo debe hacerse sobre la totalidad de lo recaudado
por este canon (a nivel nacional) o bien, únicamente sobre lo recaudado en la
cuenca hidrográfica del Rio Reventazón; arribando a las siguientes
conclusiones:
“1. De acuerdo con el
principio de jerarquía normativa, una norma legal prevalece frente a una
disposición de un decreto ejecutivo.
2. Los recursos que deben ser
transferidos por la Dirección de Aguas del MINAE a COMCURE, no pueden ser
menores al 5% del total de los recursos recaudados por concepto de canon de aprovechamiento
de aguas.
3. Por no haberse
presupuestado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley N°
8023, no se puede transferir las diferencias de periodos presupuestarios
vencidos.”
III.
ANÁLISIS DE LOS
REPROCHES QUE SE SOMETEN A CONSIDERACIÓN DE LA PROCURADURÍA COMO FUNDAMENTO
PARA SOLICITAR LA RECONSIDERACIÓN DEL DICTAMEN C-150-2016
Los cuestionamientos en contra
del dictamen C-150-2016 se centran fundamentalmente en lo dispuesto en la
conclusión numerada como 2, en cuanto a que la Dirección de Aguas debe
transferir a la COMCURE al menos el 5% de la totalidad de lo recaudado por el
canon de aprovechamiento del recurso hídrico a nivel nacional.
Para la Cartera recurrente, la
Procuraduría debió aplicar un método distinto al momento de interpretar la
reforma hecha por el artículo 23 de la Ley n.° 9067 al citado artículo 25 de la
Ley n.°8023, que denomina dialéctico,
y no de pura interpretación, al estar
en presencia de un conflicto entre el interés general versus el interés especial,
en el que se considere que la norma jurídica está sometida a una realidad y a
una jurisdicción propia delimitada por una ley específica, lo que a su
entender, hubiera arrojado un criterio más ajustado a la realidad y a la
legalidad de la consulta.
Agrega que esa realidad e
interés general se corresponde con el Plan Nacional de Gestión Integrada de los
Recursos Hídricos (PNGIRH), en donde el agua es una responsabilidad compartida
de todos los actores sociales y el Estado no puede permitir la ingobernabilidad
de dicho recurso, sobre todo, al corresponderle al MINAE la rectoría en el
sector ambiente. A partir de esa posición, agrega, debe priorizar y recomendar
prácticas que la sociedad debería observar sobre el uso del recurso y el
patrimonio económico o los fondos que este produce, que son empleados para
financiar a largo plazo una gestión sostenible del agua en el país, conforme
con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo n.°32868-MINAE.
En ese sentido, advierte que
la cuenca hidrográfica debe ser manejada conforme un modelo de planificación,
con una visión integral y práctica, de acuerdo con la definición que de dicha
categoría maneja la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (n.°7779 del 30
de abril de 1998), y al tratarse de un área territorial específica no puede
legalmente ir más allá de sus fronteras, por lo que a criterio de ese
Ministerio, tampoco puede aprovecharse de los recursos económicos que le
corresponden y fueron generados en otras cuencas.
Para el MINAE, la gestión
sostenible del canon supone que este sea de cobro e inversión por la misma
cuenca y no que los recursos nacionales sean enviados a otras cuencas.
Añade que “[o]bligar al Ministerio, a disponer de los
recursos de manera tal y como quedó plasmado en el pronunciamiento que se
solicita impugnar, podría truncar proyectos que ya están en marcha, desde que
entró en vigencia el modelo del canon de aprovechamiento de agua”; y cita,
como ejemplos, las acciones que se desarrollan no solo en la cuenca del río
Reventazón, sino también en el resto de las 33 cuencas hidrográficas
identificadas en el país, del tipo, limpieza de fuentes de agua, educación
ambiental a la población y regulación de la contaminación del recurso; al igual
que el pago de servicios ambientales a través de FONAFIFO para la protección y
control de los bosques, que recibiría un porcentaje menor al fijado en el
citado Decreto n.°32868-MINAE, y la consolidación de los parques nacionales que
también reciben un porcentaje importante del fondo de este canon.
