Dictamen : 116 - del 02/04/2020
2 de abril del 2020
C-116-2020
Licenciada
Idriabel Madriz Mora
Auditora Interna
Municipalidad de Osa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. AI-010-2020, de fecha 19 de febrero de 2020
-recibida el 20 de ese mismo mes y año-, por medio del cual formula una serie de
interrogantes concernientes al régimen de prohibición del ejercicio liberal de
la profesión en el marco de las disposiciones normativas introducidas por la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de
la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, y su Reglamento
–Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-.
En concreto se consulta:
1.
Al realizar recalificaciones de plazas
existentes regidas por la Ley Nro. 4775 [1], art. 118 y Ley
Nro. 5867 artículo 1, inciso c) en cuanto al pago de prohibición ¿Se debe
actualizar los porcentajes de prohibición en razón de los nuevos tractos
establecidos en la Ley 9635 o se deben mantener los aplicados en las normas
anteriores? en el entendido del principio del derecho adquirido al porcentaje
que establece el inciso c) y que con la recalificación califica en el
porcentaje que establece el inciso a) de la Ley Nro. 5867.
2.
En el caso de los funcionarios municipales que
se les aplique un ascenso interino para sustituir a otro funcionario que ocupa
un puesto que está sujeto al pago de prohibición bajo el tracto del 65% por
derecho adquirido ¿corresponde al ente municipal reconocer al interino el 65%
al que se ha visto sujeto el titular del puesto o se debe aplicar el porcentaje
del 30% a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9635?
3.
En el caso de los alcaldes reelectos que se le
(sic) ha venido reconociendo el pago de prohibición del 65%. A partir del 01 de
mayo de 2020 que empieza un nuevo período de elección ¿Corresponde al ente
municipal pagar el 65% o el 30% de acuerdo con la Ley 9635?
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
I.- Criterios de admisibilidad de consultas de Auditorías Internas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse
en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca,
de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la facultad de
consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido
similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es
esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o
ligamen por parte del consultante (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero
de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de
2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019,
C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020 y C-076-2020, éstos últimos de 03 de marzo
de 2020).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Aun así, cuando
una Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe
recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está
orgánicamente enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas
a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es
necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta
al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de
la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y
desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público
(Dictamen C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los
dictámenes C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de
2017, C-138-2018, de 14 de junio y C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de
2018).
A su vez, se reitera lo
dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, en cuanto a que
los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los
auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el
cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma,
puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la
respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene
por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual
dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la
potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les
emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco
pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente,
acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas
por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza,
es previa a la toma de decisiones
concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones
singulares de la Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30
de enero de 2018; C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de
setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de
enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo
de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse
temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad
específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27
de setiembre de 1982) (Dictamen C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre
otros).
Tómese en cuenta lo anterior para
futuras consultas.
I.- Doctrina
administrativa sobre los temas atinentes a la consulta.
Tomando en cuenta el innegable interés de su promotora en
obtener criterios jurídicos que
le permitan esclarecer, de algún modo, las dudas que formula, y adoptar por su
propia cuenta, y entera responsabilidad, una solución justa y acorde con el
ordenamiento jurídico, a sabiendas de que recientemente hemos emitido criterios
atinentes a varios temas de interés concernidos en su consulta, actuando
siempre dentro de nuestras facultades legales como asesor técnico jurídico de
la Administración Pública, hacemos de su formal conocimiento, a modo de
jurisprudencia administrativa, lo interpretado según nuestra labor consultiva
sobre el alcance de las reformas introducidas por el Título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 [2], a la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166, de 9 de
octubre de 1957 y sus reformas, y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H
[3] y sus reformas [4]-.
Nos limitaremos entonces a reiterar e
ilustrar nuestra interpretación normativa al respecto, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento
particular y vinculante en relación con alguna situación jurídico
administrativa concreta y específica que pueda subyacer en este asunto y en esa
corporación territorial en específico.
Comencemos por reseñar que
nuestra jurisprudencia administrativa ha sido consistente en afirmar que las
corporaciones municipales, conforme a la Ley o con sujeción a ésta,
y por medio de sus Concejos municipales –arts.