Remite también al marco
normativo nacional e internacional relativo al manejo de las cuencas
hidrográficas, como la Agenda 21 de la Cumbre de Río de Janeiro sobre
desarrollo y medio ambiente, la Declaratoria de París de la conferencia mundial
de 1998 sobre los recursos hídricos, la Declaración de Centroamérica del Agua
de 1998, entre otros documentos; y a nivel interno, al artículo 50
constitucional, la Ley Orgánica del Ambiente (n.°7554), la Ley n.°7152, cuyo
artículo 1 confirió al aludido Ministerio la rectoría de los recursos naturales
del país, y la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (n.° 7779), cuyos
artículos 13, letra b), y 15, indican que para la definición de los planes de
manejo, la conservación y recuperación de suelos se partirá del criterio básico
del área hidrológicamente manejable como unidad, sean cuencas o subcuencas.
Reconoce, sin embargo, que no
se cuenta con una ley específica para el manejo de cuencas en general, dando
lugar a normas como el artículo 25 en cuestión, que adolecen de toda lógica
jurídica y técnica, al promover la diferencia entre cuencas y señala que “[a]poyar” este tipo de preceptos, con la interpretación que hace
el dictamen C-150-2016, podría dar lugar a que la misma
Dirección de Aguas desaparezca, debido a que su actividad ordinaria depende de
los fondos del mismo canon, al tener que repartir en forma indiscriminada en
cantidades específicas la totalidad de lo recaudado.
Concluye,
diciendo, que en materia de canon sí existe normativa clara, en la que se
evidencia la serie de programas y destinos que tiene este recurso, y que desde
el Ministerio hacen un manejo económico conforme con toda la regulación que
existe alrededor del canon, distribuyendo los recursos económicos disponibles
entre todos los programas e instituciones que de una u otra manera intervienen
en la protección del agua dentro de sus respectivas competencias.
Cabe
agregar, que de la gestión de reconsideración del MINAE se dio traslado a la
COMCURE por su evidente interés en la materia, a cuyo efecto nos pusieron en
conocimiento del acuerdo n.°2020-03-06-01 de su Junta Directiva, tomado en la
Sesión Ordinaria n.°03-2020, del pasado 11 de febrero, por el que deciden
reafirmar el contenido del dictamen C-150-2016, respecto a que el porcentaje
del canon es del 5% nacional.
IV.
ANÁLISIS E
IMPROCEDENCIA DE LOS ARGUMENTOS DEL MINAE PARA SOLICITAR LA RECONSIDERACIÓN DEL
DICTAMEN C-150-2016.
Luego
de analizar con detenimiento los argumentos recién reseñados dados por la
Cartera de Ambiente y Energía para solicitar la reconsideración del dictamen
C-150-2016, se estima que no son procedentes, en tanto no demuestran que el
pronunciamiento dicho esté incorrecto en sus apreciaciones jurídicas o haya
errado en la aplicación de la normativa aplicable, en el punto concreto de la
base de cálculo del porcentaje que la Dirección de Aguas debe transferir a la
COMCURE de lo recaudado por concepto del canon de aprovechamiento de aguas,
según se explicará de seguido.
En
primer lugar, se cuestiona el método interpretativo usado por el aludido
dictamen, al que llama de “pura
interpretación”, pues a criterio del MINAE debió aplicar el método
dialéctico. Empero, al revisar la metodología exegética usada en el
pronunciamiento en cuestión para averiguar el sentido del artículo 25 de la Ley
n.°8023, luego de la reforma hecha por el artículo 23 de la Ley n.° 9067, vemos
que se ajustó a lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil, en cuya
virtud:
“ARTÍCULO
10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,
en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos
y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.” (El subrayado no es del original).
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986,
artículo 1º)
De
conformidad con el precepto anterior, si el texto de la ley es claro no es
necesario desentrañar la intención del legislador, pues basta con atender a su
tenor literal para comprender el sentido o significado de la situación que se
regula.
Así
lo entendió el dictamen C-150-2016 a partir de lo dispuesto por el párrafo in fine del artículo 25 bajo estudio,
que volvemos a transcribir en lo que interesa: “La Dirección de Aguas del Minae recaudará los cánones de recurso hídrico creados al
amparo de la Ley N.º 276, de 27 de agosto de 1942, y con base en la información
suministrada por la Comcure presupuestará los
recursos para su funcionamiento, los
cuales no serán inferiores a cinco por ciento (5%) del monto total recaudado
en los cánones de recurso hídrico existentes.” (La negrita y el subrayado no es del
original).
Nótese,
que el precepto habla sin ambigüedades del monto total recaudado en los cánones
de recurso hídrico existentes, lo que lleva a la Procuraduría a afirmar en el
pronunciamiento cuestionado que “no queda
duda alguna que el cálculo de los recursos que se deberá transferir a COMCURE
(a partir de la información suministrada por le Comisión) debe realizarse sobre
la totalidad de los fondos que se recauden a nivel nacional, toda vez que
la ley expresamente así lo dispone”, y agrega: “Aún y
cuando se pueda señalar que la cuenca hidrográfica del rio Reventazón
corresponde a una porción territorial de lo que a nivel nacional es recaudado
por concepto de canon de aguas, y que tal proporción debe ser respetada para
dotar los recursos que la ley señala, lo cierto del caso es que la norma no
da espacio para interpretaciones, ya que es clara y precisa
al indicar que los recursos a trasferir a COMCURE para su funcionamiento no
podrán ser inferiores al 5% del monto total de lo recaudado en el canon de
aprovechamiento del recurso hídrico, sin que en la norma se haga distinción
alguna” (el subrayado es añadido).
No
conforme con el sentido propio de los términos del precepto, el aludido
dictamen acude a los antecedentes
legislativos de la Ley n.° 9067 con el fin de comprobar si, en efecto, la
lectura que se le está dando a la literalidad de la norma se corresponde con el
alcance que le quiso dar el legislador. Para lo cual, lleva a cabo una revisión
del expediente legislativo n.°18166, con cita del acta de la sesión n.° 04 del
27 de junio de 2012 de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera que
recoge la discusión parlamentaria entre los diputados Alfonso Pérez Gómez, como
propulsor de la iniciativa, y José María Villalta Florez-Estrada
(folios 425, 451 a 453), que no merece la pena volver a transcribir, pero sí
destacar de la intervención del primero lo siguiente: “lo único que se está buscando es que si la Cuenca del Río Reventazón,
los tres mil kilómetros cuadrados que aproximadamente tiene la cuenca,
representan un 5% del territorio nacional –a pesar de que la cuenca- es la
segunda en generar más canon en Costa Rica-.
No se vaya el 100% de la plata del Reventazón para el Departamento de
Aguas y no regrese nada a la cuenca cuando estamos todo un esfuerzo para
beneficiar once cantones, especialmente a la gente más pobre y la gente más
humilde… Entonces lo que estamos buscando para decirlo en un lenguaje más
sencillo es un poquito de justicia geográfica, es decir, si se aportan
dos millones de dólares, bueno, no estamos pidiendo que regresen los dos
millones. ¿Por qué? Porque también
entendemos que el espíritu del canon cuando se estableció es financiar
inversiones ambientales en todo el país…entonces el tema es que no se le
está quitando plata, injustamente a Aguas, tampoco se le está pidiendo
trasladarla a la cuenca, lo que se le está queriendo decir es que del total
de dinero que recaudan, por lo menos un 5% se reinvierta en esta cuenca porque
representa el 5% del territorio nacional… Y
además, algo más importante para aclarárselo al Diputado Villalta, en realidad
el espíritu es, no incluye el canon de vertidos. Es decir, no es ese el espíritu. Vean que dice la Dirección de Aguas, es decir
estamos hablando del canon de aprovechamiento” (folios 425, el subrayado no
es del original).