4 y 13 del Código Municipal-, como manifestación de su autonomía, tienen
competencia para determinar su régimen retributivo-salarial -artículos 168, 169, 170 y 188 de la
Constitución Política, 4 del Código Municipal y 21 de la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos Públicos , No. 8131 del 18 de setiembre de 2001- (Dictámenes
C-293-2012, de 04 de diciembre de 2012; C-017-2013, de 11 de febrero de 2013 y
C-035-2019, de 14 de febrero de 2019, entre otros muchos).
Y en lo que atañe a la consulta no
podemos perder de vista la vocación y carácter de generalidad con que se emitió
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre
de 2018, concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas)
y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H y sus reformas-, con una clara finalidad de someter a criterios uniformes todo lo
concerniente a la política salarial de la Administración Pública (art. 140
inciso 7) constitucional[5]); disposiciones
normativas que privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o
inferior preexistentes en el Sector Público, que incluye tanto la
Administración Central, como la descentralizada, con independencia del grado de
autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se prestan al
Estado; esto a modo de derogación tácita –total
o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictamen
C-281-2019, de 1 de octubre de 2019) y a las que deben someterse inexorablemente las municipalidades que,
por excelencia, constituyen la descentralización territorial de nuestro país -arts.
26.2 de la Ley No. 2166 y 3 de su Reglamento- Decreto reglamentario No.
41564-MIDEPLAN-H-.
En consecuencia, por imperativo
legal, no podría subsistir un régimen retributivo municipal que no se
justifique y desarrolle dentro de los límites legales impuestos por la Ley No.
9635 y aquellos otros presupuestarios que prevé adicionalmente el Código
Municipal vigente. Criterio por demás compartido y sostenido por el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica, en su condición de órgano
Rector del empleo público –arts. 46 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635 y
22 del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H - (Oficio DM-634-2019, de 10
de abril de 2019). (Véanse entre otros, los dictámenes C-160-2019 y C-161-2019,
de 10 de junio último, así como en el C-194-2019, de 8 de julio de 2019;
C-282-2019, de 04 de octubre de 2019; C-324-2019, de 06 de noviembre de 2019 y
C-031-2020, de 30 de enero de 2020).
Ahora bien, con relación a sus interrogantes concernientes a la
incidencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, concretamente
su Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, sobre la Ley de Compensación por el Pago de
Prohibición, No. 5867, en primer lugar, referimos lo siguiente:
“(…) Uno de los lineamientos generales que estableció la Ley de
Salarios de la Administración Pública con motivo de la reforma operada por
medio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue el de fijar
porcentajes uniformes de compensación económica por prohibición aplicables a todo
el sector público.
(…)
Con el afán de aplicar la regla general a la que se refiere la
norma recién transcrita (refiriéndose al
numeral 36 introducido a la Ley de Salarios de la Administración Pública),
el artículo 57 de la Ley de Salarios de la Administración Pública dispuso
realizar una serie de reformas a leyes preexistentes que regulaban el pago de
compensaciones económicas por prohibición.
Dentro de las disposiciones que se reformaron expresamente por medio de esa
norma se encuentra el artículo 1° de la ley n.° 5867 de 15 de diciembre de
1975, denominada “Ley de Compensación
Económica por el pago de Prohibición”.
(…)
La reforma expresa a la norma recién transcrita se concretó por
medio del artículo 57 inciso h) y 58 inciso a), de la Ley de Salarios de la
Administración Pública. La primera de
esas disposiciones reformó el inciso b) del artículo 1° transcrito para que
indicara “b) Un quince por ciento (15%)
para quienes sean bachilleres universitarios.” La segunda modificación
aludida consistió en derogar los incisos c) y d) del artículo 1° en estudio.
Con los cambios mencionados quedó vigente el inciso a) del
artículo 1° de la ley n.° 5867, inciso que establece ₋según ya indicamos₋
que en el caso de los profesionales con nivel de licenciatura u otro superior,
la compensación económica sería de un 65% del salario base, lo cual contradice
la regla general establecida en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública en el sentido de que la compensación económica para ese
tipo de funcionarios debe ser de un 30% del salario base.
(…)
De lo expuesto es evidente que existe una contradicción entre la
regla general para el pago de la compensación económica por prohibición prevista
en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (la cual
contempla el pago de un 30% para licenciatura o superior), y lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 1° de la ley n.° 5867 (el cual establece, para ese mismo
supuesto, el pago de un 65% de compensación).
Tal contradicción no es otra cosa que una antinomia, lo que supone la
derogación tácita de uno de los dos preceptos.
Ante ello, considera ésta Procuraduría que debe privar lo dispuesto en
el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, no solo por
ser la norma más reciente, sino también porque en ella se refleja la pretensión
de generalidad y uniformidad que inspiró la reforma en materia de empleo
público operada por medio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”. (Dictamen C-281-2019, op. cit.).
Por
otro lado, con respecto a la aplicación o no de los nuevos porcentajes para el
pago de la compensación económica por concepto de prohibición, contempladas en
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en específico su Título III, referido a la Modificación
de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de
octubre de 1957 y sus reformas, y demás disposiciones Transitorias, reafirmamos
lo siguiente:
“(…) el artículo 36 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de
1957, adicionado por el artículo 3° del Título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, estableció
nuevos porcentajes para el pago de la compensación económica por prohibición y
en los artículos 9 inciso d) y 10 incisos a) y b) del Reglamento del Título III
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 de 3 de
diciembre de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo
N°41564-MIDEPLAN-H de 11 de febrero de 2019, se establecieron originariamente
disposiciones para aclarar en cuáles supuestos resultaban aplicables los nuevos
porcentajes de prohibición, siendo uno de estos supuestos el cambio en razón
del requisito académico -arts. 9 inciso
d) y 10 inciso b) [6]-.
Y según advertimos en el dictamen C-065-2020, de 26 de febrero de
2020, por Decreto Ejecutivo No. 42163-MIDEPLAN-H, de 20 de enero de 2020 – publicado en el Alcance No. 10 de La Gaceta
No. 18 de 29 de enero de 2020-, se reformó el inciso b) del artículo 10 del
Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H (art.1)
y se derogó el inciso d) de su artículo 9 (art.
3).
De modo
que el texto actual de las normas aludidas es el siguiente:
De la Ley No. de Salarios de la Administración Pública,
Ley N°2166:
“Artículo 36- Prohibición y porcentajes de
compensación. Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha
impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada
prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de
la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el
salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes
reglas:
1. Un
treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro
grado académico superior.
2. Un
quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller
universitario.”
Del Reglamento del Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 de 3 de diciembre
de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H:
“Artículo 9.- Prohibición. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado
mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las
reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma
ley, resultan aplicables a:
a) Los
servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública en
un puesto en el cual cumplen los requisitos legales para recibir la
compensación por prohibición.
b) Los
servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban
sujetos al régimen de prohibición y que de manera posterior a la publicación
cumplen los requisitos legales respectivos.
c) Los
servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a
una institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d)… (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020) Lo
subrayado es nuestro.”
“Artículo
10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, así como aquellos
señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo
57 de esa misma ley, no resultan aplicables a: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020) (Lo subrayado no es del original)
a) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 se
encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la misma
condición académica.
b) Los servidores sujetos al régimen de prohibición, antes de la
entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, en razón de los incisos b), c) y d)
del artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N°5867,
del 15 diciembre de 1975, que procedan a modificar dicha condición con
referencia a Bachillerato, Licenciatura o superior. (Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del
2020) (Lo destacado no es del original)
c) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de
ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en la misma
organización en la que se labora o entre instituciones, órganos y empresas
del Estado indicadas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, siempre que el
servidor se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición, previo a la
publicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635,
de 3 de diciembre de 2018 y siempre que exista continuidad laboral. (Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020) Lo
subrayado es nuestro.”
De modo que,
con base en lo dispuesto actualmente por el artículo 10 inciso b) del Decreto Ejecutivo
N°41564-MIDEPLAN-H, reformado por el artículo 1° del Decreto ejecutivo N° 42163
del 20 de enero del 2020, a los servidores públicos que estuvieran sujetos a un
determinado régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley
No. 9635, se les continuará aplicando los porcentajes de compensación económica
anteriormente previstos, aun cuando modifiquen la condición de su grado
académico, sin que les resulten aplicables los nuevos porcentajes de
prohibición establecidos por la denominada Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas” (Dictámenes C-065-2020, de 26 de febrero de 2020 y
C-103-2020, de 31
de marzo del 2020).
De modo que, en
lo relativo al pago de compensación económica por prohibición, deberán
aplicarse las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10
vigentes del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
Y en lo que
interesa puntualmente a su consulta, a falta de norma especial en el régimen de
empleo municipal, y bajo el principio de autointegración
del Ordenamiento jurídico Administrativo -art.