A
lo que el diputado Villalta Florez-Estrada replica: “me queda clara la explicación del diputado
Pérez, se plantea una asignación mínima del canon de aprovechamiento, la
recaudación de todo el país para la cuenca del Río Reventazón –que la hará
siempre el Departamento de Aguas- pero se le pone un piso, un mínimo que debe
aportar para la cuenca del Río Reventazón” (el subrayado no es del
original).
Como
aporte adicional a lo ya consignado en el dictamen C-150-2016, interesa citar
la parte en que el diputado Villalta Florez-Estrada
plantea las dos dudas puntuales que dan lugar a la respuesta del ex diputado
Pérez Gómez y que sirven para terminar de comprobar los alcances de la norma en
discusión:
“Únicamente
tengo una duda, en relación con el artículo 25, no el párrafo tercero que
acabamos de modificar, sino el siguiente párrafo, el que se refiere a la Dirección
de Aguas del Minaet y al destino de los cánones del
recurso hídrico… En relación con este tema, una primera duda que tal vez el
Diputado Pérez nos pueda aclarar es si tal vez cuando dice los cánones, se
refiere a los dos cánones que existen actualmente, el canon de aprovechamiento
del recurso hídrico y si incluye también el canon de vertidos. Ambos son
regulados actualmente con base en la legislación de la Ley de Aguas… Entonces
serían varias preguntas, en primer lugar, si esta norma se entiende cuando se
habla en plural de los cánones, se refiere a ambos cánones o solo al canon de
aprovechamiento… otra duda que surge es si se refiere solo a la recaudación que
se produzca en la Cuenca del Río Reventazón o en todo el territorio nacional.
Si es un 5% de la recaudación de cánones de todo el territorio nacional, o solo
lo que genera en la cuenca. Me gustaría oír las declaraciones del Diputado
Pérez sobre este tema…” (folios 450 y
451).
En
definitiva, el criterio de los antecedentes legislativos termina de confirmar
la conclusión a la que llegó el pronunciamiento cuestionado respecto a que el
5% corresponde a la recaudación del canon de aprovechamiento de todo el
territorio nacional y de paso, aclara que no incluye lo recolectado del canon
de vertidos. Con lo cual, no hay incorreción que reclamarle al dictamen
C-150-2016, al seguir las reglas interpretativas del artículo 10 del Código
Civil y por acertar en cuál fue la intención precisa del legislador.
Ahora
bien, la solicitud de reconsideración sostiene, según se indicó antes, que la
Procuraduría debió emplear el método dialéctico,
pero no cita la norma jurídica que fundamente que se le deba dar preferencia a
ese criterio por encima del aplicado en el dictamen de referencia.
El
MINAE trata de justificarlo en la confrontación entre el interés público,
expresado en la gestión integral del recurso hídrico a nivel nacional, y el
interés especial relacionado con el manejo exclusivo de la cuenca del río
Reventazón, donde el primero tendría un valor preponderante a efectos de la
distribución por igual de los recursos económicos del canon entre todas las
cuencas hidrográficas del país.
Ciertamente,
el apartado 1 del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública
(n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – en lo sucesivo LGAP – dispone que la norma
administrativa “deberá ser interpretada
en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se
dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular” (el subrayado no es del original); lo que se corresponde con lo
indicado por el citado artículo 10 del Código Civil en cuanto señala que la ley
debe ser interpretada “atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad” de esta.
Tratándose
de una norma de Derecho Público, que es el caso del artículo 25 de la Ley
n.°8023, ese fin público se corresponde precisamente con la satisfacción del
interés público (ver al respecto, el dictamen C-229-2019, del 12 de agosto),
que de acuerdo con el artículo 113.1 de la LGAP se define como la “como la expresión de los intereses
individuales coincidentes de los administrados”.
Por
antonomasia, la ley emitida por la Asamblea Legislativa expresa ese interés
público, en tanto expresa la voluntad de la comunidad a través de la técnica
de la representación política.