9.1 de la Ley General de la Administración Pública-, es necesario integrar
las disposiciones normativas del régimen estatutario de Servicio Civil, para ilustrar
el alcance de los cambios operados en la calificación de puestos. Así diremos
que la “recalificación” o “reclasificación” conlleva un cambio en la
clasificación previamente otorgada a un puesto por haber sido asignado o
reasignado erróneamente -art. 105, inciso
d) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil- y no opera ante un cambio en el grado académico que ostenta
el funcionario que lo ocupa, dado que los requisitos y condiciones por cumplir
están relacionadas directamente a las tareas, actividades y responsabilidad que
conforman el puesto (Oficio AJ-929-2013, de 6 de agosto de 2013, Asesoría
Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil). Los cambios en la
clasificación de los puestos surten efectos una vez firmada y comunicada la
resolución que así los acuerde -art. 107 Ibídem.-, incluidos sus efectos salariales -art. 117 in fine Ibídem.-. Y en caso de
que el puesto estuviese ocupado por un servidor regular y éste reúne los
requisitos de la nueva clase, tendrá derecho a permanecer en dicho puesto -art. 113, inciso b) Ibíd.-. Y en este
último contexto, la “recalificación” o “reclasificación” conlleva
inherentemente continuidad en el puesto.
De modo que los servidores municipales cuyos puestos hubieran
sido reclasificados y que estuvieran sujetos a un determinado régimen de
prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, se les
continuará aplicando los porcentajes de compensación económica anteriormente
previstos, aun cuando modifiquen la condición de su grado académico por la
reclasificación del puesto, sin que les resulten aplicables entonces los nuevos
porcentajes de prohibición establecidos por la denominada Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -art.
10, incisos a y b del Decreto Ejecutivo
N°41564-MIDEPLAN-H vigente-.
Mientras que en
el caso de ascensos lo importante para mantener los porcentajes de compensación económica anteriormente previstos, no es
que el puesto al que se es promovido esté sujeto a la prohibición, sino que el
servidor ascendido se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición previo a la publicación de la Ley N° 9635 (esto
es el 4 de diciembre de 2018) -art. 10 c)
del Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H vigente-. En caso
contrario, de no encontrarse previamente sujetos a ningún régimen de
prohibición, sino posteriormente a aquella publicación con motivo del ascenso,
los nuevos porcentajes señalados por el artículo 36 de la citada Ley No. 2166
les resultarían aplicables -9 inciso b)
Ibídem.-.
Por último, con respecto a la consulta relacionada con
la compensación económica por prohibición aplicable a los Alcaldes reelegidos
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018, interesa reiterar lo siguiente:
“(…) es criterio de ésta Procuraduría que la
remuneración de los Alcaldes Municipales debe calcularse al inicio de cada
periodo para el cual han sido electos, o reelectos, cálculo que debe ajustarse
a las circunstancias fácticas y a las normas jurídicas vigentes al inicio de
cada mandato. Por ello, la suma que ha
de reconocerse a ese tipo de funcionarios por la compensación económica
derivada de la prohibición dispuesta en el artículo 15 de la ley n.° 8422 debe
ajustarse a los porcentajes que estén vigentes al iniciar el nuevo periodo para
el cual se produjo la reelección.
Las reglas
establecidas en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas y en su reglamento sobre derechos adquiridos en materia laboral y sobre
continuidad laboral no son aplicables a los Alcaldes, pues su relación con la
Municipalidad ₋como ya se indicó₋ no es de naturaleza laboral. Se trata de una situación similar a la que ocurre con los demás puestos de elección
popular a nivel municipal o nacional, como es el caso de los regidores y de los
diputados, funcionarios que, a pesar de tener la posibilidad de ser reelectos,
no podrían pretender, con base en su posible continuidad laboral, o en algún
derecho adquirido, que su remuneración se ajuste a normas que ya no estén
vigentes al inicio del nuevo periodo para el cual han sido electos.
No debe
olvidarse que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas fue el de disminuir las erogaciones del Estado y de
los entes descentralizados en materia de remuneraciones, por lo que, en caso de
duda, la interpretación de esa ley, y de las reformas que en ella se
dispusieron, debe orientarse a ese objetivo” (Dictamen C-115 de 2 de abril de
2020).
Consecuentemente, y
en atención a lo consultado, se mantiene lo indicado por este órgano consultivo
en su jurisprudencia administrativa; por consiguiente, estese el señor Auditor
Interno de la Municipalidad de Escazú a lo establecido supra.