Tal
como se explica por la doctrina especializada: “Constitutivamente, pues, la Administración pública, todas las
Administraciones públicas están vinculadas – para su garantía, fomento y
realización – al interés general o público, lo que – en expresión abstracta –
significa a los fines diversos y concretos de los cometidos y las tareas que en
cada momento tenga encomendadas. Desde el punto de vista del Estado democrático
y social, éste es cabalmente el sentido de la reserva por el pueblo de la
soberanía: gracias a ella, la vinculación de la Administración a la Ley
equivale primariamente a lo que el legislador define en cada caso y en cada
momento, en el marco de la Constitución como interés general o público,
programando consecuentemente la actividad administrativa.” [1]
De
los folios mencionados líneas atrás del expediente legislativo n.°18166 y de la
misma exposición de motivos del entonces proyecto de ley que dio lugar a la
reforma del artículo 25 de la Ley n.°8023 con la Ley n.°9067, se desprende que
uno de sus propósitos principales fue reforzar el régimen de financiamiento de
la COMCURE en sus tareas de planificación, ejecución y control de las
actividades para la gestión integrada de la cuenca del río Reventazón, mediante
una dotación mínima de todo lo recaudado por concepto del canon de
aprovechamiento del agua, con la adición de un párrafo al precepto de
comentario, que antes no tenía, donde expresamente la establece.
Hay
que entender, entonces, que el aludido artículo es una manifestación del
interés público en juego, al responder a una construcción normativa del
pluralismo político propio de un Estado Democrático que se encuentra presente
en la Asamblea Legislativa. Y, precisamente, al estar plasmado en una Ley, la
Administración pública debe servir a dicho interés público, observándolo,
persiguiéndolo y ejecutándolo.
De
tal suerte, que el mismo artículo 113 de la LGAP, en su apartado 2, se anticipa
a esos supuestos en que se presenta una tensión dialéctica entre el interés
público – que el legislador plasmó en la ley –
y cualesquiera otros intereses especiales, incluidos, los de la misma
Administración, debiendo prevalecer siempre el primero. A lo que agrega, en su apartado siguiente,
que en la apreciación del interés público
“no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.”
Desde
esa perspectiva, debe aclararse que el dictamen C-150-2016 no es el que
establece la obligación al MINAE y, en concreto, a la Dirección de Aguas, sobre
la cantidad o el destino que se le debe dar a los fondos del referido canon a
favor de la COMCURE, sino la ley, según se analizó en dicho pronunciamiento
y se termina de ratificar en este.
Ergo,
la Procuraduría no “obliga” a actuar
de una determinada manera, ni “apoya”
o favorece normas o una determinada interpretación de estas en su función
consultiva, ya que nuestra labor se limita a brindar un criterio técnico
jurídico objetivo sobre la forma en que deben ser entendidos y aplicados los
distintos preceptos que integran el ordenamiento jurídico que generen algún
tipo de duda a la Administración pública en el ejercicio de sus competencias.
En
esa línea, no se puede desconocer el mandato del legislador, ni darle un
sentido diferente al tenor literal de la norma legal, sobre todo, cuando esta
es clara en el aspecto que regula y el fin público al que se dirige; así se
contraponga con los fines o planes que la Administración estime como más
convenientes para atender una determinada competencia. Lo contrario, implicaría
desconocer las bases mismas sobre las que se erige el Estado de Derecho, como
lo son el principio de división de poderes o funciones y la sujeción del Estado
a la Ley (artículos 9 y 11, respectivamente, de la Constitución Política).
A
lo que hay que añadir que, como también se abordó en el dictamen cuestionado,
por aplicación del principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos
7, 129, 140, incisos 3 y 18, de la Constitución Política y 6 de la LGAP, el
contenido del Reglamento del Canon por concepto de aprovechamiento de aguas
(Decreto Ejecutivo n.°32868-MINAE del 24 de agosto del 2005), no puede
prevalecer sobre lo dispuesto en la Ley n.°8023, y su reforma por Ley n.° 9067, ni
contradecirla.
Por lo demás, la gestión de
reconsideración se limita a citar de forma general, según se indicó en el
epígrafe anterior, una serie de normas e instrumentos, internacionales y de
Derecho interno, pero sin concretar, ni explicar las razones jurídicas para
considerar que el C-150-2016 fue emitido en contradicción con estas, lo que
hace que el reclamo alegado sea informal por
falta de fundamentación y deba ser rechazado.
En
todo caso, no se observa, ni se precisa la existencia de una posible antinomia
normativa con la reforma hecha por la Ley n.° 9067, siendo que, los criterios de distribución de los recursos
económicos provenientes del canon de aprovechamiento del agua que el MINAE
considere más oportunos o convenientes para la planificación y gestión integral
de dicho bien esencial carecen de la fuerza suficiente para imponerse a una
disposición de rango legal; sin perjuicio, de su pertinencia para que de contar
con el debido fundamento técnico dicha Cartera Ministerial promueva la
presentación de un proyecto de ley que se corresponda con esos criterios de
distribución y vuelva a modificar el artículo 25 de la Ley n.°8023, tomando en
cuenta que el Poder Ejecutivo también goza de la potestad de iniciativa en la
formación de las leyes (artículos 123 y 140.5 constitucionales).
V.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de
República que:
1. La solicitud de
reconsideración al dictamen C-150-2016, del 4 de julio del 2016, formulada por el MINAE es
inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, por
falta de legitimación de esa cartera ministerial para interponerla, en tanto
fue la COMCURE el órgano que promovió la consulta inicial.
2. Por el fondo, se confirma en
todos sus extremos las conclusiones del referido dictamen C-150-2016, en particular, que la Dirección de Aguas debe transferir
a la COMCURE al menos el 5% de la totalidad
de lo recaudado a
nivel nacional por el canon de aprovechamiento del recurso hídrico, luego de una revisión de oficio de los
cuestionamientos formulados por el referido Ministerio.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C: Sr.
Franz Dahmen Otth,
Presidente de la Junta Directiva, Comisión para el Ordenamiento y Manejo de la
Cuenca del Río Reventazón (COMCURE).
[1] PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, p.769
C-097-2020
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. COMISIÓN PARA EL ORDENAMIENTO Y MANEJO DE LA CUENCA DEL RÍO REVENTAZÓN
(COMCURE). DIRECCIÓN DE AGUAS. RECONSIDERACIÓN. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (N.°6815 DEL 27 DE SETIEMBRE DE 1982). FALTA DE LEGITIMACIÓN. REVISIÓN DE
OFICIO. LEYES 8023 & 9067. DISTRIBUCIÓN DEL CANON DE APROVECHAMIENTO DEL
AGUA. GESTIÓN INTEGRAL DEL RECURSO HÍDRICO.
El Ministerio de Ambiente y Energía solicitó
la reconsideración del dictamen C-150-2016, del 4 de julio del
2016,
que había atendido una consulta hecha por la Comisión para el Ordenamiento y
Manejo de la Cuenca del Río Reventazón (COMCURE), al mostrarse disconforme con
lo dispuesto en relación con el porcentaje del canon de aprovechamiento del
agua que la Dirección de Aguas le debe transferir a dicho órgano, de
conformidad con el artículo 25 de la Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca
del Río Reventazón (n.°8023 del 27 de setiembre del 2000), luego de su reforma
por la Ley n.°9067.
El Procurador Alonso
Arnesto Moya, emitió el dictamen C-097-2020 del 18 de marzo del 2020, en el que
se resolvió:
1. La solicitud de
reconsideración al dictamen C-150-2016, del 4 de julio del 2016, formulada por el MINAE es
inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, por
falta de legitimación de esa cartera ministerial para interponerla, en tanto
fue la COMCURE el órgano que promovió la consulta inicial.
2. Por el fondo, se confirma en
todos sus extremos las conclusiones del referido dictamen C-150-2016, en particular, que la Dirección de Aguas debe transferir a la
COMCURE al menos el 5% de la totalidad de lo recaudado a nivel nacional por el canon de
aprovechamiento del recurso hídrico, luego
de una revisión de oficio de los cuestionamientos formulados por el referido
Ministerio.