Recordamos que
todos nuestros dictámenes pueden ser consultados en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
En lo relativo
al pago de la compensación económica por concepto de prohibición,
deberán aplicarse las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9
y 10 vigentes del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
· Los servidores municipales cuyos puestos hubieran
sido reclasificados y que estuvieran sujetos a un determinado régimen de
prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, se les
continuará aplicando los porcentajes de compensación económica anteriormente
previstos, aun cuando modifiquen la condición de su grado académico por la
reclasificación del puesto, sin que les resulten aplicables entonces los nuevos
porcentajes de prohibición establecidos por la denominada Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -art.
10, incisos a y b del Decreto Ejecutivo
N°41564-MIDEPLAN-H vigente-.
· En el
caso de ascensos lo importante para mantener los porcentajes de compensación económica anteriormente previstos, no es
que el puesto al que se es promovido esté sujeto a la prohibición, sino que el
servidor ascendido se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición previo a la publicación de la Ley N° 9635 (esto
es el 4 de diciembre de 2018) -art. 10 c)
del Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H vigente-. En caso
contrario, de no encontrarse previamente sujetos a ningún régimen de prohibición,
sino posteriormente a aquella publicación y con motivo del ascenso, los nuevos
porcentajes señalados por el artículo 36 de la citada Ley No. 2166 les
resultarían aplicables -9 inciso b)
Ibídem.-.
La remuneración de los Alcaldes Municipales debe calcularse
al inicio de cada periodo para el cual han sido electos, o reelectos, cálculo
que debe ajustarse a las circunstancias fácticas y a las normas jurídicas
vigentes al inicio de cada mandato. Por
ello, la suma que ha de reconocerse a ese tipo de funcionarios por la
compensación económica derivada de la prohibición dispuesta en el artículo 15
de la ley n.° 8422 debe ajustarse a los porcentajes que estén vigentes al
iniciar el nuevo periodo para el cual se produjo la reelección
Con base en la doctrina administrativa
expuesta y la normativa legal vigente, esa Auditoría cuenta con los criterios
hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas
respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, sugerir
a lo interno de la Administración activa la adopción de las medidas correctivas
necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una solución justa y acorde
con el ordenamiento jurídico.
Queda
así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Entendemos
referido en realidad a la Ley No. 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
[2] Publicada
en el Alcance 202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre de 2018.
[3] Publicado
en el Alcance No. 38 a La Gaceta No. 34 de 18 de febrero de 2019.
[4] Decretos
Ejecutivos Nos. 41729 de 20 de mayo de 2019, publicado en el Alcance 113 de La
Gaceta No 94 de 22 de mayo de 2019; 41807 de 23 de julio de 2019, publicado en
La Gaceta 143 de 31 de julio de 2019; 41904 de 9 de agosto de 2019, publicado
en el Alcance 182 de La Gaceta No. 152 de 14 de agosto de 2019; 42163 de 20 de
enero de 2020, publicado en Alcance 10 a La Gaceta No. 18 de 29 de enero de
2020
[5] Entre otras, véase las resoluciones Nos. 3309-94 de las 15:00 hrs. del 5 de julio de
1994 y 2001-01822
de las 15:46 hrs. del 7 de marzo de 2001 y la
2018-19511 de las 21:45 hrs. del 23 noviembre de 2018
–esta última ante consulta legislativa del proyecto de Ley No. 20.580, hoy Ley
No. 9635, todas de la Sala Constitucional. Así como
la sentencia del 16-6-84 de la Corte Plena.
[6] “Artículo
9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado
mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las
reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma
ley, resultan aplicables a:
a) Los servidores que sean nombrados por
primera vez en la Administración Pública en un puesto en el cual cumplen los
requisitos legales para recibir la compensación por prohibición.
b) Los servidores que previo a la
publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban sujetos al régimen de prohibición
y que de manera posterior a la publicación cumplen los requisitos legales
respectivos.
c) Los servidores que finalizan su
relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado,
por interrupción de la continuidad laboral.
d) Los servidores sujetos al régimen de
prohibición con la condición de grado académico de Bachiller Universitario
previo a la publicación de la Ley N° 9635, y proceden a modificar dicha
condición con referencia al grado de Licenciatura o superior.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo
10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes señalados en el
artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de
prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no resultan aplicables a:
a) Los servidores que previo a la
publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de
prohibición y mantengan la misma condición académica.
b) Aquellos movimientos de personal a
través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación,
sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre que el
funcionario se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición, previo
a la publicación de la Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la
continuidad laboral y no implique un cambio en razón del requisito
académico.” (El subrayado es nuestro).”
C-116-2020
PROHIBICIÓN
Y SALARIOS DE ALCALDES REELECTOS; TÍTULO III DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS, REFERIDO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY NO. 2166, LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, DE 9 DE OCTUBRE DE 1957 Y SUS REFORMAS, Y DEMÁS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Por oficio No. AI-010-2020, de fecha 19 de febrero de 2020 -recibida el 20 de ese mismo mes y año-, la
Auditora Interna de la Municipalidad de Osa formula una serie de interrogantes
concernientes al régimen de prohibición del ejercicio liberal de la profesión
en el marco de las disposiciones normativas introducidas por la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de
3 de diciembre de 2018, concretamente su Título III Modificación de la Ley No.
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y
sus reformas, y su Reglamento –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-.
En concreto se consulta:
1.
Al realizar recalificaciones de plazas
existentes regidas por la Ley Nro. 4775 [1], art. 118 y Ley
Nro. 5867 artículo 1, inciso c) en cuanto al pago de prohibición ¿Se debe
actualizar los porcentajes de prohibición en razón de los nuevos tractos
establecidos en la Ley 9635 o se deben mantener los aplicados en las normas
anteriores? en el entendido del principio del derecho adquirido al porcentaje
que establece el inciso c) y que con la recalificación califica en el porcentaje
que establece el inciso a) de la Ley Nro. 5867.
2.
En el caso de los funcionarios municipales que
se les aplique un ascenso interino para sustituir a otro funcionario que ocupa
un puesto que está sujeto al pago de prohibición bajo el tracto del 65% por
derecho adquirido ¿corresponde al ente municipal reconocer al interino el 65%
al que se ha visto sujeto el titular del puesto o se debe aplicar el porcentaje
del 30% a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9635?
3.
En el caso de los alcaldes reelectos que se le
(sic) ha venido reconociendo el pago de prohibición del 65%. A partir del 01 de
mayo de 2020 que empieza un nuevo período de elección ¿Corresponde al ente
municipal pagar el 65% o el 30% de acuerdo con la Ley 9635?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-116-2020, de 2 de abril de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, del Área de la Función Pública, conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás
vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), concluye y reafirma que:
“En lo relativo al
pago de la compensación económica por concepto de prohibición, deberán aplicarse las reglas dispuestas en el
artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en relación con
lo establecido en los artículos 9 y 10 vigentes del Reglamento del Título III
de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
·
Los servidores municipales cuyos puestos hubieran
sido reclasificados y que estuvieran sujetos a un determinado régimen de
prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, se les
continuará aplicando los porcentajes de compensación económica anteriormente
previstos, aun cuando modifiquen la condición de su grado académico por la
reclasificación del puesto, sin que les resulten aplicables entonces los nuevos
porcentajes de prohibición establecidos por la denominada Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -art. 10, incisos a y b del Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H vigente-.
·
En el
caso de ascensos lo importante para mantener los porcentajes de compensación
económica anteriormente previstos, no es
que el puesto al que se es promovido esté sujeto a la prohibición, sino que el
servidor ascendido se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición previo a
la publicación de la Ley N° 9635 (esto
es el 4 de diciembre de 2018) -art. 10 c) del Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H vigente-. En caso contrario, de no encontrarse previamente sujetos a ningún régimen
de prohibición, sino posteriormente a aquella publicación y con motivo del
ascenso, los nuevos porcentajes señalados por el artículo 36 de la citada Ley
No. 2166 les resultarían aplicables -9 inciso b) Ibídem.-.
La remuneración de los Alcaldes Municipales
debe calcularse al inicio de cada periodo para el cual han sido electos, o
reelectos, cálculo que debe ajustarse a las circunstancias fácticas y a las
normas jurídicas vigentes al inicio de cada mandato. Por ello, la suma que ha de reconocerse a
ese tipo de funcionarios por la compensación económica derivada de la
prohibición dispuesta en el artículo 15 de la ley n.° 8422 debe ajustarse a los
porcentajes que estén vigentes al iniciar el nuevo periodo para el cual se
produjo la reelección.”
[1] Entendemos
referido en realidad a la Ley No. 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.